Es valida la afiliación al sistema de riesgos profesionales como trabajador independiente, realizada por el propietario y conductor de un vehículo de transporte público a través de una asociación legalmente habilitada para ello

SL1117-2023

«[…] desde una perspectiva eminentemente jurídica, le corresponde a la Sala dilucidar si el ad quem se equivocó al concluir que el accidente en que perdió la vida Marco Enrique Pacheco Gómez, mientras conducía el vehículo de servicio público de placas SML522, que era de su propiedad, tenía cobertura por parte de la administradora de riesgos laborales aquí demandada y por esa vía, si había lugar a reconocerle la pensión de sobrevivientes reclamada por la aquí demandante Flor Deyanira Popayán Grijalba, en calidad de compañera del conductor.

 

Así las cosas y para una mejor comprensión o solución del presente asunto, la Sala abordará los siguientes temas: i) el riesgo creado como fuente de la responsabilidad objetiva en el sistema general de riesgos laborales; ii) la vinculación de las personas que ejecutan la labor de conducción de vehículos de transporte público y sus efectos en la afiliación a la seguridad social; iii) las obligaciones de control y verificación a cargo de las administradoras del sistema de riesgos laborales y su incidencia en la afiliación; y iv) el análisis del caso concreto. En este orden se estudiará la acusación.

 

  1. i) El riesgo creado como fuente de la responsabilidad objetiva en el sistema general de riesgos laborales.

 

Desde sus inicios, el sistema de protección de los riesgos laborales se basa en la teoría del riesgo creado o de responsabilidad objetiva, que implica que quien expone a una persona a la prestación de un servicio y, por tanto, a la probabilidad que le ocurra una contingencia derivada de las actividades que desarrolla, debe responder automáticamente por las consecuencias que de las mismas se deriven.

 

Sobre el particular, esta corporación se pronunció, entre otras, en las decisiones CSJ SL, 29 ago. 2005, rad. 23.202, CSJ SL351-2013 y CSJ SL5698-2021, cuando precisó:

[…]

 

Entonces, en el marco de la citada responsabilidad, el ordenamiento jurídico ha establecido que aquel que genera un riesgo debe trasladarlo a la seguridad social con la finalidad de garantizar el cubrimiento de las prestaciones asistenciales y económicas que se derivan de los infortunios laborales, so pena de tener que responder por los mismos con su propio patrimonio, tal como lo establece el literal a) numeral 1 del artículo 91 Decreto 1295 de 1994 y lo ha reiterado esta corporación, entre otras, en sentencias CSJ SL, 8 jul. 2009, rad. 36174 y CSJ SL4572-2019.

 

Ahora, pese a que esta obligación que determina el acceso a la cobertura de las contingencias laborales, en principio se concibió para los trabajadores dependientes, la evolución de las realidades en el campo del trabajo evidenció que la prestación de un servicio o la exposición a un factor de riesgo ocupacional también puede darse en distintos escenarios no necesariamente subordinados, como es el caso de los trabajadores independientes, cuya afiliación de paso valga recordar, para la fecha en que falleció el conductor, se tornaba en voluntaria.

 

Por otra parte, se destaca que en el Sistema de Seguridad Social en riesgos laborales coexisten la afiliación y la cotización obligatoria a cargo del empleador para el caso de los trabajadores dependientes, pues así lo precisan los artículos 13 del Decreto 1295 de 1994 y 1, 2, 9 y 10 del Decreto 1772 de 1994, al igual que un esquema de protección voluntario para los independientes. Así, una persona podía vincularse y cotizar al subsistema de riesgos laborales a través del contratante, como lo prevén los artículos 13 del Decreto 1295 de 1994 y 3, 4, 5 y 9 del Decreto 2800 de 2003, o mediante agremiaciones legalmente constituidas para el efecto, en los términos establecidos por el artículo 5 del Decreto 3615 de 2005, modificado por el artículo 2 del Decreto 2313 de 2006, que al efecto dice:

 

[…]

 

A su vez, se resalta que el esquema de protección de los trabajadores independientes solo se convirtió en obligatorio con la expedición de la Ley 1562 de 2012, que se reglamentó con el Decreto 723 de 2013, esto es, con posterioridad a la muerte del causante.

 

En el anterior contexto, la Sala advierte que en cada asunto concreto debe analizarse el esquema de afiliación vigente al momento de la ocurrencia del infortunio laboral, con el fin de determinar sobre quién recae la responsabilidad por dichas contingencias y si las mismas se trasladaron de forma adecuada a la entidad de seguridad social respectiva, en este caso a la ARL Positiva S.A.

 

Ello, porque tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte y que por cierto lo recuerda la censura, la afiliación al sistema general de riesgos laborales no es única, como ocurre en otros subsistemas, en tanto las disposiciones que regulan esta contingencia deben cumplirse por todo aquel que genere o exponga a un riesgo a una persona, independientemente que este ejerza la misma tarea a favor de distintos empleadores o por cuenta propia (CSJ SL4572-2019 y CSJ SL5698-2021).

 

  1. ii) La vinculación de las personas que ejecutan la actividad de conducción de vehículos de servicio público.

 

Los artículos 9, 10 y el inciso 2 del artículo 5 de la Ley 336 de 1996 establecen que el «servicio público de transporte», debe prestarse por empresas de transporte público legalmente habilitadas para tal efecto.

 

A su vez, la Sala ha reiterado que, en virtud de las normas que regulan la materia, las Leyes 15 de 1959 y 336 de 1996, en consonancia con lo establecido en la sentencia de la Corte Constitucional CC C579-1999, establece que «Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo», y deberán estar protegidos por los regímenes laborales y del sistema de seguridad social (CSJ, 2 oct. 2007, rad. 29809, CSJ, 22 jul. 2008 rad. 31647, CSJ SL8675-2017, CSJ SL14280-2017 y CSJ SL5698-2021).

 

Del mismo modo, para el caso de las personas que conducen vehículos de servicio público por cuenta de otro, existe la obligación que su vinculación se realice mediante contrato de trabajo, el cual debe celebrarse por la empresa operadora de transporte, sin embargo, no es imperativo ese mandato cuando la actividad se realiza con vehículos propios.

 

Así se dijo en la sentencia CSJ SL4302-2018, reiterada en la decisión CSJ SL5698-2021, en la que se puntualizó:

 

“[…] para el caso de las personas que realizan la conducción de vehículos de servicio público por cuenta de otro existe la obligación que su vinculación se realice mediante contrato de trabajo, el cual debe celebrarse por la empresa operadora de transporte (CSJ SL4302-2018).

 

Así, conforme a las disposiciones en cita y a la jurisprudencia de la Sala, la vinculación de los conductores debe ser directa con las empresas de transporte en aquellos casos en que la actividad no se desarrolla con vehículos propios, aspecto que incide en la afiliación al sistema de seguridad social, en tanto implica que el traslado del riesgo de estos trabajadores al citado subsistema se debe realizar como dependientes por parte de las empresas que prestan el citado servicio en los términos del artículo 13 del Decreto 1295 de 1994” (se subraya).

 

iii) Obligaciones de reporte, control y verificación a cargo de las administradoras de riesgos laborales y su incidencia en la afiliación.

 

El artículo 13 del Decreto 1295 de 1994 estableció que el acto de afiliación se formaliza «mediante el diligenciamiento del formulario de afiliación y la aceptación por parte de la entidad administradora, en los términos que determine el reglamento». Asimismo, el artículo 29 ibidem facultó a las ARL para «verificar las informaciones de los empleadores, en cualquier tiempo, o efectuar visitas a los lugares de trabajo», con el fin de realizar la modificación del nivel de riesgo que sirvió de base para efectuar la afiliación a riesgos laborales.

 

El legislador también previó a cargo de las administradoras de riesgos laborales la obligación de ejercer las tareas de control a la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes que financian dicho sistema, así lo prevé el artículo 91 de la Ley 488 de 1998, modificado por el artículo 99 de la Ley 633 de 2000; además, dispuso la creación de herramientas como el registro único de aportantes con miras a luchar contra la evasión, elusión de aportes y la multiafiliación, lo que cobró vigencia para los trabajadores independientes mediante el Decreto 2800 de 2003, conforme a la previsión realizada en el artículo 37 del Decreto 1406 de 1999.

 

Igualmente se configuró el registro único de afiliados, que pese a no sustituir las obligaciones de las entidades de la seguridad social de validar las condiciones de dicha afiliación y de la cotización, les permite a aquellas consultar la forma en que se han ejecutado tales actos en el Sistema Integral de Seguridad Social, tal como lo prevén los artículos 15 de la Ley 797 de 2003, 1, 2, 3, 5, 6, 8 y 10 del Decreto 1637 de 2000 y las facultó para realizar requerimientos de información con miras a verificar la veracidad de los aportes que reciben so pena de sanciones, así como a presentar denuncias por posibles delitos que se deriven de tales inconsistencias.

 

Lo anterior, con el objeto de que dichas entidades puedan ejecutar un adecuado control de la afiliación y las cotizaciones al sistema. En esta dirección, el artículo 8 de la Ley 828 de 2003 dispone que, entre otras, las entonces administradoras de riesgos profesionales podrán solicitar a los afiliados cotizantes y beneficiarios, como a los empleadores «la documentación que requieran para verificar la veracidad de sus aportes o la acreditación de la calidad de beneficiarios, sin perjuicio de la reserva que por ley tengan algunos documentos».

 

Dichas obligaciones son de vital relevancia pues su incumplimiento puede implicar que la aseguradora subsane tácitamente las irregularidades que eventualmente se presenten en la afiliación y con ello reconocer su vigencia y validez y, desde luego, las obligaciones y derechos que el acto jurídico por sí mismo transmite. Precisamente, en sentencia CSJ SL823-2020, reiterada en la decisión CSJ 2658-2021, esta corporación explicó:

 

[…]

 

De modo que, conforme a los citados precedentes jurisprudenciales, se tiene que un inadecuado control de la afiliación y las cotizaciones al Sistema puede derivar en que las irregularidades que se puedan presentar en tales actos puedan sanearse. Ello, siempre y cuando haya mediado una afiliación al sistema de riesgos laborales, dado que, sin el cumplimiento de dicho traslado del riesgo, la obligación de recaudo se torna imprevisible para la aseguradora e imposible de gestionar.

 

Lo anterior, sin perjuicio que puedan existir circunstancias en las que se logren extraer acuerdos entre quién debió trasladar el riesgo y otra persona natural o jurídica que funge como intermediaria, casos en los que tales convenios entre aquellos no puedan convertirse en un obstáculo para que los beneficiarios de la prestación derivada de una contingencia de origen laboral puedan acceder a la misma; esto, siempre y cuando se pruebe la existencia de una sola relación laboral y la presencia de la mera intermediaria para el pago de los aportes al sistema, además que la entidad de la seguridad social no objete el pago ni cumpla con sus obligaciones de verificación y control.

 

Ello, porque las posibles deficiencias que se presenten en la suscripción de convenios entre sociedades y el trabajador son situaciones que afectan única y exclusivamente a quienes intervinieron en la celebración de esos acuerdos y no pueden trascender al campo de la seguridad social (CSJ SL 38956, 25 oct. 2011, CSJ SL4572-2019 y CSJ 5698-2021).

 

  1. iv) Análisis del caso concreto.

 

La censura en procura de quebrar la decisión recurrida, se duele que el fallador de segundo grado le dio un alcance equivocado al artículo 36 de la Ley 336 de 1996 y 14 del Decreto 3422 de 2009, compilado en el artículo 2.2.1.2.2.2.2 del Decreto 1079 de 2015, pues según su decir, el ad quem consideró que por ser el causante propietario del vehículo que conducía el día del siniestro, tal situación automáticamente se constituía como una excepción para ser contratado directamente por Transtambo, que era quien se beneficiaba del servicio y quien no lo afilió a riesgos laborales, sino que lo hizo una persona jurídica diferente, de ahí que no era la obligada a cubrir la pensión de sobrevivientes reclamada por la parte demandante.

 

Teniendo en cuenta el anterior planteamiento, resulta imperioso recordar lo previsto por las disposiciones acusadas por la censura, entre ellas, el artículo 36 del Decreto 336 de 1996 que señala:

 

“Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo”.

 

A su turno, el artículo 14 del Decreto 3422 de 2009, compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte, artículo 2.2.1.2.2.2.2. precisa:

 

“CONDUCTORES. Las empresas operadoras serán las encargadas de contratar directamente al personal de conductores, a través de contratos de trabajo en los términos y condiciones que para el efecto se establezcan en las normas laborales vigentes.

 

Las empresas operadoras en el proceso de implementación de los SETP, deberán dar preferencia a los conductores que a la fecha trabajen en las rutas de transporte colectivo, siempre y cuando reúnan los requisitos que las autoridades municipales correspondientes determinen”.

 

Y en armonía con tales disposiciones, conviene traer a colación lo indicado en el artículo 15 de la Ley 15 de 1959, que reza:

 

“[…] El contrato de trabajo verbal o escrito de los choferes asalariados del servicio público se entenderá celebrado con la empresa respectiva, pero para efectos del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, serán solidariamente responsables”.

 

La censura para atribuirle al sentenciador de alzada un alcance equivocado a las disposiciones en cita, parte de un supuesto fáctico equivocado, creer que el Tribunal consideró que por ser el causante propietario del vehículo que conducía el día del siniestro, automáticamente quedaba por fuera de la presunción contemplada por los artículos 36 de la Ley 336 de 1996 y 14 del Decreto 3422 de 2009 compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte en su artículo 2.2.1.2.2.2.2.

 

Así se afirma, en tanto el colegiado en momento alguno descartó de manera automática la presunción prevista en tales disposiciones, en especial la prevista en los artículos 15 de la Ley 15 de 1959 y 36 de la Ley 336 de 1996, como erróneamente lo presenta la censura; pues como se recuerda, lo único que dijo y efectuó en su providencia, fue que al concurrir en el causante las calidades de conductor y propietario del vehículo afiliado a Transtambo, tal presunción podía ser desvirtuada por la inexistencia de alguno de los elementos esenciales del contrato de trabajo consagrados en el artículo 23 del CST, en especial el de la subordinación, lo que efectivamente la halló desacreditada con los medios de convicción que analizó en el fallo, cuyas inferencias fácticas se mantienen inalterables en tanto el cargo está dirigido por la vía del puro derecho.

 

Sobre el tema, en sentencia CSJ SL2966-2022, reiterada en la decisión CSJ SL874-2023, esta corporación expresó:

 

“La Corte ha sido reiterativa en indicar que de acuerdo con lo previsto en las Leyes 15 de 1959 y 336 de 1996, los conductores de servicio público deben ser contratados directamente por las empresas de transporte y estar protegidos por los regímenes laborales. Igualmente, que cuando las personas realizan la conducción de estos vehículos por cuenta de otro, existe la obligación de vinculación mediante contrato de trabajo con la empresa operadora de transporte, lo cual repercute frente a la relación jurídica de afiliación en tanto ésta debe realizarse como dependiente a cargo de la respectiva prestadora del servicio.

 

En un caso de similares contornos a este, al referirse a la vinculación de los trabajadores que ejecutan la actividad de conducción de vehículos de servicio público, en sentencia CSJ SL5698-2021, la Sala dijo lo siguiente:

 

(ii) La vinculación de los trabajadores que ejecutan la actividad de conducción de vehículos de servicio público

 

Los artículos 9.º, 10.º y el inciso 2.º del artículo 5.° de la Ley 336 de 1996 establecen que el servicio esencial de transporte, sea público o privado, debe prestarse por empresas de transporte público legalmente habilitadas para tal efecto.

 

A su vez, la Sala ha reiterado que, en virtud de las normas imperativas que regulan la materia, las Leyes 15 de 1959 y 336 de 1996 y en consonancia con lo establecido en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-579 de 1999, los conductores de los vehículos de servicio público deben ser contratados directamente por las empresas de transporte y estar protegidos por los regímenes laborales y del sistema de seguridad social (CSJ, 2 oct. 2007, rad. 29809, CSJ, 22 jul. 2008 rad. 31647, CSJ SL8675-2017 y CSJ SL14280-2017).

 

Asimismo, que para el caso de las personas que realizan la conducción de vehículos de servicio público por cuenta de otro existe la obligación que su vinculación se realice mediante contrato de trabajo, el cual debe celebrarse por la empresa operadora de transporte (CSJ SL4302-2018).

 

Así, conforme a las disposiciones en cita y a la jurisprudencia de la Sala, la vinculación de los conductores debe ser directa con las empresas de transporte en aquellos casos en que la actividad no se desarrolla con vehículos propios, aspecto que incide en la afiliación al sistema de seguridad social, en tanto implica que el traslado del riesgo de estos trabajadores al citado subsistema se debe realizar como dependientes por parte de las empresas que prestan el citado servicio en los términos del artículo 13 del Decreto 1295 de 1994”.

 

En este orden, si la parte recurrente quería tener consistencia en su recurso, antes que atribuirle una interpretación errónea de las disposiciones señaladas en la proposición jurídica, lo que tenía que controvertir era que con las pruebas analizadas por el juez plural, que como se recuerda lo fueron el contrato de vinculación a Transtambo, los interrogatorios de la demandante y del representante legal de Transtambo y los testimonios de los jefes de talento humano y del área jurídica de esa entidad, no se desvirtuaba la presunción que se deriva de lo estipulado en los artículos 15 de la Ley 15 de 1959 y 36 de la Ley 336 de 1996; lo que, se reitera, imperiosamente debía dirigirlo por la vía de los hechos, solo hecho ello podía sostener la tesis de que no estaba llamada a cubrir la prestación aquí reclamada, en tanto Transtambo no subrogó el riesgo creado, mas como ello lejos está de acontecer, es palmario que la sentencia impugnada se mantiene inalterable, por gozar de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara las decisiones judiciales.

 

Con todo y desde una perspectiva puramente jurídica y en armonía con lo recordado en los puntos i) y ii) del presente considerando, se evidencia que el fallador de alzada no se equivocó en su decisión, pues al encontrar acreditado que el causante no fue un trabajador subordinado de Transtambo el conductor podía de manera voluntaria afiliarse válidamente al sistema de seguridad social en riesgos laborales como trabajador independiente a través de la Asociación de Servicios Integrales y Soluciones Empresariales M&M, desde luego para la fecha de los acontecimientos, pues así lo permitía el artículo 5 del Decreto 3615 de 2005, modificado por el artículo 2 del Decreto 2313 de 2006, que antes se reprodujeron.

 

De otra parte y como igualmente se recordó en el punto iii) y también lo puso de presente el ad quem, las administradoras de riegos laborales tienen la obligación de verificar las afiliaciones, las contingencias para los cuales se aseguran, sus niveles de riesgo, los aportes, etc., pues de no hacerlo, tácitamente están subsanando cualquier irregularidad que eventualmente se presente en la afiliación y, con ello, se debe reconocer su vigencia y eficacia, desde luego, conforme a las obligaciones y derechos que el acto jurídico por sí mismo transmite.

 

Entonces, como en este caso el causante subrogó los riesgos inherentes a la conducción de un vehículo de servicio público, para lo cual válidamente hizo uso de una Asociación y la ARL convocada al proceso no tuvo reparo alguno, tanto así que las cotizaciones se recibieron sin reproche, resulta evidente que cualquier eventual irregularidad, que por cierto no la hubo, quedó saneada, siendo esta entidad de seguridad social la obligada a cubrir la pensión de sobrevivientes, en tanto el riesgo, esto es, la muerte, en este asunto fue legítimamente subrogado.

 

Por todo lo expresado, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados, por ende, el cargo no prospera».

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