No puede determinarse como lesivo para el ordenamiento jurídico, que un trabajador se afilie a un sindicato en conflicto, pese a estar vinculado a otro que cuenta con un régimen extralegal definido, puesto que ello no se encuentra proscrito por la norma

SL11565-2023

«[…] i) En torno al reparo jurídico

Conviene recordar, que el Decreto 089 de 2014, se estableció la posibilidad para que en una misma empresa, en la cual existan diversos sindicatos, estos puedan decidir si comparecen bajo un solo pliego e integren una misma comisión negociadora, reglamentando la representatividad de las mismas en la mesa.

Sobre dicha norma, esta Sala en decisión CSJ SL4775-2019, estipuló que la finalidad de dicho precepto era:

[…]

Así mismo, se precisó en tal proveído, que en el caso en que las partes no llegaran a un acuerdo directo, era posible resolver tal inconformidad ante un solo tribunal de arbitramento y se imponga una única vigencia.

Ahora bien, cuando en el transcurso de esta negociación unificada, uno de los sindicatos no se encuentra conforme, con los acuerdos alcanzados en el marco de la negación y por lo tanto no suscriba la respectiva convención colectiva, no quiere decir ello, que tal organismo deba someterse a lo definido por los demás, puesto que este cuenta con la facultad de perseguir sus intereses, como se expresó en fallo CSJ SL1604-2019, al denotar:

[…]

Lo anterior, por cuanto, la intención de la norma, no es la de permitir que los sindicatos cedan su autonomía a lo que decida la mesa, sino que pretende brindar un mecanismo que permita resolver de forma más organizada y racionalizada, bajo principios armónicos de una controversia económica.

En ese orden, se halla el dislate hermenéutico propuesto por el recurrente, toda vez que el Tribunal entendió que la unidad de negociación establecida en el artículo 1º del Decreto 089 de 2014, implicaba a su vez la existencia a una única resolución de la disputa, pues como se explicó en caso de que uno de los entes sindicales disienta de lo fijado por otros, no lo inhabilita de seguir con las etapas posteriores a la etapa de arreglo directo, como lo podría ser la huelga o tribunal de arbitramento.

Por otro lado, respecto de la inferencia realizada por el Tribunal de un eventual abuso del derecho por parte del demandante, toda vez que este era favorecido de una convención colectiva y que no podía beneficiarse a otro sindicato en disputa de un pliego de peticiones, conviene memorar lo sentado por esta Corporación en decisión CSJ SL415-2021:

[…]

Con ello es claro, que no puede determinarse como lesivo para el ordenamiento jurídico, que un trabajador se afilie a un sindicato en conflicto, pese a estar vinculado a otro que cuenta con un régimen extralegal definido, puesto que ello no se encuentra proscrito por la norma; así mismo, no se realizó esfuerzo alguno por parte de la demandada para argumentar algún provecho indebido, por lo que también yerra el colegiado en ese entendimiento.

  1. ii) En relación al reproche fáctico

[…]

Sin perjuicio de ello, conforme a las documentales denunciadas, se observa que en la Convención Colectiva allegada (f.º 147 a 230, cuaderno principal, expediente digital), la misma si bien carece de transcripción de los artículos 1º al 3º, por lo que no permite establecer en su encabezado las organizaciones sindicales que se reunieron, si contempla en su aparte final, que se encuentra suscrita por quienes intervinieron, sin que de la misma repose algún representante de la organización Aspec.

Lo cual se ratifica con el informe presentado por Ecopetrol S. A. de fecha 10 de octubre de 2014 (f.º 76, ibid.) en el que se expuso:

[…]

En ese orden, es claro que el sindicato en cuestión, no estuvo de acuerdo en suscribir la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2018, de modo que, reiterando lo dicho en precedencia,  estaba facultado para continuar con las etapas legales subsiguientes, razón por la cual solicitó la convocatoria del tribunal de arbitramento, como se detalla de las Resoluciones 4463 del 17 de marzo de 2015 y 00963 del 3 de noviembre de ese año, proferidas por el Ministerio del Trabajo.

De todo ello se desprende, como lo aduce la censura, que contrario a lo concluido por el Tribunal, el conflicto colectivo de trabajo que se originó con la presentación del pliego de peticiones por parte de Aspec, el 29 de mayo de 2014, no finalizó con la CCT vigente del 2014 al 2018, suscrita entre la empresa y Sindispetrol, Adeco y USO, pues no obstante haber hecho parte de la mesa unificada, no existió acuerdo alguno con aquella.

Ahora bien, para establecer hasta que momento tuvo vigor tal controversia económica, con el fin de determinar si el trabajador estuvo cobijado por el fuero circunstancial, habrá de entenderse que el mismo culminó desde la ejecutoria de la decisión final del ente ministerial, pues a pesar de que el demandante mencionó la existencia de un proceso de nulidad frente a tal decisión, el mismo no orbita en el expediente, así como tampoco hay evidencia, dentro de los medios denunciados, que permita entrever acciones del ente sindical para continuar con la persecución de sus intereses, pudiéndose entender la finalización tácita de la disputa.

En ese orden, si bien no es objeto de controversia que la decisión a la que se hace referencia fue emitida el 3 de noviembre de 2015, la misma fue notificada mediante aviso a la organización sindical el 19 ese mes y año (f.º 60, ib), generando tal efecto, por lo menos, a partir del día siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, calenda posterior a la desvinculación efectuada el 4 de esa mensualidad.

Aunque advierte la Corte que en el expediente no existe constancia de la fecha de notificación de aquella resolución a Ecopetrol S. A., de conformidad con el artículo 167 del CGP, correspondía a ésta la carga de demostrar que ese acto se llevó a cabo, en su caso, con antelación al despido del impugnante, pues, se insiste, para él y el sindicato del que hizo parte, su ejecutoriedad ocurrió en fecha posterior a la extinción del vínculo.

Conforme a lo dicho, también incurrió el colegiado en los errores de hecho denunciados en los ataques iniciales, puesto que el accionante, contaba con fuero circunstancial al momento de su retiro, al estar aún en disputa el pliego de peticiones de Aspec, sin que sea necesario analizar las demás pruebas cuestionadas.

En síntesis, los cargos prosperan y por lo tanto no se imponen costas.

[…]

Para dar respuesta a los planteamientos dados por el apelante, son necesarias las siguientes precisiones:

  1. i) Respecto de la prescripción

 […]

Por tanto, dado que el despido aconteció el 4 de noviembre de 2015, presentó reclamación administrativa el 10 de dicha mensualidad y la demanda se radicó el 12 de febrero de 2018, no se superó el término trienal previsto en la norma, razón por la que no se haya razón a la pasiva en este punto.

  1. ii) Con relación a la decisión del Comité de Libertad Sindical.

Se destaca que la afirmación realizada por la pasiva sobre este punto, no puede ser atendida toda vez que no refiere a una simple manifestación de la cual no recae prueba alguna en el plenario, así mismo afirmó tener conocimiento en un congreso y que reposa en «muchas revistas», sin que tal circunstancia tenga la calidad de atribuirle EL CARÁCTER de hecho notorio, pues para que este se constituya es necesario «que sea conocido por la generalidad de las personas pertenecientes a un determinado medio local, regional o nacional, y que el juez tenga certeza de esa divulgación» (CSJ SC 21 may. 2002, rad. 7328 reiterada en CSJ C3713-2021), sin que pueda conferirse tal condición a decisiones internacionales, máxime cuando se discute su contenido.

iii) En lo concerniente al abuso del derecho y el fuero circunstancial.

En este punto conviene dar por aquí reproducidos los argumentos expuestos en casación a fin de definir que al ser el trabajador afiliado de la sociedad Aspec y dado que para el momento de su despido injusto, aún estaba vigente el conflicto colectivo, puesto que el mismo no puede entenderse culminado con la CCT 2014-2018 suscrita por otras organizaciones sindicales.

Por lo tanto se incurrió en la prohibición descrita en el canon 25 del Decreto 2365 de 1965, lo que conlleva a la ineficacia del despido y, por ende, el reintegro al cargo con los rubros dejados de percibir, frente a los cuales no existió controversia por parte de la demandada».

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