La configuración de la calidad de padre cabeza de familia no puede depender de una mera formalidad, pues en el ordenamiento jurídico laboral debe prevalecer la realidad.

SL1166-2023

«[…] le corresponde determinar a la Sala si el Tribunal incurrió en la transgresión de la ley denunciada al haber establecido que el accionante no era padre cabeza de familia debido a su compañera se encargaba del cuidado de la menor de forma tal que, cumplía con las responsabilidades que le corresponden como progenitora.

Para dar respuesta a dicha problemática resulta pertinente traer a colación artículo 2º de la Ley 82 de 1993 modificado por el 1º de la 1232 de 2008, según el cual:

“Para los efectos de la presente ley, entiéndase por “Mujer Cabeza de Familia”, quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.

[…]”.

Y en cuanto al alcance de tal precepto, así como en relación con los presupuestos que se deben acreditar para ostentar la condición deprecada por el convocante a juicio, la Sala desde la sentencia CSJ SL496-2014 ha señalado:

“[…]

Esta interpretación es la que resulta conforme con los postulados de la Constitución Política, pues preserva el especial interés del Estado de proteger a los núcleos familiares que dependen de un único ingreso, a través de acciones afirmativas, a la vez que no desfigura las reglas y objetivos de las normas que regulan en retén social. Así lo ha entendido, por otra parte, la Corte Constitucional, que en su reiterada jurisprudencia sobre tal figura y sus alcances frente a las madres cabeza de familia ha dicho:

“La Corte advierte que no toda mujer [u hombre] puede ser considerada[do] como madre [o padre] cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable:

(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar;

(ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente;

(iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre [o madre];

(iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte;

(v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. (negrillas fuera de texto). Sentencia SU 388 de 2005.

[…]”».

En ese contexto, para la Sala, el Tribunal se equivocó, pues no obstante, advirtió que no se acreditó que «su acompañante sentimental y madre de su hija, […] hubiere cesado en el cumplimiento de sus obligaciones como progenitora sin justificación alguna, o, no asumiera sus responsabilidades, en razón de una situación de discapacidad física o sensorial» y que acorde con la providencia CC SU388-2005, se dijo que:

“[…] la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre [o un padre] tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condición de madre cabeza de familia.

Además, no puede perderse de vista que el trabajo doméstico, con independencia de quién lo realiza, constituye un valioso apoyo para la familia a tal punto que debe ser tenido en cuenta como aporte social”. 

Lo cierto es que, posteriormente en el proveído CC SU389-2005, mediante la cual se extendió la protección otorgada a las madres cabeza de familia a los hombres, se señaló:

“El hombre que reclame tal status, a la luz de los criterios sostenidos para las mujeres cabeza de familia, debe demostrar ante las autoridades competentes, algunas de las situaciones que se enuncian, las cuales obviamente no son todas ni las únicas, pues deberá siempre tenerse en cuenta la proyección de tal condición a los hijos como destinatarios principales de tal beneficio.

(i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos.

(ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre.

(iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condición. En efecto, de conformidad con el parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993: “esta condición (la de mujer cabeza de familia y en su caso, la del hombre cabeza de familia) y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que por este concepto, se causen emolumentos notariales a su cargo”. (subrayado fuera del texto original)

Providencia que, resulta armónica con las consideraciones vertidas en la sentencia CSJ SL696-2021, en la se establecieron como requisitos para ser tenido como madre o padre cabeza de familia, los siguientes:

[…]

Y, en la que, en torno al alcance que se le debe dar al término «deficiencia sustancial» se dijo:

“[…] tal expresión normativa implica entender que aún existiendo prueba de alguna contribución de tipo económico o laboral de los hijos mayores que integran un núcleo familiar en el que únicamente la mujer asume la jefatura del hogar, si el aporte no es sustancial y las condiciones materiales del caso permiten establecer con certeza que la ausencia del salario de la mujer trabajadora comprometería el mínimo vital de los sujetos a su cargo, así como sus condiciones existenciales en el plano afectivo y social, deberá concluirse que es el sustento exclusivo del hogar y por tanto será imperativo impartir la protección constitucional” (CC T-316-2013).

En ese sentido, el sentenciador no podía válidamente asumir que, por hecho de que la madre estuviera al cuidado de la menor las 24 horas al día, presuponía que ello impedía otorgarle la condición de padre cabeza de familia al actor, pasando por alto que, la configuración de esa calidad no puede depender de una mera formalidad y, que en el ordenamiento jurídico laboral debe prevalecer la realidad.

En ese hilo argumentativo, el colegiado ha debido valorar las circunstancias especialísimas que se presentan en el sub examine, como son que se encuentra involucrada una menor de edad en condición de discapacidad en atención a que tiene una PCL superior al 80 %, de lo que reluce de forma evidente que, la presencia de la progenitora en el hogar es «totalmente indispensable» para su atención; que el actor no tiene una alternativa económica diferente a su trabajo y, que por tanto la ausencia de su retribución comprometería derechos de orden constitucional que gozan de especial protección.

En efecto se recuerda que, conforme al artículo 44 de la Constitución Política son derechos de los niños: la vida, la integridad física, la salud, la seguridad. Que la familia, la sociedad y el Estado « tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos» y que « […] los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás».

Sobre la efectividad de tal garantía vale la pena traer a colación la sentencia CC C273-2003, en la que se dijo:

“[…]

La protección integral de los derechos del niño se hace efectiva a través del principio del interés superior del niño,  consagrado en el mismo artículo 44 Superior al disponer que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, y en el numeral 1° del artículo tercero de la Convención de los Derechos del Niño, en virtud del cual: 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

Adicionalmente debe recordarse que, el inciso 3º del canon 13 de la Carta Fundamental dispuso una protección especial para las personas en estado de debilidad manifiesta, grupo población dentro del cual se encuentra la descendiente del reclamante y, por ello en providencia CC SU588-2016, se dijo:

[…]

En armonía con ello, se tiene que, en el numeral 1º de la preceptiva 28 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ratificada por Colombia el 10 de mayo de 2011, se señaló:

[…]

El anterior panorama, ratifica la equivocación en que incurrió el ad quem¸ ya que no le imprimió un correcto entendimiento a los requisitos establecidos para ser padre cabeza de familia pues en los términos que se dijo en la providencia CSJ SL696-2021 «[…] debió darle prevalencia a la importancia que el salario [del] accionante tenía en el seno de su núcleo familiar, la carga económica, afectiva y social que debía sobrellevar al tener [una hija] en condición de discapacidad» de manera que «tal responsabilidad pesaba en [él] de forma exclusiva» puesto que «fungía como úni[co] proveedor de los recursos económicos necesarios para atender [la] congrua subsistencia» de su núcleo familiar (CSJ SL1496-2014), debido a que la presencia de la madre en el hogar es indispensable para brindarle el cuidado adecuado a la hija menor de edad en situación de discapacidad.

Finalmente, no sobra recordar que en asuntos como el sub examine una real y efectiva administración de justicia por parte de los jueces implica tener en cuenta el contexto social, económico y familiar en se desarrolla la dinámica de del núcleo, sin que puede darse una interpretación meramente formalista y exegética de la problemática presentada, pues ello, por el contrario, como sucedió en el presente libelo conduce al desconocimiento de derechos de ordene constitucional y a la desprotección de personas que por su circunstancias excepcionales merecen una salvaguarda reforzada por parte de los diferentes participantes de la sociedad.

En consecuencia, se casará la sentencia fustigada, motivo por el cual, no hay lugar a imponer costas.

[…]

En ese sentido, se tiene que efectivamente de los documentos allegados al plenario no es posible inferir que efectivamente la llamada a juicio conocía la situación familiar que atravesaba el reclamante; no obstante, no puede afirmarse lo mismo respecto a los testimonios rendidos por:

  1. «Ana María Jimeno Antequera», cuñada del actor quien informó que, él constantemente tenía que pedir permiso en el trabajo para llevar a la niña a las diferentes citas y tratamiento médicos.
  2. César Eduardo Andrade Sánchez, también cuñado del accionante, refirió que a la data en que éste inició a laborar a favor de la llamada a juicio su hija ya tenía la discapacidad; que le informó a la empresa de la condición de aquella y, de su núcleo familiar.

Concordante con lo anterior, en la declaración de parte, el demandante, indicó que puso en conocimiento a la empresa las circunstancias especiales que tenía su hija el 6 de octubre de 2014, cuando solicitó al área de recursos humanos la prórroga para dar uso al crédito otorgado por la compañía, debido a que por las condiciones de su descendiente no podía encontrar una casa con las especificaciones requeridas para su cuidado.

También acotó que, el 29 abril de 2016, remitió diferentes correos a «Karín Guerrero» en el que le adjuntó certificado de discapacidad de la niña, historia clínica, autorización para cirugía en la ciudad de Bogotá, constancias de trámites ante la Superintendencia de Salud entre otros, documentos que pretendió aportar en medio diligencia; frente a lo cual el a quo expresó que:

[….]

Así las cosas, examinando las afirmaciones del promotor del juicio en armonía con las aseveraciones de los testigos, teniendo como ilustración los documentos presentados por aquel, así como las circunstancias especialísimas del presente asunto bajo los principios científicos de la sana critica, como lo ordena el canon 61 del CPTSS, encuentra la Corte que, contrario a lo afirmado por Cementos Argos S. A., esta tuvo conocimiento de la condición de discapacidad en la que se encontraba la hija menor de edad del petente, motivo por el cual, en razón al deber de solidaridad y a la obligación que se tiene de velar por los derechos de los niños y las personas en estado de discapacidad al ser un participante de la sociedad, tal como quedó expuesto al resolver el recurso extraordinario, ha debido indagar por las circunstancias que rodeaban el núcleo familiar del actor y, así establecer si era merecedor del alguna protección especial.

[…]

Luego entonces al estar acreditados los requisitos para que el demandante sea tenido como padre cabeza de familia y, que la llamada a juicio conocía tales circunstancias con antelación al finiquito contractual del 28 de junio de 2016 y con mayor razón al efectuado el 28 de febrero de 2017 (f.°1 primera instancia, cuaderno principal, archivo 2022081653669.pdf, expediente digital), se revocará la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 29 de octubre de 2018, y, en su lugar, se deja sin efecto el despido que Cementos Argos S. A., realizó el 28 de febrero de 2017,en consecuencia se ordena el reintegro de Milex Enrique Martínez al cargo que ocupaba al momento de ser despedido, o a uno de mayor o igual categoría junto con el pago de los salarios y las prestaciones sociales legales y extralegales que dejó de percibir desde el momento de su desvinculación, debidamente indexados así como de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones y salud.

[…]

Luego entonces, en atención a que se encuentra involucrado el derecho a la salud de la menor de edad, la Sala accederá a lo peticionado por el reclamante, siempre y cuando la Compañía dentro de sus posibilidades actuales encuentre viable la ubicación en el «plante del Departamento del Atlántico o de la ciudad de Cartagena» o, en caso contrario deberá situarlo en un lugar en el que tenga fácil acceso al sistema de seguridad social en salud y que permita a la niña recibir la atención que requiera debido a su situación de discapacidad.

Lo previo, debiéndose recordar, que la estabilidad laboral reforzada de los padres y/o madres cabeza de familia en contextos extraordinarios como el presente, «no es ilimitada ni absoluta, dado que pueden ser desvinculados siempre que exista una justa causa de terminación del contrato de trabajo debidamente comprobada, o hasta que cesen las condiciones que originan la protección especial» (CSJ SL696-2021).

Finalmente, se autorizará a la accionada para que descuente de la condena ordenada lo que pagó al accionante por concepto de indemnización por despido injusto».

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