Cual administradora de pensiones debe reconocer la pensión de invalidez cuando existen dos de ellas en diferentes momentos relevantes en la vida pensional del afiliado ¿Aquella en la que se encuentra vinculado cuando se declara la situación de invalidez, o aquella para el momento en que se fijó la estructuración?
El problema jurídico que le corresponde a la Sala desentrañar, es determinar si Porvenir S. A. debe asumir el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pese a que cuando se estructuró dicho estado (15 de febrero de 1996) […] se hallaba vinculado a Colpensiones.
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Para iniciar, es importante acudir al artículo 42 del Decreto 1406 de 1999, norma de la que la censura aduce la aplicación indebida del colegiado y con la que pretende obtener exoneración del pago del derecho discutido, la cual reza:
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De acuerdo con ella, validada la afiliación pensional y una vez tenga los efectos jurídicos determinados en la ley, surge para el nuevo administrador la obligación de dispensar las prestaciones económicas que correspondan.
Así que se configura una regla general de competencia en el otorgamiento de los beneficios económicos, armónica con la eficiencia del sistema toda vez que: «(i) pretende evitar los conflictos entre entidades administradoras y la tardanza que esto puede generar en el reconocimiento de las prestaciones respectivas, así como (ii) retornos a regímenes pensionales antiguos sin justificación legal» (CSJ SL5183-2021 y CSJ SL4295-2022).
Tales aspectos resultan esenciales, en tanto que «imponerle el reconocimiento pensional al fondo antiguo o al que estaba vinculado el afiliado cuando la invalidez se estructuró y se causó la pensión que ampara el riesgo, y no al fondo nuevo o en el que la situación de invalidez se declaró formalmente», involucra que se anule, entonces, «la decisión libre y voluntaria de la persona en torno a permanecer en un régimen de pensiones determinado», lo cual no puede ser soslayado por «circunstancias no previstas en la ley y que tampoco les son atribuibles a los afiliados» (CSJ SL5183-2021, citada en CSJ SL4295-2022).
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Por tanto, el criterio que debe seguirse es que la pensión de invalidez está a cargo de la AFP en la que se encuentra el afiliado vinculado cuando se declare la situación de invalidez, no para el momento en que se fije la estructuración de este. Lo anterior, ya que «el derecho pensional surge con la declaración formal de la situación de invalidez y su causación a partir de la estructuración del riesgo», que es ratificado con la Circular Externa 007 de 1996 y el artículo 6º del Decreto 1889 de 1994, según los cuales la declaración en firme de la invalidez activa el seguro previsional que respalda el capital necesario para financiar la prestación (CSJ SL1429-2023).
