Culpa patronal: los controles a cargo del empleador no se limitan a los que se originen en una conducta directa de su acción u omisión - se extienden a los que, siendo indirectos, concurrentes e, inclusive, extraños a aquel, son previsibles y tienen relación incidencia o conexidad con la actividad de sus trabajadores

«[…] La responsabilidad del empleador en la ocurrencia de accidentes y enfermedades profesionales – culpa por omisión.

 

Como ha explicado la jurisprudencia[1], la indemnización plena y ordinaria de perjuicios del artículo 216 del CST, tiene como fuente la responsabilidad subjetiva del empleador, es decir, la causada por el incumplimiento de los deberes de protección, cuidado, prevención y vigilancia de los artículos 56 y 57 del CST y 62 del Decreto 1295 de 1994.

 

 Estos se traducen en acciones como: “(i) identificar, (ii) conocer, (iii) evaluar y (iv) controlar los peligros potenciales a los cuales están expuestos sus trabajadores”, de acuerdo con “los deberes genéricos, específicos o excepcionales que le asisten, teniendo en cuenta los riesgos inherentes derivados de su actividad económica, tareas y centros de trabajo”, así como “aquellos expresados de los cuales dan cuenta sus estadísticas de siniestralidad, con el fin de determinar y establecer las respectivas medidas de control en el medio, la fuente o en la persona” (CSJ SL5154-2020 y CSJ SL4223-2022).

 

En ese sentido, la culpa patronal puede devenir de una acción u omisión del dador del empleo, siendo esto determinante en las reglas probatorias que se deben aplicar.

 

En efecto, tratándose de culpa patronal por omisión, que es la que concierne con el presente caso, la Sala tiene establecido, por ejemplo, en el fallo CSJ SL1897-2021:

 

  1. Que el resarcimiento pleno del artículo 216 del CST, se determina por “el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador”, los cuales “configura[n] en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel”. Por tanto, se deberá evaluar si aquél actuó con diligencia en el acatamiento de esa obligación, bajo el estándar de la culpa leve.

 

  1. Que esa culpa – la leve, se itera y resalta, no se establece sólo por la ocurrencia del siniestro laboral, sino por la inobservancia de la diligencia y cuidado que los hombres ordinariamente emplean en sus negocios propios, o lo que es lo mismo, en la verificación de si el empleador “fue diligente y cuidadoso en tomar las medidas adecuadas y razonables para evitar el accidente o enfermedad laboral en cuestión, en aplicación del art. 1604 del CC”, en vista que sus obligaciones son de medio y no de resultado.

 

  1. Que, en ese contexto, corresponde:

 

  1. a) Al reclamante: i) delimitar o concretar desde la demanda, en qué consistió la pretermisión del dador del empleo frente a las obligaciones legales de prevención, mitigación y protección ocupacional, pero en perspectiva del “propio contrato de trabajo y la labor prestada por el trabajador” y, ii) probar tales supuestos, así como “la conexidad que tuvo [esa omisión] con el siniestro”, es decir, el nexo causal entre el descuido y el daño.

 

  1. b) Verificada la omisión y el nexo causal, al empleador le corresponde la “carga de probar la diligencia y cuidado debidos en la toma de las medidas de protección para garantizar razonablemente la seguridad y la salud de cara al siniestro ocurrido”.

 

  1. c) Al operador judicial definir, en su orden: i) si se identificaron las omisiones en el incumplimiento de los deberes del empleador; ii) si se demostró que fueron la causa adecuada para la generación del daño – nexo causal; iii) si el dador del empleo demostró la diligencia y cuidado para evitar el accidente o enfermedad profesional, a través de la adopción de las medidas adecuadas y razonables para evitar el accidente o enfermedad laboral.

 

De la culpa patronal como hecho directo, indirecto, participativo o conexo del dador del empleo. Valoración de la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral.

 

En los casos en los que el hecho dañino se produce dentro de un proceso o actividad en la que interviene el dador del empleo como contratista independiente y participa un beneficiario de la obra, hay lugar a la responsabilidad subjetiva del artículo 216 del CST, cuando se comprueba una conducta negligente del primero, bien sea en el marco de las actividades y/u obligaciones a cargo o, en aquellas que, sin serlo, pudieron ser advertidas y tienen incidencia en la actividad de sus trabajadores.

 

Lo indicado, por cuanto, como se ha explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL2206-2019 y CSJ SL5154-2020, la responsabilidad subjetiva del empleador se determina “por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención [a su cargo]”,- independiente de que en ese proceso intervenga un tercero – y se configura en “la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel”.

 

En ese sentido, la culpa patronal[2] puede sobrevenir de una conducta o hecho directo, indirecto, participativo o conexo al dador del empleo, pues en el marco de sus obligaciones de prevención debe contrarrestar riesgos derivados del accionar previsible y/o interactivo de terceros a la relación laboral, que puedan poner en riesgo la seguridad, salud e integridad de sus dependientes.

 

Así se dice, porque además de lo explicado, según se denotó en la sentencia CSJ SL4223-2022, el artículo 2º de la Resolución 957 de 2005 de la Comunidad Andina de Naciones, establece que “en aquellos casos en que confluyen dos o más empresas en la ejecución de un proceso, les asiste el deber de coordinar sus actividades teniendo como fundamento los factores de riesgo a los que estén expuestos los trabajadores”.

 

En ese sentido, no es admisible que el empresario excuse su responsabilidad argumentando que la “causa directa” del siniestro derivó de la conducta (por acción u omisión) de un sujeto extraño al vínculo laboral (esto es, por acción u omisión del beneficiario de la obra, un contratista que haya tenido a cargo una actividad dentro de las varias que integran el proceso a su cargo, entre otros), pues en este escenario también le compete satisfacer, respecto de su servidor, los deberes de prevención, protección, cuidado y vigilancia de los artículos 56 y 57 del CST y 62 del Decreto 1295 de 1994, los cuales, conforme se explicó en la providencia CSJ SL1140-2023, en la denominada seguridad y salud en el trabajo

 

[…]

 

De ahí que, acreditada una negligencia de su parte dentro de ese proceso y la relación entre ella y el hecho que dio lugar el siniestro – causa adecuada –, le corresponde demostrar su debida diligencia y/o las causas ajenas que pudieron romper el nexo de causalidad.

 

De los eximente de responsabilidadculpa exclusiva de un tercero.

 

La Corte ha definido los eximentes de responsabilidad, por ejemplo, en las decisiones CSJ SL14420-2014, CSJ SL2336-2020, CSJ SL1897-2021, CSJ SL5300-2021, como aquellos hechos que rompen “la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño” y, por tanto, exoneran al empleador del resarcimiento pleno y subjetivo de perjuicios, debido a que nadie está obligado a reparar un daño que no ha causado.

 

En ese estado de cosas, tiene explicación que sean causas ajenas y, por ende, eximentes de responsabilidad, el caso fortuito, la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima y de un tercero, pues en esos eventos, hay “imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa”.

 

Incluso, la jurisprudencia civil de la Corte tiene establecido que el último se desata cuando el hecho originario del daño “aparec[e] evidentemente vinculado [a un tercero] por una relación de causalidad exclusiva e inmediata […]”.

 

En ese sentido, como se puntualizó en el fallo CSJ SC4204-2021, son presupuestos de la culpa exclusiva de un tercero, los siguientes:

 

  1. i) “[…] Debe tratarse antes que nada del hecho de una persona por cuyo obrar no sea responsable reflejo el agente presunto, vale decir que dicho obrar sea completamente externo a la esfera jurídica de este último”.

 

Frente a esta condición, resulta importante puntualizar que como se ha adoctrinado en los proveídos CSJ SL, 10 nov. 1995, rad. 7885; CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 35097, reiteradas en la CSJ SL14420-2014, aunque por regla general el dador del empleo responde por hechos originados por sus dependientes o quienes integran su estructura y organización, esto no ocurre cuanto ellos actúan por fuera del poder de subordinación, sin que haya sido posible prever o impedir la situación empleando el cuidado ordinario, pues en tal caso, debe entenderse que su conducta – por acción u omisión – no derivó de la relación contractual laboral que sostienen con aquel. En consecuencia, no puede considerársele responsable reflejo o garante de sus actos.

 

Lo mismo podría extenderse a aquellos que, siendo terceros a la relación laboral entre el empresario y el trabajador, pero sosteniendo un vínculo contractual civil o comercial con el primero, actúan por fuera de él, haciendo imprevisible su conducta respecto de la obligación de prevención, protección, cuidado y vigilancia que éste tiene frente a sus dependientes.

 

  1. ii) el hecho fuente del perjuicio debe “ser previsto o evitado por el [obligado – empleador]”, pues

 

[…]

 

[…] si era evitable y no se tomaron, por imprudencia o descuido, las medidas convenientes para eliminar el riesgo de su ocurrencia, la imputabilidad a ese demandado es indiscutible, lo que en otros términos quiere significar que cuando alguien, por ejemplo, es convocado para que comparezca a juicio en estado de culpabilidad presunta por el ejercicio de una actividad peligrosa, y dentro de ese contexto logra acreditar que en la producción del daño tuvo injerencia causal un elemento extraño puesto de manifiesto en la conducta del tercero, no hay exoneración posible mientras no suministre prueba concluyente de ausencia de culpa de su parte en el manejo de la actividad.

 

iii)el hecho del tercero tiene que ser causa exclusiva del daño”, es decir,

 

[…] que es únicamente cuando media este supuesto que corresponde poner por entero el resarcimiento a la cuenta del tercero y no del ofensor presunto, habida consideración que si por fuerza de los hechos la culpa de los dos ha de catalogarse como concurrente y por lo tanto, frente a la víctima, lo que en verdad hay son varios coautores que a ella le son extraños, esos coautores, por lo común, están obligados a cubrir la indemnización en concepto de deudores solidarios que por mandato de la ley lo son de la totalidad de su importe, postulado éste consagrado por el artículo 2344 del Código Civil […].

 

[…]

 

El caso concreto.

 

El estudio integral de las consideraciones del Tribunal permite colegir que se fundamentó en las siguientes premisas jurídicas, las cuales dejó expresamente señaladas o tácitamente planteadas, a saber:

 

  1. i) que, conforme al artículo 216 del CST, en armonía con las sentencias CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, reiteradas en las CSJ SL 22 abr. 2008, rad. 31076; CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 34806 y CSJ SL9355-2017, para que haya lugar a la indemnización plena de perjuicios, el trabajador debe demostrar: a) el accidente laboral; b) la culpa del empleador y, c) los perjuicios que este ocasionó.

 

  1. ii) que para esa finalidad le corresponde acreditar la negligencia o incumplimiento del dador del empleo de las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo que tengan “nexo de causalidad directo, entre la ocurrencia del accidente y la actividad dañina provocada por culpa de la empresa[3].

 

iii) que no hay “negligencia o responsabilidad” y, por tanto, “lugar a reconocer los perjuicios implorados […]”, en los casos en los que la omisión que da lugar al daño (en el asunto, la “desenergización del cable de 34.500 voltios”), se produce cuando la cuadrilla de trabajo en la que se encuentra el accidentado, “se confí[a]” y no identifica el riesgo[4].

 

  1. iv) que las obligaciones de protección en el empleo por parte del contratante laboral, consisten en: a) suministrar al trabajador elementos de protección personal para el desarrollo de su labor; b) efectuar, “antes de iniciar la [actividad] […] una charla respecto cómo evitar los posibles riesgos”; c) satisfacer “las cinco reglas de oro previas al inicio del mantenimiento de las redes eléctricas”, tratándose de riesgos eléctrico; d) afiliar al empleado al sistema general de seguridad social integral y, e) pagar las obligaciones laborales a su cargo.

 

  1. v) que, conforme a la jurisprudencia laboral, mientras no se imponga condena al empleador “no es dable hablar de responsabilidad solidaria de los subcontratistas o contratistas y del beneficiario del trabajo o dueño de la obra en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo”, pues esta garantía “está supeditada a que se cause o genere [la obligación] previamente en la persona del empleador”.

 

  1. v) que el hecho dañino directo del beneficiario de la obra, da lugar a una reclamación de tipo extracontractual que debe ser promovida “ante la autoridad competente”, que no es el juez laboral.

 

En consecuencia, a partir de los hechos probados, que no se discuten en el ataque, concluyó que no hubo culpa patronal de Cenercol S. A. y, por tanto, responsabilidad solidaria de la beneficiaria de la obra, porque no existió un “nexo de causalidad directoentre el accidente de trabajo sufrido por el señor Domingo Hernández, “y la actividad dañina provocada por culpa de la empresa”, toda vez que esta demostró haber cumplido las obligaciones a su cargo.

 

Precisa la Corte lo anterior, porque tales razonamientos permiten inferir que el Tribunal desconoció las reglas de la culpa patronal por omisión e interpretó con error – por lectura restrictiva-, las obligaciones de protección, cuidado, prevención y vigilancia de los artículos 56 y 57 del CST y de suyo, la naturaleza de las conductas que dan lugar al resarcimiento pleno de perjuicios del artículo 216 del CST, en los términos que atrás se explicaron.

 

Tal afirmación, por cuanto olvidó que los controles a cargo del empleador en la obligación de prevención a riesgos ocupacionales, no se limitan a los de originen en una conducta directa de su acción u omisión, sino que se extienden a los que, siendo indirectos, concurrentes e inclusive extraños al dador del empleo, son previsibles y tienen relación incidencia o conexidad con la actividad de sus dependientes.

 

Por tanto, incluye los riesgos que, teniendo tales características, puedan configurarse como causa adecuada en la ocurrencia de infortunios laborales.

 

En otras palabras, omitió que la obligación preventiva del contratante laboral incluye la identificación, conocimiento, evaluación y control razonable, suficiente e idóneo de los riesgos potenciales, genéricos, específicos o excepcionales de la labor puntual del trabajador y de los que pueden intervenir directa o indirectamente con ella, incluso los que tengan origen en el accionar de terceros que, como en el caso, participan o intervienen dentro del proceso del que aquella función hace parte.

 

En consecuencia, pasó por alto que el análisis de las obligaciones respecto de las cuales se alega un descuido o pretermisión, que tiene relación de conexidad con el hecho dañino[5], debe ser integral y contextual, es decir, antes, durante y después del siniestro y, tratándose de la primera y segunda, a partir de la previsibilidad del riesgo y la razonabilidad, idoneidad y suficiencia de su identificación, control y mitigación por parte del dador del empleo, lo cual se traduce en acciones efectivas de prevención y contención de los riesgos directos y/o asociados a la actividad de su trabajador (literal g del artículo 2° de la Resolución 2400 de 1979).

 

Lo dicho, por cuanto el Tribunal valoró la suficiencia de la actividad preventiva de Cenercol S. A. en la ocurrencia de accidente de trabajo objeto de contienda, a partir de las acciones y omisiones en las que fuera directamente responsable, exigiendo al trabajador la prueba del “nexo de causalidad directo, entre la ocurrencia del accidente y la actividad dañina provocada por culpa de la empresa”, resultando evidente la interpretación errónea de las normas sustantivas denunciadas como trasgredidas, pues, se itera, el colegiado leyó restrictivamente los deberes de prevención, protección y garantía en la salud y seguridad de los trabajadores y de suyo, la imputación jurídica que da lugar a la culpa patronal.

 

Tal afrenta condujo a que aplicara con error, por violación medio, el artículo 167 del CGP, en relación con el 145 del CPTSS, pues la segunda instancia, ciertamente omitió verificar si el empleador satisfizo la carga probatoria de demostrar la debida diligencia en los deberes de identificación, control y mitigación de los riesgos asociados a la actividad del recurrente que se alegaron como omitidos, independientemente que su intervención (control efectivo) estuviese a cargo de un tercero a la relación laboral, esto es, en el caso, la beneficiaria de la obra, lo que a su vez produjo la vulneración del artículo 216 del CST.

 

Lo indicado pues, conforme a los hechos que el juez colectivo halló probados y que no se discuten en el ataque, el señor José Domingo Hernández sufrió un accidente de trabajo el 20 de febrero de 2015, que consistió en una descarga eléctrica por acercamiento y contacto con un circuito de 34.5 KV, que no estaba desenergizado; que ese hecho ocurrió, porque éste no estaba identificado en el plano cartográfico de Codensa S. A. ESP y “había unos palos que impedían la visibilidad de las líneas eléctricas”; que las labores de desenergización estaban a cargo de la beneficiaria de la obra – contratante del empleador, así como “la apertura de la zona de trabajo; que, por tanto, “la cuadrilla de trabajo” a cargo de Cenercol S. A. “se confió y no identificó el cruce de los cables” produciéndose el hecho dañino.

 

Desde lo cual se hace visible que el empleador pretermitió el cumplimiento de los deberes de prevención y control de los riesgos asociados a la función o labor de su subordinado, se repite, independientemente de que dentro de su relación civil y/o comercial, su control estuviera a cargo de su contratante – beneficiaria de la obra, pues no le bastaba para la satisfacción de aquellas (artículos 56 y 57 del CST, artículos 26 del Convenio 167 de la OIT, literal g del artículo 2° de la Resolución 2400 de 1979), que confiara en que Codensa S. A. ESP los atendería, sino que debió constatar su efectivo cumplimiento, previo a la realización del trabajo encomendado, teniendo en cuenta que incidían de manera directa en la seguridad de su trabajador.

 

Tal situación de suyo desvirtúa la imprevisibilidad y exclusividad en la culpa de un tercero como eximente de responsabilidad, porque conforme a los artículos 26 del Convenio 167 de la OIT; 2° inciso 3°, 3° literal a), 4°, literales a) y b),  5°, 10, 11 y 45 de la Resolución 1348 de 2009[6], Cenercol S. A., tenía a cargo la adopción medidas adecuadas para cerciorarse de la existencia de algún riesgo eléctricoen las obras o encima o por debajo de ellas y prevenir todo riesgo que su existencia pudiera entrañar para los trabajadores” (artículos 26 del Convenio 167 de la OIT).

 

Es decir, estaba en la obligación de hacer una planeación, programación, ejecución y supervisión de la actividad, de manera coordinada con Codensa S. A. (artículo 2º de la Resolución 957 de 2005 de la Comunidad Andina de Naciones, en armonía con la sentencia CSJ SL4223-2022), teniendo en cuenta, entre otros:

 

  1. La verificación de la ubicación geográfica de la instalación eléctrica que se iba a manipular (literal a) del artículo 2° inciso 3° de la Resolución 1348 de 2009), a fin de garantizar, en caso de ser necesario, como ocurría en el asunto, la realización de “la poda de árboles y limpieza de servidumbres” en el espacio de intervención y su proximidad (literal a) del artículo 5°, ib), para lo cual, precisaba tener en consideración “las distancias de seguridad”, esto es, entre otras, “[…] las partes energizadas y los objetos que son o contienen materiales considerados conductores de la electricidad […]”, así como “distancias mínimas de seguridad” que incluyen,

 

[…] no solamente los actos voluntarios de los trabajadores, sino los posibles actos involuntarios o accidentales como: resbalones, pérdida del equilibrio, caídas al mismo o diferente nivel, olvido o descuido momentáneo, extensión inconsciente de los brazos, piernas, entre otros” (artículo 11, ibidem).

 

  1. Además, “las condiciones de seguridad”, a través de la debida “desenergiza[ción] los circuitos” (artículo 2° inciso 3°, en armonía con el literal b) del artículo 5°, ibídem), cumpliendo las cinco reglas de oro para trabajo en equipo sin tensión del artículo 5°, ib, frente a la actividad a su cargo y cualquier otra que fueran responsabilidad de su contratante (en el caso Codensa S.A.), siempre que tuviera incidencia en el proceso o actividad de sus dependientes.

 

En consecuencia, estaba obligado, entre otros a:

 

  1. i) Realizar (en el caso, garantizar) que hubiese existido “[…] corte efectivo de todas las fuentes de tensión”, adoptando las medidas necesarias para que aquellos aparatos o líneas que no pudieran ser visibles, fueran advertidas mediante “un dispositivo que permita identificar claramente las posiciones de apertura y cierre de manera que se garantice que el corte sea efectivo”.

 

  1. ii) Verificar la ausencia de tensión. “Haciendo uso de los elementos de protección personal y del detector de tensión, se verificará la ausencia de la misma en todos los elementos activos de la instalación o circuito”; acción que tenía que realizarse en el sitio más cercano a la zona de trabajo”, es decir, no solo en ella sino en la próxima o aquella que tuviera incidencia en la intervención operativa.

 

iii)Poner a tierra y en cortocircuito todas las posibles fuentes de tensión que incid[ían] en la zona de trabajo, para lo cual requería seguir las reglas de los numerales 4.1 a 4.8, ibídem y, con relevancia para el caso, la del 4.3, consistentes en “guardar las distancias de seguridad dependiendo del nivel de tensión”, incluyendo conductores naturales, así como “5. Señalizar y demarcar la zona de trabajo”, que incluía la “delimitación perimetral del área de trabajo”, con consideración de las distancias mínimas, a las que atrás se hizo referencia (artículo 11, ibidem).

 

  1. Así mismo, para llevar a cabo el procedimiento a su cargo, conforme al artículo 10, ibídem, debió efectuar un diagnóstico previo de, entre otros, “[…] el acceso y condiciones del sitio de trabajo […]”, con la adecuada “4. Demarca[ción] y señaliza[ción] la zona de trabajo […] que pueda poner en peligro la seguridad de los trabajadores y los particulares, de acuerdo a la normatividad nacional o internacional vigente acogida por la empresa”; supervisando y controlando, entre otros, los riesgos próximos (literal f, ibídem) e, incluso, exigiendo la “[suspensión de] las labores cuando se presente peligro inminente que amenace la salud o la integridad de los trabajadores de la comunidad”.

 

Las anteriores acciones, conforme a los hechos probados, se itera y resalta, no discutidos, no las efectuó Cenercol S. A., pues “debido a la vegetación de la zona donde realizaban el trabajo […] se confió y no identificó el cruce de los cables y el posible riesgo que representaba” para sus servidores.

 

Por consiguiente, el cargo prospera, porque el Tribunal incurrió en los errores de puro derecho que se le increpan, lo que condujo a que pasara por alto que, de acuerdo con los fundamentos fácticos indiscutidos, la empleadora omitió el control de los riesgos asociados a la actividad del trabajador, incurriendo en culpa leve en la ocurrencia del accidente de trabajo que aquel padeció

 

[…]

 

Lo expuesto demuestra que no se controlaron los conductores de energía ni garantizaron acciones efectivas de identificación de riesgos eléctricos que incidieran en la función del trabajador, lo cual, contrario a lo expuesto por el primer juez, no podía ser excusado en la falta de precisión en el plano cartográfico de Codensa S. A. o la responsabilidad de esa contratante en el proceso de desenergización del terreno, toda vez que el trámite previo a la asignación del descargo exigía la intervención y participación del supervisor de Cenercol S. A., cuya función incluía la “visita previa al terreno”, para, entre otros, marcar posición de cruces peligrosos, circuitos o cualquier otro elemento conductor de energía, según se colige del informe técnico del accidente de trabajo y el testimonio Henry Martínez Pinto.

 

En ese contexto, la empleadora incurrió en culpa por omisión en el diagnóstico previo, pues no tuvo en cuenta, entre otros, “[…] el acceso y condiciones del sitio de trabajo […]”, ubicación geográfica de la instalación eléctrica que se iba a manipular (literal a del artículo 2° inciso 3° de la Resolución 1348 de 2009) y del lugar más cercano a la zona de intervención, que necesariamente debió incluir las distancias de seguridad en los términos del artículo 11 de la Resolución citada, lo que pone en evidencia que la visita al terreno fue un acto formal, que olvidó la identificación y control de elementos ambientales y eléctricos que generaban riesgos ocupacionales a los trabajadores.

 

En consecuencia, no garantizó con razonable diligencia las “condiciones de seguridad” para la ejecución de la actividad de alto riesgo que desempeñaría el accionante.

 

Por tanto, se revocará la primera decisión en el aspecto analizado, pues hubo culpa de la empleadora en el accidente de trabajo que sufrió el trabajador demandante, lo que abre paso a que aquella deba pagar la indemnización plena de perjuicios (CSJ SL1897-2021), la cual, en congruencia con la demanda, comprende:

 

[…]”».

[1] Entre muchas otras en las sentencias CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019 y CSJ SL2168-2019, citadas en la CSJ SL5154-2020 y las CSJ SL5300-2021 y CSJ SL4223-2022.

[2] Se precisa que el empleador es garante, en el marco de la responsabilidad objetiva y subjetiva propia, de cualquier daño que ocurra o sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, independiente de que haya asumido una conducta diligente en la prevención del riesgo y/o que el origen o nexo causal sea imprevisible o provenga de manera exclusiva de la víctima o un tercero, pero no en el resarcimiento subjetivo del artículo 216 del CST, por las razones que se explican en esta decisión.

[3] Conforme se desprende su argumento según el cual, los medios de convicción que reseña, no prueban la existencia de una negligencia o incumplimiento del empleador en las obligaciones de seguridad y salud en el empleo que diera cuenta de un “nexo de causalidad directo, entre la ocurrencia del accidente y la actividad dañina provocada por culpa de la empresa”.

[4] Lo que se traduce en el caso, según el Tribunal, en que “no [se probó] la negligencia o responsabilidad del CONSORCIO ENERGÍA COLOMBIA S. A. – CENERCOL S. A.”, ni “una omisión por parte de Codensa S. A. ESP, en la desenergización del cable de 34.500 voltios”, pues “quedó establecido, que debido a la vegetación de la zona donde realizaban el trabajo, la cuadrilla de trabajo, donde se encontraba el demandante, se confió y no identificó el cruce de los cables”.

[5] Como ocurrió en el caso, sin discusión en el ataque, con la no identificación ni desenergización de “un circuito de 34.5 KV”, que produjo “descarga eléctrica por contacto” en el trabajador.

[6] Por la cual se adopta el Reglamento de Salud Ocupacional en los Procesos de Generación, Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica en las empresas del sector eléctrico. Junto con su Anexo Técnico -Reglamento de salud ocupacional en los procesos de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, para las empresas del sector eléctrico.

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