CUANDO DEL MATERIAL PROBATORIO SE INFIERAN VERDADES CONTRARIAS A LAS CONSIGNADAS EN DOCUMENTOS INCLUSO PÚBLICOS, EL JUZGADOR DEBE SOPESAR TODAS AQUELLAS PARTICULARIDADES PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES A FAVOR DE QUIEN NO TIENE LA CALIDAD DE BENEFICIARIO

SL2069-2023

«[…] aunque en algunas oportunidades la Sala ha señalo que cuando se pretende el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes para un menor de edad, es suficiente con aportar el registro civil de nacimiento de aquel a efecto de acreditar el parentesco con el causante (CSJ SL3720-2020), no puede olvidarse que para resolver las controversias sometidas a su consideración, los jueces están en la obligación de analizar y valorar todo el acervo probatorio que regular y oportunamente fuere allegado, a efecto de desentrañar la verdad material o real del asunto por definir.

De otra parte, tal y como lo ha asentado la Corte Constitucional, el registro civil de nacimiento no resulta ser más que un instrumento para demostrar la existencia jurídica de las personas naturales en el territorio nacional; y aunque sirve para definir su situación en la familia y en la sociedad y le da pie a ejercer derechos y contraer obligaciones (CC T375-2021) puede ser objeto de anulación o modificación a efecto de consignar en él la verdad real.

En consonancia con esas directrices y en aplicación del principio de libre formación del convencimiento consagrado en el artículo 61 del CPTSS, los administradores de justicia han de estudiar «las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes».

De tal suerte que cuando del material probatorio se puede inferir verdades contrarias a las consignadas en documentos incluso públicos, el juzgador debe sopesar todas aquellas particularidades en procura de evitar el reconocimiento de prestaciones a favor de quien no tiene la calidad de beneficiario.

Aquí resulta necesario enfatizar que el registro civil de nacimiento bajo el marco trazado por los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es un medio de prueba que como cualquier otro que ingresa al proceso, admite prueba en contrario y por tanto debe ser analizado por los funcionarios judiciales, en conjunto, independientemente de que la competencia para modificarlo esté atribuida a otra especialidad.

Sobre los anteriores lineamientos jurisprudenciales la Corte en la sentencia CSJ SL2415-2020, al resolver una controversia de contornos similares a los aquí debatidos, enseñó lo siguiente:

“[…] se impone adentrarnos en el reproche principal a las providencias objeto de revisión, el cual se centra en el desconocimiento de los funcionarios judiciales sobre el verdadero parentesco que existió entre el convocado Andrés Enrique Córdoba Panesso con el finado Víctor Rosalino Córdoba, quien realmente no era su padre y fue este supuesto vínculo, aquél que lo habilitó para ser beneficiario de la pensión cuyo restablecimiento solicitó en sede judicial y fuere concedido.

[…]

En ese orden de ideas, la plataforma probatoria que se incorpora a la revisión permite afirmar que la petición de la pensión de sobrevivientes parte de un registro civil fraudulento de Andrés Enrique Córdoba Panesso, el que lo pregona como hijo de Víctor Rosalino Córdoba cuando realmente no lo era.

Será entonces el problema jurídico a resolver en revisión, si conceder un derecho sin el lleno de requisitos legales abre paso a la materialización de las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Para resolver el anterior interrogante, recordemos que sobre el estado civil de una persona, el artículo 1º del Decreto 1260 de 1970, lo define como «su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley» y su prueba, se plasma en un documento de inscripción que a las voces del artículo 103 del mismo compendio, goza de presunción de autenticidad y pureza.

Y si bien es cierto, el precitado Estatuto del Registro del Estado Civil, en su artículo 89 nos enseña que «[l]as inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos del modo y con las formalidades establecidas en este Decreto», se considera por la Sala que aun cuando la competencia no alcanzaría a ordenar su modificación, lo cierto es que, bajo el marco de los derroteros de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es un medio de acreditación que como cualquier otro que ingresa al proceso, de forma inexcusable, debe ser analizado por los funcionarios judiciales, en conjunto, con el restante material probatorio.

Y al desarrollar este ejercicio, la correcta intelección que se extiende a los medios de persuasión conlleva a afirmar que la petición de la pensión de sobrevivientes por parte de Andrés Enrique Córdoba Panesso, parte de un supuesto que no fue ventilado en las instancias judiciales y este es, el hecho de no ser realmente hijo del señor Víctor Rosalino Córdoba. Veamos porqué.

Como se indicó en líneas superiores, el hoy convocado al momento de promover el proceso ordinario, cuyas sentencias se cuestionan en sede de revisión, afirma «ser el hijo menor» del señor Víctor Rosalino Córdoba así como que la UGPP había alegado unas “presuntas irregularidades” en su registro civil de nacimiento; pero, no informó su supuesta calidad de hijo de crianza, la que solo da a conocer, luego de que la primera instancia inicia las averiguaciones pertinentes ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, D.C. (folio 104 Cuaderno N.º 3) sobre el proceso judicial que cursaba en contra de su otrora guardadora dativa Alba Marina Panesso Mena.

[…]

En ese horizonte, al analizar las pruebas solicitadas en el escrito inaugural de la contienda que el hoy convocado promovió contra la UGPP, fácil es concluir que su interés nunca fue el de ventilar esa contundencia en el desplazamiento de la familia biológica y lazos de fraternidad de cara a establecer su calidad de hijo de crianza, sino por el contrario, el beneficiarse de un documento cuya información consignada le permitía el éxito de sus pretensiones sin que fuera veraz lo en él consignado; lo que se traduce claramente en un ejercicio malintencionado de tal presunto derecho.

Aquí, memoremos el aparte consagrado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, relativo a la obligación que se impone a los jueces de analizar «las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes»; y es esa corrección y probidad que se deben las partes para entre sí y para con la administración de justicia, la que no puede ser predicada de quien de forma intencional, oculta un elemento de convicción que claramente era nocivo para su causa.

En efecto, si el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con la modificación que introdujo el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, consagra como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes «Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes», y en su parágrafo, define que el vínculo «entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil»; quien realmente no tenga ese parentesco conforme a la ley y con respecto al causante, pero que pretenda tal reconocimiento en la condición de hijo de crianza, lo prudente, es anunciar tal calidad, conducta totalmente contraria a la asumida por el convocado Córdoba Panesso.

[…]

Recordemos que, con apego a la presunción de autenticidad del registro civil de nacimiento, en voces del colegiado, la idoneidad de tal documento sólo podía ser derruida «por decisión judicial en firme o por disposición de los interesados de conformidad de ley» y ante ello, dada la ausencia de respuesta por parte de las autoridades penales sobre su falsedad, procedió a reconocer un derecho al que no se tenía vocación.

Se insiste entonces en que, la conducta del señor Andrés Córdoba Panesso, contraria a la verdad, no es algo diferente a una clara afrenta al debido proceso que conlleva la afectación al erario por parte de quien, aprovechándose de la presunción de autenticidad de un documento público, del que en realidad conocía su falsedad, promueve y tramita un proceso judicial en calidad de hijo biológico, cuando conocía que no poseía tal calidad.

Una cosa debe dejarse en claro, el caso que hoy se somete a escrutinio de la Sala, cuenta con particulares y contornos muy específicos, por lo que, no puede entenderse como una invitación a los operadores judiciales a desconocer, sin fundamento relevante y certero, aquella información que aparece narrada en un registro civil de nacimiento; aquí y ahora, es necesario precisar la contundencia del análisis, que en conjunto, se extendió a aquél material probatorio que se allega en sede de revisión y nos lleva a concluir, que aquella información consignada en el precitado documento público, cuenta con serias inconsistencias, por demás reconocidas por la justicia penal, que conllevaron la vulneración al debido proceso de la UGPP en el trámite judicial adelantado en su contra y, que. Bajo este sendero, claro es que procede la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003”. (subrayado de la Sala).

En la misma dirección se ha dicho que cuando se pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la determinación de la calidad de beneficiario de la prestación resulta ser trascendental y relevante, pues de ello depende la exclusión de otros eventuales titulares; por tanto, su definición debe ser rigurosa en aras de procurar que el otorgamiento se haga a quien en verdad corresponda.

“Así, en la sentencia CSJ SL2415-2022, se dijo:

En ese horizonte, no resulta ser un tema de menor relevancia, la determinación del real beneficiario de una prestación de sobrevivientes, como precisamente lo hizo notar esta Corporación en la sentencia CSL SL SL3312-2020, cuando señaló:

[..]

Lo expuesto presenta una trascendencia definitiva dentro del sistema pensional, por cuanto la declaratoria de la relación parental trae como consecuencia obligada la exclusión de otros posibles beneficiarios, por lo que debe acudirse con la mayor rigurosidad en la declaratoria de la relación de crianza a efectos de no afectar, como se discurrió, los derechos mínimos e irrenunciables del real beneficiario de la prestación e, inclusive, el desplazamiento de herederos tratándose del RAIS.

De esta manera, es claro que tanto las entidades que reconocen y pagan prestaciones pensionales, deben velar y propender porque el reconocimiento llegué al verdadero beneficiario pues de lo contario estamos ante el desplazamiento del verdadero acreedor de la garantía pensional y con ello una renuncia a su derecho”.

Pues bien, descendiendo al caso en concreto encuentra la Sala que el sentenciador de segundo grado cometió los yerros endilgados por la censura.

En efecto, aunque el registro civil de nacimiento de Mayra Efigenia Echeverry Echeverry, da cuenta de que aquella nació el 13 de diciembre de 2001 y que allí se reportó como su padre a José de Jesús Echeverry Ayala y como su progenitora a María Magdalena Echeverry Cáceres; es innegable que la actora no es la hija del causante, sino su nieta, tal y como lo admitió la mamá de aquella al absolver el interrogatorio de parte, y como se estableció en la investigación administrativa adelantada por la firma Consultando Ltda.

No sobra anotar que, como lo estableció el Tribunal, en igual sentido se pronunció José Jairo Echeverry Cáceres, tío de la menor, quien explicó que Mayra figuraba como su hermana, pero «porque mi papá le dio el apellido».

De tal suerte que salta a la vista el equívoco del sentenciador de segundo grado quien en aplicación de los artículos 60 y 61 del CPTSS, y con base en el análisis en conjunto de los medios de convicción mencionados, debió concluir que la actora no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama en calidad de hija biológica.

 

Lo anterior por cuanto a pesar de que el registro civil de nacimiento bajo las directrices del artículo 103 del Decreto 1260 de 1970 goza de la presunción de autenticidad, al estar en entredicho para definir la calidad de beneficiaria de la actora, obligaba a sopesar lo que los otros medios probatorios demostraban, es decir, que no era la hija sino la nieta del causante.

 

Por tanto, no existe duda acerca de que la demandante impetró la prestación de sobrevivientes sin tener verdaderamente la calidad de hija biológica del pensionado.

Al remitirse el sentenciador de alzada exclusivamente a lo que decía el registro civil de nacimiento sin atender que la presunción de autenticidad estaba desvirtuada por las restantes pruebas que obraban en el expediente, se equivocó.

Sobre el particular, la sentencia a la que ya se ha hecho alusión en el curso de esta decisión (CSJ SL 2415-2022) dice:

“Se insiste entonces en que, la conducta del señor Andrés Córdoba Panesso, contraria a la verdad, no es algo diferente a una clara afrenta al debido proceso que conlleva la afectación al erario por parte de quien, aprovechándose de la presunción de autenticidad de un documento público, del que en realidad conocía su falsedad, promueve y tramita un proceso judicial en calidad de hijo biológico, cuando conocía que no poseía tal calidad.

Una cosa debe dejarse en claro, el caso que hoy se somete a escrutinio de la Sala, cuenta con particulares y contornos muy específicos, por lo que, no puede entenderse como una invitación a los operadores judiciales a desconocer, sin fundamento relevante y certero, aquella información que aparece narrada en un registro civil de nacimiento; aquí y ahora, es necesario precisar la contundencia del análisis, que en conjunto, se extendió a aquél material probatorio que se allega en sede de revisión y nos lleva a concluir, que aquella información consignada en el precitado documento público, cuenta con serias inconsistencias, por demás reconocidas por la justicia penal, que conllevaron la vulneración al debido proceso de la UGPP en el trámite judicial adelantado en su contra y, que. Bajo este sendero, claro es que procede la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Y es que se afirma la existencia de una vulneración al debido proceso, puesto que en su núcleo esencial se encuentra la posibilidad de ejercer un derecho de defensa, «entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa […]; a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso» (CC C-341-2014), todo ello, en la búsqueda de lograr la correcta administración de justicia.

Y es que, en el caso en estudio, no es un hecho sometido a discusión, que luego impartirse condena por la justicia penal, el convocado pone en movimiento el aparato judicial para obtener un provecho ilícito y en franco engaño a la parte que llamó a juicio”.

En consecuencia, los cargos prosperan y, por tanto, la Sala queda relevada del análisis de los restantes por cuanto perseguían el mismo fin.

[…]

  1. SENTENCIA DE INSTANCIA

El sentenciador de primer grado fundamentó su decisión, principalmente, en que la menor Mayra Efigenia Echeverry Echeverry no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del señor José de Jesús Echeverry Ayala, porque no eran las formas jurídicas las que marcaban los derroteros para definir tal condición, sino la realidad de los hechos probados, es decir, que «el juez debe verificar las condiciones reales y concretas de existencia del grupo familiar», para otorgar o no la prestación. Por tanto, «más que acudir a títulos como registros civiles, debía atender y apreciar integralmente el conjunto probatorio».

Agregó que a pesar de que se acredite un registro civil que demuestre la condición de hijo del causante, podían darse situaciones en las que se establezca que en la realidad no se tiene tal calidad. Agregó que las «pruebas solemnes debían ser contextualizadas o articuladas con el conjunto probatorio que lleve al juez a verificar si existe realmente grupo familiar», para el momento del deceso del causante. Indicó que en materia de seguridad social se aplica la primacía de la realidad.

Expuso que María Magdalena Echeverry, madre de la menor accionante, al absolver el interrogatorio de parte, admitió que en la realidad la actora «no era hija sanguínea» del causante; que su señor padre, José de Jesús Echeverry Ayala le dio el apellido, «siendo en realidad nieta de él, pero que este le prodigó ayuda económica y cariño como un verdadero padre a falta del real». Acto seguido, aludió a los testimonios de José Jairo Echeverry y Martha Cecilia Rico.

Con fundamento en lo anterior concluyó que la demandante en realidad no era hija sino nieta del causante José de Jesús Echeverry Ayala; que no se demostraron razones paterno filiales permanentes, a pesar de que en realidad en su condición de abuelo le prodigaba alguna ayuda; que no estaba demostrada la relación o vocación de «un grupo familiar estable que mereciera ser protegido». Iteró que no bastaba con allegar el registro civil de nacimiento para acreditar la calidad de beneficiaria de la prestación solicitada.

Después de enlistar los demás medios probatorios allegados al proceso, afirmó que la primacía de la realidad demostraba que la parte demandante, Mayra Efigenia Echeverry Echeverry, no pertenecía al «grupo familiar» del causante, José de Jesús Echeverry Ayala, quien «en realidad» era «su abuelo».

Por tanto, como los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorios de los cánones 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, no incluyeron a los nietos como beneficiarios de la pensión, absolvería a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

Frente a la anterior decisión, la parte actora impetró recurso de apelación, manifestando que el sentenciador se equivocó al señalar que los hijos debían convivir con los padres para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; que para acreditar tal condición bastaba con probar la calidad de hijo menor de dieciocho años, sin condicionamiento alguno, conforme lo establecía el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues ese presupuesto era necesario para los eventos en los que quien reclamaba la prestación fuera la compañera del causante.

[…]

Por su parte, la demandada manifestó inconformidad en cuanto el Juzgado no declaró probada la cosa juzgada, pese a que en el proceso adelantado por la quien alegó la calidad de compañera permanente, se citó como litisconsorte a la aquí demandante.

De cara a la resolución del recurso de apelación impetrado por la parte actora, lo primero que advierte la Sala es que para determinar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes de un menor de edad, en los términos consagrados en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorios de los cánones 46 y 47 la Ley 100 de 1993, no es necesario «establecer las condiciones reales y concretas acerca de la existencia de un grupo familiar», como lo señaló explícitamente el sentenciador de primer grado, pues para definir tal condición, basta con acreditar que se tiene una edad inferior a dieciocho años y se es hijo del causante, por lo que podría afirmarse que el juez se equivocó cuando hizo esa consideración.

Sin embargo, el anterior desatino no conduce a la prosperidad del recurso de alzada, por cuanto el fundamento esencial que llevó al sentenciador unipersonal a proferir la decisión absolutoria, fue que, de conformidad con lo previsto en  las normas antes mencionadas, los nietos no son beneficiarios de la pensión, sino los hijos directos y, por tanto, como Mayra no era hija del causante, sino nieta, a pesar de que así lo indicaba el registro civil, al analizar este documento junto con las demás pruebas obrantes en el proceso, no era beneficiaria de la prestación y, por consiguiente, debía absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

Frente a este último aspecto, a pesar de que las consideraciones esbozadas en sede casacional son suficientes para confirmar la decisión impugnada, considera la Sala pertinente enfatizar en que estando demostrado en el proceso que Mayra Efigenia Echeverry Echeverry en puridad de verdad no era hija biológica de José de Jesús Echeverry Ayala, sino descendiente en segundo grado, conforme lo acepta la misma parte actora en el recurso de apelación, luce inequívoco que no tenía vocación para ser titular de la pensión de sobrevivientes deprecada.

Se recalca que los administradores de justicia al definir las controversias sometidas a su consideración deben propender porque el reconocimiento de las prestaciones del sistema de seguridad social, que para este caso lo es la pensión de sobrevivientes, lleguen a los verdaderos beneficiarios, pues de lo contario se priva del derecho a quien eventualmente lo ostente.

Téngase en cuenta que el pronunciamiento jurisprudencial al que se aludió de manera amplia en sede extraordinaria insiste en que el juez laboral debe analizar las situaciones relevantes del caso y no reconocer derechos contrarios a la realidad. Es decir, aunque la argumentación recaiga en un registro civil de nacimiento que no se hubiera invalidado judicialmente o por las partes, ello no conduce, de forma inexorable, al otorgamiento de la prestación, pues se debe privilegiar la verdad, conforme al estudio conjunto de las pruebas, como acertadamente lo hizo el juez de primer grado.

Por tanto, al estar plenamente demostrado, que la propia madre aceptó que en realidad el causante no era el padre de Mayra sino su abuelo, a pesar de que éste la hubiera inscrito como hija, supuesto que se corrobora con lo que enseña la investigación administrativa adelantada por la sociedad Consultando Ltda. y el testimonio de José Jairo Echeverry Cáceres, luce inequívoco que la accionante no es titular de la prestación solicitada en los términos señalados en la ley.

 

De otro lado, en lo que hace a la apelación de la demandada concerniente a la cosa juzgada la Sala se remite a lo definido en sede de casación.

Finalmente, ha de resaltarse que, en sede de instancia no es dable abordar el tema de hijo de crianza, pues la misma parte demandante en su recurso de apelación, señaló que ese puntual aspecto no fue planteado ni debatido en el proceso.

Por lo anteriormente expuesto, se confirmará íntegramente la decisión absolutoria del Juzgado».

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