Fecha a partir de la cual se paga la pensión de invalidez

SL2223-2023

«[…] La censura asevera que el Tribunal se apartó de la doctrina jurisprudencial vigente, en torno al momento a partir del cual se empieza a pagar la pensión de invalidez, cuando existen períodos de incapacidad continuos o discontinuos, porque esos tiempos, para el caso de la actora, habían sido únicamente a razón de 80 días; que por ese motivo era necesario conceder la prestación desde la fecha de estructuración del 50 % de PCL.

Sobre el punto, la Corte en la sentencia CSJ SL5170-2020, reiterada en las CSJ SL5576-2021 y CSJ SL3913-2022, en perspectiva de los artículos 40 de la Ley 100 de 1993 y 3° del Decreto 917 de 1999 precisó:

“[…] cuando existen subsidios por incapacidad temporal con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, […] las mesadas se comienzan a pagar, de forma retroactiva, desde la data de la estructuración, pero siempre que con posterioridad a ella no se hubieren reconocido subsidios por incapacidad, continuos o discontinuos, evento en el cual se pagará, pero a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad.

Esa regla, por cuanto,

[…] la definición de un estado de invalidez generalmente viene precedida de un proceso patológico incapacitante que sufre el trabajador […], lo que explica que el reconocimiento pensional deba hacerse, una vez se extingue la última incapacidad temporal, quedando prohibida la alternancia, concurrencia o subsistencia de estas dos prestaciones dentro de un mismo período, así se declare que el hecho invalidante existe desde una fecha anterior al período en que se pagó la incapacidad temporal.

[…] téngase en cuenta que dentro del proceso incapacitante pueden existir períodos cortos e intermitentes de recuperación o mejoría de la salud del trabajador, durante los cuales la acción protectora de la seguridad social cesa para dar paso a las obligaciones remunerativas a cargo del empleador o a los ingresos que perciba el trabajador independiente, períodos en los cuales no se activa la protección de la seguridad social y, en consecuencia, no se pagan las dichas prestaciones”. 

Ahora bien, en la decisión CSJ SL4299-2022, la Corporación puntualizó que “[…] dicha línea interpretativa […] tiene excepción […]», porque no resulta aplicable para los casos en los que «no se constata que existió un proceso incapacitante temporal intermitente”, el reclamante no contó con «la acción protectora de la seguridad social […] o hubiese recibido ingresos como trabajador dependiente o independiente» y, por tanto, “[…] no se cruzan los subsistemas de salud y pensiones, [porque el actor] no estuvo cotizando a este último sistema […], no siendo predicable la incompatibilidad”.

En efecto, en esa oportunidad la Sala concedió la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral correspondiente (21/06/2012), descontando las mesadas para los períodos en los que el demandante había recibido incapacidad, así:

[…]

Memora la Corte con precisión, lo anterior, para acentuar que el entendimiento correcto de los artículos 40 de la Ley 100 de 1993 y 3° del Decreto 917 de 1999, genera una regla general según la cual, la pensión de invalidez se reconoce a partir de la fecha de estructuración de la invalidez y, dos excepciones, aplicables a aquellos casos en los cuales, el afiliado ha disfrutado de incapacidades médicas continuas o discontinuas con posterioridad a esa data, a saber:

1) el pago de la prestación se realizará a partir de la última de las incapacidades, en el caso en que el reclamante, entre la fecha de estructuración de la invalidez y de la última incapacidad, se encuentre aportando tanto al subsistema pensional como al de salud.

2) el pago de la prestación se realizará a partir de la fecha de estructuración de la invalidez descontando las incapacidades que se hubieren presentado entre esa fecha y la última de las licencias concedidas, sí y solo sí en ese interregno el afiliado no aportó al subsistema pensional.

En ese contexto, teniendo en consideración que el Tribunal dio por demostrado, que la demandante recibió el pago de incapacidades médicas (80 días) después de la fecha de estructuración de la invalidez, se encuentra demostrada la vulneración normativa adjudicada, porque se apartó sin una justificación constitucional y legalmente admisible, al tenor de lo explicado en las sentencias CC C836-2001, CC C816-2011 y CC C621-2015, del precedente de esta Corporación, lo cual es suficiente para quebrar en ese punto la decisión recurrida.

Por tanto, el cargo prospera.

Sin costas en sede de casación, dada la prosperidad parcial del recurso. 

En sede de instancia, PARA MEJOR PROVEER, de conformidad con los artículos 48 y 54 del CPTSS, 276 del CGP al que se remite el 145 del CPTSS, 29 y 228 de la CP, debido a que en el expediente obra la certificación de incapacidades ordenadas y pagadas a la demandante, por parte del sub sistema de salud, así:

[…]

Sin embargo, no hay noticia hasta qué fecha de esa anualidad la reclamante cotizó al subsistema pensional, para efectos de establecer, conforme a las reglas expuestas, la data a partir de la cual debe pagarse el retroactivo, se ordena que por secretaría se oficie a Colpensiones para que en el término de CINCO (05) DÍAS, allegue la historia laboral actualizada de la señora Luz Estella Herrera Cárdenas[1]».

[1] la última que obra en el expediente es de agosto de 2017.

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