Pensión de invalidez por enfermedad degenerativa, congénita o crónica -poliomelitis-
SL2345-2023
«La censura radica su inconformidad en que no es dable a los operadores judiciales otorgar la prestación pensional solicitada por la gestora de la lid y, en desconocimiento de la ley, proceder a modificar la fecha a partir de la cual se contabilizan las semanas exigidas. Por lo tanto, alega que a la señora Arango López no le asiste el derecho invocado en el presente asunto.
Así las cosas, el problema jurídico que abordará la Sala consiste en determinar si el ad quem erró al reconocer la prestación pensional de invalidez teniendo en cuenta la capacidad laboral residual de la opositora, desde el punto de vista de las enfermedades crónicas, congénitas y degenerativas, que le permiten cotizar aún después de la fecha de estructuración consignada en el más reciente dictamen de PCL.
Sobre el asunto medular que se plantea, a partir de la decisión CSJ SL3275-2019, reiterada, entre otras, en la
CSJ SL4567-2019, CSJ SL4178-2020, CSJ SL4346-2020, CSJ SL1002-2020, CSJ SL770-2020, CSJ SL198-2021,
la Sala cimentó como criterio que, en aquellas situaciones en las cuales una persona se enfrenta a una enfermedad degenerativa, crónica o congénita, resulta inadecuado no contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de su estado de invalidez, debido a las condiciones particulares que se presentan en este tipo de afecciones médicas.
Por consiguiente, atendiendo al propósito fundamental del sistema de seguridad social y de la prestación por invalidez, que es brindar cobertura cuando la salud del asegurado ya no le permite continuar trabajando, se le debe garantizar al afiliado una calidad de vida óptima con sus propios medios. Lineamiento que tiene su génesis, en consideración a la naturaleza de la prestación, su estrecha relación con el trabajo, la especial protección que corresponde, según el bloque de constitucionalidad; y de esta manera, ha acogido los criterios expuestos en la sentencia CC SU-588-2016.
La posición actual de esta corporación plasmada en la sentencia CSJ SL1172-2022, al resolver un asunto de similares contornos, expuso:
“[…] esta Sala de la Corte ha establecido que existen determinadas situaciones en las que hay cotizaciones que resultan válidas y contables más allá de la fecha de estructuración de la invalidez, eventos especiales que deben ser cuidadosamente esclarecidos por el juez, como es el caso de las enfermedades de carácter congénito, crónico o degenerativo o, como también se ha aceptado, las que se derivan de secuelas que con el paso del tiempo afectan la salud en una magnitud más gravosa y posterior al diagnóstico primigenio del padecimiento, pero que, en uno u otro caso, permiten al afiliado mantener su fuerza de trabajo y, por tanto, continuar laborando y aportando al sistema pensional con el fin de cubrir los riesgos de invalidez, vejez o muerte.
Tales presupuestos fueron recientemente recordados por esta Sala en la sentencia CSJ SL5695-2021, en un caso similar, así:
Pues bien, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que el derecho a la pensión de invalidez debe analizarse y dirimirse conforme a la norma vigente al momento de la estructuración de tal condición. En esa perspectiva, la disposición que regiría el asunto sería el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, toda vez que la pérdida de la capacidad laboral del actor superior al 50% se estructuró formalmente a partir del 27 de febrero de 2014.
No obstante, en las sentencias CSJ SL3275-2019, CSJ SL3992- 2019 y CSJ SL770-2020, la Corte precisó que en tratándose de afiliados que padecen enfermedades de tipo crónico, congénito o degenerativo, como es el caso del accionante, para contabilizar las semanas es posible tener en cuenta no solo la data formal de estructuración de la invalidez, sino también (i) la de la calificación de dicho estado, (ii) la de la solicitud de reconocimiento pensional, o (iii) la de la última cotización realizada, esto último también (iv) cuando la enfermedad supone la manifestación de secuelas ulteriores -CSJ SL4178-2020. Lo anterior, dado que estas circunstancias permiten establecer que el afiliado, pese a la declaratoria formal inserta en un dictamen médico científico sobre su condición para trabajar, conservaba una capacidad laboral y por ello es dable fijar una fecha de estructuración de la invalidez diferente”. (Delineado, fuera del texto original).
Ahora, el cambio en el punto de partida para calcular el periodo de semanas establecido por el numeral 1.° del artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, norma aplicable al asunto, no implica una alteración en la fecha de estructuración de la invalidez, tal como argumenta la parte impugnante. Sobre este aspecto, en la providencia CSJ SL3275-2019, la Corte indicó:
“[…] Ahora bien, en aras de evitar el fraude al Sistema General de Pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida.
Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social.
Debe advertirse que lo anterior no implica que sea válido alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes, sin razón justificativa alguna o sin medio probatorio que así lo permita. De lo que se trata, es de llevar a cabo un análisis que incluye el supuesto fáctico que regula la normativa aplicable al asunto, a fin de determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las semanas legalmente exigidas”. (Delineado de Sala, fuera del texto original).
Aunado a lo anterior, en las sentencias CSJ SL781-2021, CSJ SL770-2020 y CSJ SL3275-2019, última reiterada en la CSJ SL3992-2019, entre otras, esta Sala también puntualizó su postura respecto del momento a partir del cual se contabiliza el número de cotizaciones en tratándose de afiliados que padecen enfermedades de tipo crónico, congénito o degenerativo, teniendo en cuenta su capacidad laboral, a efectos de analizar la procedencia o no del derecho pensional. Al respecto, se ha señalado que puede acudirse a las siguientes fechas para efectos de verificar el cumplimiento del requisito de cotizaciones: (i) la de calificación de dicho estado; (ii) la de la solicitud de reconocimiento pensional, o (iii) la de la última cotización realizada.
En lo pertinente, en la primera, del listado de providencias reseñadas en el párrafo que antecede, se indicó:
“[…] Respecto de las enfermedades catalogadas como crónicas, congénitas o degenerativas, la Sala a partir de la sentencia
CSJ SL3275-2019, rememorada en la CSJ SL1002-2020, varió su línea de pensamiento en lo relativo a cuál es el momento desde cuándo debe contabilizarse la densidad de aportes o semanas válidas que den lugar a alcanzar el derecho a la prestación originada en una de estas particulares contingencias.
Es así, como en la primera de las providencias antes citadas, reiterada en la CSJ SL4567-2019, se sostuvo que de acuerdo a las peculiaridades que en cada caso se evidenciaran, era dable tener en cuenta, no solo la fecha en que se estructuraba la invalidez (regla general), sino también “(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando”.
De conformidad con lo esbozado en precedencia y al auscultar el acervo probatorio militante en el expediente,
se constata que, a pesar de que la señora Arango López padece una enfermedad degenerativa, crónica o congénita denominada “poliomielitis quedando como secuelas paraplejia en miembros inferiores y paresia en miembro superior izquierdo”[1], siendo éste además un hecho indiscutido, logró realizar aportaciones al Sistema General de Pensiones después de la data de estructuración que le fue dictaminada.
Sobre el particular es importante destacar que,
aunque la disminución en la aptitud laboral de la promotora del juicio es concomitante a su fecha de nacimiento,
se vinculó a la fuerza de trabajo y con su efectiva y probada capacidad residual cotizó hasta el mes de marzo de 2011
-época de la última contribución-, alcanzando un total de
307,29 semanas[2], de las cuales superó con amplitud los 50 septenarios requeridos para el reconocimiento de la prestación pensional solicitada, en los tres años anteriores a la última data en mención, es decir, desde marzo de 2009; por lo que no es posible desconocer tal actuación y, tal como acertadamente lo estableció el juez colegiado, se debe ordenar el pago de la pensión de invalidez a partir de la fecha de su último aporte al sistema, que itérese, lo fue el 17 de marzo de 2011; circunstancia temporal que evidencia la merma en su capacidad laboral.
Finalmente, frente al argumento de que la calenda de estructuración tiene que ser posterior a la afiliación porque el sistema no cuenta con el dinero para financiar la pensión de invalidez, el extremo recurrente incurre en un error, pues es claro que son las cotizaciones efectivamente realizadas,
en virtud de la capacidad laboral, con las que se liquida la prestación, sin que sea válido afirmar que no se cuenta con los recursos económicos para sufragarla.
De lo anterior fácilmente se desprende que el ad quem no pudo haber incurrido en la violación normativa que se le endilga, ni en los yerros de interpretación que se le imputan.
Por lo anterior, el cargo no prospera».
[1] Ver folio n.° 110 del cuaderno de primera instancia.
[2] Ver folio n.° 98 del cuaderno de primera instancia.
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