Si bien el reconocimiento de la pensión de vejez es una causal autónoma para la terminación del contrato de trabajo por justa causa para los trabajadores en general, no aplica el principio de inmediatez ante un acuerdo en la continuidad del servicio con posterioridad al reconocimiento de la prestación, pues se genera a favor del trabajador una expectativa de continuar con el vínculo laboral, que no puede ser desconocida, por contar con amparo constitucional

«El problema jurídico planteado es determinar, si incurrió el juez plural en los errores de hecho endilgados.

[…]

En forma preliminar debe decir la Sala, que  los yerros mencionados, concernientes a que la demandada conocía el estado de pensionada de la trabajadora con anterioridad al 20 de noviembre de 2017; y que en forma tácita, las partes decidieron continuar la relación laboral por más de 4 años, después de que a la laborante se le reconociera la pensión, ello, en concordancia con el documento denominado Decreto Rectoral 731 del 18 de junio de 2002 expedido por la Universidad del Rosario, que establecía en el parágrafo 1º del art. 69, que debía mediar un acuerdo entre estas sobre la continuidad o no de la relación laboral después de otorgada la prestación, en efecto se configuraron, por lo siguiente:

En el libelo genitor la actora señaló en el hecho quinto (f.° 2), que:

A través de resolución GNR019823 del 13 de diciembre de 2012, COLPENSIONES resuelve reconocer la pensión de vejez a favor de mi representada.

Frente a lo cual la demandada contestó lo siguiente (f.° 62):

Es cierto, pero aclaro que no obra en la hoja de vida de la demandante que hubiera informado a la universidad el reconocimiento pensional, pero si obra la solicitud de la Universidad a Colpensiones realizada el “17” de noviembre de 2017, petición respondida el 20 de noviembre de la misma anualidad, habiéndonos enviado la Resolución GNR019823 del 13 de diciembre de 2012 de Colpensiones, que da cuenta del reconocimiento pensional. (Negrillas propias del texto)

La referida misiva que data del 15 de noviembre de 2017 reposa en el folio 82; y, la respuesta dada por Colpensiones allegando el certificado de pensión es del día 20 de ese mes, en el 83.

Por su parte, la comunicación de terminación del contrato data del 15 de noviembre del mismo año (f.° 78).

Lo anterior, aunado a la comunicación del 15 de agosto de 2012, elevada por la actora a la dependencia de Desarrollo Humano de la institución educativa, a través de la cual le solicitó suspender el descuento del aporte para pensión, «teniendo en cuenta la radicación de los documentos para el otorgamiento de la pensión de vejez» —anexando la radicación de la petición ante Colpensiones—, le permite a la Sala colegir, que la universidad tuvo conocimiento de la condición de pensionada de la señora […], con anterioridad al 15 de noviembre de 2017, incluso en la misiva de finalización del vínculo laboral, esta le invocó en forma concreta el acto administrativo por medio del cual ocurrió ello, informándole que este reposaba en su hoja de vida.

De otro modo, como lo pone de presente la recurrente, sería inexplicable que ante la prestación de servicios de  su parte a la institución educativa entre la fecha en que hizo efectiva la suspensión del pago de los aportes a pensiones, y el 17 de diciembre de 2017, que es lo que origina el pago de las cotizaciones a cargo del empleador tratándose de sus trabajadores dependientes (art. 17 Ley 100 de 1993 modificado por el 4 de la Ley 797 de 2003), no se hubiera cumplido con esa obligación; precisamente al respecto expresó la accionada al dar respuesta al hecho octavo del libelo genitor (f.° 63), lo siguiente:

“Se dejaron de hacer cotizaciones por la solicitud de la demandante de no continuar haciendo las mismas, lo cual es procedente de acuerdo con la ley, especialmente el artículo 17 de la ley 797 de 2003, pues la demandante afirmó contar con los requisitos para pensionarse”.  

En este aspecto debe precisarse que más allá de la sola solicitud elevada por la trabajadora, en la empleadora recaía la obligación de verificar que en realidad no tuviera que continuar realizando los aportes en pensiones a favor de aquella, por encontrarse asegurados los riesgos pertinentes.

Por consiguiente, habiéndose expedido por parte de Colpensiones el acto administrativo de reconocimiento pensional el 13 de diciembre de 2012, y cesado el pago de las cotizaciones a pensión por parte de su empleador con anterioridad a esa fecha —ante la comunicación elevada por la actora—, entiende la Sala que en varios años anteriores al 2017, en que se produjo el finiquito laboral, la empleadora tuvo conocimiento del otorgamiento de la prestación, y por ende, contaba con la facultad de hacer uso de la terminación del contrato por esa razón. 

También encuentra la Sala, que en el parágrafo 1º del art. 69 del Acuerdo Rectoral 731 del 18 de junio de 2002, contentivo del Estatuto del Profesor Universitario (f.° 25 a 46), se consagró lo siguiente respecto del retiro del personal:

El retiro del profesor de Carrera Académica se produce por renuncia o de común acuerdo entre el profesor y la institución. También el profesor puede ser retirado unilateralmente por parte de la Universidad, por evaluación negativa de su desempeño académico o de su comportamiento, así como por cualquier incumplimiento grave de sus obligaciones, reglamentos particulares de la Universidad, de este Estatuto o del Reglamento Interno de Trabajo.

Parágrafo 1. En el caso de la pensión de jubilación o de vejez, se definirá por acuerdo entre las partes, si el profesor continúa o no vinculado.

Cláusula que, sin lugar a dudas, le es aplicable a la actora, ya que la demandada al dar respuesta al hecho segundo del libelo genitor aceptó su condición de profesora de carrera.

Por su parte, el art. 5 del mismo, establece que «El Estatuto forma parte integrante del contrato que la universidad celebra con cada miembro del cuerpo profesoral, quien al firmarlo declara conocerlo y aceptarlo».

[…]

Esto lleva a colegir, que […] en el Decreto Rectoral 731 del 18 de junio de 2002, pese a contar con la facultad con que la dotó la ley de dar por terminado el contrato por la existencia de una causal objetiva, condicionó en ese evento, el retiro del profesor de carrera académica, a la definición por acuerdo entre las partes, de si continuaba o no vinculado.

Por tanto, considerando la existencia del decreto rectoral, podría válidamente pensarse que le competía al empleador, a fin de determinar la continuidad o no de la docente, ocuparse de mínimamente indagar a la trabajadora, o acuciosamente hacerlo ante Colpensiones, como lo hizo varios años después —en 2017—, sobre su situación pensional; empero, como no actuó así, esa es la negligencia que se le censura, porque nadie puede aprovecharse de su propia culpa.

Bajo las anteriores consideraciones, se concluye que lo aducido por la empleadora como motivación de la terminación del contrato en la comunicación del 15 de noviembre de 2017, a saber, el reconocimiento de pensión de vejez, fue extemporáneo, en la medida en que teniendo conocimiento de que ya no le venía realizando cotizaciones en pensiones a la trabajadora desde varios años hacia atrás, y que esta había elevado solicitud pensional ante la entidad de seguridad social, acordaron en forma tácita, la continuidad de los servicios de la docente hasta el 17 de diciembre de esa anualidad, conforme lo prevé el parágrafo 1º del art. 69 del Decreto Rectoral 731 de 2002; por ende, el finiquito laboral como decisión unilateral de la accionada, quedó sin justificación alguna, por lo que debe imponerse la sanción pertinente (art. 64 CST). 

Por último, igualmente debe precisar la Sala, que si bien es cierto como lo puso de presente el ad quem, sobre el reconocimiento de la pensión de vejez como causal autónoma para la terminación del contrato de trabajo por justa causa para los trabajadores en general, ha dicho la Corte que no aplica el principio de inmediatez (CSJ SL3108-2019), al haberse establecido en el presente asunto que ese motivo quedó superado por las partes, ante el acuerdo en la continuidad del servicio con posterioridad a ello, las consideraciones en lo pertinente resultan irrelevantes.

Es que, si bien en principio la empleadora podía hacer uso de esa facultad tratándose de la causal invocada, sin las limitaciones en cuanto al principio de inmediatez que se ha esgrimido por la jurisprudencia de la Corte tratándose de causales subjetivas de terminación del contrato, lo cierto es que en la relación laboral que medió entre las partes, esta le impuso restricciones a esa potestad, a través de lo acordado en el Estatuto del Profesor Decreto Rectoral 731 de 2002-, generando así a favor de la trabajadora, una expectativa de continuar con su vínculo, que no se le podía desconocer, por contar con amparo constitucional (art. 53)».

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