Culpa patronal del empleador en el accidente mortal sufrido por el trabajador, por la exposición a un alto riesgo psicosocial que se tradujo en largas y extenuantes jornadas laborales, desconociendo la jornada ordinaria, incluso extra permitida, además de la ausencia de capacitación del trabajador y sus compañeros respecto del manejo de la máquina

«Le corresponde a la Sala determinar si el juez de la alzada se equivocó al considerar que estaba acreditada la culpa patronal, esencialmente, porque: i) el empleador expuso al trabajador a un riesgo psicosocial derivado de las largas y extenuantes jornadas laborales que debía cumplir él y sus compañeros; ii) estaba demostrada la deficitaria capacitación del trabajador y de sus compañeros respecto del manejo de la máquina Vermeer; y iii) si hubo concurrencia de culpas.

[…]

Riesgo psicosocial.

Los medios de convicción acusados frente a este puntual aspecto dan cuenta de lo siguiente:

  1. Formulario de investigación de incidentes y accidentes de trabajo (f.° 384). Este documento, por estar suscrito por el gerente de la empresa […], calendado el 15 de marzo de 2013, es prueba calificada en casación del trabajo, razón por la cual se procede a su estudio.

En el acápite rotulado «DESCRIPCIÓN DE CAUSAS BÁSICAS» dice lo siguiente:

[…]

Con relación al riesgo psicosocial, luce evidente que en el referido documento se enuncia entre algunas de las causas básicas por las que ocurrió el accidente, el hecho de que el trabajador presentaba fatiga debido a la carga o duración de la tarea, así como a la rutina y monotonía en la labor desempeñada; y que el subordinado tenía que utilizar equipo inherentemente peligroso. Es más, en los compromisos del empleador explícitamente se indica que este se obligó a implementar un plan de inspecciones en perforaciones, así como a adoptar «permisos de operación de la máquina perforadora Vermeer y descansos y pausas activas en la labor de perforación».

[…]

Así mismo, en el acápite correspondiente al «ANÁLISIS Y RECOMENDACIONES», indica:

Implementar permisos de trabajo para labores de perforación.

[…]

Se evidencia como principal causa la omisión por parte del trabajador del protocolo de seguridad de la máquina Vermeer, ya que debía retirarse y retirar la herramienta de la barra de perforación.

Igualmente, el campo «EL EMPLEADOR SE COMPROMETE A ADOPTAR ESTAS MEDIDAS DE INTERVENCIÓN EN LA FUENTE, EL MEDIO O EL TRABAJADOR», indica:

[…]

Con relación al riesgo psicosocial, luce evidente que en el referido documento se enuncia entre algunas de las causas básicas por las que ocurrió el accidente, el hecho de que el trabajador presentaba fatiga debido a la carga o duración de la tarea, así como a la rutina y monotonía en la labor desempeñada; y que el subordinado tenía que utilizar equipo inherentemente peligroso. Es más, en los compromisos del empleador explícitamente se indica que este se obligó a implementar un plan de inspecciones en perforaciones, así como a adoptar «permisos de operación de la máquina perforadora Vermeer y descansos y pausas activas en la labor de perforación».

Ahora, es cierto que el referido documento también señala explícitamente, como lo afirmó el sentenciador de segundo grado, que allí se concluyó que la principal causa del accidente fue «la omisión por parte del trabajador del protocolo de seguridad, ya que debía retirar la herramienta de la barra de perforación y alejarse del sitio», es preciso tener en cuenta que tal inferencia fue relevante de cara a establecer la eventual responsabilidad del causante en el acaecimiento del infortunio; pero en manera alguna frente al riesgo psicosocial, dado que tal como se aprecia en la síntesis de la sentencia, de este medio de convicción el Tribunal solamente se limitó a enfatizar ese puntual aspecto.

Sin embargo, resulta palmario que también da cuenta de las otras causas básicas que gestaron el incidente, las cuales consistieron en que el trabajador presentaba fatiga debido a la carga o labor que desempeñaba, la que era monótona, motivo por el que el empleador se obligó a implementar en su matriz de riesgos en la «fuente, el medio el trabajador», permisos y pausas activas en la operación de la máquina perforadora Vermeer.

Entonces, si el documento en cuestión da cuenta de que la principal causa del accidente radicó en que el trabajador fallecido no siguió el protocolo de seguridad, no es cierto, como lo señala La Previsora S. A., que del mismo se pueda inferir que no estuvo expuesto a un riesgo psicosocial derivado de su jornada de trabajo ni que este no fuera la causa del daño; sino todo lo contrario, esto es, se itera, que presentaba fatiga por la carga o duración de la labor que ejercía, circunstancia que fue la determinante para que el empleador se comprometiera explícitamente a adoptar descansos y pausas activas en la labor de perforación, supuestos que se subsumen a cabalidad en lo señalado por la OIT en las recomendaciones atinentes a las medidas preventivas que se deben adoptar para evitar la configuración de los riesgos psicosociales.

En efecto, según el aludido compendio, el horario de trabajo debe organizarse de modo que se prevean periodos adecuados de descanso, pausas breves durante el horario de trabajo, especialmente cuando la labor es fatigosa, peligrosa o monótona o exija una gran concentración, con el fin de que los trabajadores recuperen la capacidad de mantener la atención y su buen estado físico.

Por lo anterior, no se aprecia defecto alguno en la valoración de este documento que conduzca al quiebre de la sentencia fustigada, sino todo lo inverso, soporta de manera inequívoca la conclusión, según la cual se evidenciaba ausencia de medidas preventivas por parte del empleador, con el agravante de que ya habían corrido al menos dos horas extras, por lo que la fatiga del trabajador y la de sus compañeros fue, entre otras causas, la generante del daño.

[…]

No está por demás precisar que el sentenciador no se equivocó al considerar que estaba probada la falta de medidas preventivas teniendo en cuenta que la maniobra se realizaba a las 6:30 p. m., es decir, ya habían corrido al menos dos horas extras, en campo abierto, donde las condiciones de luz no eran las mismas que a pleno día, de donde resultaba razonable colegir que la fatiga del trabajador y la de sus compañeros fue la generadora del daño.

Aquí resulta necesario señalar que el sentenciador de segundo grado arribó a la conclusión de que el trabajador y sus compañeros estaban cansados para el momento en que ocurrió el accidente, con fundamento en lo señalado en la investigación del accidente, lo informado por el vigía de salud ocupacional (pruebas analizadas precedentemente) y, especialmente, por lo que se consigna en el informe de la Fiscalía.

Esto por cuanto allí consta que el operario manifestó que para la data de los hechos habían iniciado a laborar a las siete de la mañana e iban a trabajar hasta las siete de la noche; que el compañero que estaba al lado al momento del infortunio […] dijo que él (el testigo) se había quedado de corrido desde las siete de la mañana del día antes del accidente hasta el momento del accidente, no descansamos, no dormimos, ni nada, nos quedamos tres.

 

Pues, como quedó sentado, de conformidad con lo previsto en el Convenio 167 de la OIT, el Repertorio de Recomendaciones Prácticas y la Resolución 2648 de 2008, a todos los intervinientes en la obra (contratistas y subcontratistas) les correspondía adoptar todas las medidas preventivas encaminadas a proteger a las personas de todos los riesgos que pudieran derivarse de su ejecución, entre las cuales está la adopción de periodos adecuados de descanso, especialmente para aquellas labores que exigen un alto grado de concentración y esfuerzo físico, tal como acontece en el caso bajo estudio, con el fin de que los trabajadores recuperen su capacidad de mantener la atención y su buen estado físico».

Corte Suprema de Justicia

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