Análisis del término «Frutos civiles» en la Sentencia SC de 4 de abril de 1940, GJ XLIXx, pág. 212:
De conformidad con el art. 718 del C.C., los frutos civiles pertenecen al dueño de la cosa que los produce; y si se trata de una obligación de pagar una cantidad de dinero, los intereses devengados pertenecen al acreedor o a sus herederos, cesionarios o causahabientes.”
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