Facultad del juez en requerir a las partes a fin de que presenten prueba pericial ante la ausencia de pruebas que determinen el interés para recurrir en casación. STC940-2018
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Año: 2018
Notificación por estado de auto que reprograma audiencia de instrucción y juzgamiento- Sala de Casación Civil
Notificación por estado de auto que reprograma audiencia de instrucción y juzgamiento. Análisis de las directrices del artículo 295 del CGP. STC2374-2017.
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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – Asentamientos humanos irregulares
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – Asentamientos humanos irregulares: vulneración por parte del Tribunal Superior de Bogotá, al decretar la medida de restablecimiento del derecho en favor de las víctimas del delito de invasión de tierras o edificaciones, desconociendo la grave problemática social que generaría el desalojo de alrededor de 1500 personas que contaban con una expectativa razonable de legalidad sobre los lotes. (STP15868-2018).
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[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/novejuri/tutela/STP15868-2018.pdf»]Leonardo Espinosa Quintero, fiscal ad hoc para casos de Odebrecht
Bogotá, D. C., 13 de diciembre de 2018. De la terna recibida del presidente de la República, Iván Duque Márquez, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia eligió al abogado Leonardo Espinosa Quintero como fiscal ad hoc para los expedientes sobre los sobornos de la multinacional brasileña Odebrecht, en los cuales declaró impedimento del fiscal y la vicefiscal generales de la Nación.
El nuevo fiscal ad hoc, abogado de la Universidad La Gran Colombia, es profesor universitario desde hace más de 28 años, doctor en Derecho en Cuestiones Actuales del Derecho Español e Internacional de la Universidad Alfonso X El Sabio de Madrid (España), especialista en Docencia Universitaria y en Gerencia de Recursos Humanos de la Universidad Sergio Arboleda, especialista en Derecho de las Nuevas Tecnologías del New York Law School–Fundación Universidad Sergio Arboleda y especialista en Derecho Administrativo de la Universidad del Rosario.
Se viene desempeñando como Decano Ejecutivo de la Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, institución en la que ha estado vinculado laboralmente, también, como Secretario General, director del Área Jurídica y director del Departamento de Derecho Privado, entre otros. Ha sido abogado litigante y consultor en diversas empresas privadas.
Docente de las universidades Sergio Arboleda y la Sabana, conferencista y ponente en diversos seminarios y cursos, ha desarrollado actividades académicas internacionales como profesor extranjero invitado. Autor de varios libros y revistas especializadas.
Ha sido gerente de contratos de asesoría y consultoría.
Alianza por la transformación de la justicia con Expediente Electrónico Judicial
Bogotá, D. C., 12 de diciembre de 2018. En un hecho histórico, el Gobierno Nacional y la Rama Judicial firmaron este miércoles un memorando de entendimiento que permitirá dar el primer paso para modernizar el sistema de justicia: un acuerdo que pondrá en marcha un plan piloto para implementar el Expediente Electrónico Judicial.
En el marco del acto de condecoración ‘José Ignacio de Márquez’ al mérito judicial, se reunieron representantes de las altas cortes y del Gobierno Nacional, para firmar la alianza que le da vida a una herramienta de gestión que permitirá litigar en línea, a través de una plataforma unificada para realizar todos los trámites de cinco tipos de procesos judiciales.
Esta iniciativa, liderada por la Comisión de Justicia en Línea del Consejo de Estado, articula esfuerzos del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Alta Consejería Presidencial para la Innovación y la Transformación Digital, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura, está compuesta por una fase de análisis, que evaluará el alcance del plan piloto, y una fase de implementación del mismo.
El proyecto piloto, aplicará inicialmente para 5 tipos de procesos: trámites de nulidad de propiedad industrial, nulidad en asuntos tributarios, acción pública de inconstitucionalidad, trámites de selección, revisión y acción de tutela y exequátur. De acuerdo con los resultados del piloto, se ampliará la digitalización del litigio a todos los procesos adelantados por la Rama Judicial.
Con este modelo en línea, el Gobierno Nacional y la Rama Judicial se unen en pro de simplificar el acceso a la justicia para la ciudadanía, gracias a la implementación de sistemas tecnológicos en los despachos judiciales dirigidos a descongestionar el sistema judicial y agilizar los trámites.
Para la Ministra de Justicia, Gloria María Borrero Restrepo, el Expediente Electrónico Judicial va mucho más allá de la consulta de documentos o estado de procesos, y promueve que prácticamente la totalidad de trámites como la radicación y contestación de demandas, realizar presentaciones personales, interponer recursos o anexar documentación, pueda realizarse totalmente en línea. “Queremos una justicia moderna, pronta, ágil y eficiente; por eso este Gobierno le apunta a la digitalización del sistema” señaló.
«Con la firma de este documento arranca el proyecto para implementar medios tecnológicos, mejorar el relacionamiento de los ciudadanos con la justicia y avanzar hacia una administración más ágil, eficiente, transparente y amigable con el medio ambiente», indicó por su parte la Ministra TIC, Sylvia Constaín.
Para las altas cortes, que han puesto todo su empeño en incorporar tecnologías de avanzada con el fin de ponerlas al servicio de la administración de justicia, el Expediente Electrónico Judicial «es un gran paso hacia la transformación que requiere el sistema judicial colombiano», afirmó el presidente de la Corte Suprema de Justicia, magistrado José Luis Barceló Camacho.
Gracias al uso de herramientas tecnológicas, el Expediente Electrónico Judicial ofrecería en una segunda etapa soluciones prontas a solicitudes de jueces de ejecución de penas, trámites de medidas cautelares, títulos judiciales y despachos comisorios en los procesos ejecutivos. Así como también podría ser implementado en comisarías de familia, inspecciones de policía y superintendencias.
Con esta iniciativa, coherente con la política de Gobierno Digital y la estrategia de digitalización e innovación pública, se apunta entre otros aspectos a promover el acceso, la modernización y la equidad en materia de servicios de justicia para todos los colombianos.
Ratificada condena contra determinador del crimen del periodista Orlando Sierra
Bogotá, D. C., 11 de diciembre de 2018. La Corte Suprema de Justicia confirmó la condena de 36 años y 3 meses de prisión contra el exdirigente político caldense Francisco Ferney Tapasco González, como determinador del homicidio del subdirector del diario La Patria de Manizales, Orlando Sierra Hernández, ocurrido tras atentado perpetrado en su contra el 30 de enero de 2002.
Para la Sala de Casación Penal quedó claro que, como lo declaró en su momento el Tribunal Superior de Manizales, “las amenazas que soportaba Orlando Sierra por razón de su actividad periodística, son una realidad demostrada en el proceso, de las cuales, además, sabían las personas que lo acompañaban y compartían su trabajo, su vida familiar”.
Según la sentencia, Ferney Tapasco estaba ligado a esas amenazas, hecho que se consolida con la declaración de Flavio Restrepo, a quien la víctima le confió el nombre de la persona que pretendía atentar contra su vida.
De acuerdo con la providencia, es cierto que Tapasco no era el único dirigente político de la región que ocupaba la opinión adversa del periodista en su columna “Punto de Encuentro”. Sin embargo, “el análisis conjunto de las pruebas revela la condición bajo la cual se le llamó a juicio, pues así fue reconocido por el jefe de sicarios que perpetró el homicidio y por personas del círculo cercano de éste, como Néstor Iván Arboleda Franco y Gustavo Adolfo López Aguirre”.
Por otro lado, la Corte casó de oficio y parcialmente la sentencia de segunda instancia, en el sentido de condenar a los hermanos Fabio y Jorge López Escobar como cómplices, no como coautores, del homicidio agravado del periodista Orlando Sierra, a la pena de 17 años, 9 meses y 15 días de prisión.
“El Tribunal le asignó al hecho declarado en la sentencia una consecuencia diversa a la que correspondía, pues enmarcándose la actuación de los acusados López Escobar a una contribución importante que dio inicio a lo que sería la ejecución del homicidio, ilícito que tampoco ejecutaron materialmente, deben ser condenados en su condición de cómplices, no de coautores como en forma errada lo sentenció”, concluye el pronunciamiento.
Ver sentencia
[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2018/12/SP16258-2018.pdf»]SP16258-2018
CONDICIÓN DE TRABAJADORES OFICIALES PARA SERVIDORES DE LA FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA, EN EL MARCO DE UN CONFLICTO COLECTIVO DE TRABAJO.
En sentencia SL4782-2018, la Sala de Casación Laboral considera que «[…] hasta tanto el Departamento de Antioquia adopte para su Fábrica de Licores una organización y estructura jurídica acorde con sus reales labores de producción, comercialización y venta de licores, de acuerdo con su conveniencia y con la autonomía que le concede la Constitución Política, esta sala de la Corte debe darle prevalencia a la realidad de su estructura y misión y, atendiendo las pautas trazadas por el Consejo de Estado, asumir que es una empresa industrial y comercial del departamento, por lo menos en lo que al régimen de sus servidores importa.
Tal decisión no es ajena a la jurisprudencia de esta sala que, como lo pone de presente la censura, en anteriores oportunidades ha considerado que debe darse primacía a la realidad de las labores de la respectiva entidad, más que a su clasificación formal. En la sentencia CSJ SL, 14 dic. 1982, rad. 8253, señaló, por ejemplo:
“Como las funciones de la Empresa de Teléfonos de Bogotá no son simplemente administrativas sino que desarrollan actividades comerciales, a la luz de los artículos 5º y 6º del Decreto Ley 1050 de 1968 es una empresa comercial del orden municipal, y debe tenérsela como tal para efectos del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, aun cuando el Acuerdo número 72 de 1967 la haya clasificado como establecimiento público. Sus servidores son, por lo tanto, trabajadores oficiales, salvo las excepciones que la misma norma establece”.
La Sala no puede dejar de resaltar también que la inadecuada caracterización de la entidad demandada, así como la consecuente clasificación de sus servidores como empleados públicos, aparejó la nociva consecuencia de negarles el derecho a la negociación colectiva, en los términos legalmente establecidos para los trabajadores oficiales, lo que configura una vulneración flagrante de los artículos 53 y 55 de la Constitución Política, así como de los Convenios 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo.
En este punto, para la Sala resulta por completo inaceptable que el derecho de los trabajadores oficiales a la negociación colectiva, que hace parte fundamental de la libertad sindical, se vea comprometido por el simple artificio de la administración en la clasificación y definición de sus entidades. Por lo mismo, las reglas relativas a la configuración y estructuración de la administración pública, que previamente se identificaron como una pauta organizacional mínima, en estos casos, a la postre, constituyen también un límite firme a las entidades territoriales, no solo para que mantengan un funcionamiento armónico y organizado razonablemente, sino para que sus servidores encuentren un tratamiento laboral acorde con su verdadera naturaleza y se cumpla la especial protección al trabajo que pregona la Constitución Política, así como los derechos fundamentales a la asociación sindical y la negociación colectiva.
Conforme a todo lo expuesto, si la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia cumple en la realidad actividades de una empresa industrial y comercial del departamento, al tenor de los artículos 233 y 304 del Decreto 1222 de 1986, en concordancia con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, sus servidores son por regla general trabajadores oficiales, salvo aquellos que ejerzan labores de dirección y confianza identificados expresamente como empleados públicos. En ese sentido, como los demandantes ejercían cargos de operario de oficios varios, auxiliar de servicios generales, auxiliar de almacén y auxiliar de sostenimiento, como se admitió expresamente en la contestación de la demanda, que no son de dirección y confianza, tenían la calidad de trabajadores oficiales y no la de empleados públicos, como lo dedujo erróneamente el Tribunal».
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[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/Novedades/SL4782-2018.pdf»]COMPATIBILIDAD ENTRE PENSIONES OTORGADAS POR LOS REGÍMENES PROFESIONAL Y COMÚN, EXCEPTO CUANDO LA DE ORIGEN COMÚN NO SEA UN DERECHO ADQUIRIDO, CASO EN EL CUAL PROCEDE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA O DEVOLUCIÓN DE SALDOS.
En sentencia SL4399-2018, la Sala de Casación Laboral considera que ««[…] el Tribunal no incurrió en error jurídico cuando predicó que la pensión de jubilación post mortem que le fue reconocida inicialmente por Caprecom a la demandante resultaba incompatible con la prestación de sobrevivientes otorgada por el sistema de riesgos profesionales, al haber fallecido su cónyuge en un accidente de trabajo, por cuanto justamente ésta es la interpretación que se deriva de las normas vigentes y aplicables al presente asunto y según las particularidades fácticas que definen el mismo.
Sobre la compatibilidad entre las pensiones propias del sistema de riesgos profesionales y las derivadas del sistema de pensiones, cabe resaltar, en primer lugar, que la jurisprudencia de esta Corporación ha venido predicando que ambos beneficios pueden percibirse de manera simultánea, desde que los posibles beneficiarios acrediten las exigencias legales, dado que dichas pensiones mantienen causas, fuentes de financiación, finalidades y regulaciones diferentes, tal como se hizo desde la sentencia CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 33558, que fue retomada en las providencias CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265 y, posteriormente, CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 40560.
[…]
De igual forma, la Ley 776 de 2002, en el artículo 15, señaló que “Cuando un afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes que deberá reconocerse de conformidad con la presente ley” se reconocerá al afiliado o a sus beneficiarios “a) Si se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad la totalidad del saldo de su cuenta individual de ahorro pensional” y “b) Si se encuentra afiliado al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993”.
A partir de la lectura de estas disposiciones, queda claro que, con posterioridad a la vigencia de los artículos 53 del Decreto 1295 de 1994 y 15 de la Ley 776 de 2002, se estableció una regla por parte del legislador según la cual en los eventos en que el sistema de riesgos profesionales entre a cubrir prestaciones de invalidez o de sobrevivientes como consecuencia de un accidente de trabajo, el sistema de pensiones debe proceder a la devolución de saldos, si el afiliado se encontraba vinculado al régimen de ahorro individual o a la indemnización sustitutiva si lo estaba al régimen de prima media con prestación definida.
[…]
Vistas así las cosas, el Tribunal no incurrió en error jurídico en la decisión que resolvió el presente asunto, por cuanto, al remitirse al artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, que se encontraba vigente para el momento del fallecimiento del causante, esto es, para el 20 de enero de 1996, debía concluirse necesariamente que la pensión de jubilación otorgada a la demandante resultaba incompatible con la prestación de sobrevivientes del sistema de riesgos profesionales, puesto que claramente aquí el afiliado no había dejado causada dicha pensión, cumpliendo edad y tiempo de servicios, como para predicar que ya era un derecho adquirido y que, en ese orden de ideas, era susceptible de la compatibilidad pensional. Contrario a ello, el afiliado solo había acreditado el tiempo de servicios de la Ley 33 de 1985, por lo que, en términos del artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, lo que le corresponde a sus beneficiarios es la indemnización sustitutiva del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, al haber estado afiliado al régimen de prima media con prestación definida».
Descargue el documento en el siguiente enlace: SL4399-2018
[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/Novedades/SL4399-2018.pdf»]
ACCESO CARNAL VIOLENTO
ACCESO CARNAL VIOLENTO
- Para su configuración no es exigible que la víctima despliegue una acción de resistencia frente al acto sexual no consentido
- Tras decidir casar el fallo impugnado por encontrar acreditada la violación indirecta de la Ley sustancial, la Corte tuvo ocasión de reiterar su postura en el sentido que el tipo de acceso carnal violento no exige para su configuración que la víctima hubiese ejercido actos materiales de defensa frente a la agresión sexual. Adicionalmente señaló que argumentaciones contrarias a esta visión, promueven estereotipos discriminatorios sobre los sujetos pasivos de esta clase de conductas, las cuales tienen mayor repercusión tratándose de menores de edad. [SP2714-2018(42599)]
SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE
SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE
- Es improcedente cuando no hay prueba de que sean apócrifos
- En la motivación de la determinación que llevó a la inadmisión de la demanda casacional, la Sala recordó que la decisión tendiente a la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, no resulta procedente cuando no existe prueba sobre su falta de autenticidad. [AP4212-2018(49109)]
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