PRINCIPIO DE NO RETRACTACIÓN

PRINCIPIO DE NO RETRACTACIÓN

  • No se configura nulidad respecto de la aceptación o allanamiento a cargos, cuando es inexistente el supuesto vicio del consentimiento
  • Examinado el recurso de alzada frente a una sentencia anticipada, la Corte desestimó la petición defensiva orientada a la invalidación de la actuación, al constatar que resultaba inexistente el supuesto vicio del consentimiento alegado frente a la aceptación de cargos que efectuó el procesado. [SP4394-2018(52614)] 

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LEY DE JUSTICIA Y PAZ

LEY DE JUSTICIA Y PAZ

  • La exclusión del postulado por incumplimiento de los compromisos requiere la verificación objetiva del momento de desmovilización
  • En el examen que implicó la revocatoria de la decisión del Tribunal de Justicia y Paz, la Corte observó que no se encontraban establecidos los supuestos normativos de la causal de exclusión del postulado invocada por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que no es suficiente acreditar la fecha de postulación, sino que resulta preciso establecer objetivamente la correspondiente a la desmovilización. [AP4537-2018(52480)]  

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ACCESO CARNAL VIOLENTO

ACCESO CARNAL VIOLENTO

  • La dinámica al interior de una base militar no conlleva necesariamente a descartar su ejecución
  • Dentro del examen que llevó a la Corte a no casar la sentencia condenatoria impugnada, la Sala analizó el error denominado falso juicio de identidad, y precisó que el hecho de que el delito sexual atribuido hubiese ocurrido al interior de una base militar, no conduce necesariamente a descartar su ejecución.  [SP2734-2018(46988)]

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DELITO IMPRUDENTE – Configuración

DELITO IMPRUDENTE – Configuración

  • Para su configuración no basta con la demostración de la relación causal entre el comportamiento y el resultado lesivo, sino que requiere la concurrencia del tipo subjetivo
  • Habiendo decidido no casar la sentencia condenatoria impugnada, referida a la conducta de Lesiones Personales Culposas, la Sala se detuvo en el estudio del delito imprudente, precisando que su estructuración impone demostrar no sólo la relación causal entre el comportamiento y el resultado, sino la confluencia del tipo subjetivo. Igualmente se efectuó un análisis de la denominada acción a propio riesgo.  [SP2771-2018(46612)] 

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ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Revisión especial

ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Revisión especial

  • La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia funge como órgano de justicia transicional cuando se promueve respecto de una sentencia de la misma corporación
  • Adoptada la decisión de no reponer el proveído mediante el cual se inadmitió la acción de revisión, la Corte consideró importante precisar el marco de competencia exclusiva que le asiste para el conocimiento de la novedosa figura jurídica denominada revisión especial, contemplada en el Acto Legislativo 01 de 2017, precisando que cuando ésta se promueve respecto de una sentencia de la corporación, la Sala funge como órgano de justicia transicional. [AP4256-2018(50922) 

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EXEQUATUR

EXEQUATUR

  • La Corte se abstiene de pronunciarse sobre homologación de orden final de decomiso extranjera por corresponder a un trámite no previsto en la Ley 793 de 2002, ajeno a su competencia.
  • Dentro del trámite de exequatur promovido por un gobierno extranjero, la Sala se abstuvo de efectuar pronunciamiento de fondo sobre la petición de homologación de una orden final de decomiso, por advertir la carencia de competencia para hacerlo, de conformidad con las normas contenidas en la Ley 793 de 2002. En este sentido recogió el criterio jurisprudencial relativo a la aplicación de la Ley 1708 de 2014, para establecer unas reglas referidas al conocimiento y tramitación de los procesos de extinción de dominio, según la normatividad en cuya vigencia se iniciaron. [AP5012-2018(52776)]. 

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PRUEBA DE REFERENCIA – No la constituyen las manifestaciones, no declarativas, que corresponden a un elemento estructural del delito

PRUEBA DE REFERENCIA – No la constituyen las manifestaciones, no declarativas, que corresponden a un elemento estructural del delito

  • Dentro del estudio que condujo a la decisión de no casar el fallo impugnado, la Sala efectuó una relevante explicación acerca del error denominado falso juicio de convicción, así como el instituto de la prueba de referencia, puntualizando que no constituyen este tipo de medio probatorio, aquéllas manifestaciones, no declarativas, atinentes a un elemento estructural del delito.[SP4900-2018(47194)]  

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DOBLE CONFORMIDAD – Impugnación especial

DOBLE CONFORMIDAD – Impugnación especial

  • Procedimiento transitorio en la Sala de Casación Penal cuando la primera sentencia condenatoria es dictada en sede del recurso extraordinario
  • Al casar el fallo del Tribunal para en su lugar declarar penalmente responsable al acusado del delito de concierto para delinquir agravado, la Sala observó la necesidad de establecer un procedimiento transitorio para garantizar el principio de doble conformidad, cuando la primera sentencia de condena se produce en sede de casación. Con tal propósito, analizó el mecanismo denominado impugnación especial, contemplado en el Acto Legislativo No. 01 de 2018, explicando que se trata de una garantía fundamental que aplica frente a cualquier persona condenada penalmente. [SP4883-2018(48820)

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Corte Suprema de Justicia elegirá fiscal ad hoc para caso Odebrecht

Bogotá, D. C., 29 de noviembre de 2018. La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia declaró fundado el impedimento de la vicefiscal, en condición de fiscal general encargada, María Paulina Riveros Dueñas, para tramitar en su despacho los expedientes que previamente enumeró sobre sobornos de la multinacional brasileña Odebrecht en Colombia.

En decisión mayoritaria, el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria solicitó en consecuencia al presidente de la República, Iván Duque Márquez, la elaboración y remisión de la terna para elegir al fiscal general de la Nación ad hoc que adelante e impulse dichas investigaciones.

La providencia rechazó la recusación que presentó contra la fiscal general de la Nación encargada el representante de la Red de Veedurías, Pablo Bustos, por falta de legitimidad para actuar como parte. Sin embargo, encontró válidos los argumentos formulados por la funcionaria para apartarse de las enumeradas investigaciones en este momento de la actuación procesal.

Según el documento analizado por la Corte, el despacho de la Vicefiscalía venía conociendo tres investigaciones relacionadas con los sobornos de la firma Odebrecht, en virtud del impedimento aceptado al fiscal general, Néstor Humberto Martínez Neira.

 

Declaración Salas Plenas Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado

Declaración conjunta de las Salas Plenas de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado sobre la actual coyuntura del proceso de reforma a la justicia

“Por una reforma a la justicia transformadora y de impacto ciudadano”

Bogotá, D:C., Noviembre 26 de 2018. Por primera vez, y en un hecho sin antecedentes en la historia bicentenaria de las dos instituciones, el día jueves 22 de noviembre de 2018 se efectuó una reunión conjunta de las Salas Plenas de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

La reunión fue convocada para analizar el actual proceso de “reforma a la Justicia”, razón por la cual no era procedente la presencia de la Corte Constitucional, en atención a que a esta Corporación le compete efectuar el control de constitucionalidad sobre los actos legislativos expedidos por el Congreso de la República.

Tanto los resultados como el producto del encuentro movieron a la decisión de institucionalizar estas reuniones conjuntas, así como reuniones ampliadas con la Corte Constitucional cuando el tema lo permita.

Con base en las deliberaciones de la reunión conjunta se emite la siguiente

DECLARACIÓN:

• Las dos Altas Cortes expresan su máximo interés en que se hagan reformas a la Justicia, con el propósito de garantizar pronta y cumplida justicia para cada persona en el país, y sobre la base de respetar la autonomía de la rama y la independencia judicial.
• El mandato constitucional de democracia participativa exige que las dos Altas Cortes -amén de otros variados actores-, deban ser oídas como cabeza de las jurisdicciones y conocedoras de la función de Administrar Justicia. Se exhorta al Congreso de la República y al Gobierno Nacional para que continúe el dialogo interinstitucional que hasta ahora se ha adelantado, así como para que se escuche a otros sectores y personas interesados y expertos en cada tema.
• Las dos Altas Cortes no hacen “lobby”, ni negociaciones con otras ramas del poder público. Se guían solo por los altos intereses de la pronta y cumplida Justicia y los de la democracia, con sus necesarios frenos y contrapesos.
• Resulta menester despejar las amenazas de la corte única y la corte electoral, y dilucidar que ni el Consejo Superior de la Judicatura ni la Comisión de Disciplina Judicial son Altas Cortes, atendiendo además a que la Nación espera claridad sobre su arquitectura judicial y ha recibido positivamente el planteamiento de “Tres Jurisdicciones, Tres Altas Cortes”.
• La reforma a la justicia debe tener el propósito esencial de la tutela judicial efectiva. En tal sentido, debe incorporarse en la reforma un programa de descongestión, punto que inexplicablemente fue excluido del articulado.
• Una reforma a la justicia es insustancial si no aborda cambios de fondo a la administración y gobierno en dirección a fortalecer la autonomía real de la Rama Judicial.
• Sin perjuicio de declarar como entendido que será necesaria una serie de otras reformas, que deberán ser preparadas de manera juiciosa y respecto de las cuales las Cortes seguirán insistiendo, trabajando y aportando, estas se permiten adelantar las siguientes primeras apuntaciones, en concreto sobre el proyecto que el Senado de la República ha entregado a la Cámara de Representantes:

A. Eje temático: Oferta de justicia para las personas, Administración, Gobierno y Presupuesto de la Rama Judicial

Desde la Constitución Política de 1991 se amplió la brecha entre la demanda por justicia (que creció en más del 320% hasta 2017) y la oferta (prácticamente estancada), hecho que (i) afecta gravemente a las personas que esperan justicia, (ii) hace insoportable la carga de quienes trabajan en la judicatura, y (iii) daña de manera permanente la imagen y la confianza en la administración de justicia. Así, pues, lo que sigue debe verse en dirección a la ampliación de la función pública de Justicia y la consecuente tutela judicial efectiva.

1. Administración y Gobierno de la Rama Judicial:

La Rama Judicial requiere un órgano autónomo de administración y gobierno, en la textura de la Constitución Política de 1991. La reforma a la Justicia debe abordar cambios de fondo al actual diseño organizacional para fortalecer la autonomía real de la Rama Judicial, la eficiencia, la efectividad y la rendición de cuentas El órgano de administración y gobierno de la Rama Judicial no debe tener la naturaleza de Alta Corte, y en cambio debe prever la participación de las tres Altas Cortes que dan clausura al sistema judicial.

Con observancia del principio de consecutividad, se aspira a contar con propuestas que, con suficiente soporte académico y razonable nivel de consenso, puedan ser presentadas para la segunda vuelta de la reforma en el mes de marzo de 2019. El nuevo diseño debe permitir un mecanismo óptimo de elaboración de listas cortas de aspirantes, bajo criterios de excelencia, que permita la elección por la Corporación en donde se presenta la vacante, con el fin de superar el sistema que actualmente maneja el Consejo Superior de la Judicatura.

2. Presupuesto de la Rama Judicial – Planeación: para la Administración de Justicia se debe establecer en la Constitución Política un porcentaje mínimo del Presupuesto Nacional. Y consagrar la necesidad de un capítulo especial para la Justicia, como rama autónoma, en el Plan Nacional de Desarrollo.

B. Eje temático: Excelencia en las Altas dignidades del Estado y en la Rama Judicial

3. Inhabilidades y prohibiciones: Se comparte lo aprobado en la medida en que se desmontaron las gravosas cargas que se pretendía hacer caer sobre la magistratura. La Nación debe exaltar a sus jueces, no envilecerlos.

4. Modo de elección y requisitos para el cargo de magistrado de Alta Corte: El texto aprobado es inapropiado. El mecanismo de elección de los magistrados debe dejarse al reglamento de la Corporación (sistema actual). No debe tener un desarrollo detallado y “petrificado” en la Constitución, contrario a la técnica normativa constitucional y atentatoria contra la autonomía.

Se comparte el aumento del requisito de años experiencia. No se comparte la exigencia de experiencia específica.

Se rechaza el mecanismo de confirmación ex post por ser ajeno a nuestro sistema. La elección de altos dignatarios debe ser transparente y estar abierta al control ciudadano, pero este puede y debe hacerse durante el periodo de elaboración de la lista corta y sobre esta. Carece de sentido generar inestabilidades e indefiniciones como las propuestas.

5. Aforados: Se considera positivo que no se insista en un “Tribunal de Aforados”, sin perjuicio de que bajo el sistema actual (antejuicio político – destitución por mala conducta – juicio ante la corte suprema), se habiliten reglas legales que faciliten la actuación y la hagan más transparente.

C. Eje temático: Seguridad jurídica

6. Precedente judicial: Se está de acuerdo con la orientación del proyecto, pero es más técnico y acorde con nuestro sistema acudir a la noción de “sentencia de unificación” de los órganos de cierre, y a su carácter vinculante. La posibilidad de apartamiento sobre las sentencias de unificación debe conservarse con base en la jurisprudencia que se ha venido construyendo. Debe aprovecharse la oportunidad para avanzar en la solución de lo que comúnmente se conoce como “choque de trenes”.

7. Agrupación temática de procesos: No se considera esencial para el proyecto de reforma constitucional. Su regulación debería ser de rango legal; sin embargo podría presentarse una alternativa más técnica para la segunda vuelta de la reforma.

8. Descongestión: Este tema es de vital importancia para la legitimidad de la Administración de Justicia y toca directamente con los intereses generales de la ciudadanía. Debe incorporarse en la reforma bajo criterios de ampliación de la oferta judicial, y efectividad y eficacia, que faciliten la función de Administrar Justicia.

D. Otros:

9. Legislación proyectada: Los métodos alternativos de solución de conflictos y la atribución de funciones jurisdiccionales de manera excepcional a algunas entidades del Ejecutivo tienen adecuada regulación constitucional. Así, debe rechazarse el que se impongan al Congreso obligaciones legislativas con textura abierta, que puedan ser usadas para menoscabar la autonomía judicial y la función pública de justicia, con el uso de voces como “desjudicialización” y las que apuntan a habilitar la administración de justicia por particulares.

10. Comisión Constitucional: Puede ser considerada una sustitución a la Constitución. Es inconveniente, antitécnica, costosa e ineficiente. No debe ser aprobada. Es entendido que no cuenta con apoyo, y que en su reemplazo sería menester proponer algo similar a una “Misión Justicia”, dentro de la concepción general de que las reformas a la Justicia deben ser vistas como un proceso: una Reforma-Proceso.