OBLIGACIONES DE LOS FONDOS DE PENSIONES FRENTE AL PAGO Y RECAUDO DE LOS APORTES Y EL ADELANTO DE LAS GESTIONES DE COBRO ANTE EL EMPLEADOR MOROSO, CUANDO ESTE APORTA POR ERROR A UN FONDO DISTINTO

«[…] el Juzgador de alzada, como se lo enrostra la acusación, incurrió en los yerros jurídicos y fácticos a que se refiere, toda vez que desconoció la obligación de la administradora BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS frente a su afiliada, estos es, en el caso, asegurarse del traslado o devolución de aportes efectuados erróneamente al [ISS] y adelantar las acciones de cobro frente al empleador moroso, utilizando las facultades que le han sido conferidas por la ley, impidiendo, con esa negligencia, inaceptable en el contexto del principio de eficiencia que informa a todo el sistema de seguridad social integral,  el acceso a las pensión reclamada, cuando sabido es, que ese tipo de trámites netamente administrativos, extraños a los afiliados y sus derechohabientes, no pueden ser un obstáculo para reconocerles la prestación, pues a todas luces lo que en realidad sucedió, pues hacerlo implica trasladarles, con evidente desequilibrio y notoria desproporción, cargas que no son su ámbito.

Impone recordar, lo que esta Corporación ha orientado frente a este tipo de situaciones,  en el sentido que, en primer lugar, para efectos de contabilizar las semanas cotizadas por un afiliado aportante, a fin de verificar si se cumplen los presupuestos legales tendientes a obtener un derecho pensional, se deben tener en cuenta las sufragadas oportunamente, las que se encuentran en mora e, incluso, las que se pagaron de manera extemporánea, dada la falta de gestión de cobro por parte de la administradora a la que aquel se encuentre vinculado.

[…]

Y, en segundo lugar, que al cumplir el trabajador con su obligación de cotizar, como resulta de la labor para la que fue contratado, es al empleador, posterior a la afiliación, a quien le corresponde realizar el pago pronto y pleno a la administradora pensional, de las sumas correspondientes y, de éste no hacerlo en los términos legales, a la entidad del sistema de pensiones le compete procurar la satisfacción de esas aportaciones, a través de las correspondientes acciones de cobro, pues es su responsabilidad garantizar la efectividad de los derechos de sus afiliados, ya que su labor no puede reducirse al simple recaudo de aquellas, sino que, como administradora de esos recursos, en el marco del principio de eficiencia ya comentado, tiene la obligación legal de vigilar que las cotizaciones sean oportunas y completas, aun adelantando las acciones coercitivas pertinentes, de ser necesario, según lo dispone el artículo 24 ibídem.

Al respecto, las consideraciones asentadas al resolver el recurso de casación, son suficientes para mantener la sentencia de primer grado, en cuanto le impuso a la administradora del RAIS, promotora de la alzada, la obligación pensional demandada.

[…]

Ahora, en perspectiva del segundo tópico de disentimiento de esta, respecto al fallo de primer grado, en el sentido de que esa carga prestacional la debe asumir es el ISS, porque fue quien recibió las aportaciones del empleador de la causante, cumple recordar que la aseguradora privada no ha controvertido que a la muerte de la causante, ella se encontraba vinculada válidamente  al fondo de pensiones que administra, presupuesto que desquicia su tesis de alzada, de que sea el ISS – COLPENSIONES, quien asuma la prestación económica origen del conflicto».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL2227-2020

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL2227-2020.pdf»]

EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD PARA PENSIONARSE CON POSTERIORIDAD AL INICIO DEL PROCESO E, INCLUSIVE, LUEGO DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, DEBE CONSIDERARSE UN “HECHO SOBREVINIENTE”.

«[…] si bien es cierto que, el accionante para cuando impetró la demanda inicial, 6 de mayo 2016, ora cuando se dicta el fallo del a quo, 29 de junio de 2016, no cumplía aún con el requisito de los 62 años de edad para poderse pensionar según lo previsto en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, también lo es que, tal exigencia ya estaba satisfecha para el momento en que el ad quem profiere la sentencia de segundo grado que desata la apelación; por tanto, en criterio de la Corte, nada se opone a que se conceda tal prestación teniendo en cuenta el cumplimiento de la edad como hecho sobreviniente, lo cual tiene como propósito que las decisiones judiciales no resulten reñidas o ajenas a la realidad y se garanticen así los derechos fundamentales (sentencia CSJ SL, 27 feb. 2007, rad. 28884); máxime que los demás presupuestos que dan lugar a conceder la pensión de vejez, estaban suficientemente acreditados en el proceso, en la medida que tenía las semanas de cotización necesarias (1.739,71); por tanto, en momento alguno se vulneró el debido proceso ni el derecho de defensa de la convocada a juicio.

Dicho de otra manera, encontrándose el Tribunal frente a un hecho sobreviniente que no podía ser soslayado al momento de adoptar su decisión, puesto que la prestación aquí deprecada tiene el carácter de un derecho mínimo e irrenunciable, conforme lo establece el artículo 48 de la CN, este debe hacerse prevalecer frente a cualquier otra consideración de orden procesal, máxime que el demandante en el escrito de demanda con el cual dio apertura a la contienda judicial, también hizo alusión a la pensión de vejez contemplada en el citado artículo 9º de la Ley 797 de 2003, y si bien el requisito de la edad no la cumplía para cuando se instauró la presente acción, la misma fue cumplida en el trámite del proceso y antes de proferir su decisión el sentenciador de alzada.

Tampoco puede olvidarse que corresponde a los jueces en las instancias, garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre las meras formalidades, cuando se advierta una situación como la que nos ocupa que genere injusticias y además que se esté en presencia de un hecho sobreviniente ocurrido con posterioridad a la presentación de la demanda inicial, siendo precisamente ello lo que aquí se evidencia, en donde el señor Fredy Mosquera arribó a los 62 años de edad el 1º de diciembre de 2017 y cuenta con las semanas de cotización suficientes para obtener la pensión anhelada.

Refuerza lo anterior, lo dicho por la Corte en sentencia SL3707-2018, cuando al respecto precisó:

Así las cosas, nos encontramos ante un hecho sobreviniente que no podía ser desconocido por el juzgador de alzada, puesto que la prestación aquí deprecada tiene el carácter de un derecho mínimo e irrenunciable, conforme a lo establece el artículo 48 de la C.N., y en esa medida, este debe hacerse prevalecer, debiendo tenerse en cuenta, que se trata de la misma pretensión contenida en la demanda inaugural, la pensión de vejez, la que si bien para cuando se presentó la acción no reunía los requisitos en cuanto a densidad de semanas, ello se surtió en el trámite del mismo.

Lo anterior,  tiene respaldo además en el inciso final del artículo 305 del CPC, vigente para la época cuando se profirió la decisión de segunda instancia, hoy 281 del CGP, el cual preceptúa: «En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando este no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia,  o que la ley permita considerarlo de oficio» (Negrillas fuera de texto original), lo cual tiene como propósito que las decisiones judiciales no resulten reñidas o ajenas a la realidad. (CSJ SL, 27 feb. 2007, rad. 28884).

[…]”».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL2063-2020

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL2063-2020.pdf»]

ES CALIFICADO COMO TRABAJADOR OFICIAL AQUEL QUE PRESTA SUS SERVICIOS EN OBRAS DE UTILIDAD PÚBLICA, INTERES SOCIAL, O ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL SERVICIO PÚBLICO, Y, NO DEPENDE DE LA NATURALEZA JURIDICA DEL BIEN INMUEBLE.

«[…] el Tribunal revocó la pensión de jubilación convencional que concedió el primer Juzgador al impugnante, tras considerar: i) que de conformidad con el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986, que define la clasificación de los “servidores departamentales”, son trabajadores oficiales, quienes se dediquen a la “construcción y sostenimiento de obras públicas”; ii) que el recurrente, según las declaraciones testimoniales y las que vertió en el proceso, realizaba labores de “obra civil y eléctrica” en los bienes fiscales del municipio, como comisarías, inspecciones o en la alcaldía, no en los puentes, calles o parques, esto es, no en las obras públicas, por lo que no ostentaba la calidad de trabajador oficial, a pesar de que así lo hubiere catalogado la accionada […]

Ahora, en armonía con la regla en cita y con los cuestionamientos jurídicos del segundo cargo, debe la Corporación determinar, en perspectiva de los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de 1986, si el Tribunal se equivocó al considerar que son trabajadores oficiales de los municipios, exclusivamente quienes se dedican a la construcción y sostenimiento de parques, calles o puentes y no quienes realicen aquellas labores en los bienes de naturaleza fiscal del ente territorial.

[…]

Al respecto, precisa la Corporación que, en un principio, al discernir sobre el entendimiento del concepto “obra pública”, inserto en los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de 1986, en relación con los artículos 674 del CC y 81 del Decreto 222 de 1983, concluyó, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 11 ag. 2004, rad. 21494 y CSJ SL, 31 en. 2006, rad. 25504, como lo indicó el segundo sentenciador, que “[…] los bienes fiscales y las obras públicas son conceptos diferentes”.

Sin embargo, como se explicó en la sentencia CSJ SL4440-2017, tal criterio ha sido morigerado tras una nueva mirada de aquella normativa, estableciendo que la jurisprudencia de la Corte, “[…] ha tenido una fuerte inclinación a definir la obra pública, no en función al tipo de bienes inmuebles públicos, sino a su finalidad, esto es, que se trata de obras de utilidad pública, interés social o directamente relacionadas con la prestación de un servicio público”.

[…]

De ahí que, en la actualidad, la línea jurisprudencial al respecto, como se adujo en la sentencia CSJ SL4440-2017, reiterada en las sentencias CSJ SL7783-2017 y CSJ SL3934-2018, sostiene que la actividad de los trabajadores oficiales, en torno al concepto de construcción y mantenimiento de “obra pública”, se refiere tanto a las actividades de fabricación, instalación, montaje o demolición de estructura,  infraestructuras y edificaciones, como al “[…] conjunto de actividades orientadas a la conservación, renovación y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparación de base, transformación estructural, garantía de prolongación de su vida útil y engrandecimiento”, sin diferenciar entre bienes de uso público y bienes fiscales.

Luego, emerge en evidente, el yerro intelectivo en el que incurrió el Juez de la alzada, al asegurar que los bienes fiscales excluían el concepto de obra pública y, como consecuencia de ello, al dejar de concluir, que la actividad de transformación, reparación o mantenimiento que el impugnante realizaba en la alcaldía, las comisarías o las inspecciones de policía del municipio demandado, no podían catalogarse como propias de un trabajador oficial, sino de un empleado público.

[…]

En lo que atañe con lo primero, son suficientes las consideraciones expuestas en sede extraordinaria, para afirmar que es equívoco el entendimiento que propone el recurrente para diferenciar a los trabajadores oficiales de los empleados públicos, dependiendo del tipo de bien en el que realicen las actividades de construcción o mantenimiento, en tanto que, la exclusión del concepto de obra pública del de bienes fiscales, ha sido abandonada por la jurisprudencia, para identificar aquella, con las “[…] obras de utilidad pública, interés social o directamente relacionadas con la prestación de un servicio público”».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL391-2020

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL391-2020.pdf»]

CÁLCULO ACTUARIAL A CARGO DEL EMPLEADOR AÚN CUANDO NO TENGA LA OBLIGACIÓN DE AFILIAR AL TRABAJADOR AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES

«[…] en la sentencia CSJ SL9856-2014, la Sala procedió a consolidar el nuevo y actual criterio, pues, como quedó expuesto, se habían presentado diversos discernimientos al respecto, que lograban ofrecer cierta confusión en torno al tema.

Así, se decidió eliminar totalmente la inmunidad que se otorgaba al empleador que no afiliaba a su trabajador al sistema de seguridad social, por falta de cobertura en un determinado lugar y se estableció que, en los lapsos de no afiliación, los empleadores, a pesar de que no actuaran de manera negligente, debían asumir el riesgo pensional frente a sus trabajadores, pues respecto de ellos se mantenían determinadas obligaciones y responsabilidades.

En este punto, como lo ha asentado la jurisprudencia, resulta importante memorar lo dicho en sentencia CSJ SL17300-2014, en el sentido que:

[…]

El citado criterio de la Corte se ha extendido hasta tal punto, que se le ha reconocido al trabajador el derecho de recuperar esos tiempos no cotizados, sin importar la razón que tuvo el empleador para dejarlo de afiliar. Así, dicha solución se emplea en los eventos en que la ausencia de afiliación se hubiera dado por falta de cobertura del sistema de seguridad social, por omisión pura y simple del empleador, por la creencia del empleador de no encontrarse regido por una relación laboral, e independientemente de si el contrato de trabajo se encontraba vigente o no cuando entró a regir la Ley 100 de 1993. Todo ello, en apoyo de la evolución de la normatividad reflejada en disposiciones como el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 (sentencia CSJ SL939-2019), los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y, así mismo, con base en los principios de la seguridad social, tales como la universalidad, unidad e integralidad “que velan por la protección de las contingencias que afectan a todos los trabajadores […] a través de un sistema único, articulado y coherente, que propende por eliminar la dispersión de modelos y de responsables del aseguramiento que se tenía con anterioridad”.

Conforme al anterior recuento jurisprudencial y acorde con el criterio actual de la Corte, el sentenciador de alzada no pudo incurrir en ninguno de los yerros jurídicos enrostrados en los cargos examinados, pues, se itera, a partir de la sentencia CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41745, esta Corporación adoptó la postura de que las obligaciones de los empleadores con sus trabajadores, derivadas de la seguridad social en pensiones, subsisten aun cuando la falta de afiliación al sistema no obedezca a su culpa o negligencia, como también al margen que tuvieran o no su cargo el reconocimiento de la pensión de jubilación, para cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993. […]

Siguiendo las directrices anteriores, es claro que no se presentó desatino alguno por parte del Juez colegiado al imponerle a la demandada la obligación de cancelar el título pensional, máxime que la Sala ha considerado como respuesta más adecuada a los intereses de los trabajadores,  que las entidades de seguridad social tengan en cuenta el tiempo servido, como efectivamente cotizado, y el empleador pague el cálculo actuarial, por los periodos omitidos, en perspectiva que de esta manera se reconoce el trabajo y a la vez no se afecta la estabilidad económica del sistema.

En ese sentido, en la sentencia CSJ SL14388-2015, la Corte señaló:

“[…] Ahora bien, aquí y ahora, para la Corte resulta preciso reivindicar la mencionada orientación y evolución en su jurisprudencia, pues el mencionado traslado de responsabilidades entre entidades de la seguridad social – para pago de las pensiones – y empleadores – para pago de cálculos actuariales -, es el que resulta más adecuado a los intereses de los afiliados y el más acoplado a los objetivos y principios del sistema de seguridad social.

[…]

Por otra parte, para la Corte la solución a situaciones de omisión en la afiliación que se ha venido reseñando resulta eficiente, pues reconoce prioritariamente el trabajo del afiliado, como base de la cotización, a la vez que garantiza el reconocimiento oportuno de las prestaciones, sin resquebrajar la estabilidad financiera del sistema, ya que se propende por la integración de los recursos por parte de los empleadores, con instrumentos como el cálculo actuarial y herramientas de coacción como las que tienen legalmente las entidades de seguridad social.

De igual forma, para la Corte, esta orientación es la respuesta más adecuada a los intereses de los afiliados, pues se les garantiza el pago de sus prestaciones a través de entidades del sistema de seguridad social, que tienen una mayor solidez financiera, vocación de permanencia y estabilidad, a la vez que una menor volatilidad que la que pueden tener determinadas empresas.

Dicho ello, la Sala reitera que, ante hipótesis de omisión en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, y obligación del empleador pagar un cálculo actuarial, por los tiempos omitidos, a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social” (Subrayado fuera del texto)».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL046-2020

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL046-2020.pdf»]

Ley 1112 de 2006 – Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España – sumatoria de los tiempos cotizados por los trabajadores en cada Estado para obtener su derecho pensional

«La Ley 1112 de 2006 es aquella por medio de la cual se aprobó el Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España, y permite a los trabajadores de ambos países reconocer los tiempos de pensión cotizados en ellos, mediante la sumatoria en cada Estado.

El convenio está ajustado al segundo inciso del artículo 46 de la Constitución Política, el cual determina que el Estado les garantizará a las personas de la tercera edad los servicios de Seguridad Social Integral. De esta manera se busca la igualdad en materia pensional para nacionales de ambos países, guardando respeto por la legislación interna de cada uno de ellos.
[…] El convenio también reconoce los principios de derecho internacional ratificados por Colombia, según lo dispone el artículo 9 de la Constitución Política.
[…] Por regla general, los trabajadores amparados por las disposiciones jurídicas del convenio están sujetos exclusivamente a la legislación de seguridad social del Estado en cuyo territorio realizan la actividad laboral.

Así pues, el campo de aplicación en Colombia es la legislación relativa a las prestaciones económicas contempladas en el Sistema General de Pensiones, tanto en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida como en el de Ahorro Individual con Solidaridad en lo referente a los riesgos de vejez, invalidez y sobrevivencia de origen común.

El Ministerio del Trabajo es la entidad encargada de la coordinación e información entre las instituciones de seguridad social de ambos Estados que intervienen en la aplicación del convenio, y así mismo, frente a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados de este. Pero, el trámite, estudio, reconocimiento y pago de las prestaciones estará a cargo de la administradora pensional correspondiente; así como la certificación de los tiempos cotizados.

El procedimiento para contabilizar las semanas es el siguiente: una vez el peticionario presenta la solicitud ante la última entidad de seguridad social a la que estuvo afiliado en Colombia, en la que realizó los aportes, ese organismo deberá diligenciar el formulario respectivo (CO/ES-01, CO/ES-02 y CO/ES-13), el cual remitirá en original al Ministerio del Trabajo, quien requerirá al gobierno español el formato pertinente (ES/CO-01, ES/CO-02 y ES/CO-13) una vez suministrada la información que envió previamente la AFP colombiana.

Cuando la institución competente colombiana recibe del Ministerio de Trabajo el formulario remitido por España, procede a resolver de fondo la solicitud pensional, conforme lo establece el convenio. De acuerdo con la sentencia, el ad quem, dio por probado que todo este procedimiento se realizó y así mismo aparece en la documental visible a folios 9 a 14, por lo que dicho trámite cumple con lo señalado por esta corporación en la sentencia CSJ SL2022-2020.

Al confrontar de manera armónica lo dicho en precedencia, con el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, las cotizaciones efectuadas en España se deben entender incorporadas al Sistema General de Pensiones y dentro de éste, está el régimen de transición (artículo 36 ibidem), pues la obligación de asegurar el derecho a una pensión no radica en una determinada entidad sino en el Estado.
[…]».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL2541-2019

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL2541-2020.pdf»]

Legitimación en la causa por activa de los sindicatos para efectuar reclamaciones respecto de derechos convencionales individuales a cada trabajador -requieren la participación directa de cada uno de ellos-

«Constituye una reclamación del Sindicato en nombre o a favor de cada uno de los trabajadores del empleador, que persigue la reparación patrimonial de estos últimos, individualmente considerados; empero, no trajo al proceso el mandato o delegación que aquellos debieron otorgar a la organización demandante, bajo los términos del artículo 476 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual, “los trabajadores obligados por una convención colectiva tienen acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios, siempre que el incumplimiento les ocasione un perjuicio individual. Los trabajadores pueden delegar el ejercicio de esta acción en su sindicato”.

Sobre el alcance de dicho precepto, en armonía con el artículo 475 de la misma codificación, ha dicho la Corte que:

“[…] en el artículo 475 del Código Sustantivo del trabajo se establece la regla ordinaria de legitimación en la causa por activa en cabeza de la agremiación sindical, en tratándose de acciones judiciales tendientes al cumplimiento o pago de daños y perjuicios que le hubieren sido ocasionados por incumplimiento de las llamadas cláusulas obligacionales de la convención colectiva de trabajo, como también, de aquellas que se puedan reputar con el carácter de normativas, pero que únicamente afectan los intereses colectivos, es decir, los intereses generales de los trabajadores, en lo que sería dado en llamar un conflicto jurídico colectivo del trabajo; en tanto que, en el artículo 476 de la misma obra, se consigna la regla de la legitimación en la causa por activa en beneficio de los trabajadores individualmente considerados, con el objeto de obtener el cumplimiento de la convención o el pago de los daños y perjuicios causados con su incumplimiento frente a la afectación de sus relaciones individuales de trabajo, y, excepcionalmente, la de la legitimación en la causa a favor de la agremiación sindical, cuando quiera que le hubiere sido expresamente delegada por aquéllos, en lo que traduce un conflicto jurídico individual, con independencia de la pluralidad de trabajadores que le hubieren efectuado tal delegación.

Ahora bien, si la pretensión se formula por la agremiación sindical, pero referida a cláusulas normativas que involucran relaciones individuales de trabajo, o de índole laboral económica, o que afectan las condiciones particulares del empleo, sin contar con la delegación expresamente requerida para tal efecto por parte de los trabajadores individualmente afectados, muy a pesar de invocarse en ejercicio de la acción prevista por el artículo 475 en cita, sin duda se carecerá de legitimación en la causa por activa, pues eso será tanto como decir que se promovió la acción prevista en el artículo 476 ibídem, sin la consabida delegación.

Y ello es así, por no ser la norma procesal que invoca el demandante para el ejercicio de la acción la que permite distinguir la causa que se litiga, sino, obviamente, tanto la formulación de la pretensión, como la descripción de los hechos en que ésta se soporta.

[…]

Y tampoco asiste razón al Tribunal al concluir que debe inhibirse de fallar el conflicto propuesto, pues aunque atina en la prédica de que hay ausencia de legitimación en la causa en la agremiación sindical cuando promueve la acción con el propósito de que se discutan cláusulas normativas convencionales que involucran relaciones individuales de trabajo, o de índole laboral económica, o que afectan las condiciones particulares del empleo, erróneamente considera que tal aspecto constituye un presupuesto del proceso, cuando quiera que, como se ha estudiado, es apenas uno de los requisitos o exigencias que hacen viable la pretensión de la parte demandante, y por fuerza de lo cual debe dictarse sentencia de mérito con efectos de cosa juzgada relativa respecto de quienes han sido partes del proceso, pues los verdaderos titulares de la acción, en este caso los trabajadores, bien pueden en cualquiera otro momento promover la referida acción con el objeto anotado.

(CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 38260)”.

Así las cosas, si en gracia de discusión, se entendiera que el alcance del artículo 10 del laudo arbitral es el que propone la recurrente, ello no tendría trascendencia pues, en una hipotética sede de instancia, la Sala llegaría a la misma conclusión que ahora se cuestiona, en consideración a que no hay lugar a conceder las aludidas pretensiones bajo las condiciones en que se planteó el litigio, esto es, sin la participación de los trabajadores perjudicados con el eventual incumplimiento del empleador o sin la delegación de estos últimos para que el Sindicato los representara y llevara adelante la discusión en punto a la existencia, alcance y causación del derecho en cada caso particular, sin perjuicio de que los efectos de cosa juzgada queden circunscritos a las partes que actuaron en este litigio».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL748-2019

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL748-2020.pdf»]

Contabilización del término de prescripción de las mesadas pensionales por invalidez -ejecutoria del dictamen de pérdida de capacidad laboral-

«[…] para establecer la prescripción de las mesadas derivadas de la pensión de invalidez, la Corte ha aplicado para el efecto, esto es, para determinar la pérdida de las causadas en el tiempo sin reclamación, las reglas establecidas para las acciones indemnizatorias del artículo 216 del CST, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL5703-2015, al rememorar las sentencias CSJ SL, 19 sep. 2006, rad. 29417 y CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 28821, concluyendo que, para predicar la exigibilidad de la obligación, se requiere del conocimiento pleno del peticionario, acerca de su estado de invalidez, pues no de otra manera podría hablarse de una actuación poco diligente, que genere el efecto liberatorio de la obligación, que trae consigo la prescripción extintiva de la acción.

[…]

En ese norte se adoctrinó en la citada sentencia CSJ SL5703-2015, al reiterar el criterio expuesto en la sentencia CSJ SL, del 3 de ag. de 2010, rad.36131 que, a su vez, rectificó el que se había decantado en las sentencias CSJ SL, 3 abr. 2001, rad. 15137 y CSJ SL, 15 feb. 1995, rad. 6803, según las cuales, el derecho a obtener la calificación médica de pérdida de capacidad laboral, prescribía a los tres años siguientes al evento dañoso, explicando que tal regla resultaba insostenible respecto de derechos pensionales que pendían de esa evaluación, porque estos, además de ser imprescriptibles, se encuentran relacionados con el poder vinculante de los principios constitucionales de la igualdad material y solidaridad, conforme los artículos 1°, 4°, 13 y 95 superiores.

[…]

  1. Que la última de las reglas jurisprudenciales, aplicada entre muchas otras, recientemente, en las sentencias CSJ SL1560-2019; CSJ SL1562-2019 y CSJ SL1794-2019, ha permitido precisar: i) que en prestaciones como la analizada, existen dos momentos debidamente diferenciados: el primero, en el que debe empezar a reconocerse la prestación, el cual se puede fijar de manera retroactiva (en relación con el cumplimiento de las reglas vigentes para esa calenda CSJ SL9203-2017) y, el segundo, desde cuando el derecho se hace exigible y, ii) que la prestación del servicio y la existencia de cotizaciones, no desdice la posibilidad de reconocer el retroactivo desde la fecha de estructuración de la invalidez.

En torno a la primera de las subreglas, dijo la Corte en la sentencia CSJ SL1560-2019, lo siguiente:

[…]

Sobre la segunda sub regla, en la sentencia CSJ SL1562-2019, con referencia en la sentencia CSJ SL619-2013, la Sala precisó:

[…]

En consecuencia, al tenor de las reglas jurisprudenciales memoradas, erró el Tribunal al considerar,  que como la calificación de pérdida de capacidad laboral se hizo mucho tiempo después de la fecha en que se causó el derecho, la prescripción había sido interrumpida con la reclamación del 18 de octubre de 2012, como si la exigibilidad de la mesada hubiere iniciado en la fecha de valoración de aquélla (22 de junio de 1989) y no, como con profundidad lo ha explicado la Sala, a partir de la ejecutoria del dictamen realizado en igual calenda, pero de 2012.

Concluye la Sala lo anterior, en razón a que, de un lado, como lo dijo el censor, tal consideración equivale a declarar la prescripción de la evaluación médica por no haberse realizado en los tres años posteriores a la determinación de la disminución de la capacidad laboral, lo cual, al tenor de lo explicado en las sentencias CSJ SL5703-2015 y CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 36131, no es posible cuando de ella se desencadena un derecho pensional y, por otro, contraría la teoría que al respecto se ha consolidado, entre muchas otras, en las sentencias CJS SL1560-2019, CSJ SL1562-2019 y CSJ SL1794-2019, según la cual, para que la obligación adquiera la connotación de exigible se requiere que el daño sea cierto, esto es, que no esté en un plano meramente eventual e hipotético, lo que solo se obtiene a través del diagnóstico o determinación de la autoridad competente para ello, en este caso, de las juntas de calificación de invalidez  regionales y nacional.

En relación con lo último, cumple acotar que la Corte, en la sentencia CSJ SL5703-2015, consideró que, en efecto, al tenor de los artículos 42, 43 y 69 de la Ley 100 de 1993 (los dos primeros declarados exequibles mediante sentencia CC C-1002-2004, modificados por las Leyes 1562 de 2012 y su Decreto Reglamentario 1352 de igual anualidad), solo podría el peticionario conocer la existencia del derecho a acceder a la pensión de invalidez, a partir del momento en que, como se precisó en los artículos 3° de los Decretos 917 de 1999 y  692 de 1995, “se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva”, diagnosticada por la autoridad técnica y científica autorizada por la ley para ello, de suerte que, mientras esa calificación no ocurra, dicho daño a la salud e integridad de la persona o trabajador no puede tenerse jurídicamente como cierto.

Luego, aunque la Corporación no pasa por alto, como lo dijo el Tribunal, que las normas en cita no regulan el reconocimiento de la pensión de invalidez en el caso litigado, pues para la fecha de estructuración de aquella, la vigente era el Acuerdo 224 de 1966 y no la Ley 100 de 1993, tal alegación no resulta ser suficiente para desconocer, como lo hizo el Juez de la apelación, que en uno u otro evento, la exigibilidad de la obligación prestacional requiere de determinado diagnóstico médico científico, que establezca la condición de incapacidad para laborar permanentemente, ya sea en los términos del artículo 45 de la Ley 90 de 1946, al que se remite el artículo 8° del Decreto 3041 ibídem o del artículo 38 de la Ley 100 de 1993.

A lo anterior se agrega que, si como quedó esbozado, en la consecución del derecho sobre el que se discierne, existen dos momentos plenamente diferenciados, con consecuencias jurídicas disímiles, a saber, aquél en el que se estructura la pérdida de capacidad laboral, en este caso, del 22 de junio de 1989, gobernado indefectiblemente por la normativa de 1966, por ser la vigente a la fecha de estructuración de la invalidez y, el otro, en el que aquella se califica, lo que ocurrió en el evento, el 22 de junio de 2012, no es menos cierto, que para obtener la calificación en reflexión para ese momento, debía acudirse a los artículos 41 y 42 de la Ley 100 de 1993, que disponen los organismos aptos para determinar científica y técnicamente la pérdida de capacidad laboral.

Por las razones esbozadas, aun cuando en el sub júdice, la pensión de invalidez no se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993, las precisiones jurisprudenciales comentadas, resultan plenamente aplicables, en tanto que, bajo cualquier punto de vista, esa prestación, supeditada a la calificación de ese estado, como un acto eminentemente reglado, genera una condición suspensiva en la exigibilidad de la misma.

De ahí que, en síntesis, como la prescripción de las mesadas pensionales, en casos como el presente, no puede contarse a partir del momento de la reclamación administrativa; como  tampoco de la fecha de estructuración de la invalidez, en la forma que procedió el Colegiado, sino, se insiste, desde cuando el dictamen de pérdida de capacidad laboral queda ejecutoriado, halla la Sala configurado el sub motivo de aplicación indebida del artículo 151 del CPTSS, como se explicó en la sentencia CSJ SL, 6 jul. 2011, rad- 39867 y, de contera, el de infracción directa del artículo 488 CST, al que no se remitió».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL2026-2019

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Excepción a la prohibición de hacer más gravosa la situación del apelante único, numeral 2° del artículo 87 del CPTSS -Grado jurisdiccional de consulta-

«[…] es importante recordar, que la reforma en perjuicio, constituye un vicio de procedimiento autónomo, que la Sala examina a partir del cotejo de la parte resolutiva de las sentencias proferidas en la primera y en la segunda instancia, a fin de determinar si, en la última, se afectaron los intereses jurídicos que se habían alcanzado por parte del único recurrente, o de la parte en cuyo favor se tramitó la consulta, razón por la cual, corresponde a la censura demostrar los aspectos de la decisión sobre los cuales se empeoró su situación.

Así lo ha explicado la Sala, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL19563-2017 y CSJ SL12771-2017, que reiteraron las sentencias CSJ SL6032-2017 y CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 36895.

Sin embargo, en perspectiva del específico reparo que plantea la acusación, es necesario precisar, que la prohibición sobre la que se elucubra, no es absoluta, pues hay casos en los cuales, la segunda instancia está habilitada para modificar la decisión, aún en perjuicio de los intereses del único impugnante, como ocurre, a título ejemplificativo, cuando el Tribunal: i) declara la falta de jurisdicción (CSJ SL10610-2014), la cosa juzgada (CSJ SL11251-2017) o el pleito pendiente (CSJ SL, 1° oct. 2003, rad. 20585), debido a que el estudio sobre su configuración, procede inclusive de oficio, en aras de garantizar bienes constitucionales de mayor envergadura, como el de la seguridad jurídica; ii) modifica puntos íntimamente relacionados con el tema de la apelación, de conformidad con el artículo 357 CPC, hoy 328 del CGP (CSJ SL7783-2017); iii) toma decisiones en pro de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, afiliado o beneficiario, en tanto que siempre han de entenderse inmersos en el marco de la impugnación (CSJ SL12869-2017, reiterada en la CSJ SL2808-2018) y, iv) revisa la decisión de primera instancia en el grado jurisdiccional de consulta.

En tal sentido lo orientó la Corte en la sentencia CSJ SL10610-2014, al explicar, en torno a la prohibición en comento, que:

“[…]

Este principio, que fue constitucionalizado en el art. 31 de la Carta Política, responde a una situación que resulta obvia, y es que quien recurre una decisión de forma solitaria supone que pretende obtener una ventaja, más no un menoscabo en la situación jurídica que se le hubiere definido en la sentencia de primera instancia. Por tal razón, también se ha dicho que el citado principio es un aporte invaluable a la seguridad jurídica.

Sin embargo, dicha garantía no tiene un carácter absoluto, como quiera que también encuentra unas limitantes de igual o mayor envergadura legal y constitucional, a saber:

1. Las relacionadas con la observancia de algunos presupuestos procesales que el Juez está obligado a decretar ex oficio (vgr. falta de jurisdicción), así no hayan sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada. Esta limitación se justifica en razón a que sobre ella descansan las bases del debido proceso y de la organización judicial, de donde resulta imposible jurídicamente soslayarlas. (Al respecto puede consultarse la sentencia del 25 de mayo de 1987, Rad. 0696, de la Sección Primera de la Sala de Casación Laboral).

2. Cuando en la sentencia de segundo grado se quieran introducir enmiendas o modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con lo recurrido (art. 357 C.P.C).

3. En situaciones en las cuales se pueden menoscabar principios rectores del debido proceso. Sobre este punto, en reciente sentencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 39891, esta Corporación indicó:

[…] En efecto, para que se presente la transgresión del principio de la no reforma peyorativa en el proceso laboral, no sólo hay que verificar que únicamente una de las partes ha apelado (o ambas lo hayan hecho, pero sobre puntos diferentes de protesta), que el sentenciador ad quem empeore con su proveído la situación del único apelante y que la reforma no se funde en aspectos íntimamente ligados con lo recurrido. Es fundamental también verificar que quien resulte ser condenado como responsable de la obligación, haya igualmente actuado como parte […].

4. Cuando el Juez ad quem sea competente para conocer de la decisión en virtud del grado jurisdiccional de consulta (art. 69 CPT y SS, y sentencias CSJ SL, 26 mar. 2003, rad. 21673, CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 35135, entre otras)”.

[…] en relación con lo último, la Corporación desde antaño, ha señalado que, como la consulta procede por imperio de la ley, esto es, al margen de que el primer Juez no la hubiere concedido, pues omitirla conlleva a que la sentencia de primera instancia no cobre ejecutoria, ha de concluirse, que el Tribunal no incurre en la causal segunda de casación, cuando en aplicación del artículo 69 del CPTSS, modifica o revoca el fallo recurrido por el apelante en lo que le resultaba favorable, porque bajo ese panorama, el impugnante no podría tenerse como único, en tanto que la competencia del segundo Juzgador, se insiste, en ese específico evento, carece de las limitaciones que imponen el artículo 31 de la CN y el numeral 2° del artículo 87 del CPTSS.

Así lo explicó la Sala, en las sentencias CSJ SL, 26 mar. 2004, rad. 21673; CSJ SL, 17 ag. 2006, rad. 27405; CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 35135; CSJ SL512-2013; CSJ SL10610-2014 y, CSJ SL2194-2018, al orientar, en la primera:

“[…] es claro que para los efectos de la causal de casación invocada no puede considerarse que el actor fue el único que apeló de la sentencia de primer grado, pues el Tribunal estaba legalmente habilitado para revisar en su integridad esa providencia y, desde luego, para revocar las condenas que allí fueron impuestas al municipio accionado, sin que por haber actuado de esa manera sea dable entender que incorrectamente hizo más gravosa la situación del demandante, pues debió también tomar en consideración las condenas impuestas a la entidad territorial en cuyo favor se surtió el grado jurisdiccional de consulta, que, como se explicó, tiene carácter obligatorio y no está condicionada a la impugnación puesto que, como lo ha dicho la Corte, el Juzgador de segundo grado tiene el deber de revisar la totalidad de las condenas impuestas, dado que la norma no impone limitación alguna como sí ocurre cuando la sentencia es totalmente adversa al trabajador evento en el que sólo tiene cabida la consulta cuando tal providencia no es apelada”».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL1468-2020

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Prueba de la dependencia económica de los padres respecto de los hijos fallecidos

«En efecto, conforme lo ha definido la jurisprudencia de esta Corporación, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL18517-2017, CSJ SL12185-2016 y CSJ SL816-2013, la existencia de dependencia económica de la madre o padre en relación con su descendiente, es un asunto que debe establecerse en perspectiva de las particularidades de cada caso, por lo que importa determinar, primero, si el reclamante cuenta con ingresos adicionales, como quedó visto en el caso; segundo, si estos son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas y, tercero, si de ser precarios, el apoyo o ayuda económica, aunque fuere parcial, era determinante para llevar una vida en condiciones dignas, con el objeto de establecer si la dependencia del beneficiario, respecto del causante, es fundamental.

En consecuencia, como las pruebas de carácter calificado, lo único que recaban es la existencia de un ingreso económico de la demandante como miembro del núcleo familiar de José Abél Cupajita Chitiva, para la época del deceso del afiliado, que ocurrió el 14 de octubre de 2011 (f.° 19, ibídem), de $1.360.000 mensuales, pues es lo que informó la actora percibía la familia para esa anualidad de la actividad laboral de su cónyuge (f.° 59, ib) y no que esa suma fuere insuficiente para cubrir y satisfacer las necesidades económicas del hogar, debe la Sala, al tenor de la regla descrita en las sentencias CSJ SL18110-2017, CSJ SL12995-2017 y CSJ SL21059-2017, examinar las demás pruebas de carácter no calificado en las que el Juez de segundo grado fundó su sentencia.

Respecto de lo último, anota la Corporación, que la conclusión arriba reseñada se extiende al certificado de ingresos y retenciones del señor Abel Cupajita (f.° 60, ibídem) y a su declaración extraprocesal del 9 de marzo de 2012 (f.° 66, ib), en razón a que aquél certificado acredita que entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2010, percibió por concepto de salarios, cesantías y sus intereses, de su empleador, PRICELESS COLOMBIA S. A. $15.521.557 y que de él dependían económicamente CRISTINA RUEDA DE CUPAJITA y Omaria Catalina Cupajita Rueda; mientras que en la última declaración, se lee:

[…]

Por tanto, aquellas manifestaciones también ratifican el monto del ingreso del grupo familiar para el momento del deceso del causante, otorgando un dato adicional y es que evaluados en conjunto, con la certificación de ingresos y retenciones de 2010 (f. 60, ib.), en la que figura igual empleador y la carta de despido que anexó la demandante a la petición que elevó a la demandada en junio de 2012 (f.° 68 y 69, ib), que como lo resaltó la acusación, el Colegiado no apreció, permiten inferir razonablemente, que ese ingreso familiar permaneció constante y estable desde enero de 2010 hasta el 25 de mayo de 2012, es decir, durante 1 año y 8 meses anteriores al deceso del causante y después de 7 meses a ese suceso.

Resalta la Sala lo anterior, con relevancia fáctica para el caso, por tres aspectos: el primero, en razón a que coincide con la manifestación de la señora Rueda, según la cual, presentó reclamación a la demandada para obtener la pensión de sobrevivientes el 12 de junio de 2012, porque en ese momento perdió el ingreso del cónyuge, que se quedó sin empleo, el cual les permitía «mantener un mínimo existencial y tener una vida digna hasta el momento del fallecimiento de nuestro hijo»; el segundo, porque enseña, como pasará a verse, que los testigos realizaron manifestaciones contrarias a la realidad y, el tercero, que el Tribunal concluyó también con equivocación, que la dependencia económica de la madre a su hijo se daba al momento del deceso del causante, a pesar de que, conforme lo ha adoctrinado la Sala desde antaño, por ejemplo en la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2006, rad.26563, «la dependencia económica debe establecerse al momento de la muerte del trabajador y no con base en hechos o situaciones posteriores».

[…]

En efecto,  si bien la dependencia económica que exige esa norma, según la jurisprudencia, no debe identificarse con una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía el causante, de manera que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas diferentes, pues no es necesario que se encuentre en estado de mendicidad o indigencia, para que pueda tener derecho a una prestación de sobrevivientes, también lo es que  la Corporación ha precisado, en múltiples oportunidades, los presupuestos indispensables para predicar la existencia de la subordinación financiera, exigiendo, para el efecto, que aparezca demostrada: i) la cuantía de los recursos propios, si los tuviere; ii) el monto de los gastos familiares y, iii) la cuantificación del aporte del afiliado.

Lo anterior, con el objeto de establecer, si el último, como lo exige la normativa aplicable, fue significativo e importante para la madre o padre que pretende el beneficio pensional.

[…]

Por lo cual, la deducción automática de la subordinación financiera, sin establecer, como sucedió en el caso, la relación de subordinación de la reclamante respecto de los aportes del causante, infringe la norma en reflexión, en el sub motivo adjudicado, como se explicó en la sentencia CSJ SL14091-2016, porque a pesar de que se «entiende rectamente [la norma], le hace producir efectos contrarios […] porque los extiende»».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL2012-2020

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Cálculo de la bonificación por retiro debido a pensión de jubilación e indemnización convencional por despido injusto – Interpretación de los artículos 18 y 33 de las convenciones colectivas 2009-2012 y 2013-2016 suscritas con la Caja de Compensación Familiar de Boyacá (Comfaboy)

«[…]

La Convención Colectiva de Trabajo 2009-2012, describe la bonificación por adquisición del estatus pensional pretendido, así:

“Artículo 33°: PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Los trabajadores de La Caja de Compensación Familiar de Boyacá “COMFABOY” tendrán derecho a la Pensión de Jubilación establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Parágrafo 1°: BONIFICACIÓN POR RETIRO PENSIÓN DE JUBILACIÓN: La Caja de Compensación Familiar de Boyacá “COMFABOY” pagará una bonificación equivalente al 40% de la tabla indemnizatoria contenida en el artículo 16 de la presente Convención, a los trabajadores que cumplan con el 100 % de los requisitos exigibles para tener derecho a la pensión de vejez. Para todos los efectos, esta bonificación no constituye salario (Subrayas fuera del texto). (f.° 48 y 149 del cuaderno principal y 50 a 51 y 154 del cuaderno 2015-00202)”.

Con la salvedad, que la remisión que hace la cláusula trascrita al artículo 16 convencional, como contentivo de la tabla indemnizatoria a partir de la cual se calcularía el 40 %, fue objeto del Acta Aclaratoria 01 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2012, para hacer precisión de que en realidad se trataba del artículo 18 tantas veces mencionado, como se trascribe:

“[…] CLÁUSULA PRIMERA: El parágrafo 1 del artículo 33 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2012 debe aclararse de la siguiente manera: Para todos los efectos legales y convencionales se interpretará que la tabla indemnizatoria a que hace referencia el parágrafo 1 del artículo 33, es la contenida en el artículo 18 parágrafo 1 de la Convención Colectiva 2009-2012 y no como erróneamente quedó impreso haciendo referencia al artículo 16 (Negrillas dentro del texto) (Subrayas fuera del Texto) (f.° 66 del cuaderno principal)”.

A su vez, la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2016 la reproduce en los mismos términos, con la diferencia que la denomina “indemnización por terminación del contrato de trabajo”, a saber:

“Artículo 33°: PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Los trabajadores de La Caja de Compensación Familiar de Boyacá “COMFABOY” tendrán derecho a la Pensión de Jubilación establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Parágrafo 1°: INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO: La Caja de Compensación Familiar de Boyacá “COMFABOY” pagará una bonificación equivalente al 40% de la tabla indemnizatoria contenida en el artículo 18 de la presente Convención, a los trabajadores que cumplan con el 100 % de los requisitos exigibles para tener derecho a la pensión de vejez. Para todos los efectos, esta bonificación no constituye salario (Subrayas fuera del texto). (f.° 38 de los cuadernos 2015-00232 – 2015-00252 y 39 del cuaderno 2015-00253)”.

Hasta aquí, constituyen hechos indiscutidos que, los demandantes eran beneficiarios de las convenciones colectivas citadas y que, sus relaciones de trabajo, además de prolongarse por un espacio superior a 10 años, finalizaron por el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES, cumpliendo así con los requisitos para acceder a la bonificación de los artículos 33 de las CCT 2009-2012 y 2013-2016:

[…]

Ahora, en lo concerniente a la tabla indemnizatoria a la cual remite el parágrafo 1° de los artículos 33 de las CCT 2009-2012 y 2013-2016, se tiene que, respecto a la primera convención, contempla:

[…]

De lo anotado, se decanta que la tabla indemnizatoria en el literal a), en ambos casos, establece el reconocimiento de 65 días de salario por el primer año de servicios y, según el literal d), 85 días adicionales sobre los 65 iniciales por cada año de trabajo subsiguientes al primero, en el evento de que el trabajador tuviese 10 o más años de servicios, liquidación acogida por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ -COMFABOY- en las liquidaciones obrantes a folios 14 del cuaderno 2015-00232 para el caso de EMELINA DEL CARMEN NÚÑEZ VALERO; 15 del cuaderno 2015-00253 para LIGIA ESTHER TOVAR MERCHÁN; 15 del cuaderno 2015-00252 de LIGIA STELLA CAMPOS RUÍZ y 14 del cuaderno principal de JOSÉ LUIS CÁRDENAS RAMÍREZ.

En cada uno de los casos, como los recurrentes tenía más de 10 años de servicios, la demandada tomó 65 días por el primer año y 85 días por cada año subsiguiente al primero y la proporcionalidad respectiva por el último año de trabajo, teniendo en cuenta el salario promedio devengado por cada uno, resultado al que le extrajo el 40 %, para determinar el valor de la bonificación por retiro derivado del disfrute de la pensión de vejez, lo que resultó de la siguiente manera

[…]

Por su parte, la censura pretende que la interpretación correcta de la tabla indemnizatoria, en aplicación del principio de favorabilidad, supone que el pago de los 85 días de salario reconocidos por los años subsiguientes debe ser incrementados con los 65 del primer año de servicios, esto es, 85+65, es decir, por cada año adicional se debieron pagar 150 días y no como realmente se liquidó.

Sentido que funda, a partir del entendimiento gramatical del literal d) del parágrafo de los artículos 18 de la CCT 2009-2012 y 2013-2016, cuando señalan que “se le pagarán […] días adicionales de salario sobre los […] básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero”, lo hacen en el sentido de sumatoria, tomando como base el concepto emitido por la Academia Colombiana de la Lengua, como correspondiente de la Real Academia Española, emitido el 1° de octubre de 2003 (f.° 71 y 72 del cuaderno principal).

A juicio de la Sala, como lo manifestaron los apelantes, si bien en ningún momento el texto convencional hizo referencia al artículo 64 del CST, por lo cual, el Juzgador debía atenerse a la voluntad de las partes, también es inmanente que al ubicarse la tabla indemnizatoria de la cual se discute su interpretación en el parágrafo de los artículos 18 CCT 2009-2012 y 2013-2016, referido a la indemnización “En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo a término indefinido sin justa causa” y entenderse que la intención de las partes era mejorar la tabla indemnizatoria de orden legal de los días reconocidos con ocasión de la terminación de los contratos de trabajo sin justa causa, es perfectamente válido que se infiera la misma exégesis que se ha realizado frente a esta última cuando se ha tratado de dilucidar el cálculo que se plantea, concluyendo que no es procedente la sumatoria de las dos cantidades, es decir, la de días por el primer año y la de los subsiguientes, por cada año adicional.

[…]

Por lo expuesto, una lectura desprevenida de la disposición objeto de estudio, refleja, sin equívoco, que la intención de las partes fue la de aumentar la tabla legal de indemnización que consagra el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, el 6° de la Ley 50 de 1990 y el 28 de la Ley 789 de 2002), en tanto los días de indemnización según el tiempo de servicio señalados por dicha normatividad, fueron efectivamente incrementados en el precepto convencional.

Desde la anterior perspectiva, los literales a) y d) del parágrafo 1° y 2° de los artículos 18 de las CCT 2009-2012 y 2013-2016 no ofrecen dificultad alguna para su entendimiento, y muestran una clara voluntad de circunscribir el alcance normativo a la indemnización por despido sin justa causa en términos puramente cuantitativos.

Situación afianzada por esta Corporación, cuando en casos de indemnizaciones por despido injusto convencional, -aclarando nuevamente que se evocan las mismas porque contiene la tabla indemnizatoria a que remite la bonificación por reconocimiento de la pensión del artículo 33 de las CCT 2009-2012 y 2013-2016-, se ha avalado lo anteriormente dicho, ante la redacción de otras convenciones colectivas como en CSJ SL, 20 de oct. 2010, rad. 42333, reiterada en CSJ SL4836-2015 y CSJ SL4351-2015, entre otros».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL1308-2020

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL1308-2020.pdf»]