Duda en cuanto a la vigencia del contrato de trabajo, conllevan a que el juez en uso de sus deberes – responsabilidades practique pruebas de oficio

«Debe decirse, que los dos primeros son piezas procesales, que contienen, por un lado, las aspiraciones del demandante y los supuestos que los sustentan y, por el otro, el pronunciamiento frente a las mismas, siendo válida su denuncia en este recurso, si se les dio un errado entendimiento o si contienen confesión, situaciones que no se presentan, pues el recurrente no se ocupó de mostrar a la Corte lo que enseñaban y, en todo caso, en el hecho séptimo de la demanda (f.° 3 del cuaderno principal), se adujo que la accionada no tuvo en cuenta las semanas en mora con el empleador María Eugenia Franco y en la contestación, se informó que ese suceso no le constaba y debía revisarse, al momento de dictar la correspondiente decisión (f.° 42 ibídem).

La historia laboral del actor (f.° 19 a 20 y 58 a 60 del mismo paginario), reflejan que la persona atrás mencionada, para los ciclos 199802, 199803, 199804, 199805, 199806 y 199807, realizó el pago de las cotizaciones a favor del actor, y del 199808 al 199909, se anotó: “su empleador presenta deuda por no pago”.

Lo dicho, genera una duda respecto a la vigencia del contrato de trabajo; sin embargo, no debe pasarse por alto que, a esas situaciones, debe prestar atención el Juez del trabajo, al estar de por medio un derecho pensional; de ahí, que en uso de los deberes oficiosos que le otorga la ley, le competía indagar la verdad sobre la duración de esa relación, más si se tiene en cuenta que la prestación reclamada tiene el rango de fundamental.

Así se dijo en la sentencia de casación CSJ SL514-2020, donde se anotó:

En este caso, el recurrente sostiene que las cotizaciones con la sociedad Varela S.A. se causaron en el periodo comprendido entre el mes de mayo de 1995 y septiembre de 1999, dado que, a su juicio, dicha empleadora omitió su pago y el ISS no los cobró.

Ahora si bien, la Sala advierte a partir de la historia laboral que obra a folios 117 a 124, en la cual se registra el pago de cotizaciones por el empleador Varela S.A. del 1.º de enero de 1995 al 30 de mayo de 1995, pero del 1.º de junio de dicha anualidad al 30 de septiembre de 1999 se reportó mora del aportante, tal circunstancia, en este caso, le genera una duda a la Sala sobre la vigencia del contrato de trabajo con tal entidad en los extremos temporales propuestos por el demandante. 

A hechos como el presente debe estar atento el juez del trabajo, pues si en un asunto surgen dudas razonables y fundadas sobre la existencia de las relaciones de trabajo sobre las cuales se edifica un reclamo de mora patronal en el pago de las cotizaciones, lo correspondiente es esclarecer estas oscuridades. De esta forma, se garantiza que las condenas estén soportadas en tiempos de servicio efectivamente laborados, a la vez que se evita la concesión de pensiones a las cuales no se tiene derecho. Recuérdese, la legislación de la seguridad social también «se edifica sobre realidades y verdades» (CSJ SL413-2018).

Estas dudas sobre la vigencia de relaciones de trabajo que dan sustento a las cotizaciones, deben ser disipadas mediante el ejercicio de los deberes oficiosos consagrados en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que está de por medio el derecho fundamental a la pensión. Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL9766-2016 recordó que los jueces deben, con ocasión de su investidura, «tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración»

[…]

En el Estado constitucional y democrático de Derecho, donde imperan razones de justicia material (art. 2º y 228 C.P.), las anteriores disposiciones, propias del sistema de actividad probatoria inquisitivo, cobran un especial sentido, pues le imponen al juez el deber de tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración.

[…] En vista de este deber del juez poner a interactuar los sistemas dispositivos e inquisitivos, para hallar certeza sobre los hechos alegados por las partes e impartir justicia sobre verdades reales y no aparentes o formales, esta Corporación, en sus especialidades civil y laboral, ha venido sosteniendo que el poder oficioso en pruebas, más que una facultad, es un auténtico deber del juez».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL2278-2020

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL2278-2020.pdf»]

Prueba de la existencia del vínculo laboral – contrato realidad -corista de agrupación musical-

«[…] la Corte colige que conforme quedó probado en esta contienda, el convocante no era libre y autónomo para decidir si asistía o no a las presentaciones musicales con el demandado, pues en caso de faltar a la misma el contratante podía imponer la carga pecuniaria ya precisada, lo que, en el sub lite, y dadas sus particularidades se traduce en el ejercicio propio del poder subordinante del empleador. Así, pese a la denominación que las partes le dieron al acuerdo firmado y que, en el mismo se hubiera pactado que el actor «cuenta con absoluta autonomía y no estará sometido a subordinación laboral», lo pactado en la cláusula novena refleja y contribuye a concluir que en verdad se trató de una relación eminentemente laboral, en razón de la subordinación jurídica allí plasmada.

Al respecto, recuérdese que la subordinación propia de un contrato de trabajo ha sido entendida como la «aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente» (Sentencia CSJ, SL, 1° jul. 1994, rad. 6258, reiterada en el SL, 2 ag. 2004 rad. 22259).

Así, queda evidenciado que la presunta independencia y autonomía del actor no existía debido al sometimiento a las condiciones antes señaladas, en virtud de lo cual, incluso, su inasistencia le daba al demandado la facultad de imponerle una sanción de tipo económico. En efecto, la Corte advierte que el convocante no podía escoger si participaba o no en las presentaciones artísticas, pues el compromiso pactado en el acuerdo suscrito, lo obligaba a prestar sus servicios personales como corista en las condiciones de tiempo, modo y lugar que le impusiera el demandado, sin que se arrimaran elementos demostrativos de los que pudiera siquiera admitirse como una posibilidad real, que el demandante contaba con la autonomía e independencia suficientes para no asistir a las presentaciones programadas o para ejercer paralelamente su profesión con otra agrupación musical, como equivocadamente lo consideró el ad quem.

Ahora, si bien la Corte ha adoctrinado que la indemnización moratoria no es de aplicación automática, siendo indispensable estudiar la conducta o proceder del deudor, en los eventos en que se discute la naturaleza del vínculo, con razones  serias, atendibles y razonables, es factible exonerar al empleador de esta condena,  presupuesto  que en este caso no aconteció, pues las pruebas reseñadas demuestran el ejercicio de la subordinación jurídica del convocado sobre el accionante, llegando, inclusive, a pactar sanciones pecuniarias en caso de no cumplir con las obligaciones pactadas, entre las que se encontraban asistir a las presentaciones a las que era citado, sin que pudiera decidir libremente si iba o no a cantar, llegando al punto de imponer multas por llegar 30 minutos más tarde de la hora en la que fue citado. De esa manera se constata el sometimiento a órdenes respecto de las presentaciones, horarios, uniformes y comportamiento que debían tener en los hoteles y en tarima, quedando además evidenciado que no era cierto que el actor fuera libre de escoger si asistía o no a la presentación.

De ahí que no se encuentra acreditada la existencia de buena fe del empleador derivado de estimar que la relación era ajena a la laboral, pues la discusión que el demandado planteó en el proceso sobre la existencia de un nexo ajeno al derecho del trabajo, como quedó visto, no tuvo sustento en el material probatorio y tampoco fue razonable ni atendible, pues lo demostrado en este asunto fue la subordinación jurídica a la cual se encontró sometido el actor.  Así, lo que exonera de la aludida sanción no es la simple negación de la existencia de contrato de trabajo, sino la acreditación de un actuar consistente con sus afirmaciones y del cual surja que en verdad estaba convencido de que no existía contrato de trabajo, lo que no aconteció.

No es la sola negativa de la existencia de contrato la que exonera de la indemnización moratoria, pues, debe estar fundada en razones serias y atendibles, razón por la que, de evidenciarse el ejercicio de la subordinación no puede considerarse que existió una convicción del demandado de existir un vínculo diferente al laboral […]».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL064-2020

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL064-2020.pdf»]

Valoración probatoria del juez para establecer la convivencia de parejas del mismo sexo a efectos del reconocimiento de pensión de sobrevivientes

«[…] Conforme a lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS los falladores cuentan con la facultad de la libre formación de convencimiento, pero este debe estar debidamente sustentado en la providencia, e «inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes».

[…] los jueces, en su despliegue valorativo de las pruebas aportadas al proceso, gozan de la facultad prevista en el artículo 61 del CPTSS, y con base en ella puedan fundar libremente su convencimiento, sin estar sometidos a tarifa legal alguna sobre las pruebas. Pero ello no puede confundirse con la omisión del deber de sopesar y ponderar todos los medios probatorios que se aporten a la causa judicial junto con la debida sustentación de las razones por las cuales determinado medio de convicción ofrece más peso que otro, o entenderse cumplida a través de un análisis ligero de los medios de convicción sin atender las circunstancias relevantes del pleito, como aconteció en el caso examinado. Dicho deber se traduce en que la decisión judicial es el producto de la valoración en conjunto de las pruebas debidamente aportadas al plenario, conforme a los artículos 60 del CPTSS y 187 del CPC, hoy 176 del CGP.

Es decir, el juez colegiado en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 61 ibídem, estaba obligado a dilucidar las discrepancias derivadas de esas dos pruebas analizadas y auscultar cuál era la verdad real de la situación puesta bajo su conocimiento, sobre todo, por tratarse de una relación de pareja homosexual. Tal entendimiento, frente a su deber de valoración de la prueba en ese contexto, consulta la Constitución Política y efectiviza la fórmula del estado social de derecho, por proteger los derechos de personas históricamente discriminadas, así como de salvaguardar la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad sexual.

La Corte aclara que tratándose de parejas del mismo sexo la declaración ante notario no es el único medio probatorio para demostrar el requisito de la convivencia, previsto por el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dado que «para acreditar esa cohabitación permanente, no hay exigencia de tarifa legal en materia probatoria».

En tal sentido, admitirse que la única forma de acreditar la convivencia de las parejas del mismo sexo es a través de la declaración extrajuicio como en este caso, el de la pensionada, implicaría avalar un trato discriminatorio, en la medida que las parejas heterosexuales pueden demostrar el mencionado requisito a través de distintos medios de prueba avalados legalmente. En esa dirección, se ha considerado que es inadmisible aceptar que existan criterios de diferenciación para probar la convivencia de parejas del mismo sexo, pues con ello éstas estarían sometidas a reglas distintas para demostrar la vida en común, lo cual alteraría la igualdad de trato que merecen frente a las parejas heterosexuales.

[…] en perspectiva de aplicación de los mandatos constitucionales previstos por los artículos 1 y 13, esta Corporación ha considerado que cuando la Constitución en el artículo 42 consagra el derecho que tienen las personas a constituir una familia, «debe entenderse que dicha garantía debe ser reconocida y amparada no sólo a las parejas heterosexuales sino también a las del mismo sexo que tengan «“la voluntad responsable de conformarla”» (CSJ SL5524-2016), tal  y como aconteció en el sub lite. Para ello, ha tenido en cuenta que la Corte Constitucional en la sentencia CC C-577-2011, acogió un criterio amplio de familia que incluye también las parejas del mismo sexo, cuando conforman la unión como una manifestación libre y con vocación de estabilidad y permanencia.

En efecto, esta Corporación ha señalado que la sola inscripción a título de cónyuge o de la compañera permanente como beneficiaria de la seguridad social en salud no es prueba por sí misma de la presencia de convivencia ni de su lapso por lo que, al contrario, la ausencia de afiliación al sistema de seguridad social en salud no evidencia la falta de convivencia de la pareja,  pues en cada caso debe analizarse la situación concreta, de forma armónica con lo que emerja de los demás elementos demostrativos obrantes en el proceso

[…] el requisito de convivencia ha sido anclado por la jurisprudencia a la vida en común de la pareja y a los lazos de amor, solidaridad, colaboración y apoyo mutuo, tal y como se acreditó en el sub lite. Esto es, dicha exigencia ha sido entendida como la «efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (CSJ, SL 29 nov. 2011, rad. 40055).

Así, se ha entendido que «el concepto de convivencia comprende circunstancias que van más allá del meramente económico, pues implica el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla» (CSJ SL6286-2017). En esa dirección, no es la situación formal entre la pareja la que define si existe o no el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sino la efectiva y real convivencia con las características ya señaladas».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL4549-2019

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL4549-2019.pdf»]

Contrato Realidad – vendedor ambulante de periódicos

«Al amparo del artículo 24 del CST, a la parte demandante le basta probar su actividad personal en favor del demandado, para que se presuma en su favor la existencia del vínculo laboral, siendo al empleador, como ya se dijo, a quien le corresponde desvirtuarla, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada.

Por lo tanto a pensar de que la normatividad laboral y de la seguridad social no establece o contempla un régimen especial para los vendedores ambulantes de periódicos que prestan sus servicios de manera continua, ininterrumpida y exclusiva para una determinada persona jurídica, como lo hacía en este caso la demandante; por tanto, la persona que realice dicha labor y demuestre plenamente la prestación personal del servicio en la venta de sus productos, en este caso los periódicos denominados “Boyacá 7 Días” y “El Tiempo” y a su vez, el demandado no logra desvirtuar la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, no existe razón para que el juez del trabajo, la prive de todos y cada uno de los derechos y garantías mínimas consagrados de forma general para los trabajadores subordinados.

[…] Así las cosas, al no desvirtuar la censura la inferencia del colegiado de que la reventa de periódico mencionada en la transacción, fuera el objeto del supuesto contrato civil; la misma tiene la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida, precisamente por gozar de la presunción de acierto y legalidad de las cuales llegan amparadas las decisiones judiciales; máxime que, se insiste, el Tribunal en momento alguno arribó a la conclusión que fueron dos los vínculos que unieron a las partes. Bajo esta perspectiva, mal puede sostener que apreció erradamente el citado contrato de transacción.

En conclusión, el análisis de los medios calificados, muestran que el Tribunal no cometió alguno de los yerros fácticos señalados por el ataque, lo cual releva a la Sala de estudiar las testimoniales rendidas por José Rufino Casteblanco y José Clodomiro López, las que por demás, lo único que hacen es afianzar más las conclusiones del sentenciador de alzada, pues entre otros aspectos, ponen de presente que la labor que desplegaba la actora en favor de la sociedad demandada, era exclusiva para ella, pues no podía vender alguno otro producto de otra sociedad y que ella cumplía un horario de trabajo en una determinada zona y que en definitiva estaba sujeta a la subordinación o dependencia de la convocada a juicio».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL105-2020

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL105-2020.pdf»]

DECRETO REGLAMENTARIO 089 DE 2014: PERMITE LA CONVOCATORIA DE UN SOLO TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CUANDO EXISTA MULTIPLICIDAD DE SINDICATOS Y DE PLIEGOS DE PETICIONES

«Para situar en contexto la decisión del Tribunal de Arbitramento, se tiene que las organizaciones sindicales UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. “USTA”; UNIÓN SINDICAL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS “UTA”; y SINDICATO DE INDUSTRIA NACIONAL DE TRABAJADORES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS “SINAL”, presentaron pliegos de peticiones a la empresa ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., con fechas 16 de junio de 2015, 17 de junio de 2015 y 20 de enero de 2015, respectivamente.
Se acreditó que se surtió de manera conjunta la etapa de arreglo directo, la cual se extendió del 25 de junio al 14 de julio de 2015, sin acuerdo sobre los puntos materia de los pliegos y denuncias realizadas por las organizaciones sindicales, por lo que las asambleas de cada una de ellas expresaron su voluntad de acudir al tribunal de arbitramento.
El Ministerio de Trabajo procedió a la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, para lo cual, en síntesis, consideró: i) que en cumplimiento de los principios de eficacia, celeridad y eficiencia y apoyado en las previsiones del Decreto n° 089 de 2014, para lograr los fines de la negociación colectiva, estaba en el deber de propender por una solución ajustada a los enunciados anteriores ii) que en consecuencia consideraba que se estaba frente a una situación en que se presentaba lo que denominó “La unicidad del conflicto colectivo” y iii) que lo anterior lo llevaba a concluir que se trataba de un solo conflicto colectivo de trabajo al punto que se ventilo la etapa de arreglo directo de manera unificada, en una sola mesa de negociación, como lo establece el Decreto 089 de 2014 y con el respeto por los principios constitucionales de libertad sindical e igualdad individual y colectiva de los trabajadores; premisas bajo las cuales concluyo de por tratarse de un solo conflicto a pesar de la pluralidad de pliegos y sindicatos se procedía a la convocatoria de un solo tribunal de arbitramento, que fue el que profirió el laudo arbitral.
Los precedentes antes consignados, ameritan un pronunciamiento de la Sala sobre la regularidad del laudo proferido en el presente conflicto colectivo, con las particularidades enunciadas.
Para comenzar, se resalta que la motivación del acto administrativo de convocatoria del tribunal de arbitramento expedido por el Ministerio de Trabajo, encuentra sustento y desarrollo a los propósitos del Decreto 089 de 2014, cuyo contenido es el siguiente:
[…] Como se desprende del texto anterior, es indudable que el propósito del decreto reglamentario fue el de facilitar y concentrar la negociación colectiva de trabajo, en los casos en que se presente la multiplicidad de pliegos y de sindicatos, que en una misma empresa pretenden el mejoramiento de las condiciones económicas de sus respectivos afiliados, a través de este mecanismo.
Se desprende, además, del contenido del Decreto n°089 de 2014, que se propende por la articulación de las vigencias de los acuerdos colectivos y laudos, evitando una situación de conflictividad permanente en las empresas, por la posibilidad de las denuncias y pliegos propuestos en diferentes fechas.
La Sala encuentra que tales propósitos han sido adecuadamente realizados en el presente caso, a través de la convocatoria a un solo tribunal de arbitramento, con lo que se logra el respeto por el ejercicio de los derechos de asociación y negociación colectiva, y al mismo tiempo el que los acuerdos permitan paz laboral durante periodos razonables de manera que no se entorpezca el giro normal de las empresas.
El contenido del laudo responde además a otro de los fines establecidos en el Decreto 089 de 2014, que permite la posibilidad de unificar los pliegos o que, como ocurre en el presente caso, se mantenga la pluralidad, pero se resuelvan en un solo tribunal de arbitramento y se imponga una sola vigencia, con lo que se logran los propósitos ya enunciados».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL4775-2019

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL4775-2019_1.pdf»]

CAUSALES DE REVISIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO

«Tal y como se sostuvo en la sentencia CSJ SL1546-2018, donde se debatió una temática análoga respecto de la misma enjuiciada, el acuerdo colectivo de trabajo es un convenio especialísimo, que deriva de la facultad normativa que el derecho del trabajo y la propia Constitución Política les otorga a las organizaciones de trabajadores, para que regulen las condiciones laborales; de allí que se constituya en una fuente material de derecho, que tiene eficacia automática e imperativa, y además sea inderogable por actos procedentes de la autonomía privada individual.
Ello se sustenta en que la negociación se realiza por sujetos dotados de representación institucional, y una vez culminado el mandato, los derechos que de allí emanan tienen sustantividad propia, protegidos legal y constitucionalmente, y solo son posibles de variar a través de los cauces normativos, en los términos previstos, o excepcionalmente a través de la revisión; de manera que su eficacia, así como las reglas de legitimación y mantenimiento no pueden disociarse con alegaciones genéricas, o con variaciones en detrimento de las prerrogativas alcanzadas.
Justamente esa ha sido la base sobre la cual la Sala ha sostenido, de manera pacífica, que en tiempos de normalidad económica, la modificación de las disposiciones extralegales solo es viable cuando se trate de su ampliación, que no de su detrimento y que también puede proceder la aclaración de las mismas, pero atendiendo el principio de favorabilidad que incorpora la disciplina del trabajo.
Ahora bien, como ya se anotó, es posible que en el término de vigencia de la convención se presenten graves alteraciones económicas, y por ello el estatuto laboral incorpora en su artículo 480, la posibilidad de reexaminar lo acordado ante hechos sobrevinientes relacionados con aspectos impensados difiriendo a las partes, esto es Sindicato y empresa, tal potestad y, en caso de conflicto, a la justicia del trabajo.
Esa previsión se deriva del principio de derecho rebus sic stantibus –en cuanto el estado de cosas se mantenga-, que significa que al haber variado significativamente las circunstancias que se tuvieron en cuenta al adoptar la convención, no es posible mantenerla incólume, en tanto ello habilitaría un detrimento desproporcionado para alguna de las partes, en este evento el empleador, el cual se vería gravado de manera arbitraria.
Así, lo que fundamentalmente se busca con tal axioma, es restaurar, a través de la equidad, las reglas del contrato, mediante la adopción de disposiciones de emergencia y en salvaguarda de quienes se afectan por situaciones de quebranto económico generalizado.
[…] De otra parte, tampoco se dan los presupuestos consagrados en el artículo 480 CST, denunciado por infracción directa, pues por el contrario, lo que da cuenta es que en vez de acudirse al procedimiento colectivo, sucesivamente se entendieron amparados para modificar las normas convencionales, a través de una forma alterna, extraña a la regulación del trabajo, y que no podía entenderse válida, pues como se explicó al inicio, la inderogabilidad del acuerdo está soportada en que solo los sujetos aptos, a través del procedimiento previsto, pueden modificar su eficacia o eliminarla, y por tanto la voluntad privada, no podía tener tal connotación, salvo para entenderse como una potestad empresarial de ampliar los beneficios, pero no de modificarlos o eliminarlos en perjuicio de la organización de trabajadores.
Debe precisarse, que la cláusula laboral del artículo 480 del CST, solo es viable, en los convenios colectivos cuando: i) hechos imprevisibles alteren las circunstancias que existían al momento de su celebración; ii) sea una coyuntura ajena a la voluntad de las partes, o la cual estas no hayan podido prever; iii) se compruebe la existencia de una excesiva onerosidad para uno de los intervinientes; iv) se demuestre la imposibilidad de cumplir con las prestaciones convenidas; v) esté acreditada la desproporción exorbitante, fuera del cálculo al momento de negociar; vi) que se carezca de otro remedio para la resolución del problema; vii) que exista una relación causal entre tales aspectos; y que viii) el acuerdo de revisión sea efectuado por quienes tienen la titularidad para el efecto (CSJ SL1546-2018).
Bajo este horizonte, no pudo equivocarse el juzgador de alzada en la hermenéutica, pues no confundió las distintas posibilidades de variación del acuerdo, esto es las ordinarias y las extraordinarias, sino que, atendiendo a su naturaleza, en ninguno de esos eventos estimo plausible la modificación en detrimento del convenio colectivo, lo que no aparece desacertado tal como se discurrió».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL4545-2019

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL4545-2019.pdf»]

LA SENTENCIAS DE TUTELA REVISADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL HACEN TRÁNSITO A COSA JUZGADA, SE PROYECTAN Y SURTEN EFECTOS EN TODA LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

«El control de las sentencias de los jueces constitucionales, caracterizadas por ser de inmediato cumplimiento, se encuentra sujeto a las Salas de Revisión de la Corte Constitucional como órgano de cierre (artículos 32 a 36 del Decreto 2591 de 1991), con el fin de corregir posibles errores de las instancias o en la interpretación de los derechos, conllevando que la naturaleza de sus fallos sea inmutable, permanente y definitiva y no transitoria, como lo pretendió hacer ver el recurrente en la demanda inicial del proceso (f.° 12 y 13 del cuaderno del Juzgado), para dar a entender que por tal motivo podía acudir a la jurisdicción laboral para prolongar un debate que, previamente, ya había sido definido, pues para mayor claridad en la alegación del recurrente, cuando la CC T-041-2005, que concedió la protección de los derechos del actor, habló de transitoriedad, lo hizo para fundar el desacierto de los jueces de instancia al negar su reconocimiento, toda vez que en criterio de la Corte Constitucional, la vulneración a los derechos fundamentales resultante de la no incorporación en los términos ordenados por el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 que era lo que se impugnaba, resultaba evidente, sin que pudiera considerarse que existieran otras vías judiciales idóneas para protegerlos del actuar de la administración.
[…] Así, para los fines se reitera, que no es posible, para ninguna autoridad o ente público o privado, revocar o confirmar las órdenes ejecutoriadas del amparo constitucional cuando han sido objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, ni menos pretender demandarse porque sería hacer nugatorio el cumplimiento inmediato de los fallos de tutela, prolongando en el tiempo y de forma indefinida la posible vulneración del ordenamiento constitucional, como lo dijo la CC T-104-2007 en interpretación extensiva de la CC SU-1219-2001, para referirse al contenido de la cosa juzgada constitucional.
Lo propio, ha sido definido también por esta Sala, en sentencia CSJ SL15882-2017, en la que se expresa que si por disposición constitucional y legal, la acción de tutela tiene su propia revisión, que se surte ante la jurisdicción constitucional, priva de suyo, al Juez ordinario para pronunciarse, así la misma verse sobre temas del derecho del trabajo o de la seguridad social.
La jurisprudencia actual de esta Sala, indica que el plano constitucional y el legal no son dos dimensiones ubicadas en espacios paralelos, de manera que:
“Hoy la legalidad se incorpora en la constitucionalidad y, por consiguiente, debe aceptarse que la cosa juzgada constitucional de los fallos de tutela definitivos –no transitorios- impide que la jurisdicción ordinaria vuelva a tratar y decidir un asunto definido en sede constitucional.
De esta manera, el plano constitucional y el legal no son dos dimensiones ubicadas en espacios paralelos; ambos interactúan en un mismo universo jurídico y, por tanto, no puede aseverarse que las resoluciones inimpugnables y definitivas derivadas de fallos de tutela pueden ser revividas por el Juez ordinario, bajo la idea errada de que este actúa en un mundo extraño al imperio de la Constitución.
Ambos jueces –constitucional y ordinario-, se repite, operan en un mismo orden jurídico y, en esa medida, la posibilidad planteada por el recurrente de que la justicia ordinaria pueda modificar lo resuelto con efectos de cosa juzgada por la jurisdicción constitucional, raya con la coherencia normativa que caracteriza los sistemas jurídicos modernos y con los postulados de seguridad jurídica, buena fe y certeza, esenciales para la paz social y la estabilidad de un Estado constitucional de derecho (CSJ SL15882-2017)”».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL4712-2019

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL4712-2019.pdf»]

LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA ES IMPRESCRIPTIBLE

«Es de recordar que el Tribunal negó la indemnización sustitutiva al actor tras considerar que operó el fenómeno de la prescripción que consagra el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, postura de la cual disiente el censor, pues señala que en materia prescriptiva la indemnización debe seguir la misma suerte de la pretensión principal. En esos términos le corresponde a la Corte verificar si dicho fenómeno operó o no.
Sobre el particular, esta Sala en sentencias CSJ SL 26330, 15 may. 2006 y CSJ SL 36526, 23 jul. 2009, avaló la aplicación de la prescripción trienal contenida en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Estatuto Laboral, frente a la reclamación de la indemnización sustitutiva de la pensión.
No obstante, cabe resaltar que ciertos derechos de la seguridad social, importantes para el tejido social, como son las pensiones de vejez, sobrevivencia e invalidez, son imprescriptibles. Así, se desprende del artículo 48 de la Constitución Política, cuyo texto le otorga a los derechos subjetivos emanados de la seguridad social el carácter de irrenunciables, lo que significa que pueden ser justiciados en todo tiempo.
De esta manera, esta Corporación ante renovados y sólidos argumentos ha señalado que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL, la actualización de la pensión, el derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales y la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL 23120, 19 may. 2005; CSJ SL 28552, 5 dic. 2006; CSJ SL 40993, 22 en. 2013; CSJ SL6154-2015, CSJ SL8544-2016, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019).
Así, al ser la seguridad social un derecho subjetivo de carácter irrenunciable, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción. Luego, es una prerrogativa que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.
Ahora, el régimen solidario de prima media con prestación definida estableció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, como un derecho derivado, en sustitución de la correspondiente pensión a la que no es posible acceder por falta de requisitos legales establecidos.
Por su parte, el régimen de ahorro individual con solidaridad, consagró una figura distinta, denominada devolución de saldos que opera cuando los afiliados no alcanzan a cotizar las semanas mínimas para la pensión de vejez, invalidez o para causar la de sobrevivientes, para en su lugar, disponer la entrega de la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos financieros más el valor del bono pensional si a ello hubiere lugar.
En ese sentido, se tiene que si la pensión de vejez es imprescriptible, también debe serlo su sucedáneo –indemnización sustitutiva–, en tanto ambas prestaciones pertenecen al sistema de seguridad social y revisten tal importancia que su privación conlleva a la violación de derechos ciudadanos.
En el primer caso –la pensión- porque su negación afecta de manera directa la posibilidad de las personas de contar con un ingreso periódico, que garantice una vida digna, con acceso a bienes básicos tales como la alimentación, salud, vivienda, entre otros.
En el segundo –indemnización sustitutiva- porque ese ingreso le permite a las personas que se encuentran en riesgo, ante la falta de una pensión, contar con un dinero que les permita mitigar tal desprotección en la vejez.
[…] Por esto, la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan habilita a sus titulares a requerir, en cualquier momento, a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente debe tener un Estado social de derecho (CSJSL8544-2016).
En este orden, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, y frente a la cuales esta Corte adoptó la teoría de la imprescriptibilidad, tampoco debe serlo la indemnización sustitutiva, en tanto, es un derecho de carácter pensional, pues comparte la característica básica de ser una garantía que se constituye a través de un ahorro forzoso, destinada a cubrir el riesgo de vejez, invalidez o muerte, según sea el caso.
[…] Por lo anterior, tales argumentos imponen a la Sala avalar la tesis de la imprescriptibilidad del derecho a la indemnización sustitutiva y, en consecuencia, recoge el criterio jurisprudencial expuesto en las sentencias CSJ SL 26330, 15 may. 2006 y CSJ SL 36526, 23 jul. 2009».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL4559-2019

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL4559-2019.pdf»]

EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DEPENDE DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LEY, Y ESTOS NO PREVÉN EXIGENCIAS DE TIPO MORAL

«Como quedó establecido al historiar los antecedentes del caso, el operador judicial de segundo grado, revocó la sentencia de primer grado que había concedido la pensión de sobrevivientes a la demandante por cuanto: i) “percibió” en los testigos el ánimo de favorecer a la demandante “en el hecho de la convivencia de 5 años con el señor Villota Guerrero”; ii) le llamó “la atención” que por las circunstancias vividas por la accionante y el pensionado fallecido, él viudo y ella separada, “no trascurrió un tiempo prudencial cuando ya estaban conviviendo como compañeros cuando ambos habían enfrentado vivencias nada gratas que afectan emocionalmente cualquier ser humano y alteran su estado anímico”; y, iii) desvaloró “el sentimiento” que pudo existir entre la pareja, en virtud de la declaración extrajuicio que suscribió el pensionado fallecido, donde manifestó que el único beneficiario de la pensión de sobrevivientes era Héctor Camilo Villota Sánchez.
La recurrente, en el primer cargo dirigido por la senda directa, ataca las anteriores conclusiones, y en aras de demostrar los errores jurídicos que le atribuye al ad quem, asevera que este se arrogó funciones de legislador por incorporar al art. 13 de la Ley 797 de 2003, un requisito adicional que no prevé esa disposición, cual es que para iniciar una convivencia cuando uno de los interesados estuviera viudo, se requiera que haya transcurrido “un tiempo prudencial, bien sea para hacer el duelo o superar la pérdida”.
Esta Corporación en sentencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, se refirió a la correcta interpretación del art. 13 de la Ley 797 de 2003, en los siguientes términos:
[…] En consecuencia de lo enseñado por la Corte, para demostrar su condición de beneficiarios, es indudable que este grupo de personas, debe acreditar la convivencia con el causante al momento de su muerte, pues, de lo contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, no harían parte de su grupo familiar, aunque alguna vez lo hayan sido.
El Tribunal hizo énfasis en el cumplimiento de los 5 años de convivencia que la demandante debía acreditar con Héctor Alfredo Villota Guerrero antes de que este falleciera, lo cual resulta acorde con lo prescrito en el art. 13 de la Ley 797 de 2003 y su exégesis; sin embargo, al desarrollar sus argumentos para revocar la sentencia de primer grado, desbordó su labor analítica por las razones que a continuación se exponen:
Entre las conclusiones que dieron lugar a su decisión, se encuentra la del n.° 5, donde advirtió:
“Llama la atención de la sala la circunstancia del inicio de la relación de la interesada con Villota Guerrero, pues si bien es cierto en la época de jóvenes tuvieron un lazo amoroso, ya en la edad adulta uno de ellos viudo y la señora separada para la misma época finales de 2007, no transcurrió un tiempo prudencial cuando ya estaban conviviendo como compañeros cuando ambos habían enfrentado vivencias nada gratas que afectan emocionalmente;
[…]”.
De las anteriores trascripciones, se colige que el ad quem aseveró que no había transcurrido “un tiempo prudencial” entre la muerte de la primera cónyuge del pensionado y la separación de la actora con su pareja, cuando “ya estaban conviviendo como compañeros”, hechos que acaecieron según voces del colegiado a finales de 2007.
El error en que incurrió el Tribunal se generó en las críticas sobre hechos relacionados con la voluntad de quienes, pese a las circunstancias adversas que los rodeaban, decidieron unir sus vidas, determinación que para el juzgador no era adecuado, debido al “estado anímico” y adversidades que soportaban, no obstante, su relación venía de mucho tiempo atrás.
Esta Sala de Casación considera que el “tiempo prudencial” al que se refirió el Tribunal conlleva un exceso en su labor interpretativa, puesto que los mismos se asimilan a cuestionamientos morales; admitir tal despropósito, promueve la comisión de atropellos, que inclusive, pueden atentar contra la dignidad de quien acudió a la jurisdicción en busca de hallar solución a una problemática, como también trasgredir lo dispuesto en el inciso 3 del art. 42 de la CN.
En este caso, el comportamiento de la demandante y el pensionado fallecido, -siempre y cuando se satisfagan los requerimientos legales-, no puede afectar el derecho de sustitución pensional; exigir una espera “prudente” o que un sufrimiento se olvide para continuar con el trasegar de la vida, restringe y limita la posibilidad que tiene una persona de acceder a la seguridad social; no puede perderse de vista que tales decisiones hacen parte de su fuero interno.
Estima la Sala que el modelo de vida por el que optaron los involucrados para su realización personal, no puede ser utilizado como pretexto para que el juzgador se inmiscuya en su esfera íntima; dicho con otras palabras, el comportamiento que asumieron María Mercedes y Héctor Alfredo, al unir sus vidas, casi que de inmediato cuando la primera se separó y, el segundo enviudó, no implica que ese “tiempo” no se pueda tener en cuenta dentro de los 5 años previstos en la norma».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL4210-2019

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL4210-2019.pdf»]

MODALIDADES DE PENSIÓN EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL (RAIS) – IMPOSIBILIDAD DE INCREMENTAR LA PENSIÓN POR RETIRO PROGRAMADO CON BASE EN EL IPC

«El legislador estableció, originalmente, tres modalidades de pensión cada una con características diferentes, que luego aumentó a siete (Circular 013 de 2012, emitida por la Superintendencia Financiera de Colombia), las cuales son:
A) Retiro programado. Esta se encuentra a cargo de la AFP, quien la paga directamente de la cuenta individual del afiliado, la mesada se calcula todos los años basándose en la rentabilidad del capital existente en la cuenta y la expectativa de vida y tiene la característica de ser revocable por el afiliado para contratar otro tipo de modalidad y cuando el capital disminuya, de oficio la administradora se encuentra facultada a contratar una renta vitalicia para asegurarle al pensionado un ingreso de por lo menos un salario mínimo.

En caso de fallecimiento del pensionado, los dineros pasan a la masa herencial, si no existieran beneficiarios. En esta modalidad los riesgos financieros son asumidos por el asegurado (artículo 81, Ley 100 de 1993).
B) Renta vitalicia. Esta modalidad está en cabeza de una aseguradora con la que se contrata en forma irrevocable el pago de una renta o pensión, que puede ser trasladada a los beneficiarios legalmente establecidos en caso de fallecimiento del asegurado y se extingue si no existen beneficiarios. El incremento anual está sujeto al IPC. Los riesgos de mercado y de extralongevidad los asume la compañía de seguros (artículo 80, ibídem).
C) Retiro programado con renta vitalicia diferida. Es la combinación de las dos modalidades anteriores, pues el afiliado toma una parte de su ahorro y con la otra contrata una renta con una aseguradora, con el fin de recibir pagos, a partir de una fecha determinada. En Ese orden, el afiliado establece su retiro programado con la AFP y luego de disfrutar un tiempo de dicha modalidad, cuando el capital disminuya al punto acordado –o al punto en el cual el capital restante alcanza para garantizar una renta vitalicia de por lo menos un salario mínimo legal vigente-, la aseguradora empieza a pagar la renta vitalicia, que no puede ser inferior a una pensión mínima vigente.
Si el afiliado fallece y no hay beneficiarios de ley, el único capital que se puede heredar es el que está en retiro programado, pues la aseguradora se queda con el capital de la renta vitalicia (artículo 82, ibídem).
D) Retiro programado sin negociación del bono pensional a cargo de la AFP. En esta, el afiliado se pensiona bajo el retiro programado, sin haber redimido el bono pensional y puede recibirlo a la fecha de su vencimiento, sin tener que negociarlo anticipadamente por un menor valor. El saldo de la cuenta individual debe cubrir el 130 % de las mesadas proyectadas, desde el momento en que se pensiona el afiliado hasta la fecha de redención normal del bono. En el momento en que se redime, el afiliado tendrá la posibilidad de escoger la modalidad de pensión definitiva.
E) Renta temporal variable con renta vitalicia diferida. El afiliado contrata con una aseguradora una renta vitalicia que se pagará en una fecha posterior al momento en que se pensiona, reteniendo en su cuenta la suma necesaria para que la AFP le pague una renta temporal hasta la fecha en que la aseguradora asuma el pago de la renta vitalicia. Se puede optar por una mesada pensional más alta durante el periodo de una de las modalidades, dependiendo de sus necesidades.
F) Renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. El afiliado contrata con sus recursos de la cuenta individual una renta vitalicia y, a su vez, opta por la renta temporal variable en la AFP, recibiendo dos mesadas al tiempo. La renta vitalicia es pagada por la aseguradora que el afiliado contrate, mientras que la renta temporal es pagada por la AFP y los recursos son descontados de su cuenta individual, la primera pasa a sus beneficiarios legales o se extingue si no los hay, en caso de fallecimiento, en tanto que la segunda entra a la masa herencial.
G) Renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto a cargo de la aseguradora. El afiliado contrata simultáneamente con una aseguradora el pago de una renta temporal cierta y el pago de una renta vitalicia de diferimiento cierto, que se inicia a pagar una vez expire la primera y durará hasta el fallecimiento del pensionado o último beneficiario legal; es irrevocable, los riesgos de mercado y de extralongevidad los asume la compañía de seguros y los valores se ajustan según los parámetros legales. Si el pensionado fallece durante el período de renta temporal sin beneficiarios legales, irá a la masa sucesoral, el valor restante de ella y la de diferimiento cierto se extingue en manos de la aseguradora.
[…] El artículo 12 del Decreto 832 de 1996, compilado en el artículo 2.2.6.3.1 del Decreto 1833 de 2016, reglamentó el pago del retiro programado en la siguiente forma:
[…] Bajo esa óptica, la modalidad pensional está legalmente cimentada y ella excluye lo postulado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en cuanto al incremento de las pensiones con base en el IPC, que fue en últimas lo que consideró el juzgador en la sentencia confutada, lo cual constituye el yerro jurídico denunciado.
[…] En otras palabras, pese a lo manifestado por la sentencia de tutela que cita el Juez de apelaciones, la modalidad de retiro programado se encuentra prevista en el ordenamiento colombiano, con unas características, derechos y deberes para las partes (AFP y afiliado), que no pueden ser desconocidas hasta tanto se declare la inexequibilidad de la norma, que ha sido parcialmente estudiada ya en sede de constitucionalidad, sin que tal pronunciamiento se diera (CC C-086-2002), darle una connotación diferente sería violentar el ordenamiento jurídico, cuya legalidad está llamada la Corporación a defender y mantener la orden de incremento de pensión con base en el IPC, redundaría en un perjuicio y no en un beneficio para el pensionado, pues como arriba se reseñó, su cuenta individual ya no está en etapa de nutrición, sino de extracción de recursos, lo que conllevaría a que más temprano que tarde su pensión se reduzca al salario mínimo, oficiosamente, posibilidad que se encuentra contemplada en el inciso 4º, artículo 12 del Decreto 832 de 1996 y en los incisos 3º y 4º, artículo 81 de la Ley 100 de 1993, que constituyen la garantía que estableció el legislador de que la pensión no se extinguirá dejando al pensionado y a sus beneficiarios eventuales, totalmente desprotegidos.
[…] De modo que, conforme lo hasta aquí analizado, no existe razón legal para entender que las pensiones pactadas en la modalidad de retiro programado tengan que ser reajustadas con base en el IPC, cuando su reglamentación no lo establece».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL3898-2019

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL3898-2019.pdf»]