EMPRESA DE SERVICIOS POSTALES NACIONALES S. A.: ESTÁ SUJETA LAS PROHIBICIONES SOBRE DESPIDO DE TRABAJADORES DE LA LEY 996 DE 2005 -LEY DE GARANTÍAS

«Para resolver el interrogante, se hace necesario acudir a lo expresado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto 1839 del 26 de julio de 2007, cuando señaló respecto a la prohibición contenida en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005:
“En consecuencia, los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, dentro de los cuatro meses anteriores a las elecciones, no podrán modificar la nómina del respectivo ente territorial o entidad, es decir, incorporar, ni desvincular a persona alguna de la nómina departamental, municipal o de las empresas descentralizadas. Como tampoco, podrá modificarse la nómina de las entidades o empresas en las cuales, éstos participen como miembros de sus juntas directivas (negrillas fuera del texto)”.
Ahora a título meramente ilustrativo, en el Concepto 78251 de 2018 del Departamento Administrativo de la Función Pública, respecto de la prohibición contenida en los artículos 32 y 38 de la Ley 996 de 2005, se dijo:
“[…] La nómina del respectivo ente territorial o entidad no se podrá modificar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, salvo que se trate de provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa.
Es importante aclarar que la prohibición del artículo 32 aplica a las autoridades nominadoras de los sectores central y descentralizado del nivel nacional y de las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas. Por lo tanto, estas disposiciones le son aplicables a las empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales, toda vez que éstas hacen parte de la Rama Ejecutiva del poder público, en el sector descentralizado por servicios, tal como lo dispone el artículo 38 de la Ley 489 de 1998.
[…]”.
Para luego rematar,
“[…] 2. En relación con la viabilidad de dar por terminado los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, es preciso señalar que en vigencia de la ley de garantías no podrán modificar la nómina del respectivo ente territorial o entidad, es decir, incorporar, ni desvincular a persona alguna de la nómina de la misma, por lo que se considera que no es procedente dar por terminado los contratos de trabajo dentro de los 4 meses que preceden a las elecciones a cargos de elección popular y hasta la celebración de las elecciones presidenciales en primera o segunda vuelta, según se trate”.
[…] De lo anterior se desprende que el Tribunal, en la sentencia atacada, incurrió en la interpretación errónea de las disposiciones que la censura acusa, como quiera que consideró que el acto del despido no se encontraba dentro de las prohibiciones de que trata el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005.
[…] Naturaleza jurídica del ente demandado y el vínculo contractual de los demandantes.
[…] Entre tanto, en el artículo 38 de la misma ley, que regula la estructura y organización de la administración pública, se señala la integración de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional, de tal suerte que el ente demandado es una entidad pública del orden nacional, del sector descentralizado por servicios.
[…] A su vez, las normas que regulan prohibición de la modificación de las nóminas en los periodos preelectorales a la letra reza (Ley 996 de 2005):
“[…] La nómina del respectivo ente territorial o entidad no se podrá modificar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, salvo que se trate de provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa (se subraya por la Sala)”.
Y tal como se ilustró anteriormente, a título informativo, el Departamento Administrativo de la Función Pública, en el concepto referenciado, respecto de la prohibición contenida en los artículos 32 y 38 de la Ley 996 de 2005, expresó:
“[…] d. La nómina del respectivo ente territorial o entidad no se podrá modificar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, salvo que se trate de provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa.
Estas restricciones aplican a las autoridades nominadoras de los sectores central y descentralizado del nivel nacional y de las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas.
[…]”.
De lo anterior se desprende que la empresa demandada se encuentra sujeta a la prohibición de que trata el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, que hace referencia a la naturaleza jurídica de la entidad (ente descentralizado del sector central) y no a las disposiciones que regulan sus relaciones laborales como lo pretende hacer ver el apelante».

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IMPOSIBILIDAD FÍSICA Y JURÍDICA DE REINTEGRO A ENTIDAD PÚBLICA LIQUIDADA: LÍMITE A LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA

«i) ¿Es dable sostener que el reintegro solicitado sí es jurídica y físicamente posible dado que, de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 18 del Decreto 4409 de 2004, el otrora Ministerio de Protección Social tendría el deber de cumplirlo?
[…] En efecto, únicamente dispone que asumirá las obligaciones derivadas de los procesos judiciales y reclamaciones en las que aquella sea parte, y vale decir que, en lo que toca a las fundadas en la estabilidad laboral reforzada, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido de manera uniforme que, en los procesos de extinción de entidades públicas, esa garantía no es absoluta y la protección derivada de esa situación va hasta la extinción física y jurídica de la entidad liquidada, pues luego de esto es imposible la continuidad material de los contratos de trabajo.
[…] Y en la sentencia CSJ SL5238-2016, en un caso en el que también fungió como parte la aquí demandada, reiteró esta Corporación que:
“Por lo demás ningún reproche le merece a la sala la consideración principal del ad quem, según la cual “el término durante el cual es posible este amparo –protección retén social– se relaciona con el lapso de liquidación de la respectiva entidad, y en todo caso, perdura hasta la existencia jurídica de la misma”; que, como estableció el tribunal, a la demandante no cubre al cumplir ésta el requisito de la edad el 26 de noviembre de 2008- a los 3 años, 7 meses y 25 días con posterioridad al despido -1º de marzo de 2005- y a la liquidación de la entidad 30 de marzo de 2008 (resalta la Sala)”.
En ese orden, la disposición acusada no contempla el efecto jurídico buscado por la censura, de manera que el Tribunal no cometió una transgresión jurídica al prescindir de ella en la solución del caso».

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RESPONSABILIDAD PATRONAL DEL AMBOS CÓNYUGES EN LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE TRABAJO DE SERVICIO DOMÉSTICO

1. En lo que corresponde a la calidad de empleador de JOSÉ JOAQUÍN PEÑA ROMERO, considera la censura que el Tribunal interpretó erróneamente el interrogatorio de parte de la demandante, al no valorar la confesión de MARÍA AURORA SANTANA DE TIBAQUIRÁ, en el sentido de que el contrato verbal a través del cual se vinculó, fue concertado con la señora MARÍA CRISTINA ZAMBRANO DE PEÑA, excluyendo así al demandado del nexo laboral, argumentando que el hecho de ser beneficiario del servicio no lo convierte de manera automática en empleador, además que, como lo confesó en su interrogatorio, el documento de respuesta a la reclamación administrativa lo suscribió con ánimo conciliatorio y no con la intención de aceptar una calidad que no detenta, ni tampoco se acreditó, procesalmente, la subordinación ejercida respecto de la promotora del litigio, fundando así el ad quem su decisión en una apreciación no planteada ni en la demanda ni su contestación, inobservando el principio de congruencia al dejar de apreciar la demanda y su contestación.
En lo que comporta al ataque contenido en los errores de hecho a) y b), advierte la Sala que el Tribunal fundó la conclusión del carácter de empleador de JOSÉ JOAQUÍN PEÑA ROMERO, a partir de la valoración de los interrogatorios de los demandados, respecto a los cuales consideró fueron contradictorios entre ellos al responder las preguntas formuladas y, en lo relacionado con lo consignado en el escrito suscrito por ambos para dar contestación a la reclamación administrativa de la accionante (f.° 19 y 20 del cuaderno principal) y el ofrecimiento conjunto a MARÍA AURORA SANTANA DE TIBAQUIRÁ de la suma de $1.000.000 para quedar a paz y salvo por todo concepto laboral (f.° 24, ibídem), en los que siempre hicieron referencia a que la demandante laboró para los dos accionados, enfatizando el ad quem en que “en ninguna parte se hizo referencia a que no trabajara para el señor JOSÉ JOAQUÍN PEÑA” (f.° 106 CD, minuto 16:57 y siguientes, ibídem), sin que por ese motivo hubiese incurrido en alguno de los yerros fácticos acusados, porque frente a dicho punto ha de recordar esta Corporación que en virtud del artículo 61 del CPTSS, el Juez del trabajo está protegido por el principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que en presencia de varios elementos de persuasión puede otorgarles mayor credibilidad a unos en desmedro de otros, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad.
[…] Ahora, en lo que comporta a la falta de apreciación del escrito inaugural de la demanda, de cara al asunto que ocupa a la Sala, no se haya error en la valoración de la misma, por cuanto como el recurrente lo pone de presente en la demostración del cargo, a JOSÉ JOAQUÍN PEÑA ROMERO “se le demandó como un real y verdadero empleador y no como un beneficiario” (f.°14 del cuaderno de la Corte), luego entonces, al centrar el Tribunal su análisis probatorio en determinar los extremos temporales en que se desarrolló la relación laboral entre las partes, luego de dar por acreditado que los servicios prestados lo fueron en favor de ambos accionados a partir de sus interrogatorios y la aceptación por escrito de la existencia de la misma, no fueron desbordados los lineamientos de la congruencia, máxime si se tiene en cuenta que la pretensión principal del proceso fue la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y los dos demandados, sin que fuere necesario el estudio de las condiciones subordinantes respecto de cada uno, pues desde el momento mismo en que se integró el contradictorio y no existió pronunciamiento alguno en el momento del saneamiento y fijación del litigio, se entendía que la actividad procesal del Juez lo era en torno a una unidad procesal conformada por las partes, estos es, los dos demandados y la demandante, independientemente de las afirmaciones del señor PEÑA ROMERO en la contestación de la demanda.

Así mismo, en lo concerniente al punto de la falta de valoración de la demanda por parte del ad quem al no tener en cuenta que las órdenes eran impartidas por MARÍA CRISTINA ZAMBRANO DE PEÑA y no por su cónyuge, bajo la afirmación que “del nexo contractual, estaba excluido el señor PEÑA ROMERO, ya que este, solo se celebró […] entre las dos señoras, lo cual es lógico y elemental, los esposos no intervienen en la contratación del servicio doméstico” (subrayas fuera del texto) (f.°15 de cuaderno de la Corte), resulta inaceptable a esta Sala el argumento, por ir en contravía de los lineamientos constitucionales del Estado social de derecho, que impone la eliminación de la discriminación incluso al interior de las familias fundado en los denominados roles de género y estereotipos tradicionalmente considerados como válidos, en grave menoscabo de grupos poblacionales determinados, lo cual, en este caso, se materializa en una afirmación misogena al pretender exculpar su responsabilidad patronal, que se dio por acreditada procesalmente, con el argumento de que no intervino en el desarrollo de una relación de trabajo por ser el caballero del hogar y no entenderse con el servicio doméstico, olvidando incluso que conforme al artículo 177 del CC la dirección conjunta del hogar es una obligación legal que asiste a los cónyuges

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL4723-2019

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AUSENTISMO LABORAL DERIVADO DEL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS Y/O ALCOHOL Y DESPIDO INJUSTOINJUSTO -Deberes del empleador de prevención y atención de las circunstancias especiales que rodean el caso, además del debido proceso.

«[…]

Finalmente, y en atención a la terminación del contrato de trabajo de manera unilateral por parte del empleador al actor por ausentismo laboral, sin atender a las circunstancias especiales que lo acompañaban de haber sido diagnosticado con depresión por alcoholismo, es importante destacar nuevamente que la Sala Laboral de la Corte mediante la sentencia CSJ SL1298-2018, anteriormente citada dijo que como uno de los deberes que se le atribuyen al empleador es “dar garantías de seguridad y salud” a sus trabajadores, en consecuencia se debe considerar entre los riesgos del empleo, políticas de promoción de una convivencia sana, en la que se incluyan protocolos para evitar el consumo de alcohol, drogas y sustancias psicoactivas, lo que reduciría la posibilidad de utilizar esta situación como causa de despido, procurando de esta manera controlar los riesgos de estas enfermedades y permitiendo que se acoja lo establecido por las normas de la seguridad social.

Ahora bien, no se trata de que el empresario pierda su facultad sancionatoria o de poder finiquitar el contrato de trabajo, sino de que confronte al empleado a través del médico de la empresa o de la ARL sobre los hechos que se presentan y las consecuencias que su comportamiento conlleva, incluso la posibilidad de ser reincorporado, reubicado, o por último despedido, con el propósito de que inicie un tratamiento en pro de su bienestar, acreditando de esta manera que está ofreciendo una protección o acompañamiento dirigido a su rehabilitación con los organismos de salud ocupacionales y en este caso si el trabajador no se acoge o persiste en su conducta, hacer uso de las potestades sancionatorias o de culminación del nexo correspondientes.

Se deriva de lo analizado que el despido que se examina, ocurrió de manera unilateral e injusta, pues si bien el actor no allegó las incapacidades laborales y presentó ausentismo laboral, se comprueba que, el trabajador incurrió en tales conductas, pero cuando su salud se encontraba afectada, al punto de no comprender y sopesar las consecuencias laborales que su proceder conllevaba, lo cual fue demostrado con los diagnósticos médicos allegados al proceso. De esta manera el empleador no cumplió con el derecho de prevención, el deber de ayuda y de seguir los protocolos o procedimientos para lograr el bienestar del trabajador o establecer las incidencias de sus padecimientos con la falta que se le estaba imputando, esto es, la de ausentismo laboral, para que la empresa, en atención al diagnóstico que se le había hecho al actor, consistente en padecer depresión por dependencia alcohólica, pudiera elegir éste entre, acogerse a un tratamiento, o ser desvinculado por persistir en su comportamiento de ausencia laboral que finalmente perjudica el objeto social de la empresa.

Así las cosas, el despido del actor se torna injusto.

[…]

Significa el anterior razonamiento, que no se rompió el nexo de causalidad como lo arguye la censura, pues el sentenciador de primer grado advirtió que en cualquier circunstancia que acompañe situaciones normales, que no es lo que en el presente asunto acontece, es viable terminar el contrato de trabajo por el reiterado ausentismo laboral; pero como en este caso, como se ha precisado ampliamente en la esfera casacional, el actor estuvo afectado de una situación de salud que amerita un trato diferente, pues no era viable terminar el contrato de trabajo omitiendo el diagnóstico de su depresión por alcoholismo que de manera reiterada se venía advirtiendo y por ello, exigía un trato distinto de parte del empleador según quedó precisado en sentencia CSJ SL1298-2018».

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DIFERENCIA ENTRE DESCANSO COMPENSATORIO Y RECARGO POR TRABAJO DOMINICAL Y FESTIVO

«En este punto es necesario diferenciar el concepto de recargo por trabajo dominical y festivo, el cual no es objeto de debate en el presente proceso, con el ítem de descanso compensatorio remunerado, pues el primero implica el pago de una suma porcentual adicional al salario ordinario por haber laborado en esos días, tal y como lo establece el artículo 179 del CST; mientras que el segundo representa una simple facultad de descanso o inactividad para el trabajador durante periodos en los que normalmente tendría que ejercer sus labores, sin que se afecte su remuneración mensual, esto con “la necesidad de garantizar el derecho fundamental al descanso” y de evitar “la explotación de los trabajadores” (CSJ SL, 11 dic. 1997, rad.10079), mas no trae consigo una retribución adicional a la que regularmente se recibe por la prestación de los servicios.
[…] Y ahí precisamente es donde radica el error de la censura en este aspecto, pues cree o supone que, por el hecho de que la empleadora le reconoció al actor el derecho a disfrutar de los descansos compensatorios (que la empresa denominaba descanso obreros) por haber laborado domingos y festivos (f.° 19 a 384), cuestión que aceptaron las partes desde el inicio del litigio, también era su obligación cancelarle al trabajador una suma adicional al salario ordinario por haber ejercido labores en esos días, pues, a la luz de lo anteriormente explicado, la remuneración por trabajar un domingo o festivo está inmersa en el salario ordinario, sin perjuicio del día de inactividad, asueto o descanso del que disfrute el trabajador posteriormente.
[…] Ahora bien, de otro lado, también desacierta la censura al ligar la habitualidad de la labor dominical y festiva con el reconocimiento y disfrute de los descansos compensatorios, para así sostener que, por el hecho de que éstos fueron concedidos por la empresa, era viable inferir que el trabajador laboraba en forma habitual los días dominicales y festivos y que por tal razón se le adeudaban ciertos montos.
Al efecto, es pertinente poner de presente que la legislación laboral le otorga tratamiento distinto a la remuneración en comento, dependiendo si se trata de labores habituales o excepcionales, frente a lo cual es preciso resaltar que, conforme al parágrafo 2º del artículo 179 del CST, el trabajo es ocasional o excepcional cuando se labora hasta dos domingos o festivos en el mes calendario y se denomina habitual cuando se trabaje tres o más domingos en dicho mes.
Según el artículo 180 ibídem, el trabajador que labore de manera excepcional el día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado dentro del salario ordinario o, en su lugar, a una retribución en dinero por trabajo en domingo o festivo, consistente ésta última en el recargo adicional del 75% sobre el salario ordinario; mientras que el canon 181 ídem establece que la labor habitual da derecho al descanso compensatorio remunerado dentro del salario ordinario más la mencionada suma adicional del 75%. En otras palabras, la diferencia radica en que, en el primer caso, el trabajador se encuentra ante una disyuntiva, esto es, escoger entre el disfrute del descanso compensatorio, sin perjuicio de su remuneración ordinaria, o el recargo adicional en dinero, pues, por el contrario, la persona que labore de forma habitual tiene derecho a percibir ambos beneficios.
En consecuencia, no es posible concluir, como lo sugiere la censura, que, en este caso, el trabajador demandante prestaba sus servicios de manera habitual los domingos y festivos, por el solo hecho de que la sociedad le concedía descansos compensatorios, pues lo primero no está supeditado a lo segundo y viceversa, ya que los descansos compensatorios remunerados proceden cuando se labora un día de descanso obligatorio, esto es, un domingo o un festivo, sin importar si la labor en esos días era habitual o excepcional».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL3567-2019

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PRECEDENTE HORIZONTAL VINCULANTE

«[…], el precedente horizontal únicamente se puede predicar del mismo juez o Sala de decisión y no respecto de otras autoridades judiciales de la misma jerarquía, ello en razón al principio de autonomía e independencia judicial de que gozan los jueces, de conformidad con lo previsto por el artículo 228 de la Constitución Política.

Al respecto, según lo informado por el propio recurrente, la decisión de la cual se predica el desconocimiento del precedente corresponde a la proferida por el “TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISRITO JUDICIAL DE CALI – SALA LABORAL”, esto es, una Sala diferente a la que emitió la decisión recurrida, luego la decisión de la cual se arguye el desobedecimiento del precedente horizontal no resulta vinculante.

[…]

En esa dirección, la Corte destaca que cuando se debaten aspectos probatorios dentro los procesos judiciales, como en el presente caso, no puede pretenderse la aplicación de un precedente judicial, en la medida que, tal y como lo precisó la providencia atrás citada, cada caso concreto debe resolverse según las pruebas allegadas legal y oportunamente y de acuerdo a las particularidades propias, de ahí que la decisión que se profiera en cada evento dependerá de lo que se acredite en cada uno de ellos.

[…]

Al respecto, baste señalar que el Tribunal en modo alguno desconoció los precedentes jurisprudenciales aludidos, ni menos aún dejó de aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contemplado en el artículo 53 Constitucional, dado que, lo que en realidad ocurrió fue que en el ámbito fáctico no encontró acreditados los elementos propios de una relación laboral, pues en su criterio, las pruebas aportadas desvirtuaron la presunción contenida en el artículo 24 del CST, en la medida que demostraban que el actor ejecutó en realidad un convenio cooperativo; conclusión fáctica que no logró derrumbar la parte demandante a través de la acusación formulada por la vía indirecta, conforme a lo definido en el primer cargo.

[…]

Por último, es claro que en el caso no puede predicarse la violación al derecho a la igualdad, ya que el actor no puede pretender un trato igual respecto de situaciones de hecho diferentes, porque los supuestos fácticos a los que arribó el Tribunal son distintos a los que fundamentaron las decisiones judiciales a las que alude. Así, se descarta de plano la violación del artículo 13 de la Constitución Política».

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EL MÍNIMO PROBATORIO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

1. La convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes
Acerca de la convivencia, la Corte ha establecido que esta tiene lugar cuando entre las personas en relación, existió un “[…] vínculo dinámico y actuante de solidaridad y acompañamiento espiritual y económico” (CSJ SL, 10 mayo 2005, radicación 24445), sustentado en “[…] lazos afectivos, morales, de socorro y ayuda mutua” (CSJ SL1576-2019).
En relación con el contenido material del concepto, la Corte, en sentencia CSJ SL1576–2019, dejó sentado que “[…] la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios”, basada en la demostración de “[…] muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común”.
En la medida en que no se demuestre la satisfacción de este requisito de convivencia, en los términos ya expuestos, no se acreditará la condición de beneficiario de la prestación y, en consecuencia, no se concederá la pensión solicitada.
[…] 2. El mínimo probatorio en materia de reconocimiento de prestaciones a cargo del Sistema de Seguridad Social
En asuntos como el que se estudia, la controversia se centra, antes que en la hipótesis de la “interpretación gramatical” que la recurrente intentó proponer, en un punto específico, como lo es la formación del convencimiento del Tribunal, respecto de la acreditación del requisito de convivencia, y gira en torno a determinar si el acervo probatorio incorporado legal y oportunamente al expediente, en general, y el valorado por el Tribunal, en particular, cumplió con la función cognoscitiva de formar la convicción judicial de tal modo que no hubiera lugar a dudas razonables acerca de la verosimilitud de los supuestos que conforman el requisito en cuestión.
Por mínimo probatorio se entiende el nivel de convencimiento judicial, derivado de la valoración del conjunto de pruebas, que sirve para acreditar un hecho y tenerlo por cierto en un proceso judicial, para tomar una decisión respecto de las pretensiones o de las excepciones debatidas en el trámite jurisdiccional.
[…] Esto, traído al caso en examen, implica que, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el demandante deberá demostrar el cumplimiento del requisito de convivencia exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como regla de carga probatoria, y el juez concederá la pretensión cuando encuentre acreditada la satisfacción de dicho requisito sin que haya lugar a dudas razonables, como regla de juicio al amparo de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Corolario de lo anterior, si el demandante no asume la carga que le fija el estándar, o el juez tiene dudas razonables, la consecuencia procesal será la negación de la pretensión, en tanto el requisito exigido para su procedencia no se demostró.
En el asunto que se analiza, es evidente que no hubo satisfacción de la carga de prueba correspondiente a la señora Zapata Soto en su condición de demandante. En ese sentido, no es admisible el recurso de proponer un inexistente error conceptual en la posición jurisprudencial de esta Sala para subsanar su déficit probatorio”.

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL4050-2019

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INCIDENCIA DE LAS ENFERMENDADES CRÓNICAS O PROGRESIVAS EN LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ CUANDO SE COTIZA AL SISTEMA DE PENSIONES EN USO DE UNA CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL

“[…] procede la Corte a estudiar la historia clínica denunciada y observa que, si bien, no informa textualmente que la enfermedad sea progresiva, sí indica que tiene una connotación crónica, como se aprecia en la valoración realizada el 13 de enero de 2004 (f.º 96), que determinó: “Clasificación PREVIA HTA: 1. HTA ESENCIAL CRÓNICA EN TTO FASE III B3 CONRLADO 2. CORONARIO. CRÓNICA ISQUÉMICA” (subraya la Sala), y en igual sentido se ve a folio 100 y 103, este último control realizado el 8 de julio de 2005.

En consonancia con lo anterior, el efectuado el 10 de diciembre siguiente, visible a folio 102, describe lo siguiente: “[…] usuaria (sic) de 63 años que asiste al taller de crónicos del día 3 de diciembre de 04 […] tema estress (sic) y depresión en la HTA Y DIABETES y su influencia en la patología” (resalta la Sala).

[…]

Como puede verse, las enfermedades crónicas son de progresión generalmente lenta y se caracterizan por ser patologías que actualmente carecen de solución definitiva y su éxito terapéutico se refleja en mantener a la persona en un estado funcional.

[…]

En el caso de la hipertensión arterial, el carácter de enfermedad progresiva fue reconocido en Colombia por el Ministerio de Salud – Dirección General de Promoción y Prevención, en la Guía de Atención de la Hipertensión Arterial , cuya descripción clínica refiere que es “[…] una enfermedad silenciosa y lentamente progresiva que se presenta en todas las edades con énfasis en personas entre 30 y 50 años, generalmente asintomática, que después de 10 o 20 años ocasiona daños significativos en órganos blandos” (destaca la Corte).

De manera que, al ser una afección de extensa duración o progresiva, y cuyo tratamiento exitoso se mide en torno a que la persona esté en un estado funcional, no cabe duda de que el referido diagnóstico tenía plena incidencia en el caso debatido, concretamente a la hora de fijar la fecha de estructuración de la invalidez, aspecto nodal de la discusión.

Lo anterior, por cuanto esa circunstancia tiene una estrecha relación con las facultades que posee la persona de continuar ejerciendo una actividad productiva para satisfacer sus necesidades básicas y las de quienes tenga a su cargo. Dicho de otra manera: está relacionado con la pérdida de capacidad laboral que impide el desarrollo efectivo del derecho al trabajo, la cual no siempre se configura de forma definitiva cuando la enfermedad es diagnosticada, pues al ser esta de carácter crónica o progresiva, puede ocurrir que el afiliado continúe laborando en pleno ejercicio de lo que la jurisprudencia ha denominado capacidad laboral residual, caso en el cual la situación de invalidez es probable advertirla cuando se encuentra imposibilitado para trabajar debido a su estado de salud.

[…]

En las condiciones expuestas, concluye la Sala que el error el Tribunal es evidente, pues ignoró que la enfermedad que edificaba el estado de invalidez del actor era crónica, con lo cual perdió de vista que ello le imprimía una connotación progresiva o degenerativa que repercute en la fecha real en que se estructura aquella situación jurídica -la invalidez-.

[…]

En relación con lo anterior, está el hecho de que las características de la enfermedad padecida por el accionante no presuponen un impedimento inexorable para seguir laborando; inclusive, existe evidencia de que las personas que sufren hipertensión arterial esencial, conociendo o no esta condición y los riesgos que genera, pueden llevar una vida normal, es decir, tienen la posibilidad mental y física de continuar ejerciendo actividades laborales productivas y desde luego cotizar al SGSS.

[…]

Corolario de lo hasta ahora expuesto es que el Tribunal pasó por alto que el accionante, tras el diagnostico de su enfermedad, cotizó un número importante de aportes que permitían inferir que ejerció su capacidad laboral residual para garantizarse un mínimo vital, y que con estas contribuyó en la sostenibilidad financiera del sistema.

[…]

En suma, los hechos del proceso indican que: i) el afiliado pidió la pensión de invalidez, por primera vez, el 28 de marzo de 2008, pero continuó cotizando hasta el 31 de marzo de 2010; ii) al 26 de mayo siguiente registra en la historia laboral como cotizante activo, y iii) el dictamen que determinó la situación de invalidez fue efectuado el 22 de julio de igual año.

Para la Sala, aun cuando el actor, para el 31 de marzo de 2010 aparecía como afiliado del SGP, es dable predicar que hasta ese instante tuvo capacidad residual para trabajar y continuar cotizando, dado que no registra aporte pensional en el mes siguiente, lo que hace entender que fue justo el momento en que su estado de salud le impidió seguir realizando actividades productivas.

Así las cosas, la Sala fijará la estructuración de la invalidez para el 1º de abril de 2010.

En ese orden de ideas, la norma aplicable es el artículo 1° de la Ley 860 de 2001, que con las modificaciones realizadas por la sentencia CC C-428-2009, que lo declaró exequible parcialmente, exige acreditar 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, requisito que el actor cumple con creces, pues entre el 1º de abril de 2010 y el mismo día y mes del 2007, contaba con 112.15 semanas”.

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL3763-2019

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INTERPRETACIÓN FINALISTA DE LAS CLÁUSULAS CONVENCIONALES -INVIABILIDAD DE LA EXTEMPORANEIDAD POR ANTICIPACIÓN

«[…] En atención a la regla antes señalada, con el fin de cumplir la finalidad de la casación, se itera, amparada en el precedente de la Corte, que otorga doble dimensión en casación a la convención colectiva de trabajo y, por tanto, autoriza su análisis no solo como prueba, sino también, preponderantemente, como fuente de derecho, impera decantar la interpretación de la cláusula sexta de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la impugnante para el período 2008- 2010, teniendo en cuenta, además, el carácter preferente de este tipo de acuerdos en el derecho constitucional colombiano, en tanto son la máxima expresión del derecho a la negociación colectiva, garantizado en el artículo 55 de la CN y ser, por ello, un contrato constitucionalizado, con referencia, además, en los artículos 53 y 93 de la CN, en relación con los Convenios 087 de 1948, 098 de 1949 y 154 de 1981 de la OIT.
[…] En relación con la intelección de cláusulas convencionales, en la sentencia CSJ SL351-2018, se precisó:
[…] Advierte la Sala: i) que la cláusula objeto de debate, reza textualmente «Los resultados de la diligencia de descargos, serán comunicados al trabajador dentro de los seis (6) días hábiles de oficina posteriores a la fecha de la diligencia»; ii) que el Tribunal afirmó que atendiendo a los criterios finalistas y sistemáticos de interpretación, era dable entenderse que la empresa llamada a juicio pretermitió los términos establecidos en el artículo 6° de la CCT, al notificarle al demandante el despido, el mismo día en que rindió la diligencia de descargos; iii) que una interpretación teleológica o finalista, busca determinar el sentido de la norma, dándole a la misma el real significado, de conformidad con el propósito con el que fue creada, como se expuso en la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2004, rad. 21235, en la que se dijo:
[…] En efecto, de los criterios de interpretación en referencia, se puede inferir que una apropiada lectura del artículo 6° convencional, indica que lo que busca dicho precepto, es garantizar el principio de inmediatez, como quiera que le otorga un término máximo a la empleadora para que despliegue su facultad decisoria, limitándola a que “dentro de los 6 días siguientes” a la diligencia de descargos, notifique al trabajador la voluntad respecto de su continuidad en el empleo, no después de vencido este término.
En relación con este principio, la Corte en la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 38855 al reiterar la CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 36014, expresó:
[…] Así las cosas, de los fundamentos fácticos indiscutidos en el presente caso, como i) la existencia de un accidente laboral ocasionado por la negligencia del demandante en la conducción de un vehículo de la demandada, causando daños materiales por valor de $116.000.000; ii) la configuración de una justa causa para el retiro del trabajador y, iii) que la extinción contractual se produjo siete horas después de realizada la diligencia de descargos, no puede deducirse que la empleadora haya desconocido el trámite contractual para despedir al servidor, establecido en la convención colectiva que lo beneficiaba, en razón a que no sólo respetó el principio de inmediatez que protege la cláusula convencional, no superando el término cronológico máximo establecido con esa finalidad, sino que, además, le otorgó todas las garantías para defenderse de los cargos que le formuló, pues se los expresó con claridad y puntualidad, abrió una investigación sobre el incidente relacionado en ellos, citó oportunamente a la diligencia de descargos y comunicó la decisión de rescindir el vínculo contractual, por justa causa comprobada, se insiste, sin sobrepasar los límites cronológicos establecidos para ello en el acuerdo convencional, con lo cual de ninguna manera violentó esa garantía, pactada en el convenio colectivo, lo cual evidencia el cúmulo de equivocaciones fácticas y de valoración de este instrumento, que denuncia la acusación.
[…] En perspectiva del cómputo de términos, incluso los judiciales, la jurisprudencia ha reconocido, conforme se ha explicado entre otras, en la CSJ SL, 25 abr. 2005, rad. 22692, reiterada en la CSJ SL4692-2014, que la actuación anticipada en el marco de un procedimiento reglado, no puede considerarse como una conducta extemporánea, en la medida que no genera dilaciones y tampoco vulnera o compromete el derecho de defensa de la contraparte.
[…] Luego, en armonía con lo último, la comprensión del trámite contractual al cual la empleadora, debe someter la facultad de resolver el contrato laboral con justa causa, no puede ser subyugado por el culto a las formalidades, que subyace en la segunda sentencia, pues constituye un exceso ritual manifiesto, en la medida que sacrifica un derecho de carácter sustantivo cuya titularidad recae en el dispensador del empleo, relativo a despedir al trabajador con justa causa comprobada».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL2816-2019

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MÉRITO PROBATORIO DEL DOCUMENTO SIN FIRMA

«[…] considera la Sala que la firma no es la única forma de verificación de autenticidad de un documento, pues existen otros medios o signos que permiten establecer de manera segura la identidad de su creador o imputarle a la entidad su autoría, tales como marcas, improntas, sellos y todos los demás que sean apropiados para tal fin, a lo que se suma que la misma conducta procesal asumida por la parte de la demandada, puede servir como medio adecuado de atribución de autoría de un documento, cuando, por ejemplo, es ella quien lo allega, en el evento de que reconoce su contenido en forma expresa o implícita o construye su alegato defensivo, teniendo en cuenta ese documento carente de suscripción, de modo que pudiera predicarse una comunidad de prueba (sentencia CSJ SL6557-2016).

[…]

Sobre el tema, esta Sala en sentencia CSJ SL14236-2015, que ha sido reiterada entre otras en las sentencias CSJ SL4089-2017, CSJ SL9160-2017 y CSJ SL10293-2019, expuso:

[…]

Para la Sala la autoría de los citados documentos, puede imputarse razonablemente a la demandada, por cuanto en la contestación de la demanda inicial no cuestionó la autenticidad de esa documental, ni en las oportunidades que la ley procesal le brinda propuso tacha de falsedad. Incluso, cuando dio respuesta al libelo genitor, respecto al hecho 22, en el que se sostiene que BAVARIA S. A., elaboró un documento en el que reconoce su responsabilidad, cuya copia se allega y que se titula “lección aprendida incidente laboral por atrapamiento en el sistema de transmisión en el cargue lavadora de botellas L 2”, manifestó que no era cierto que estuviera reconociendo su responsabilidad en el accidente de trabajo y agregó que “el documento referido, como cualquier otro informe siempre constituyen referentes para ajustar eventualmente los controles en desarrollo de las funciones laborales”.

[…]

En este orden de ideas, encuentra la Sala que, contrario a lo sostenido por el recurrente, la validez de estos documentos no se encuentra supeditada, de forma irrestricta, a la firma o constancia por medio de manuscrito de quien lo elaboró o emitió, pues existen otros mecanismos que demuestran su autoría, como ya se explicó».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL2689-2019

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