SISTEMA PENAL ACUSATORIO – Ministerio Público

SISTEMA PENAL ACUSATORIO – Ministerio Público

Está facultado para interponer como único recurrente, el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria, cuando evidencia violaciones al orden jurídico. [AP438-2019(54466)] Continuar leyendo «SISTEMA PENAL ACUSATORIO – Ministerio Público»

DOBLE CONFORMIDAD

DOBLE CONFORMIDAD

  • Procedimiento y medidas provisionales para garantizar el derecho a interponer la impugnación especial ante la Sala de Casación Penal, cuando la primera sentencia condenatoria es dictada en segunda instancia. [AP1263-2019(54215)]

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EL FUERO CIRCUNSTANCIAL COBIJA AL TRABAJADOR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE PRESENTA EL PLIEGO DE PETICIONES A PESAR DE QUE NO SE INICIEN NEGOCIACIONES DE FORMA INMEDIATA.

«[…] advierte la Sala que el Tribunal no incurrió en los errores enrostrados por la censura, como quiera que, para la fecha del despido de la demandante, con el pago de la correspondiente indemnización, hecho ocurrido el 1º de noviembre de 2012, existía conflicto colectivo de trabajo, que hasta ese momento se tramitaba normalmente y, en tales condiciones gozaba del fuero circunstancial, sin que pueda predicarse, en este caso en particular, el decaimiento del mismo, por falta de interés de la organización sindical para desarrollarlo a cabalidad.

En efecto, tal como lo consideró el ad quem y lo corrobora la Sala, el 10 de octubre de 2012 la Unión Sindical Bancaria USB, organización a la cual se encontraba afiliada la demandante, presentó al empleador por primera vez un pliego de peticiones, surtiéndose la etapa de arreglo directo del 22 de abril al 11 de mayo de 2013, tal como se acredita con el Auto 0000014 de 2013 del Ministerio del Trabajo, por medio del cual se ordena el archivo de unas averiguaciones preliminares (f.o 151 a 153).

Esa documental, contrario a lo argüido por el impugnante, no da cuenta de la apatía del sindicato en solucionar el conflicto por la vía de la negociación en los términos planteados por la censura, pues con esa prueba lo que se informa es una serie de controversias, vicisitudes, diferencias y dificultades que se presentaron entre las partes desde la presentación del pliego de peticiones.

[…]

En ese orden de ideas, no se advierte de lo plasmado en el Auto 0000014 de 7 de mayo de 2013, que para el 1º de noviembre de 2012, que es el hito temporal que toma la Sala para verificar la existencia del fuero circunstancial, en razón a que fue en ese momento en que se produjo el despido unilateral y sin justa causa de la actora, que la organización sindical hubiera adoptado una posición tendiente a impedir el inicio de las conversaciones, cuando en puridad de verdad era la mayor interesada, por lo menos para ese instante, en hacer valer su derecho a la negociación colectiva.

[…]

En ese orden de ideas, a pesar de que no se iniciaron las negociaciones de forma inmediata y el conflicto colectivo quedó en vilo, no puede admitirse que terminó de manera anormal o que hubiera sido abandonado por los interesados para el momento del despido de la trabajadora demandante, pues, como ya se expuso, la suspensión material del proceso de negociación colectiva se produjo en un principio por la actitud de la propia empleadora demandada, quien se negó oportunamente a iniciar las conversaciones pertinentes. A la par, la organización sindical en esos primeros meses nunca abandonó el conflicto colectivo y adelantó múltiples acciones administrativas encaminadas a lograr la concertación de sus peticiones y, tras ello, el respeto de su derecho fundamental a la negociación colectiva.

[…]

En suma, conforme a lo expuesto, para el 1º de noviembre de 2012, fecha en que la actora fue despedida sin justa causa, existía un conflicto colectivo en desarrollo, y encontrándose la demandante afiliada a la asociación sindical que presentó el pliego de peticiones, resulta claro que gozaba del fuero circunstancial, tal como bien lo concluyó el ad quem».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL759-2019

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL759-2019.pdf»]

PARA OTORGAR UNA PENSIÓN DE VEJEZ DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 12 DEL ACUERDO 049 DE 1990, NO ES POSIBLE EFECTUAR LA SUMA DE TIEMPOS LABORADOS EN EL SECTOR PÚBLICO CON SEMANAS EFECTIVAMENTE COTIZADAS AL ISS.

[…] «la Sala debe comenzar por advertir, que el razonamiento esbozado por el Tribunal en el sub examine es correcto; por tanto, no contiene yerro jurídico alguno que amerite quebrar la sentencia impugnada, puesto que esta Corporación, de tiempo atrás, ha establecido que sí se pretende acceder a una prestación pensional, de conformidad con los reglamentos del ISS, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, no es dable contabilizar los tiempos servidos como empleados públicos, con las semanas cotizadas al ISS, para alcanzar el requisito de tiempo o semanas de cotización, ello bajo el entendido de que en ningún aparte del reglamento de la entidad aquí accionada se contempla dicha alternativa.

Así se manifestó, por ejemplo, en la decisión CSJ SL5514-2018, la cual reiteró las sentencias CSJ SL4271-2017 y CSJ SL032-2018 del 24 de enero de 2018, así:

«[…]

No incurrió el sentenciador de segundo grado en error jurídico frente a las normas denunciadas, al no haber sumado, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, las semanas cotizadas al ISS con tiempos servidos al sector público, toda vez que el fallador simplemente se limitó a acoger la jurisprudencia sostenida actualmente por esta Corporación, según la cual no resulta procedente la contabilización entre aquéllas y éstos, por cuanto dicha normatividad no contempla tal posibilidad de manera expresa y, además, porque lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solamente concierne a las prestaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley del Sistema de Seguridad Social Integral».

En el mismo sentido, se expresó la Corte en la decisión CSJ SL4031-2017, en los siguientes términos:

«En cuanto a esta precisa temática, conviene traer a colación lo dicho por la Sala en asuntos en que no se admite la sumatoria de tiempos de servicios públicos no cotizados al ISS, que si bien en esa oportunidad se trataba de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, sus directrices y enseñanzas son plenamente aplicables al caso de la pensión de invalidez cuyo reconocimiento se solicita bajo la misma normativa. En sentencia de la CSJ, SL16810-2016, 26 oct. 2016, rad. 49596, se puntualizó:

[…] tampoco pudo incurrir el sentenciador de alzada en ninguna equivocación, en torno a la imposibilidad de sumar tiempos de servicios en el sector público no cotizados al ISS con semanas efectivamente cotizadas a dicha entidad de seguridad, respecto de quien no se discute su condición de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como la demandante, para efectos de acceder a la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues tal inviabilidad jurídica, tiene asidero en la jurisprudencia que sobre el tema ha producido la Sala, pues no se limita al fallo de casación citado en el proveído gravado con el recurso extraordinario, sino que se ha desarrollado en decenas de pronunciamientos posteriores, como son las sentencias CSJ SL 16104-2014CSJ SL 16086-2015 y CSJ SL 11241-2016«.

Visto lo anterior, no queda duda alguna que la línea jurisprudencial de la Corte ha establecido que, para otorgar una pensión de vejez de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, no es posible efectuar la suma de tiempos laborados en el sector público con semanas efectivamente cotizadas al ISS, pues los reglamentos de esa entidad no lo contemplan, por tanto, se itera que la conclusión a la que arribó el ad quem en el caso que nos ocupa fue acertada».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL317-2019

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL317-2019.pdf»]

EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEBE ESPECIFICAR LOS HECHOS QUE SE DAN POR CONFESADOS PARA QUE SE CONFIGURE LA CONFESIÓN PRESUNTA

[…] La Sala determina que «el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no darle efecto a la aludida confesión ficta, al considerar que en el curso de la audiencia realizada el 28 de enero de 2009, el juzgador de primer grado declaró la confesión ficta de los hechos susceptibles de confesión –sin especificar exactamente cuáles-, lo que equivale a una aseveración genérica de los hechos del libelo demandatorio.

A más de lo anterior, los 11 hechos contentivos de la demanda inicial que fueron reseñados en los antecedentes de esta providencia, no hacen alusión a una sola situación fáctica, sino a varias, lo cual por demás lleva a que la decisión del Tribunal cobre mayor vigor, en tanto para, que eventualmente, poder inferir una confesión ficta frente a la forma como la parte actora narró dichos hechos, indiscutiblemente debía singularizarse o especificarse que aspecto eran materia de confesión ficta, pero como no lo hizo el a quo, es claro entonces que no se equivocó el Tribunal al concluir que la misma no tenía validez alguna, en tanto se había hecho de «forma genérica».

Finalmente, oportuno es recordar que de conformidad con el artículo 201 ibidem, toda confesión puede ser infirmada a partir de la valoración de otras pruebas (CSJ SL 28398, 6 mar. 2007, CSJ SL 39357, 13 feb. 2013, CSJ SL9156-2015 y CSJ SL3865-2017), en la medida que el juez de trabajo está prevalido del principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarle mayor valor a unas en perjuicio de otras y, por tanto, la prueba de confesión ficta no impide, de forma definitiva, llegar a otras conclusiones fácticas (CSJ SL 28398, 6 mar. 2007, reiterada en la CSJ SL1357-2018).

Específicamente, en torno a la confesión ficta prevista en el artículo 77 del CPTSS, la Corte en la sentencia CSJ SL6849-16 precisó que:

No necesariamente la consecuencia adversa que ha de sufrir la parte incumplida en la audiencia de conciliación, esto es sufrir los efectos de la confesión ficta, ha de determinar la convicción del juzgador sobre los hechos objeto del litigio, puesto que es bien sabido que el juzgador de instancia, de acuerdo con el artículo 61 del CPT, puede formar libremente su convencimiento de la verdad real “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal de las partes”.

 

La confesión ficta prevista en el artículo 77 del CPT es una presunción legal que admite prueba en contrario; por tanto, si, en el sub lite, el ad quem tomó la decisión fundado en otras pruebas como la testimonial, los interrogatorios de parte y las documentales, sin hacer alusión expresa a la confesión ficta en comento, bien se puede entender que le dio más peso a aquellas pruebas para efectos de establecer las premisas fácticas, lo cual es perfectamente legítimo en arreglo al precitado artículo 61 del CPT.

Empero, tal y como lo concluyó el Tribunal, en el expediente no obran pruebas que den cuenta de la culpa suficientemente comprobada del empleador, y los testimonios (medios probatorios en el que fundó su decisión) tampoco la evidenciaron, probanza esta que de paso valga recordar, no es calificada en casación, pues de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, solo tienen dicha connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial».

 

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL660-2019

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL660-2019.pdf»]

Reglas provisionales para tramitar apelación de primeras condenas

Comunicado 05/19 Sala Penal

 

Corte Suprema fija reglas provisionales para tramitar apelación de primeras condenas emitidas en segunda instancia por los tribunales superiores

 

Bogotá, D. C., 9 de abril de 2019. Ante la urgencia de aplicar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los tribunales superiores, la Corte Suprema de Justicia fijó reglas transitorias para tramitar las impugnaciones especiales que permitan cumplir esta garantía constitucional.

 

Mientras el Congreso de la República aprueba la ley que consagre el respectivo procedimiento, la Sala de Casación Penal adoptó las siguientes medidas provisionales orientadas a garantizar la plena aplicación del principio de la doble conformidad, en los eventos en que los tribunales superiores –como jueces penales de segunda instancia– revoquen absoluciones y dicten sentencias condenatorias contra las personas procesadas:

 

“… [D]entro del marco procesal de la casación, resguardará así esa garantía:

 

(i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia.

 

(ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal.

 

(iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver.

 

(iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación.

 

(v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial. De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso –en 600 de 2000 o 906 de 2004–, para el recurso de casación.

 

(vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal.

 

(vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de casación.

 

(viii) Si se inadmite la demanda y –tratándose de procesos seguidos por el estatuto adjetivo penal de 2004– el mecanismo de insistencia no se promovió o no prosperó, la Sala procederá a resolver, en sentencia, la impugnación especial.

 

(ix) Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría –según sea Ley 906 o Ley 600–, procederá a resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación especial.

 

(x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación.

 

Ello porque ese fallo correspondiente se asimila a una decisión de segunda instancia y, tal como ocurre en la actualidad, contra esas determinaciones no cabe casación (cfr., entre otros pronunciamientos, CSJ AP6798-2017, rad. 46395; CSJ AP 15 jun. 2005, rad. 23336; CSJ AP 10 nov. 2004, rad. 16023; CSJ AP 12 dic. 2003, rad. 19630 y CSJ AP 5 dic. 1996, rad. 9579).

 

(xi) Los procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera condena en segunda instancia, continuarán con el trámite que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez que la Corte, en la determinación que adopte, garantizará el principio de doble conformidad.

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/prensa/AP1263-2019.pdf»]AP1263-2019

 

EL PAGO DE LAS ACREENCIAS LABORALES A LOS EMPLEADOS PÚBLICOS POR LOS CENTROS HOSPITALARIOS INSTITUTO MATERNO INFANTIL Y HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, NO PODRÁ ENTENDERSE COMO UNA RENUNCIA TÁCITA A LA PRESCRIPCIÓN, AUN CUANDO YA PARA EL TRABAJADOR SE HAYA CONFIGURADO EL FENÓMENO PRESCRIPTIVO PUES OBEDECE A UNA DECISIÓN JUDICIAL PROFERIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

«Así mismo, resulta claro para la Corte que las Resoluciones emitidas que ordenan efectuar algunos pagos, se produjeron exclusivamente en cumplimiento de la decisión proferida por la Corte Constitucional sin que soporte pretensión alguna de renunciar tácitamente a la prescripción. Tal circunstancia ha sido expuesta con amplitud por esta misma Corte en asuntos similares al presente, tal como se dijo en la CSJ SL1135-2018:

Es pertinente destacar, que ese acto administrativo se produjo en sujeción a la decisión proferida por el Consejo de Estado en el año 2005, a través de la cual se declaró la nulidad de los Decretos de creación de la citada Fundación San Juan de Dios, y en su lugar se estableció que era una entidad pública, adscrita a la Beneficencia de Cundinamarca; por tanto, mal puede pretender el censor deducir que a través de la citada resolución, la Fundación demandada haya renunciado tácitamente a la prescripción, pues es claro para la Sala, que el reconocimiento allí otorgado, se produjo en virtud de la decisión judicial aludida y no, porque se pretenda con ello «revivir» acreencias laborales legales o extralegales derivadas de un presunto contrato de trabajo.

Igualmente ocurre, con las demás resoluciones denunciadas en el cargo, esto es, la n.° 0540 del 5 de diciembre de 2008 y 001 del 5 de enero de 2009, pues si bien es cierto a través de ellas se ordena el pago de salarios a ex funcionarios del Hospital San Juan de Dios, también lo es, que ello obedece al cumplimiento del fallo del Consejo de Estado; por ende, insiste la Sala, que el contenido de esos actos administrativos, en ningun caso podrá entenderse como una renuncia tácita a la prescripción, en los términos sugeridos por el recurrente ( subrayado de la Sala).

En lo referente a la documental contentiva de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-484 de 2008 y su comunicado de prensa, debe decirse, que no desdibujan la prescripción declarada, en razón a que en el proceso quedó sentado, que el contrato celebrado entre el señor Guillermo Mejía y la Fundación San Juan de Dios, terminó por la renuncia presentada de éste, y no por los efectos fijados por la Corte Constitucional en la citada providencia».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL475-2019

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL475-2019.pdf»]