EXISTE CULPA PATRONAL CUANDO EL TRABAJADOR DESEMPEÑA LOS CARGOS DE OFICIOS VARIOS Y VENDEDOR AL MISMO TIEMPO, OMITIENDO EL EMPLEADOR VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Y SALUD OCUPACIONAL, AL NO ENTREGAR AL TRABAJADOR UN CASCO DE PROTECCIÓN, ELEMENTO NECESARIO E INDISPENSABLE PARA LA SUPERVISIÓN DE OBRAS CIVILES.

«Ahora bien, lo cierto es que ninguna acredita que la empresa haya provisto al actor del casco que, para el Tribunal, se requería como elemento de protección, según las funciones desempeñadas, pues el accidente ocurrió cuando estaba en cumplimiento de su labor como supervisor de obras civiles, tarea en la que estaba expuesto a la caída de elementos, tal como en efecto ocurrió, pues no puede olvidarse que el accidente consistió en la caída de un ladrillo en la cabeza desde una altura considerable.

También llama bastante la atención de la Sala, el hecho de que la censura alegue que el actor simplemente fungía como vendedor, siendo que, aplicando las reglas de la lógica y de la experiencia, no es coherente que a quien desempeña esa labor se le suministren equipos de protección propios de quien labora en la construcción, como son: botas indiana, guantes tipo ingeniero y cinturón ergonómico o faja, elementos que periódicamente le fueron entregados por la entidad demandada al demandante».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL354-2019

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL354-2019.pdf»]

EL REQUISITO DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ, NO PRESUPONE QUE EL PADRE TRABAJADOR SEA EL ÚNICO PROVEEDOR DE INGRESOS MONETARIOS, LA MANUTENCIÓN PUEDE EFECTUARSE POR AMBOS PADRES PARA EL SOSTENIMIENTO DE SUS DESCENDIENTES EN ESTADO DE INVALIDEZ, PUES LA ATENCIÓN Y EL CUIDADO DE UN HIJO EN ESTADO DE INCAPACIDAD COMPORTA UN FLUJO IMPORTANTE DE RECURSOS.

« Así se afirma, en tanto la ayuda económica que el actor recibe de familiares, toda dirigida al cuidado y sostenimiento de su hija que padece «parálisis cerebral», hecho que no discute el actor en el cargo dirigido por la vía directa, en momento alguno puede llevar a enervar el derecho pensional por él reclamado; pues ello lo único que muestra es que la atención de un discapacitado comporta un flujo importante de recursos y que la única manera de su consecución es mediante la activación de la solidaridad familiar, como precisamente ocurre en el caso de autos, hecho este que en momento alguno le quita la calidad de dependiente económica de la hija discapacitada, pues simplemente se convierte en una ayuda de la familia para lograr una mejor calidad de vida de la descendiente, que en verdad es el sujeto que protege la norma objeto de análisis.

Dicho de otra manera, para que se configure el derecho a obtener la pensión especial materia de estudio, no se requiere que el padre trabajador sea el único proveedor de ingresos monetarios para el sostenimiento de sus descendientes en estado de invalidez, esto, en razón a que, se itera, el cuidado integral de un hijo en tales condiciones, en este caso, con pérdida de capacidad laboral notable del 84.30%, per se, demanda un alto costo, el cual, como se evidencia en el caso bajo estudio, sólo es logrado con la ayuda económica de los familiares y parientes, lo cual se insiste, en momento alguno desdibuja la dependencia económica del hijo respecto de su padre».

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CÓNYUGE CON UNIÓN MATRIMONIAL VIGENTE, INDEPENDIENTEMENTE DE SI ESTÁ SEPARADO DE HECHO O NO, PUEDE RECLAMAR LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, SIEMPRE QUE HUBIESE CONVIVIDO CON EL CAUSANTE POR UN PERÍODO NO INFERIOR A CINCO AÑOS, EN CUALQUIER ÉPOCA.

[…] La Sala precisa que, «No cabe duda, que la inconformidad de la recurrente respecto de la sentencia acusada estriba en la negativa del derecho de sustitución pensional, con fundamento en que no cumplió los requisitos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que señala la convivencia de por lo menos cinco años continuos y anteriores al fallecimiento del causante.

Para el examen del contenido de la norma acusada, se transcribe el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que prevé con relación a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes lo siguiente:

ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones «compañera o compañero permanente» y «compañero o compañera permanente» en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles>

Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

  1. a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

Respecto al alcance del postulado correspondiente a la convivencia, esta Sala ha adoctrinado a través de pronunciamientos jurisprudenciales que cuando se trata de la de los cónyuges o compañeros permanentes, hay que tener en cuenta la que se evidencia en contraposición a la del vínculo formal, porque debe preponderarse la estabilidad permanente para solidificar un grupo familiar que es la protección que consagra la constitución y la ley. En tal sentido, lo precisó la Corte a través de la sentencia CSJ SL, 5 may. 2005, rad. 22560, reiterada en CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 24235; CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 44677 entre otras.

[…]

La intelección que da el Tribunal al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003, no se equipara a los pronunciamientos de la Corte, como lo es la jurisprudencia en la que se apoyó la misma sentencia impugnada para dirimir el recurso, sentencia CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42631, en la que se expone frente al inciso 3 literal b) del artículo 13 de la ley en cita frente al cónyuge supérstite, que a pesar de estar separada de hecho, puede beneficiarse de la pensión de sobrevivientes siempre y cuando el vínculo haya perdurado los cinco años aludidos en la norma, los que no necesariamente deben ser acreditados de manera continua anteriores al fallecimiento, sino en cualquier tiempo, lo cual también aplica en este caso específico, así se haya disuelto el primer vínculo matrimonial y luego continuada la convivencia con la celebración de un segundo matrimonio que perduró hasta la data del fallecimiento del pensionado».

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APLICACIÓN DE NORMAS GENERALES DEL ORDENAMIENTO SUSTANTIVO DEL TRABAJO EN LA VINCULACIÓN LABORAL DE JUGADORES DE FÚTBOL A CLUBES PROFESIONALES ANTE LA INEXISTENCIA DE REGULACIÓN ESPECÍFICA EN EL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO.

[…] «La Corte estima necesario comenzar por recordar que al no existir en el Código Sustantivo de Trabajo una regulación específica en punto a la vinculación laboral de los jugadores de fútbol a los clubes profesionales, imperiosamente se ha tenido que acudir a las normas generales de ese compendio.

Así lo ha recordado la Corte en múltiples oportunidades, baste para ello citar la sentencia CSJ SL, 12 jun. 1990. rad. 3751, en la que al efecto se dijo:

«En el Código Sustantivo del Trabajo no existen regulaciones especiales atinentes al contrato de trabajo de lo jugadores profesionales de futbol, de forma que el vínculo laboral de estos trabajadores ha de seguirse por las normas generales previstas en dicho estatuto […]»».

«Ahora bien, el hecho de que el legislador o el Gobierno nacional se hubiesen ocupado de regular aspectos específicos de la práctica deportiva con posterioridad a la entrada en vigor del CST, como lo hizo precisamente al dictar la Ley 181 de 1995, no significa que los jugadores de fútbol estuvieran desprotegidos frente a las vinculaciones subordinadas que realmente los unía a un determinado equipo de fútbol, pues con ello, lo único que ha intentado hacer el legislador es proteger a los deportistas profesionales en aspectos que, per se, escapan a la regulación general del ordenamiento sustantivo laboral.

Así se afirma, en tanto para regular temas específicos referidos a los jugadores de fútbol no solo se expidió la citada Ley 181 de 1995, sino que han sido muchas otras disposiciones que se dictaron al respecto, entre las más importantes tenemos las siguientes:

1.- El Decreto 886 del 10 de mayo de 1976, “Por el cual se reglamenta la actividad de los deportistas aficionados y el funcionamiento de sus clubes deportivos”, consagró una serie de reglas para la incorporación de deportistas competidores a clubes deportivos; además, tocó el tema de las transferencias de los jugadores de fútbol a otros equipos.

2.- El Decreto 2845 del 24 de diciembre de 1984, “por el cual se dictan normas para el ordenamiento del deporte, la educación física y la recreación”, el Gobierno Nacional, reconoció que el deporte, la educación física y la recreación eran derechos de la comunidad y su ejercicio no tendría otra limitación que “la impuesta por la moral, la salud pública y el orden legal”; pero, además, tal normativa precisó que los mismos eran elementos esenciales del proceso educativo y de la promoción social de la comunidad, o lo que es igual, su finalidad fue crear un hábito deportivo y saludable para la utilización del tiempo libre en actividades deportivas y recreativas.

Ahora bien, en lo que hace a la vinculación de los deportistas profesionales con los clubes competitivos a los cuales pertenecían, dicho decreto daba por establecido que la misma era a través de contratos de trabajo regulados por el Código Sustantivo de Trabajo, los cuales no incluyen lo referente a las transferencias de deportistas, baste para ello citar los artículos 20 y 21 que al efecto dicen:

[…]

3.- El artículo 52 original de la Constitución Política de 1991 reconoció como un derecho de todas las personas la recreación, la práctica del deporte y el aprovechamiento del tiempo libre; además, precisó que el Estado es el encargado de fomentar e inspeccionar las organizaciones deportivas.

4.- La Ley 181 del 18 de enero de 1995, “Por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte”, fue expedida por el legislador debido a la urgente necesidad de crear el espacio vital mínimo de los individuos para lograr un mejor nivel de vida y respeto a la dignidad humana, cuando los asociados no pueden hacerlo por sí mismos, lo cual era un mandato constitucional que el Estado está dispuesto a atender. (Exposición de motivos, Ley 181 de 1995).

Esta ley, en su artículo 32, por cierto, citado por el Tribunal, señaló lo siguiente:

[…]

El inciso primero del presente artículo fue declarado exequible a través de sentencia CC C-320 del 3 de julio de 1997, bajo el entendido de que ese mandato no se aplica a los propios jugadores, quienes pueden ser titulares de sus derechos deportivos.

Además, el artículo 35 ibídem prevé lo siguiente:

[…]

El texto entre paréntesis fue declarado inexequible a través de la sentencia CC C-320 del 3 de julio de 1997; el resto del articulado, exequible, bajo el entendido de que no puede haber derechos deportivos sin contrato de trabajo vigente, en los términos de la sentencia.

Importante es precisar que esta Ley 181 de 1995, en momento alguno establece, prevé o dispone que sólo a partir de su vigencia los clubes profesionales podían contratar laboralmente a sus jugadores de fútbol. Por el contrario, esa normativa da por sentado que los jugadores de fútbol profesional debían estar vinculados mediante un contrato de trabajo, pero desde luego, con aplicación en los temas generales de lo regulado por el Código Sustantivo de Trabajo, pues frente a las materias o temas específicos que además reglamenta tal ley, entre otras, en lo que atañe al registro, inscripción, transferencias, etc. de tales jugadores, se observa en preferencia esa norma especial.

5.- Ahora bien, el citado artículo 52 constitucional, fue modificado por el Acto Legislativo 02 de 2000, para ampliarlo en el sentido de que “El ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas, competitivas y autóctonas tienen como función la formación integral de las personas, preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano”, además, consagrar constitucionalmente que “El deporte y la recreación, forman parte de la educación y constituyen gasto público social”. En cuanto a la inspección, vigilancia y control de dichas actividades siguió en cabeza del Estado.

6.- Finalmente, la Ley 1445 del 12 de mayo de 2011, por medio de la cual se modificó la Ley 181 de 1995, atrás analizada, incluyó nuevos parámetros para “los clubes con deportistas profesionales”, todos ellos, tendientes efectuar una mayor supervisión de las operaciones económicas realizadas por los clubes; además, entre otros aspectos, se consagraron varias disposiciones en materia de “SEGURIDAD Y CONVIVENCIA EN EL DEPORTE PROFESIONAL” (aficionados y barras de equipos de fútbol).

Así las cosas, es dable concluir que, aun desde antes de la expedición de la Ley 181 de 1995, los jugadores de fútbol profesional, frente a una relación laboral subordinada, se regían por las normas generales del Código Sustantivo de Trabajo, siendo aplicable el principio legal y constitucional de la primacía de la realidad.

[…]

Asimismo, carece de todo asidero la argumentación del recurrente, igualmente jurídica, al sostener que el Tribunal para declarar la existencia del contrato de trabajo entre los aquí contendientes aplicó de manera retroactiva lo previsto por la Ley 181 de 1995; pues, según su decir, los equipos de fútbol profesional que tenían a su servicio jugadores con anterioridad a la vigencia de tal disposición no estaban obligados a vincularlos laboralmente, pues tal obligación para el censor sólo surgió a partir de la entrada en vigor de esa regulación.

Es equivocada tal argumentación, en tanto, como se vio en precedencia, las diferentes disposiciones que se han dictado al respecto y con posterioridad a la vigencia del Código Sustantivo de Trabajo, entre las cuales se encuentra la Ley 181 de 1995, lo que en verdad buscan es regular aspectos específicos de la práctica deportiva que, per se, escapan a la regulación general de ese estatuto laboral, no para regular las situaciones propias de una vinculación subordinada, pues estas, en lo aspectos generales, se insiste, están regidas por el ordenamiento sustantivo laboral desde su creación, máxime que tal normativa (Ley 181 de 1995) lo que hace es corroborar que la relación con los jugadores de fútbol debe regirse por un contrato de trabajo, lo cual, entre otras obligaciones, conlleva el pago de los aportes a la seguridad social. Dicho en breve, antes y después de la expedición de la citada Ley 181 de 1995, los contratos de trabajo de los jugadores de fútbol profesional se rigen por las normas generales del CST.

Dicho de otra manera, si bien no existe en Colombia una regulación específica incorporada al Código Sustantivo de Trabajo en punto a la vinculación laboral de los jugadores de fútbol a los clubes profesionales, es imperioso acudir a las normas generales contenidas en ese estatuto (CST), con independencia a la época en que se hubiera ejecutado la relación subordinada, pues no sería lógico, jurídico y menos justo, dejar desprotegidos a los jugadores de fútbol que real y efectivamente hubiesen tenido un contrato de trabajo».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL103-2019

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL103-2019.pdf»]

DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Violencia de género – Violencia contra la mujer:

  • Responsabilidad del Estado, la familia, los establecimientos educativos, los medios de comunicación y demás actores sociales de restarle al maltrato doméstico el carácter de normalidad atribuido históricamente y derruir los estereotipos sobre las mujeres (STC16182-2018)

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CONDICIÓN DE «PADRE CABEZA DE FAMILIA» NO SE TIENE COMO UNA EXIGENCIA PREVISTA POR LA LEY PARA ADQUIRIR EL DERECHO A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJOS INVÁLIDOS

Considera la Corte que «[…] las exigencias para acceder a la pensión especial de vejez con ocasión de la invalidez de un hijo, eximiendo a la madre o al padre del requisito de la edad para efectos del disfrute de la prestación, al tenor del inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se circunscriben a los siguientes: (i) que la madre o el padre haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos, el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; (ii) que el hijo sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y (iii) que la persona discapacitada sea dependiente económicamente de su madre o de su padre trabajador, según fuere el caso.

En ese orden, es oportuno advertir, que el acreditar la condición de «padre cabeza de familia», no se tiene como una exigencia prevista por la ley para adquirir el derecho a la pensión especial de vejez que es materia de controversia, pues la dependencia a que alude la citada disposición normativa, no puede ser equiparada al mencionado concepto de «padre cabeza de familia», ello en los términos que lo determinó el Tribunal.

[…]

Visto lo anterior, es claro que el fallador de alzada incurrió en el dislate jurídico acusado por la censura, puesto que, equivocadamente, al examinar el requisito de la dependencia para otorgar la pensión especial de vejez a cualquier edad al tenor del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, le exigió al señor Manuel Salvador Monsalve Rodríguez demostrar la condición de «padre cabeza de familia», pasando por alto como se explicó, que esta normativa en ninguno de sus apartes, se refirió en sentido estricto a esa calidad, así como tampoco, incluyó que el requisito de dependencia económica se debía probar en la forma aludida por la alzada».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL5171-2018

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TÉRMINO DE SESENTA DÍAS PARA FORMULAR LA DENUNCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 478 DEL CST SE DEBE CONTABILIZAR EN DÍAS CORRIENTES O CALENDARIO.

«[…] para la Corte es claro que los 60 días previstos para denunciar la convención colectiva, que a su vez habilita la presentación del respectivo pliego de peticiones, corren ininterrumpidamente en razón a que se encuentran íntimamente ligados a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, vigencia que como se sabe, no se interrumpe en días vacantes y festivos, pues los mismos corren continuamente, o lo que es igual teniendo en cuenta los días corrientes o calendario, por tanto no hay razón para considerar que el citado plazo de los 60 días inmediatamente anteriores a la expiración del acuerdo convencional, haga referencia a días hábiles, como erradamente lo concluyó el Tribunal, apoyado en la decisión del Consejo de Estado.

 Tal interpretación, no otra, es la que desde antaño le ha dado la Corte Suprema de Justicia, máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral, baste para ello citar las sentencias CSJ SL, 28 jul. 2004, rad. 23538, CSJ SL, 5 ago. 2004, rad. 22474, en esta última donde el acuerdo convencional vencía precisamente un 31 de diciembre, mismo límite temporal del acuerdo convencional suscrito entre Sintrafindeter y Findeter.

[…]

Dicha postura fue reiterada en sentencia CSJ SL, 10 dic. 2008, rad. 33750 y recientemente en sentencia CSJ SL18044-2017 y CSJ 53829-2018.

Además de lo anterior, pertinente es recordar, que si bien es cierto el artículo 62 de la Ley 4° de 1913, establece la regla general de cómo deben contabilizarse «los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales», tal criterio no podía ser tenido en cuenta para el computo del plazo legal establecido en el artículo 478 del CST, toda vez que no hay vacío o laguna que permitiera llenarse con lo previsto en aquella disposición, pues esta es absolutamente clara en precisar que a falta de plazo fijado en la convención colectiva para la denuncia de la misma, tal acto deberá realizarse dentro de los 60 días «inmediatamente anteriores a la expiración de su término», (se resalta); esto es, se itera, debe tenerse en cuenta cual es el plazo final de la vigencia del acuerdo extralegal, para de ahí y de manera continua contar los 60 días inmediatamente anteriores que preceden a su vencimiento; de no ser así, se arribaría a una interpretación que, per se, sería contraría no sólo al claro enunciado de la citada disposición, sino también conllevaría a desvirtuar la naturaleza y efectos del acuerdo colectivo y del contrato de trabajo, cuyo desenvolvimiento y ejecución no se trunca con los días vacantes o feriados, pues incluye todas los días del calendario, a menos que exista disposición contraria, como por ejemplo, lo que acontece en el régimen de vacaciones.

Pero ello no lo es todo, como bien lo pone de presente la censura, una de las razones por la cual el legislador en su libertad de configuración normativa estableció el plazo perentorio de 60 días inmediatamente anteriores al vencimiento de la convención, obedece a que durante la mayor parte del tiempo de vigencia de los acuerdos convencionales, debe reinar la paz laboral en contraposición del conflicto colectivo, que sólo se inicia con la presentación del pliego de peticiones precedida de la denuncia de la convención, lo cual debe hacerse observando estrictamente el plazo fijado por el legislador».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL2572-2018

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Reiteración la providencia STC8849-2018 sobre el término objetivo del artículo 121 del Código General del Proceso- Sala de Casación Civil

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Reiteración la providencia STC8849-2018 sobre el término objetivo del artículo 121 del Código General del Proceso. Las determinaciones adoptadas  por la sentencia T-341/2018 de la Corte Constitucional son «inter partes» y no tiene el valor de precedente. STC14827-2018

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Juez de segunda instancia omite declarar la nulidad de pleno derecho por perdida automática de competencia- Sala de Casación Civil

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Juez de segunda instancia omite  declarar la nulidad de pleno derecho por perdida automática de competencia. Estudio del hito inicial para el cómputo del término objetivo del artículo 121 del Código General del Proceso. STC14817-2018

 

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Aplicación del término objetivo del articulo 121 del Código General Proceso-Sala de Casación Civil

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Aplicación del término objetivo del articulo 121 del Código General Proceso. La Sala de Casación Civil reitera las consideraciones de la sentencia STC8849-2018 y recoge la STC14507-2018. STC14822-2018

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