Determinación de la cuantía del interés para recurrir en casación, cuando se demandan perjuicios inmateriales- Sala de Casación Civil

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Fija las directrices para determinar la cuantía del interés para recurrir en casación, cuando se demandan perjuicios inmateriales. AC3369-2018
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Directrices para el pago del valor de portes del expediente en trámite del recurso de apelación- Sala de Casación Civil

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Determinación de  las directrices para el pago del valor de portes del expediente en trámite del recurso de apelación. STC4339-2018
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Deber del juez de adecuar el recurso equivocadamente formulado- Sala de Casación Civil

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Deber del juez de adecuar el recurso equivocadamente formulado como apelación, por el que resulte procedente. Parágrafo del artículo 318 del CGP. STC3642-2017
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Oportunidad, procedencia y formulación de reparos concretos en el trámite de apelación de sentencia-Sala de Casación Civil

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Precisión de  los criterios de oportunidad, procedencia y formulación de reparos concretos en el trámite de apelación de sentencia. STC15304-2016
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Facultad del juez en requerir a las partes a fin de que presenten prueba pericia-Sala de casación Civil

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Facultad del juez en requerir a las partes a fin de que presenten prueba pericial ante la ausencia de pruebas que determinen el interés para recurrir en casación. STC940-2018
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Notificación por estado de auto que reprograma audiencia de instrucción y juzgamiento- Sala de Casación Civil

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Notificación por estado de auto que reprograma audiencia de instrucción y juzgamiento. Análisis de las directrices del artículo 295 del CGP. STC2374-2017.
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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – Asentamientos humanos irregulares

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – Asentamientos humanos irregulares: vulneración por parte del Tribunal Superior de Bogotá, al decretar la medida de restablecimiento del derecho en favor de las víctimas del delito de invasión de tierras o edificaciones, desconociendo la grave problemática social que generaría el desalojo de alrededor de 1500 personas que contaban con una expectativa razonable de legalidad sobre los lotes. (STP15868-2018).

Descargue el documento en el siguiente enlace: STP15868-2018

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/novejuri/tutela/STP15868-2018.pdf»]

CONDICIÓN DE TRABAJADORES OFICIALES PARA SERVIDORES DE LA FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA, EN EL MARCO DE UN CONFLICTO COLECTIVO DE TRABAJO.

En sentencia SL4782-2018, la Sala de Casación Laboral considera que «[…] hasta tanto el Departamento de Antioquia adopte para su Fábrica de Licores una organización y estructura jurídica acorde con sus reales labores de producción, comercialización y venta de licores, de acuerdo con su conveniencia y con la autonomía que le concede la Constitución Política, esta sala de la Corte debe darle prevalencia a la realidad de su estructura y misión y, atendiendo las pautas trazadas por el Consejo de Estado, asumir que es una empresa industrial y comercial del departamento, por lo menos en lo que al régimen de sus servidores importa.

Tal decisión no es ajena a la jurisprudencia de esta sala que, como lo pone de presente la censura, en anteriores oportunidades ha considerado que debe darse primacía a la realidad de las labores de la respectiva entidad, más que a su clasificación formal. En la sentencia CSJ SL, 14 dic. 1982, rad. 8253, señaló, por ejemplo:

“Como las funciones de la Empresa de Teléfonos de Bogotá no son simplemente administrativas sino que desarrollan actividades comerciales, a la luz de los artículos 5º y 6º del Decreto Ley 1050 de 1968 es una empresa comercial del orden municipal, y debe tenérsela como tal para efectos del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, aun cuando el Acuerdo número 72 de 1967 la haya clasificado como establecimiento público. Sus servidores son, por lo tanto, trabajadores oficiales, salvo las excepciones que la misma norma establece”.

La Sala no puede dejar de resaltar también que la inadecuada caracterización de la entidad demandada, así como la consecuente clasificación de sus servidores como empleados públicos, aparejó la nociva consecuencia de negarles el derecho a la negociación colectiva, en los términos legalmente establecidos para los trabajadores oficiales, lo que configura una vulneración flagrante de los artículos 53 y 55 de la Constitución Política, así como de los Convenios 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo.

En este punto, para la Sala resulta por completo inaceptable que el derecho de los trabajadores oficiales a la negociación colectiva, que hace parte fundamental de la libertad sindical, se vea comprometido por el simple artificio de la administración en la clasificación y definición de sus entidades. Por lo mismo, las reglas relativas a la configuración y estructuración de la administración pública, que previamente se identificaron como una pauta organizacional mínima, en estos casos, a la postre, constituyen también un límite firme a las entidades territoriales, no solo para que mantengan un funcionamiento armónico y organizado razonablemente, sino para que sus servidores encuentren un tratamiento laboral acorde con su verdadera naturaleza y se cumpla la especial protección al trabajo que pregona la Constitución Política, así como los derechos fundamentales a la asociación sindical y la negociación colectiva.

Conforme a todo lo expuesto, si la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia cumple en la realidad actividades de una empresa industrial y comercial del departamento, al tenor de los artículos 233 y 304 del Decreto 1222 de 1986, en concordancia con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, sus servidores son por regla general trabajadores oficiales, salvo aquellos que ejerzan labores de dirección y confianza identificados expresamente como empleados públicos. En ese sentido, como los demandantes ejercían cargos de operario de oficios varios, auxiliar de servicios generales, auxiliar de almacén y auxiliar de sostenimiento, como se admitió expresamente en la contestación de la demanda, que no son de dirección y confianza, tenían la calidad de trabajadores oficiales y no la de empleados públicos, como lo dedujo erróneamente el Tribunal».

 

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL4782-2018

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/Novedades/SL4782-2018.pdf»]

COMPATIBILIDAD ENTRE PENSIONES OTORGADAS POR LOS REGÍMENES PROFESIONAL Y COMÚN, EXCEPTO CUANDO LA DE ORIGEN COMÚN NO SEA UN DERECHO ADQUIRIDO, CASO EN EL CUAL PROCEDE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA O DEVOLUCIÓN DE SALDOS.

En sentencia SL4399-2018, la Sala de Casación Laboral considera que ««[…] el Tribunal no incurrió en error jurídico cuando predicó que la pensión de jubilación post mortem que le fue reconocida inicialmente por Caprecom a la demandante resultaba incompatible con la prestación de sobrevivientes otorgada por el sistema de riesgos profesionales, al haber fallecido su cónyuge en un accidente de trabajo, por cuanto justamente ésta es la interpretación que se deriva de las normas vigentes y aplicables al presente asunto y según las particularidades fácticas que definen el mismo.

Sobre la compatibilidad entre las pensiones propias del sistema de riesgos profesionales y las derivadas del sistema de pensiones, cabe resaltar, en primer lugar, que la jurisprudencia de esta Corporación ha venido predicando que ambos beneficios pueden percibirse de manera simultánea, desde que los posibles beneficiarios acrediten las exigencias legales, dado que dichas pensiones mantienen causas, fuentes de financiación, finalidades y regulaciones diferentes, tal como se hizo desde la sentencia CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 33558, que fue retomada en las providencias CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265 y, posteriormente, CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 40560.

[…]

De igual forma, la Ley 776 de 2002, en el artículo 15, señaló que “Cuando un afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes que deberá reconocerse de conformidad con la presente ley” se reconocerá al afiliado o a sus beneficiarios “a) Si se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad la totalidad del saldo de su cuenta individual de ahorro pensional” y “b) Si se encuentra afiliado al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993”.

A partir de la lectura de estas disposiciones, queda claro que, con posterioridad a la vigencia de los artículos 53 del Decreto 1295 de 1994 y 15 de la Ley 776 de 2002, se estableció una regla por parte del legislador según la cual en los eventos en que el sistema de riesgos profesionales entre a cubrir prestaciones de invalidez o de sobrevivientes como consecuencia de un accidente de trabajo, el sistema de pensiones debe proceder a la devolución de saldos, si el afiliado se encontraba vinculado al régimen de ahorro individual o a la indemnización sustitutiva si lo estaba al régimen de prima media con prestación definida.

[…]

Vistas así las cosas, el Tribunal no incurrió en error jurídico en la decisión que resolvió el presente asunto, por cuanto, al remitirse al artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, que se encontraba vigente para el momento del fallecimiento del causante, esto es, para el 20 de enero de 1996, debía concluirse necesariamente que la pensión de jubilación otorgada a la demandante resultaba incompatible con la prestación de sobrevivientes del sistema de riesgos profesionales, puesto que claramente aquí el afiliado no había dejado causada dicha pensión, cumpliendo edad y tiempo de servicios, como para predicar que ya era un derecho adquirido y que, en ese orden de ideas, era susceptible de la compatibilidad pensional. Contrario a ello, el afiliado solo había acreditado el tiempo de servicios de la Ley 33 de 1985, por lo que, en términos del artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, lo que le corresponde a sus beneficiarios es la indemnización sustitutiva del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, al haber estado afiliado al régimen de prima media con prestación definida».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL4399-2018

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/Novedades/SL4399-2018.pdf»]

 

 

CUANDO EL INTERÉS DE LAS PARTES ASPIRE A QUE LA CONVENCIÓN COBIJE UN TIEMPO SERVIDO A OTRAS ENTIDADES A FIN DE ACCEDER AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN CONVENCIONAL, ELLO DEBE QUEDAR EXPRESAMENTE DISPUESTO EN DICHO ACUERDO EN TANTO EL JUEZ NO PUEDE INTENTAR SUPERAR LA INTENCIÓN DE LAS PARTES

«[…] luego de revisar el texto de la cláusula duodécima, en especial el inciso primero, expuso que en ella no se observaba la intención de las partes, dirigida a establecer que el tiempo de servicio exigido para acceder a la pensión de jubilación podía acumularse con el prestado en cualquier entidad pública y que, si esa hubiera sido la voluntad de estas, debió consignarse de manera expresa en el acuerdo convencional, pues no le es posible al juez superar la intención de estas.

[…]

Así la cosas, no encuentra la Sala que el Tribunal haya incurrido en los yerros que se le endilgan, pues la argumentación del recurrente en el sentido de que la norma convencional no restringe el tiempo de servicio exclusivamente al Departamento de Antioquia, no resulta suficiente para enervar la decisión atacada».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL4383-2018

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL4383-2018.pdf»]