LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA, CUANDO SE PRETENDE LA DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO, NO PUEDEN ESTAR ENCAMINADOS A ACREDITAR QUE EL PRESUNTO EMPLEADOR ES UN SIMPLE INTERMEDIARIO PUES ELLO DESACREDITA LA EXISTENCIA DE SUBORDINACIÓN

«El denominado “hecho indicador”, es decir la prestación personal del servicio fue desvirtuada por lo acreditado en el plenario por la propia parte activa, e incluso por lo esgrimido desde la misma demanda inicial, toda vez, que allí pretendió que se declarara “como empleador directo”, a la cooperativa demandada “por haber actuado como intermediaria laboral y haber enviado al demandante a desarrollar actividades laborales no permitidas (…) como trabajador en misión”, y destacó, que la actividad que desarrolló fue al servicio de la ESE […] en liquidación, y luego de […].

Por tanto, la propia actora se encargó de derruir el hecho indicador que podía dar soporte a la presunción del artículo 24 del CST, es decir, la prestación personal del servicio a favor de la cooperativa, que era la persona jurídica respecto de quien pretendía se declarara el nexo laboral, pues se reitera, las otras entidades, solo fueron convocadas de manera solidaria como “beneficiarias[s] de la labor realizada por la demandante”, sin embargo, toda la argumentación de la demandante, está enfocada a acreditar que la cooperativa demandada actuó como un simple intermediario, por cuanto aduce, que la trabajadora fue enviada a prestar sus servicios “como trabajadora en misión en la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO  […]”.

Si la censora pretendía que se declarara, que su verdadera empleadora fue la cooperativa, lo esgrimido desde el libelo inicial no se enmarca en tal propósito, por cuanto los argumentos planteados se adecúan en la figura jurídica del simple intermediario (art. 35 CST), lo que va en contra vía de la pretensión de nexo laboral con la cooperativa, toda vez, que en lo argüido, hace énfasis en que los servicios fueron prestados a la ESE demandada y a […], mas no a la cooperativa demandada.

Lo que emerge con claridad desde la demanda inicial, es una confusión entre lo contemplado en el artículo 34 del CST, que regula lo establecido para el contratista independiente, y extiende la solidaridad al beneficiario de la obra contratada, y lo ordenado en el artículo 35 del CST, que consagra lo pertinente al simple intermediario.

La promotora del litigio confunde estas dos instituciones, mezclando elementos de una y otra, pues aunque aduce que la cooperativa envió a la trabajadora en misión a prestar el servicio en la ESE […], y luego a […], lo cual se enmarcaría en la figura del simple intermediario, consagrada en el artículo 35 del CST, luego argumenta, que el verdadero empleador fue la cooperativa demandada y las otras entidades deben responder como beneficiarias del servicio, es decir, de manera sorpresiva acude a las consecuencias jurídicas del artículo 34 del CST, que consagra otra institución jurídica, por ende, el aspecto fáctico planteado, y en el que fundó su esfuerzo probatorio, no compagina con las pretensiones de la demanda.

Por lo anterior, así en principio se conceda la ventaja probatoria derivada del artículo 24 del CST, se llegaría a la misma conclusión absolutoria a la cual arribó el Tribunal, pues desde la misma demanda inicial, quedó claro que no hubo prestación personal del servicio a la cooperativa respecto de la cual se pretende se declare el vínculo laboral, sino que se le endilga haber actuado como un simple intermediario, lo que va en contravía de lo que pretende reivindicar en calidad de trabajadora.

La aludida confusión que se advierte desde la demanda, se replica en el acervo probatorio, toda vez, que se esforzó en acreditar la prestación personal del servicio a la ESE […] y […], dejando de lado que dichas entidades solo habían sido convocadas a responder de manera solidaria, y era la cooperativa demandada quien estaba convocada como empleador».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL4338-2018

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL4338-2018.pdf»]

DEMOSTRACIÓN DE PRESTACION DEL SERVICIO DEL EMPLEADO DE EMPRESA PETROLERA EN UN LUGAR DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN PARA EL SUMINISTRO DE ALIMENTOS O SU VALOR PARA OBTENERLOS Y SU CONNOTACION SALARIAL.

«los trabajadores que desempeñan actividades en los lugares de exploración y explotación de petróleo, habitualmente se encuentra ubicados en sedes en donde no residen, no existe facilidad para acceder a los alimentos y en un sitio alejado de los municipios. De ahí que, el artículo 314 del CST al definir el campo de aplicación del capítulo VIII, correspondiente a los empleados de empresas de petróleos, precise que las disposiciones que contiene, obligan a las empleadoras “solamente en los trabajos que se realicen en lugares alejados de centros urbanos”.

Al respecto, la Corte ha señalado que la previsión contenida en el artículo 316 del CST, referente a la obligación de las empresas petroleras de suministrar alimentos o el valor para obtenerlos y su connotación salarial, necesariamente requiere que el trabajador preste sus servicios en un lugar de exploración y explotación petrolera, por así preverlo la norma. Sobre el tema, en sentencia CSJ SL4024-2017, la Corte señaló:

[…]

En efecto, sin perjuicio de las pruebas aportadas por la parte demandada que, como se sabe, no fueron decretadas al entenderse que fueron aportadas de manera extemporánea -aspecto que no cuestionó la censura-, los elementos de juicio que se adjuntaron con la demanda inicial, sólo permiten dar cuenta de que […] laboró en el distrito ICP reg. oriente ICP (f.° 7), en la unidad organizacional de la coordinación de la planta de Toledo (f.° 8), sin conocer si esa zona estaba o no destinada a la exploración y explotación, por lo que no existen suficientes elementos de prueba para llegar a las conclusiones fácticas que dedujo el ad quem».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL4130-2018

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL4130-2018.pdf»]

Fijación de los criterios para enunciar el sentido del fallo-Sala de Casación Civil

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Fijación de los criterios para enunciar el sentido del fallo. Alcance. Diferencias con el ordenamiento procesal penal. STC3964-2018
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Valoración del juramento estimatorio no objetado, como prueba del perjuicio- Sala de Casación Civil

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Análisis de la valoración del juramento estimatorio no objetado, como prueba del perjuicio causado por contrato de telefonía celular fraudulento. STC5797-2017.
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Explicación de las reglas para la presentación de excusas- Sala de Casación Civil

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Inasistencia a práctica de interrogatorio de parte como prueba extraproceso. Explicación de las reglas para la presentación de excusas. STC21002-2017.
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Recurrente en apelación presenta reparos concretos pero no asiste a la audiencia de sustentación- Sala de Casación Civil

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Recurrente en apelación presenta reparos concretos pero no asiste a la audiencia de sustentación. Estudia la deserción del recurso. STC14998-2017
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Juez dicta sentencia sin esperar a que la parte demandante se excuse por su inasistencia a la audiencia inicial – Sala de Casación Civil

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Juez dicta sentencia sin esperar a que la parte demandante se excuse por su inasistencia a la audiencia inicial dentro del término del núm. 3 del art. 372 del CGP. Orden de  adelantar de nuevo la actuación. STC18105-2017.
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Estructura por audiencias del proceso verbal en el CGP- Sala de Casación Civil

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 Juez niega el aplazamiento de audiencia de instrucción y juzgamiento solicitada por abogado para asistir a otra diligencia judicial. Análisis de la estructura por audiencias del proceso verbal en el CGP. STC2327-2018.
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Impedimento de desplazamiento de buseta afiliada a empresa de transporte público, por ausencia de requisitos en expedición de tarjeta de operaciones-Sala de Casación Civil

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Se impide el desplazamiento de buseta afiliada a empresa de transporte público, por ausencia de requisitos en expedición de tarjeta de operaciones. La Sala Civil evaluó la carga probatoria del daño y de la cuantía de lucro cesante por producido dejado de percibir. SC3951-2018
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