COMPATIBILIDAD ENTRE PENSIONES OTORGADAS POR LOS REGÍMENES PROFESIONAL Y COMÚN, EXCEPTO CUANDO LA DE ORIGEN COMÚN NO SEA UN DERECHO ADQUIRIDO, CASO EN EL CUAL PROCEDE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA O DEVOLUCIÓN DE SALDOS.

En sentencia SL4399-2018, la Sala de Casación Laboral considera que ««[…] el Tribunal no incurrió en error jurídico cuando predicó que la pensión de jubilación post mortem que le fue reconocida inicialmente por Caprecom a la demandante resultaba incompatible con la prestación de sobrevivientes otorgada por el sistema de riesgos profesionales, al haber fallecido su cónyuge en un accidente de trabajo, por cuanto justamente ésta es la interpretación que se deriva de las normas vigentes y aplicables al presente asunto y según las particularidades fácticas que definen el mismo.

Sobre la compatibilidad entre las pensiones propias del sistema de riesgos profesionales y las derivadas del sistema de pensiones, cabe resaltar, en primer lugar, que la jurisprudencia de esta Corporación ha venido predicando que ambos beneficios pueden percibirse de manera simultánea, desde que los posibles beneficiarios acrediten las exigencias legales, dado que dichas pensiones mantienen causas, fuentes de financiación, finalidades y regulaciones diferentes, tal como se hizo desde la sentencia CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 33558, que fue retomada en las providencias CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265 y, posteriormente, CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 40560.

[…]

De igual forma, la Ley 776 de 2002, en el artículo 15, señaló que “Cuando un afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes que deberá reconocerse de conformidad con la presente ley” se reconocerá al afiliado o a sus beneficiarios “a) Si se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad la totalidad del saldo de su cuenta individual de ahorro pensional” y “b) Si se encuentra afiliado al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993”.

A partir de la lectura de estas disposiciones, queda claro que, con posterioridad a la vigencia de los artículos 53 del Decreto 1295 de 1994 y 15 de la Ley 776 de 2002, se estableció una regla por parte del legislador según la cual en los eventos en que el sistema de riesgos profesionales entre a cubrir prestaciones de invalidez o de sobrevivientes como consecuencia de un accidente de trabajo, el sistema de pensiones debe proceder a la devolución de saldos, si el afiliado se encontraba vinculado al régimen de ahorro individual o a la indemnización sustitutiva si lo estaba al régimen de prima media con prestación definida.

[…]

Vistas así las cosas, el Tribunal no incurrió en error jurídico en la decisión que resolvió el presente asunto, por cuanto, al remitirse al artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, que se encontraba vigente para el momento del fallecimiento del causante, esto es, para el 20 de enero de 1996, debía concluirse necesariamente que la pensión de jubilación otorgada a la demandante resultaba incompatible con la prestación de sobrevivientes del sistema de riesgos profesionales, puesto que claramente aquí el afiliado no había dejado causada dicha pensión, cumpliendo edad y tiempo de servicios, como para predicar que ya era un derecho adquirido y que, en ese orden de ideas, era susceptible de la compatibilidad pensional. Contrario a ello, el afiliado solo había acreditado el tiempo de servicios de la Ley 33 de 1985, por lo que, en términos del artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, lo que le corresponde a sus beneficiarios es la indemnización sustitutiva del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, al haber estado afiliado al régimen de prima media con prestación definida».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL4399-2018

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ACCESO CARNAL VIOLENTO

ACCESO CARNAL VIOLENTO

  • Para su configuración no es exigible que la víctima despliegue una acción de resistencia frente al acto sexual no consentido
  • Tras decidir casar el fallo impugnado por encontrar acreditada la violación indirecta de la Ley sustancial, la Corte tuvo ocasión de reiterar su postura en el sentido que el tipo de acceso carnal violento no exige para su configuración que la víctima hubiese ejercido actos materiales de defensa frente a la agresión sexual. Adicionalmente señaló que argumentaciones contrarias a esta visión, promueven estereotipos discriminatorios sobre los sujetos pasivos de esta clase de conductas, las cuales tienen mayor repercusión tratándose de menores de edad. [SP2714-2018(42599)]

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SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE

SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE

  • Es improcedente cuando no hay prueba de que sean apócrifos
  • En la motivación de la determinación que llevó a la inadmisión de la demanda casacional, la Sala recordó que la decisión tendiente a la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, no resulta procedente cuando no existe prueba sobre su falta de autenticidad. [AP4212-2018(49109)

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PRINCIPIO DE NO RETRACTACIÓN

PRINCIPIO DE NO RETRACTACIÓN

  • No se configura nulidad respecto de la aceptación o allanamiento a cargos, cuando es inexistente el supuesto vicio del consentimiento
  • Examinado el recurso de alzada frente a una sentencia anticipada, la Corte desestimó la petición defensiva orientada a la invalidación de la actuación, al constatar que resultaba inexistente el supuesto vicio del consentimiento alegado frente a la aceptación de cargos que efectuó el procesado. [SP4394-2018(52614)] 

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LEY DE JUSTICIA Y PAZ

LEY DE JUSTICIA Y PAZ

  • La exclusión del postulado por incumplimiento de los compromisos requiere la verificación objetiva del momento de desmovilización
  • En el examen que implicó la revocatoria de la decisión del Tribunal de Justicia y Paz, la Corte observó que no se encontraban establecidos los supuestos normativos de la causal de exclusión del postulado invocada por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que no es suficiente acreditar la fecha de postulación, sino que resulta preciso establecer objetivamente la correspondiente a la desmovilización. [AP4537-2018(52480)]  

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ACCESO CARNAL VIOLENTO

ACCESO CARNAL VIOLENTO

  • La dinámica al interior de una base militar no conlleva necesariamente a descartar su ejecución
  • Dentro del examen que llevó a la Corte a no casar la sentencia condenatoria impugnada, la Sala analizó el error denominado falso juicio de identidad, y precisó que el hecho de que el delito sexual atribuido hubiese ocurrido al interior de una base militar, no conduce necesariamente a descartar su ejecución.  [SP2734-2018(46988)]

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DELITO IMPRUDENTE – Configuración

DELITO IMPRUDENTE – Configuración

  • Para su configuración no basta con la demostración de la relación causal entre el comportamiento y el resultado lesivo, sino que requiere la concurrencia del tipo subjetivo
  • Habiendo decidido no casar la sentencia condenatoria impugnada, referida a la conducta de Lesiones Personales Culposas, la Sala se detuvo en el estudio del delito imprudente, precisando que su estructuración impone demostrar no sólo la relación causal entre el comportamiento y el resultado, sino la confluencia del tipo subjetivo. Igualmente se efectuó un análisis de la denominada acción a propio riesgo.  [SP2771-2018(46612)] 

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ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Revisión especial

ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Revisión especial

  • La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia funge como órgano de justicia transicional cuando se promueve respecto de una sentencia de la misma corporación
  • Adoptada la decisión de no reponer el proveído mediante el cual se inadmitió la acción de revisión, la Corte consideró importante precisar el marco de competencia exclusiva que le asiste para el conocimiento de la novedosa figura jurídica denominada revisión especial, contemplada en el Acto Legislativo 01 de 2017, precisando que cuando ésta se promueve respecto de una sentencia de la corporación, la Sala funge como órgano de justicia transicional. [AP4256-2018(50922) 

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EXEQUATUR

EXEQUATUR

  • La Corte se abstiene de pronunciarse sobre homologación de orden final de decomiso extranjera por corresponder a un trámite no previsto en la Ley 793 de 2002, ajeno a su competencia.
  • Dentro del trámite de exequatur promovido por un gobierno extranjero, la Sala se abstuvo de efectuar pronunciamiento de fondo sobre la petición de homologación de una orden final de decomiso, por advertir la carencia de competencia para hacerlo, de conformidad con las normas contenidas en la Ley 793 de 2002. En este sentido recogió el criterio jurisprudencial relativo a la aplicación de la Ley 1708 de 2014, para establecer unas reglas referidas al conocimiento y tramitación de los procesos de extinción de dominio, según la normatividad en cuya vigencia se iniciaron. [AP5012-2018(52776)]. 

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PRUEBA DE REFERENCIA – No la constituyen las manifestaciones, no declarativas, que corresponden a un elemento estructural del delito

PRUEBA DE REFERENCIA – No la constituyen las manifestaciones, no declarativas, que corresponden a un elemento estructural del delito

  • Dentro del estudio que condujo a la decisión de no casar el fallo impugnado, la Sala efectuó una relevante explicación acerca del error denominado falso juicio de convicción, así como el instituto de la prueba de referencia, puntualizando que no constituyen este tipo de medio probatorio, aquéllas manifestaciones, no declarativas, atinentes a un elemento estructural del delito.[SP4900-2018(47194)]  

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