Procedencia de solicitud de inventarios y avalúos adicionales- Sala de Casación Civil

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Procedencia de solicitud de inventarios y avalúos adicionales cuando se encuentra ejecutoriada sentencia que aprueba la partición de sociedad patrimonial. STC18048-2017 
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PUBLICACIÓN DE LA SALA DEL 05 DE DICIEMBRE DE 2018

PUBLICACIÓN DE LA SALA DEL 05 DE DICIEMBRE DE 2018

  • Atendiendo su relevancia, a través del oficio n°. 50223 de fecha 13 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Penal dispuso la publicación de las providencias: [SP5333-2018(50236)] y [AP5266-2018(52535)]

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Determinación de la cuantía del interés para recurrir en casación, cuando se demandan perjuicios inmateriales- Sala de Casación Civil

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Fija las directrices para determinar la cuantía del interés para recurrir en casación, cuando se demandan perjuicios inmateriales. AC3369-2018
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Directrices para el pago del valor de portes del expediente en trámite del recurso de apelación- Sala de Casación Civil

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Determinación de  las directrices para el pago del valor de portes del expediente en trámite del recurso de apelación. STC4339-2018
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Deber del juez de adecuar el recurso equivocadamente formulado- Sala de Casación Civil

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Deber del juez de adecuar el recurso equivocadamente formulado como apelación, por el que resulte procedente. Parágrafo del artículo 318 del CGP. STC3642-2017
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Oportunidad, procedencia y formulación de reparos concretos en el trámite de apelación de sentencia-Sala de Casación Civil

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Precisión de  los criterios de oportunidad, procedencia y formulación de reparos concretos en el trámite de apelación de sentencia. STC15304-2016
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Facultad del juez en requerir a las partes a fin de que presenten prueba pericia-Sala de casación Civil

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Facultad del juez en requerir a las partes a fin de que presenten prueba pericial ante la ausencia de pruebas que determinen el interés para recurrir en casación. STC940-2018
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Notificación por estado de auto que reprograma audiencia de instrucción y juzgamiento- Sala de Casación Civil

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Notificación por estado de auto que reprograma audiencia de instrucción y juzgamiento. Análisis de las directrices del artículo 295 del CGP. STC2374-2017.
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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – Asentamientos humanos irregulares

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – Asentamientos humanos irregulares: vulneración por parte del Tribunal Superior de Bogotá, al decretar la medida de restablecimiento del derecho en favor de las víctimas del delito de invasión de tierras o edificaciones, desconociendo la grave problemática social que generaría el desalojo de alrededor de 1500 personas que contaban con una expectativa razonable de legalidad sobre los lotes. (STP15868-2018).

Descargue el documento en el siguiente enlace: STP15868-2018

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/novejuri/tutela/STP15868-2018.pdf»]

CONDICIÓN DE TRABAJADORES OFICIALES PARA SERVIDORES DE LA FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA, EN EL MARCO DE UN CONFLICTO COLECTIVO DE TRABAJO.

En sentencia SL4782-2018, la Sala de Casación Laboral considera que «[…] hasta tanto el Departamento de Antioquia adopte para su Fábrica de Licores una organización y estructura jurídica acorde con sus reales labores de producción, comercialización y venta de licores, de acuerdo con su conveniencia y con la autonomía que le concede la Constitución Política, esta sala de la Corte debe darle prevalencia a la realidad de su estructura y misión y, atendiendo las pautas trazadas por el Consejo de Estado, asumir que es una empresa industrial y comercial del departamento, por lo menos en lo que al régimen de sus servidores importa.

Tal decisión no es ajena a la jurisprudencia de esta sala que, como lo pone de presente la censura, en anteriores oportunidades ha considerado que debe darse primacía a la realidad de las labores de la respectiva entidad, más que a su clasificación formal. En la sentencia CSJ SL, 14 dic. 1982, rad. 8253, señaló, por ejemplo:

“Como las funciones de la Empresa de Teléfonos de Bogotá no son simplemente administrativas sino que desarrollan actividades comerciales, a la luz de los artículos 5º y 6º del Decreto Ley 1050 de 1968 es una empresa comercial del orden municipal, y debe tenérsela como tal para efectos del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, aun cuando el Acuerdo número 72 de 1967 la haya clasificado como establecimiento público. Sus servidores son, por lo tanto, trabajadores oficiales, salvo las excepciones que la misma norma establece”.

La Sala no puede dejar de resaltar también que la inadecuada caracterización de la entidad demandada, así como la consecuente clasificación de sus servidores como empleados públicos, aparejó la nociva consecuencia de negarles el derecho a la negociación colectiva, en los términos legalmente establecidos para los trabajadores oficiales, lo que configura una vulneración flagrante de los artículos 53 y 55 de la Constitución Política, así como de los Convenios 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo.

En este punto, para la Sala resulta por completo inaceptable que el derecho de los trabajadores oficiales a la negociación colectiva, que hace parte fundamental de la libertad sindical, se vea comprometido por el simple artificio de la administración en la clasificación y definición de sus entidades. Por lo mismo, las reglas relativas a la configuración y estructuración de la administración pública, que previamente se identificaron como una pauta organizacional mínima, en estos casos, a la postre, constituyen también un límite firme a las entidades territoriales, no solo para que mantengan un funcionamiento armónico y organizado razonablemente, sino para que sus servidores encuentren un tratamiento laboral acorde con su verdadera naturaleza y se cumpla la especial protección al trabajo que pregona la Constitución Política, así como los derechos fundamentales a la asociación sindical y la negociación colectiva.

Conforme a todo lo expuesto, si la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia cumple en la realidad actividades de una empresa industrial y comercial del departamento, al tenor de los artículos 233 y 304 del Decreto 1222 de 1986, en concordancia con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, sus servidores son por regla general trabajadores oficiales, salvo aquellos que ejerzan labores de dirección y confianza identificados expresamente como empleados públicos. En ese sentido, como los demandantes ejercían cargos de operario de oficios varios, auxiliar de servicios generales, auxiliar de almacén y auxiliar de sostenimiento, como se admitió expresamente en la contestación de la demanda, que no son de dirección y confianza, tenían la calidad de trabajadores oficiales y no la de empleados públicos, como lo dedujo erróneamente el Tribunal».

 

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL4782-2018

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/Novedades/SL4782-2018.pdf»]