La decisión personal de trasladarse de régimen pensional es eficaz cuando se basa en un consentimiento informado -comprensión de haber recibido información clara, cierta y oportuna

SL812-2022

«La Sala se apresta a resolver, si el Tribunal incurrió en los desafueros fácticos y jurídicos endilgados, al considerar que no era procedente declarar la ineficacia del traslado, solicitada por la demandante, por cuanto encontró demostrado que fue debidamente informada por parte de la administradora del RAIS, sobre las implicaciones del cambio de régimen en su futuro pensional. Se procede al examen de las pruebas y piezas procesales acusadas.

En el documento denominado cálculo de bono pensional (fl. 121), aportado por la demandada y no desconocido ni redargüido por la demandante, se observa:

[…]

La parte final del documento exhibe una anotación a mano alzada que reza: “Soy conocedora de que el cambio no me favorece, pero mi decisión es afiliarme a Protección”. Seguidamente, reposa la firma de la demandante y su número de cédula.

El contenido de la documental lejos está de desdibujar la conclusión a la que arribó el Tribunal, por cuanto se exhibe como el resultado del acompañamiento que Protección S.A. dispensó a la accionante, así como el cumplimiento del deber de proveerle una ilustración integral acerca del régimen de ahorro individual. No otra conclusión puede obtenerse de que le hubiera expuesto en cifras la diferencia entre el valor de lo que obtendría en uno y otro régimen.

Como lo adujo el juzgador plural, en no pocas oportunidades, esta Corporación ha insistido en que la elección del régimen pensional debe ser libre y voluntaria y estar precedida de una orientación calificada, clara y veraz, que informe al potencial afiliado las consecuencias positivas o negativas de su escogencia, teniendo en cuenta el efecto que una decisión de ese calibre podría llegar a tener en su vida y la de su familia. Así lo asentó la Sala en proveído CSJ SL373-2021:

[…]

Por manera que tal cual lo concluyó el ad quem, la AFP Protección fue transparente en la información que entregó a la promotora del juicio pues, en cifras puntuales y concretas, le mostró el estimado del valor de la mesada pensional que tendría en ambos regímenes, al punto de enseñarle que la del RAIS, sería significativamente inferior a la que lograría de permanecer en Colpensiones.

Ante tal panorama, de su puño y letra, la señora Tirado Tobón, a sabiendas de que la pensión en el RAIS le resultaba desfavorable, ratificó la decisión de afiliarse a la administradora privada de fondos de pensiones.

Por lo que viene de explicarse, no puede decirse que el Tribunal se hubiera equivocado de manera evidente y manifiesta en la valoración del documento adosado al folio 21 del expediente. Por el contrario, para la Sala, la ratificación que hiciera la accionante en el interrogatorio de `parte que absolvió, sobre la ilustración recibida, comprueba que la opción acogida por la demandante fue libre, voluntaria e informada. Con ello, se atemperó a lo dispuesto por los artículos 13, literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993, aplicables en razón a que el traslado aconteció el 5 de abril de 1999 (CSJ SL1688-2019 y CSJ SL5174-2021).

Contrario a lo que afirma la censura, no hay trazas de que el documento en mención y la información se haya dado después del traslado. Las operaciones aritméticas develan que se hicieron con el salario de $525.000 que percibía la interesada al momento de migrar RAIS. Así mismo, se indica que su edad era de 43 años, es decir la que tenía para 1999, cuando se perfeccionó su incorporación a Protección S.A. De igual manera, el manuscrito revela que los datos que se le proporcionaron fueron anteriores al traslado, por cuanto expresamente enunció: “mi decisión es afiliarme a Protección”. De no ser así, la anotación se hubiera hecho en pasado y no en tiempo presente.

A pesar de que no milita prueba de que la demandada hubiera informado a la afiliada de la pérdida del régimen de transición por el hecho del traslado, tal omisión no resulta suficiente para enervar la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segundo grado, en la medida en que el resultado del cálculo elaborado para obtener el monto de la pensión en uno y otro régimen, presupone que tal hipótesis formó parte de la elaboración del análisis. Además, es razonable entender que si la abismal diferencia entre los dos guarismos no persuadió a la afiliada de desistir del traslado, menos la advertencia de que ya no tendría el beneficio de la transición.

En ese orden, como se anotó en precedencia, mediante la aportación del documento de folio 121, la enjuiciada demostró que sí explicó a la afiliada en forma suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna las implicaciones de abandonar el esquema de prima media.

La demanda inicial (fls. 4-15), evidencia en el hecho cuarto que: “En el año 1999, asesores de Protección S.A. acudieron a la empresa (…) en la que laboraba (…), con el fin de exponer, según ellos las grandes ventajas y garantías pensionales que obtendría si se afiliase a ese fondo”. A todas luces, lo transcrito corrobora que la señora Tirado Tobón recibió por parte de la AFP un acompañamiento permanente en su proceso de cambio de régimen pensional.

Al pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda (fls. 101-117), Protección S.A. dijo que antes de ejecutarse el cambio al RAIS, dio a conocer a la accionante los cálculos pensionales en ambos regímenes, la tasa de negociación del bono y la edad en la que podría redimirlo. Agregó que:

[…]

Queda visto que lo expuesto por la demandada, no le genera consecuencias jurídicas adversas a quien emitió las afirmaciones o que favorezca a la parte contraria. Por el contrario, de un análisis integral del texto se desprende que la entidad instruyó cabalmente a la usuaria, toda vez que le presentó proyecciones pensionales y le puso de presente las ventajas y desventajas del RAIS.

Importa precisar que si bien el interrogatorio de parte no fue expresamente denunciado por la recurrente, en la acusación hace referencia a la valoración probatoria que del mismo hizo el juzgador de alzada, razón por la que la Sala procede a su examen.

Se destaca:

[…]

Las anteriores respuestas son constitutivas de confesión, en la medida en que lo admitido por la absolvente, comporta la aceptación de hechos que perjudican la situación procesal de la promotora del juicio. En efecto, expresó que comprendía y era consciente de las implicaciones que tenía migrar del RPM al RAIS, al punto de precisar que conocía que si bien, no le era benéfico para efectos pensionales, sí en caso de fallecer, porque dejaría un sustento económico a sus descendientes.

De igual forma, el relato permite entrever que la demandante tenía claro el funcionamiento del RAIS, por cuanto sabía la importancia del bono pensional y que en el evento de morir, este podía ser sucedido a sus beneficiarios. De igual forma que conforme a lo aportado a su cuenta de ahorro individual podía acceder con mayor prontitud a una pensión, solución que no se abría paso en caso de permanecer en Colpensiones.

Bajo ese contexto, para la Sala es evidente que no erró el fallador plural al concluir que no hay lugar a declarar la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS, por cuanto como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Corporación, esa sanción opera únicamente cuando la afiliación del trabajador no fue libre y voluntaria (CSJ SL19447-2017).

Asoma claro que la señora Tirado Tobón adoptó la decisión de migrar al RAIS, luego de obtener de Protección S.A información suficiente y real para tomar semejante decisión (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989). La AFP probó y así lo aceptó la trabajadora, que la ilustró concretamente sobre el resultado que, en términos de valor, reportaría su decisión de migrar al régimen de ahorro individual. Fue así como de cara al escenario de una mesada de menor valor, insistió en trasladarse de régimen. Desde luego, la administradora de pensiones no tenía alternativa diferente a aceptar la selección de la afiliada, toda vez que una respuesta contraria hubiera podido comprometer el derecho a la libre elección de régimen pensional.

En ese orden, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la presencia de supuestos fácticos diferentes a los que han servido de soporte a innumerables pronunciamientos en sentido contrario, impone la adopción de una solución diferente. Quedó claro que en esta contención, la administradora de fondos, puso de presente a la usuaria la consecuencia de la elección de trasladarse. No obstante, la demandante asumió los efectos de ese acto jurídico y ratificó la decisión de migrar de un régimen a otro; adicionalmente, así lo admitió en el interrogatorio de parte. Por tal razón, la hipótesis presentada, es decir el suministro de una información que se estima suficiente por parte de Protección S.A., en el trámite del traslado, torna imperativo el respeto por una decisión, que fue personal, consciente, voluntaria e informada.

La razón que ahora aduce la recurrente, consistente en que su situación personal cambió y ahora desapareció el motivo que inclinó su voluntad en el sentido ya explicado, no puede ser atendible en perspectiva de reglas como la del respeto por el acto propio. La asimetría que se presenta en la relación AFP-usuario, no puede servir de excusa para que el sistema tenga que asumir las consecuencias del vaivén de los acontecimientos de la vida personal de los segundos; desde luego, siempre que la entidad haya cumplido con la carga de información mencionada y ampliamente explicada por la jurisprudencia de la Corte. Conviene no desapercibir que sobre el particular, en fallo CSJ SL12136-2014, reiterada en la CSJ SL5174-2021, la Sala expresó: “Es evidente que cualquier determinación personal de la índole que aquí se discute, es eficaz, cuando existe un consentimiento informado”.

De lo que viene de exponerse, la solución no puede ser diferente a que las acusaciones no prosperan».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL812-2022

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Las administradoras de fondos de pensiones no pueden suprimir ciclos de cotizaciones sin justificación alguna y afectar la consolidación del derecho pensional

SL772-2022

«[…] analizado el ataque de forma integral, le compete a este órgano de cierre establecer si el juez de alzada erró al valorar indebidamente las historias laborales (f.° 35, 36 y 81, cuaderno principal), el certificado de trabajo expedido por el señor Álvaro Pacheco Valbuena (f.° 41, ibidem) y la Resolución n.° 2397 del 2001 del ISS (f.° 90, ibidem), así como al no estudiar los comprobantes de pago de autoliquidación (f.° 42, 43 y 44, ibidem); todo lo cual llevó a la aplicación indebida del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

En ese orden, se procede al análisis de las probanzas mentadas, iniciando por aquellos que tienen la connotación de calificados y, en caso de ser procedente, se descenderá a los restantes.

1. Historias laborales del 16 de noviembre de 2011 (f.° 35, cuaderno principal), del 17 de junio de 2016 (f.° 36, ibidem) y del 2 de agosto de 2017 (f.° 81, ibidem), emitidas por la demandada.

En términos generales la censura aduce que el colegiado erró en su valoración, porque no tuvo en cuenta que no se realizó ningún pago a través del Consorcio Prosperar y tanto así que se anotó que el subsidio fue devuelto al Estado. Por ello, no existió un acto expreso de vinculación a través de tal sociedad, lo cual no desvirtúa la relación laboral que el de cujus tuvo con el señor Álvaro Pacheco Valbuena.

Pues bien, revisados los reportes de cotizaciones, excluyendo de dicho examen el del 16 de noviembre de 2011, pues sólo consta del resumen de semanas, la Sala evidencia que:

1.1. Historial de aportes del 17 de junio de 2016 (f.° 36, ibidem).

El causante, a través del empleador Álvaro Pacheco Valbuena, reportó lo que a continuación se sintetiza:

[…]

De ello se deriva que el patrono mentado se encontraba en mora y en ningún periodo se mencionó novedad de retiro.

A su vez, se observa que, desde “septiembre” de 1998 hasta junio de 2001, esto es, incluso después de la data de deceso del afiliado, que lo fue el 25 de junio de 2000, se estipula en la casilla de nombre o razón social al Consorcio Prosperar, sin que se hiciera efectivo el pago, comoquiera que en las columnas de “cotización”, “cotización mora sin intereses”, “días reportados” y “días cotizados” se anota todo en 0 y en la de observación se dispuso “valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771”.

1.2. Historia laboral del 2 de agosto de 2017 (f.° 81, ibidem).

En esta oportunidad, se denota que por el superior Álvaro Pacheco Valbuena se realizó el siguiente registro:

[…]

Esto significa que en este reporte se incluyeron 15 días de la mensualidad de octubre de 1998, laborados con aquél.

Además, con el Consorcio Prosperar, de “octubre” de 1998 a junio de 2000, extremo final diferente al que se reportó en el historial previo, nuevamente se puntualiza todo en 0 y la misma anotación realizada en el historial de cotizaciones preliminar, referente a la devolución del subsidio al Gobierno.

De las pruebas referidas, se colige sin mayor dubitación que se dio una aparente inscripción por medio del régimen subsidiado en pensiones que estuvo a cargo de dicho consorcio, pero finalmente no se hicieron efectivos los aportes, pues el subsidio se retornó a la respectiva entidad.

Por tanto, el operador judicial erró al considerar que por la simple mención de un eventual beneficio del Consorcio Prosperar, sin considerar que no se hizo ciertas las cotizaciones respectivas, en tales periodos la vinculación del causante era con la aludida sociedad, desechando que en realidad podría existir algún nexo laboral.

De igual manera, el juzgador de segundo grado falló al deducir de esas pruebas, en especial del último reporte datado del 2 de agosto de 2017 (f.° 81, ibidem) que el causante:

[…]

Lo preliminar, porque de una lectura simple de estas probanzas no se puede arribar a la aludida determinación, pues la anotación lo único que manifiesta es que se devolvió el subsidio “por el Decreto 3771”, incluso sin indicar la anualidad de esta norma.

Por consiguiente, el Tribunal no tenía los componentes requeridos para aseverar que “resulta[ba] obvio”, acudiendo a sus términos, que el petente se vinculó al consorcio como trabajador independiente y que fue aquél quien incumplió con su pago, lo cual generó el reintegro del susidio.

Dichas aserciones desconocen lo que realmente se deriva de las historias laborales y, además, lo contemplado en los cánones 22 y 24 del citado decreto, ya que el primero demuestra que el beneficio se da para trabajadores dependientes como independientes, por lo que el porcentaje de la cotización varía, mientras que el segundo contempla seis causales por las que se pierde el subsidio, por lo que resulta inadmisible derivar de tal documental, per se, en cuál de ellas se incurrió en el caso de autos.

En este punto se debe precisar que la Corte ya se encuentra habilitada para analizar los elementos que no tienen la connotación de calificados, comoquiera que se encontró error con medio hábil.

2. Los comprobantes de pago de autoliquidación de aportes (f.° folios 42, 43 y 44, ibidem).

[…]

Pues bien, revisada la prueba se repara que corresponden a contribuciones a seguridad social que al unísono tienen la siguiente información: i) en la casilla de nombre o razón social se registró a Álvaro Pacheco Valbuena, así como en aquella referente al responsable; ii) en la designación del afiliado se puntualizó al señor Francisco Roa Torres y, iii) tienen sello del seguro social que denota “recibido con pago” o “pagado” con fecha de 20 de noviembre de 1998 (f.° 44, ibidem), 7 de abril de 1999 (f.° 42, ibidem) y 4 de mayo de 1999 (f.° 43, ibidem).

En ese orden, ciertamente deambuló el fallador de instancia al no acudir a dichos ingredientes probatorios y contrastarlos con el análisis realizado frente a los restantes, pues esa omisión incide en la determinación final, ya que los aludidos documentos revalidan que: i) en los ciclos de abril y mayo de 1999, el señor Álvaro Pacheco Valbuena, en calidad de empleador, realizó aportes al sistema general de seguridad social por su trabajador Roa Torres, sin que los mismos se reflejen en los reportes de semanas del 17 de junio de 2016 (f.° 36, ibidem) y del 2 de agosto de 2017 (f.° 81, ibidem) y, ii) tenía una relación laboral vigente con tal patrono más allá de noviembre de 1998, último periodo anotado en las historias laborales, hasta el punto que se ejecutaron los aludidos tributos, lo que resulta armónico con lo expuesto en la Constancia Laboral del 2 de marzo de 2000 y la Declaración del dador de empleado del 19 de febrero de 2019.

3. Certificación del 2 de marzo de 2000 emitida por el señor Álvaro Pacheco Valbuena (f.° 41, ibidem) y declaración del éste en audiencia del 19 de febrero de 2019 (f.° 119, ibidem).

En cuanto a la Constancia Laboral del 2 de marzo de 2000, expedida por el señor Álvaro Pacheco Valbuena (f.° 41, ibidem), la censura imputó su indebida apreciación, porque evidenciaba la existencia de una relación laboral del 1° de septiembre de 1998 al 15 de febrero de 2000, lo que incluso fue confirmado con la declaración que rindió en audiencia del 19 de febrero de 2019 (f.° 119, ibidem). En su concepto, ello acreditaba que el causante tuvo un nexo de naturaleza laboral con tal subordinante, que perduró hasta febrero de 2000, contrario a lo concluido por el ad quem.

En concreto, no se estima una errónea valoración de la certificación mentada per se, esto es, de su exclusivo análisis, comoquiera que el Tribunal dedujo de ella, lo que su contenido acredita, esto es, que fue expedida el 2 de marzo de 2000, en la que se constató, según palabras del operador judicial, que “el causante laboró para él hasta el 15 de febrero del año 2000, lo que indica que el vínculo laboral con ese empleador se extendió más allá de su último aporte que fue en noviembre del 98, el cual permitiría inferir la deuda patronal alegada”.

Incluso, reconoció que en la declaración dada el 19 de febrero de 2019, tal superior corroboró que fue quien emitió el aludido documento, así como su información, lo que corresponde a lo que en la diligencia referida dijo el señor Pacheco Valbuena.

Sin embargo, sí erró al estudiarlas en conjunto con las historias laborales del 17 de junio de 2016 (f.° 36, ibidem) y del 2 de agosto de 2017 (f.° 81, ibidem), previamente referidas, pues desechó que -pese a encontrarse la relación laboral certificada con la aludida constancia y ratificada por el dador de empleo Álvaro Pacheco Valbuena en audiencia ante el ad quem- no se efectuaron los aportes correspondientes.

4. La Resolución n.° 2397 del 2001 del ISS (f.° 90, ibidem) y los testimonios de Elizabeth Segunda Linero Quintero y José Jiménez Noriega (f.° 91 CD, ibidem).

[…]

En consecuencia, este órgano de cierre concluye que el juez de alzada valoró inadecuadamente las historias laborales del 17 de junio de 2016 (f.° 36, ibidem), del 2 de agosto de 2017 (f.° 81, ibidem), la Certificación del 2 de marzo de 2000 emitida por el señor Álvaro Pacheco Valbuena (f.° 41, ibidem) y la declaración del tal superior en audiencia del 19 de febrero de 2019 (f.° 119, ibidem), así como no estudió los comprobantes de pago de autoliquidación de aportes (f.° 42, 43 y 44, ibidem), debiendo hacerlo, lo que lo llevó a cometer los errores de hecho de dar por demostrado, sin estarlo, que el causante tuvo una afiliación con el Consorcio Prosperar con efectos, desde septiembre de 1998 hasta la fecha de su muerte y no dar por acreditado, estándolo, que el señor Roa Torres fue trabajador dependiente del señor Álvaro Pacheco Valbuena, del 1° de septiembre de 1998 al 15 de febrero de 2000.

[…]

En ese orden, en el sub lite, siguiendo la Constancia Laboral del 2 de marzo de 2000, proferida por Álvaro Pacheco Valbuena (f.° 41, ibidem), los comprobantes de autoliquidación mensual de aportes al sistema de seguridad social de noviembre de 1998, abril de 1999 y mayo del mismo año (f.° 42 a 44, ibidem), así como la declaración judicial del señor Pacheco Valbuena del 19 de febrero de 2019 en el que dio fe del nexo contractual, sus extremos, las funciones y el salario devengado (f.° 118 CD, ibidem), la Sala encuentra plenamente acreditado que el de cujus laboró para tal patrono del 1° de septiembre de 1998 al 15 de febrero de 2000, en el cargo de conductor.

Y, pese a lo expuesto, en los reportes de semanas sólo se reflejan los aportes de septiembre a noviembre de 1998, así: en los dos primeros con 4.29 septenarios, mientras que en el último con 6.43, ya que se incluyeron 15 días de noviembre de la anualidad mentada. En ninguno de ellos se avizora novedad de retiro.

Por tanto, al estar demostrada esta relación laboral, en los extremos mentados y además de lo dicho en casación frente a la no efectividad de los aportes realizados a través del Consorcio Prosperar, la Corporación concluye que en tales ciclos el dador de empleo incurrió en mora y como no se probó que se ejercieron las acciones de cobro respectivas, deben tenerse en cuenta los aludidos periodos para el cómputo de la densidad exigida.

Incluso, de octubre de 1998 en el que se reportaron 30 días y sólo se cotizaron 15, según la historia laboral del 2 de agosto de 2017 (f.° 81, ibidem), deberán tenerse las contribuciones correspondientes a los 30 días, pues, se itera, la mora en el pago no da lugar a descontar las semanas, como se dijo en proveído CSJ SL3354-2018, en donde se argumentó que:

“[…] la Sala asume como semanas válidas todas las reportadas en la historia laboral, es decir, sin efectuar algún descuento por causa de la mora del empleador, como lo entendió el Tribunal válidamente, a partir de la jurisprudencia desarrollada por esta corporación en torno al tema, según la cual «…la validez de las semanas cotizadas, por la mora del empleador en el pago del aporte, no puede ser cuestionada o desconocida por la respectiva entidad de seguridad social, si antes no acredita el adelantamiento de las acciones tendientes a gestionar su cobro”. (CSJ SL6030-2017).

De esta forma, la Corporación concluye que los 26 septenarios en el año previo al fenecimiento, requeridas para consolidar la prestación, se superan con creces, comoquiera que, del 25 de junio de 1999 al mismo día y mes del año 2000, se tiene que el señor Roa Torres laboró y se encuentran en mora con el empleador Álvaro Pacheco Valbuena, 230 días, que equivalen a 32,85 semanas. Por tanto, como lo ultimó el a quo, se dejó causado el derecho.

[…]

Pues bien, en efecto, revisados los reportes de cotizaciones que reposan en el plenario y cuyo resumen se mostró con antelación, se observa que, como lo aseveró la demandante, en la historia laboral del 16 de noviembre de 2011 se apuntaron 146.86 semanas con el empleador Singer Sewing Machine Company, desde el 30 de noviembre de 1979 hasta el 22 de septiembre de 1982.

Sin embargo, en los reportes de cotizaciones posteriores, Colpensiones se sustrajo de esos ciclos injustificadamente, tanto así que no brindó raciocinio alguno al contestar el hecho 20 de la demanda en el que se expuso dicha inconsistencia, pues la accionada se limitó a sostener:”«no me consta, esta es una situación ajena a mi defendida, que debe ser sometida a prueba durante el proceso y resuelto por el despacho”.

Tal actuación de la aseguradora pensional resulta reprochable y atentatoria de las pautas que deben guiar el tratamiento de las historias laborales, comoquiera que esta Sala ha sido enfática en defender, por ejemplo, en proveído CSJ SL5170-2019, memorado en CSJ SL4683-2020, que “tienen el deber de ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe”, lo que se materializa, entre otras acciones, en el manejo responsable y “transparente de la información consignada en las historias laborales y la veracidad y completitud de la misma”.

Lo dicho, en la medida que la convocada a juicio se encuentra obligada a administrar de manera eficiente y profesional el servicio de la seguridad social en pensiones, lo que implica, por un lado, «custodiar, conservar y guardar la información de las cotizaciones de sus afiliados, premisa que involucra el deber de organizar y sistematizar correctamente esos datos» y, por otra parte, «consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, esto es, garantizar que su contenido sea confiable. Esta exigencia origina, a su vez, una prohibición correlativa frente al tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error» (CSJ SL5170-2019).

De tal forma, esta Corte esgrimió en el marco de los deberes expresados, en la providencia analizada, se reitera, CSJ SL5170-2019, que:

“[…] cuando Colpensiones expide un resumen de semanas de cotizaciones, la información así plasmada se presume cierta y veraz, a la vez que es vinculante. Por ello, no es posible para la entidad emisora proferir posteriormente y sin dar explicaciones razonables, otra historia laboral con información distinta a la inicialmente certificada. De hacerlo, transgrede la confianza depositada por los miles de afiliados en su gestión, sobre todo en temas tan sensibles para el tejido social como lo son las pensiones, compromiso que exige un tratamiento bastante riguroso de los archivos y bases de datos”.

En igual camino se pronunció el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en sentencia CC T208-2012, en la que destacó que los reportes tienen carácter vinculante frente a los derechos pensionales. En concreto, aseveró:

“Cuando dicha entidad emite un pronunciamiento de resumen de semanas cotizadas por el empleador, correspondiente a la historia laboral, ha de entender que en principio dicha información la ata, salvo que proceda jurídicamente para controvertirla, pues a partir de ésta el receptor se crea una expectativa en torno al reconocimiento de su pensión, siendo éste (sic) un acto que expone la posición de la entidad frente a la relación jurídica en cuestión. Así las cosas, en un momento posterior no puede afirmar sin justificación alguna que la persona cotizó menos semanas de las certificadas, puesto que, si bien tiene el derecho de revisar sus archivos, lo cierto es que termina siendo una conducta contradictoria que atenta contra la honestidad y lealtad con la que han de cumplir sus funciones, pues ha generado en otro la expectativa del reconocimiento de su pensión.

Por lo tanto, se ha de entender que las certificaciones que haga la entidad acerca de las semanas cotizadas en pensiones la vinculan, en principio, por haber creado una expectativa en el receptor de la información. Por tanto, al resolver las solicitudes de pensión en un momento posterior ha de tener en cuenta la información que allí quedó consignada, teniendo el deber de no retractarse de las semanas cotizadas que ya había reconocido, es decir, no pudiendo afirmar que son menos de las inicialmente reconocidas, salvo que encuentre una justificación bien razonada para proceder de manera contraria”.

Además, en el caso de autos esa documental tiene mérito probatorio, dado que se tiene certeza que fue emitido por el ISS, hoy Colpensiones, porque tiene signos o marcas que conllevan a esa determinación, verbigracia, el logo propio de la convocada. Y, en suma, dentro del trámite la citada no formuló reparo sobre la validez del instrumento (CSJ SL1003-2020), por lo que con su conducta tácitamente reconoció su autenticidad.

En tal sentido se emitió el fallo CSJ SL5170-2019, en el que se sostuvo:

“A la luz de lo anterior, y teniendo en cuenta que la autenticidad significa tener certeza o seguridad sobre el autor de un documento, a tal convencimiento no solo se llega a través de la firma. Como se expresó en la sentencia CSJ SL14236-2015, el conocimiento en torno acerca del creador genuino de un documento también puede adquirirse a través de otros signos de individualización de la prueba, tales como las marcas, improntas, signos físicos, digitales o electrónicos, e incluso de la conducta procesal de las partes o sus afirmaciones, cuando con ellas reconocen expresa o tácitamente su autenticidad.

[….]

Ello ocurre con el reporte de semanas obtenido por los afiliados a través del portal de internet de Colpensiones, el cual, si bien no viene suscrito por un funcionario de esa entidad, sí contiene datos que permiten reputarlo como auténtico, tales como la fecha de impresión, la hora, la secuencia de la información allí registrada, los emblemas, entre otros signos.

Por otro lado, no puede pasarse por alto que el artículo 244 del Código General del Proceso presume como auténticos esta clase de documentos impresos desde portales digitales, mientras no se tachen de falsos o se desconozcan” (Lo subrayado no es del original).

Lo preliminar resulta de potísima importancia, dado que no puede la convocada a juicio desconocer en esta oportunidad los aportes que se efectuaron por el empleador Singer Sewing Machine Company y se registraron en una primera historia laboral, pero fueron sustraídos en otros reportes de cotizaciones, sin exponer justificación alguna razonable y válida; más aún cuando en el plenario reposa Certificado del 24 de septiembre de 1982, expedido por el señor Javier Rodríguez López, gerente de personal de la aludida compañía (f.° 88 y 116, cuaderno principal), en el que se constató que el afiliado laboró para tal entidad desde el 30 de noviembre de 1979 al 21 de septiembre de 1982, extremos que concuerdan con los periodos cotizados y reportados en la historia laboral del 16 de noviembre de 2011.

Incluso, la acusada concedió la indemnización sustitutiva con 277 ciclos, mediante Acto Administrativo n.° 002391 de 2001 (f.° 90, ibidem), que por disposición normativa se presume legal (artículo 88 de la Ley 1347 de 2011), pero con posterioridad emitió diferentes historias laborales que, sin razón válida, excluyeron gran parte de los aportes que fueron el soporte del reconocimiento de la mentada prestación.

Y aunque en la aludida decisión no se específica con detalle a qué subordinante y tiempo corresponden esas semanas, lo cierto es que la encausada admitió en la aludida oportunidad, esto es, el 30 de agosto del 2001 cuando se expidió la resolución, que el de cujus cotizó, a lo sumo en toda su vida laboral, tal densidad, por lo que resulta inadmisible que en los reportes de contribuciones posteriores, del 17 de junio de 2016 (f.° 36, ibidem) y del 2 de agosto de 2017 (f.° 81, ibidem), se reconozcan 121,71 y 123,85 semanas, respectivamente.

En un caso de similares contornos, en providencia CSJ SL5172-2020, esta Sala adujo que:

“Colpensiones no podía reconocer un número importante de cotizaciones a efectos de liquidar la indemnización sustitutiva, y luego, sin emitir razón distinta a la existencia de una deuda, restarles validez al certificarlas en las historias laborales. Lo anterior no puede pasarse por alto, pues tiene serias consecuencias en las expectativas de los afiliados y, en este caso, generó en el actor la confianza que las semanas que registraban en mora fueron finalmente validadas por el ente de seguridad social.

Y en todo caso, debe señalarse que si la única justificación para no validar los periodos en comento era la existencia de deuda en su pago, tal razón en todo caso no es válida, pues de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que si la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir el pago de la pensión” (CSJ SL6030-2017, CSJ SL3399-2018, CSJ SL3550-2018 y CSJ SL2074-2020).

En consecuencia, retomando lo dicho frente a los nexos laborales hasta este punto analizados, para la Sala el incumplimiento en el pago de los aportes por el empleador Pacheco Valbuena, así como la sustracción de unos ciclos de las historias laborales sobre lo cotizado por el nexo con la sociedad Singer Sewing Machine Company, no impiden que los beneficiarios del afiliado accedan a la pensión de sobrevivientes deprecada, pues la accionada, por un lado, no acreditó que ejerció las acciones de cobro pertinentes y, por otra parte, no justificó por qué los periodos inicialmente reportados se eliminaron; todo lo cual, además, se encuentra respaldado en que en realidad se prestó el servicio y existieron aquellas relaciones laborales.

Recuérdese que en providencia CSJ SL3691-2021, se sostuvo que sí en la gestión de las administradoras en el manejo de dicha información existen infracciones, bajo ningún escenario podrá imputarse responsabilidad o perjuicio a los afiliados o sus beneficiarios, máxime si comprueba que el afiliado cumple los requisitos pensionales requeridos y tiene respaldo en verdaderas relaciones laborales. En específico, sostuvo:

“[…] las demoras en el acceso a las prestaciones pensionales repercuten en la postergación de contingencias de personas que requieren con prontitud la protección del sistema, como ocurre precisamente en los casos en que se exige una pensión de invalidez, y ello presupone por sí mismo una situación de vulnerabilidad. De ahí que, si en esta gestión existen infracciones por parte de los entes administradores de pensiones, es impensable que las consecuencias negativas que ellas deriven puedan trasladarse a los afiliados, y menos cuando las mismas no les son atribuibles.

En ese sentido, el efecto del incumplimiento de los deberes de gestión guarda, conservación y verificación del contenido de la historia laboral debe ser asumido por la entidad administradora, pues esta cuenta con los recursos e infraestructura necesaria y suficiente para identificar con anticipación las inconsistencias que se presenten.

Y mucho menos es dable pretender trasladar a la persona afiliada las consecuencias negativas de su propia negligencia en la gestión de los aportes. En efecto, si se acredita que el afiliado cumple las condiciones legales para acceder a la prestación, como el número mínimo de aportes en el caso de las pensiones de invalidez y una inferencia plausible de que están respaldadas en una relación laboral, las inconsistencias de las historias laborales derivadas de la negligencia de las entidades administradoras, como en la omisión del cobro, recaudo o validación de los respectivos aportes, no pueden afectar a la persona afiliada, aún si tales irregularidades eran inicialmente atribuibles a entidades pensionales en las que anteriormente estaba afiliada la persona” (subrayado añadido)».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL772-2022

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Pensión de sobrevivientes – cómputo de aportes realizado al régimen subsidiado de pensiones

SL099-2022

«En desarrollo de los principios de universalidad y solidaridad y del artículo 48 de la Constitución Política, el legislador, a través de los artículos 25 a 30 de Ley 100 de 1993, creó el Fondo de Solidaridad Pensional cuyo objeto no es otro que el de propender por una ampliación de cobertura pensional, mediante el subsidio a las cotizaciones de ciertos grupos poblacionales, que por sus condiciones sociales o económicas se encontraban en desventaja para sufragar las semanas exigidas en el subsistema de pensiones.

El artículo 25 ib., le otorgó la competencia al gobierno nacional para que reglamentara los aspectos relacionados con el funcionamiento y destinación de los recursos de dicho fondo, lo cual se materializó inicialmente a través de los Decretos 1127 de 1994, 1859 de 1995 y 569 de 2004, que posteriormente fueron derogados por el 3771 de 2007 y modificado por el 4112 de 2004 y 4944 de 2009, compilados en el Único Reglamentario 1833 de 2016.

En esos preceptos se fijaron como beneficiarios del régimen subsidiado de pensiones, entre otros, a los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano, que carecieran de suficientes recursos para efectuar la totalidad de los aportes para pensionarse, mientras en los artículos 26 y 28 de la Ley 100 de 1993, se previó que este subsidio era temporal y parcial.

El legislador le otorgó al Consejo Nacional de Política Económica – CONPES-, la función de diseñar el plan de extensión de cobertura, de manera que determinara periódicamente los grupos poblacionales beneficiarios, el monto de los subsidios a conceder a cada uno, las modalidades y la temporalidad de dicho subsidio.

Bajo tales directrices, se fijó el plan de extensión de cobertura del régimen subsidiado, a través de los diferentes documentos Conpes emitidos anualmente, siendo los primeros de estos, el 2753 de 1995, 2833 de 1996 y el 2913 de 1997. Este último, por ejemplo, para 1998, mantuvo la cobertura y temporalidad de los años 1996 y 1997 y, en lo que respecta a los trabajadores independientes y asalariados sin transición y con edad entre los 35 y 65 años, fijó una temporalidad de 600 semanas. Esta extensión del beneficio, se mantuvo hasta la reforma pensional introducida por la Ley 797 de 2003, que con el Documento Conpes Social 70 de 2003, para igual grupo poblacional del sector rural y urbano, la redujo a 500.

Después, el Decreto 3771 de 2007, en su artículo 28 original, previó que la temporalidad del subsidio para todos los grupos poblacionales correspondía a 750 semanas de cotización, de conformidad con lo señalado por el Consejo Nacional de Política Social.

Sin embargo, con la expedición del Decreto 4944 de 2009, que modificó el Decreto 3771 de 2007, se dejó sentado, en el artículo 28, que la temporalidad del subsidio equivaldría a las semanas de cotización señaladas en el Documentos Conpes 3605 de 2009.

En efecto, en este instrumento se volvió a categorizar el grupo de trabajadores independientes, tanto del sector rural como urbano y se fijó una de 650 semanas para los independientes rurales del RPMPD, entre 35 años y 55 años, y para los del RAIS de 500 semanas.

No obstante, el artículo 3° del Decreto 4944 de 2009, también indicó que quienes venían disfrutando del beneficio del mismo antes de su expedición, continuarían recibiendo el subsidio en las mismas condiciones establecidas al momento de su ingreso.

Lo decantado permite evidenciar que, aunque el artículo 28 de la Ley 100 de 1993, fue claro en establecer que el subsidio a los aportes en pensiones tiene una naturaleza temporal y parcial, el lapso por el que se prolongan quedó sometido a lo fijado periódicamente por Consejo Nacional de Política Social – CONPES-, con la posibilidad de ser modificadas las condiciones y grupos poblacionales en que se dividía el beneficio, su extensión y monto, con sujeción a los diferentes indicadores económicos y sociales vigentes para la época o atendiendo las variaciones normativas realizadas.

Evidencia de lo anterior, es que desde su creación y hasta la expedición del Decreto 4944 de 2009, en lo que atañe a la temporalidad de los trabajadores independientes del sector rural, esta fluctuó, pasando de 600 semanas a 500, luego a 750 semanas y posteriormente a 650; igual circunstancia acaeció para los del sector urbano y demás grupos poblacionales beneficiarios, tales como discapacitados, ediles cesantes, población en extrema pobreza, etc.

Aunado a ello, cumple memorar que el artículo 24, literal c) del  Decreto 3771 de 2007, consagró la posibilidad de suspender la condición de beneficiario cuando se cumpliera “el periodo máximo establecido para el otorgamiento del subsidio”, pero en atención a que estos constituyen una verdadera manifestación del Estado Social de Derecho, porque materializan los principios de universalidad y solidaridad de la seguridad social y permiten una redistribución de ingresos en favor de quienes no tienen los recursos para acceder a una pensión, la jurisprudencia ha sido constante en indicar que su privación no opera de forma automática ni de pleno derecho, sino que es preciso verificar el cumplimiento de la garantía al debido proceso administrativo, es decir, que se constante que la entidad encargada del pago, de manera previa a la suspensión del beneficio, notifique al interesado su determinación y le permita ejercer su derecho de contradicción y defensa.

Así se dejó sentado por esta Sala de la Corte, al analizar casos de similares contornos a este, en la sentencia CSJ SL13542- 2014, reiterada en la decisión CSJ SL17912-2016.

[…]

Así las cosas, la observancia de la garantía del  debido proceso administrativo no es extraña a  los casos donde se aduce la multicitada temporalidad como motivo de suspensión o pérdida del subsidio, pues aunque en principio pudiera aducirse que se trata de un parámetro objetivo, previamente fijado por la autoridad facultada para ello, dada su variación constante por sujeción a indicadores económicos y sociales, es indispensable que el consorcio o fiducia a cargo, entere de manera clara y previa a los beneficiarios, no solo del tiempo por el que se prolongará su subsidio, sino de eventuales cambios o permanencia del mismo y su suspensión o pérdida, con el propósito primordial que puedan objetar esas determinaciones y abogar por la permanencia del beneficio.

Donde el anterior marco normativo y jurisprudencial, deja ver que, efectivamente, la segunda instancia incurrió en equivocación fáctica protuberante y manifiesta al valorar los medios de prueba referidos en el cargo.

Así se dice, por cuanto al examinar la historia laboral del asegurado fallecido (f.º 114 a 125 del expediente), a la par del certificado emitido el 1º de diciembre de 2015 por el Consorcio Mayor 2013 (f.º 30, ibidem), el Tribunal infirió apresuradamente que los aportes correspondientes a los meses de abril de 2013 a enero de 2014, que aparecían con anotación de “deuda por no pago del subsidio por el Estado”, no se habían pagado por parte del consorcio en razón a que se produjo su retiro por temporalidad, presupuesto que a su juicio, estaba plenamente justificado en el artículo 28 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 4944 de 2009, al solo estar cubierto por 650 semanas.

Sin embargo, dicho juzgador  no tuvo en cuenta, que los medios de prueba allegados arrojaban datos disímiles sobre la categoría que beneficiaba al señor Patiño, esposo indiscutido de la recurrente, que dejaban sin soporte su inferencia sobre el número de semanas subsidiadas a que tenía derecho, porque por ejemplo, el certificado emitido por el consorcio indicaba que el afiliado estuvo inscrito en calidad de independiente urbano, mientras que ésta en el interrogatorio de parte manifestó que aquél obtuvo el subsidio por dedicarse a las labores del campo, circunstancia que ya dejaba un manto de duda sobre el grupo poblacional al que pertenecía dentro del programa de subsidio al aporte en pensión y, por ende, respecto al tiempo que dicho beneficio lo cubría, pues como se vio este fluctuaba periódicamente, unas veces disminuyéndose u otras incrementándose hasta topes de 750 semanas, dependiendo  del  grupo en el que estuviera inscrito e incluso si este era del sector rural o urbano.

Además, de la mencionada certificación, el juez de la alzada tampoco podía derivar a ciencia cierta, desde cuándo el asegurado estaba afiliado y recibiendo el citado beneficio con el fin de definir cuál era la fecha límite de su concesión, pues aunque esta indica que lo fue desde “1º de enero de 2004 y hasta el 1º de abril de 2003”, la historia laboral deja ver: i) que estuvo vinculado al régimen subsidiado desde el 1º marzo de 1998; ii) que se solventaron efectivamente aportes por parte del consorcio hasta el 30 de marzo de 2013, equivalentes a 667,87 semanas y, iii) que los aportes efectuados de abril de 2013 hasta enero de 2014 por el asegurado, pertenecen al régimen subsidiado.

Así que estos medios de convicción, evaluados en su conjunto, aunque demuestran que el afiliado disfrutó del subsidio con anterioridad a la expedición al Decreto 4944 de 2009 y el Documento Conpes 3605 de 2009, en rigor no eran plena prueba de la categoría o grupo poblacional a la que estaba inscrito y, menos aún, que la temporalidad del subsidio que lo cobijaba era de 650 semanas o que su límite máximo se alcanzaba en abril de 2013, como lo infirió el juez colectivo.

[…]

Surge palmaria entonces la errada apreciación de las mencionadas probanzas al concluir el juez colegiado que acreditaban con suficiencia que a partir del 1º de abril de 2013, el señor Patiño Mejía había arribado al plazo máximo para recibir el subsidio y que por esa circunstancia  operaba de manera automática la causal de retiro, pues en concordancia con lo discurrido, ninguna acredita que se cumplió el trámite de notificación al asegurado, previo a la suspensión del beneficio, con la diligencia que supone la adopción de una medida extintiva de tal significancia, si se tiene en consideración la situación de vulnerabilidad económica en que se encontraba aquél.

A lo que se suma que  no es cierto, como lo asegura el Tribunal, que la demandada hubiese dejado de expedir el talonario con el que el señor Patiño Mejía debía consignar la porción del aporte a su cargo para los meses de 2013, pues los comprobantes de folios 63 a 71 ibidem dan cuenta que, por lo menos, de enero a noviembre de 2013, el afiliado realizó los citados pagos con los desprendibles entregados por la convocada, los cuales no fueron desconocidos o tachados en las oportunidades procesales pertinentes y, por el contrario, se validaron y registraron como parte del régimen subsidiado.

De esto último no solo da cuenta la misma historia laboral que registra esos aportes, sino la Comunicación del 27 de marzo de 2014, en la que Colpensiones le informa al causante que:

“[…] observamos ciclos para los cuales usted realizó el pago y aún no se ha girado el subsidio por parte del Consorcio Colombia Mayor (antes Prosperar), por lo tanto, estos subsidios fueron requeridos por Colpensiones, mediante cuenta de cobro, para que dicha entidad inicie los procesos de revisión y giro de los mismos, previa aprobación por parte del Ministerio de Trabajo”.

De manera que la segunda instancia no podía desconocer que los aportes proporcionales que fueron efectuados por el afiliado para los periodos de abril a noviembre 2013, hacían parte del régimen subsidiado, pues el hecho de que se registran con la observación “Deuda por no pago del subsidio por el Estado”, no los invalidaban automáticamente, ni impedía su conteo con el acumulado general.

Así se enfatiza, primero, en razón a que esta Corporación, con relevancia frente al asunto, ha indicado, entre otras en la sentencia CSJ SL4403-2014, reiterada en decisión CSJ13542-2014, que Colpensiones al recibir sin objeción alguna los aportes efectuados, convalida la existencia y eficacia de estos y, segundo, porque al no existir probanza que demuestre que se puso en conocimiento del aportante la supuesta extinción de pérdida del subsidio, como ya se indicó, o que se hizo devolución de esos aportes según lo dispone la ley, existía una confianza atendible del afiliado de estar vinculado al programa de subsidio al aporte para pensión, de donde la omisión del consorcio en el traslado de los subsidios pertinentes, no podía impedir el conteo de esas semanas, tal cual lo adoctrinó esta Sala de la Corte en la providencia CSJ SL, 2 abr. 2014, rad. 50051, en la que se orientó:

[…]

En este escenario para la Sala es claro que el Tribunal erró al no contabilizar, por lo menos, las cotizaciones del periodo comprendido entre el 1º de abril al 30 de noviembre de 2013 equivalentes a 34,32 semanas, cuyo pago quedó acreditado con los comprobantes de folios 63 a 71 ib. pues, aunque existía una anotación por deuda del consorcio, no existía razón atendible para negar su sumatoria al consolidado general, menos aún en perspectiva de la naturaleza del derecho esencial sobre el que se discurre.

Por tanto, al ser un hecho indiscutible que, con prescindencia de esos aportes, ya el afiliado reunía 49,27 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso, resulta contundente que al proceder a la sumatoria de las 34,32, atrás señaladas,  se satisfacen con suficiente las 50 exigidas en igual periodo para que la reclamante, en calidad de cónyuge supérstite, acceda a la pensión de sobrevivientes establecida en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 y 48 de la Ley 100 de 1993.

Las razones anotadas resultan suficientes para que el cargo salga avante y se case la segunda decisión».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL099-2022

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Solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente: si la tarea guarda relación con el objeto social del empresario, es conexa o complementaria, surgen los efectos del artículo 34 del CST.

SL4873-2021

«[…] inicialmente constata la Sala que no se equivocó el segundo Juez, al concluir que el artículo 34 del CST, establece la solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de éste, siempre que las actividades contratadas por el dueño de la obra tengan una relación directa con aquellas, lo cual se deriva del giro ordinario de sus negocios, esto es, que no sean extrañas o ajenas a su actividad, pues en tal sentido lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 30997; CSJ SL, 1° mar. 2010, rad. 35864; CSJ SL12234-2014; CSJ SL17343-2015 y, recientemente, en la CSJ SL601-2018.

De otro lado, tampoco erró el colegiado al señalar, que para imponer aquella garantía legal al dueño o beneficiario de la obra, debía verificarse, además de los objetos sociales de la contratista y la beneficiaria de la obra, la relación o conexión con la actividad encomendada al contratista independiente e incluso las características y causalidad de la actividad específica desarrollada por el trabajador, en razón a que, en ese sentido, lo ha orientado la Corporación en la sentencia CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33082, reiterada en la CSJ SL14692-2017.

Sin embargo, si bien el Juez colectivo también se remitió al criterio de conexidad como uno de los aspectos que se debían verificar a efectos de determinar la responsabilidad solidaria de la beneficiaria en casos como el presente, la Sala advierte que se equivocó al limitar su alcance, por cuanto su verificación para el caso concreto, se redujo a contraponer las actividades contratadas y las desarrolladas por el trabajador frente a las realizadas por la primera, a fin de identificar si unas estaban incluidas en las otras.

Así emerge de sus afirmaciones en torno a que: i) no son iguales “la prestación del servicio de aseo a la implementación y/o realización de plataformas tecnológicas a través de software y bases de datos para los recorridos del servicio de Aseo”; ii) el servicio especializado contratado resultaba ajeno al giro ordinario de las actividades que desarrollaba la UAESP y, iii) que pese a las labores desempeñadas por el trabajador, estas se prestaron en virtud del contrato de prestación de aquellos, sin interés directo o indirecto de la beneficiaria.

En efecto, aunque esta Corporación también ha indicado que para que surja la responsabilidad solidaria del beneficiario no es suficiente con que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, sino que aquella constituya “[…] una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social […]”, como lo acotó la Sala en la sentencia CSJ SL14692-2017 o que , en otras palabras, “[…] la labor constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico”, como se dijo, en la CSJ SL4400-2014, ello no implica que las actividades normales de las empresas comparadas o de la dueña de la obra y la actividad prestada por el contratista y el trabajador deban ser iguales, o estar insertas en el objeto social de la primera, pues conforme lo ha decantado la jurisprudencia, para que opere la garantía en comento, se requiere únicamente que exista relación, conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del empresario beneficiario del servicio o dueño de la obra y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores.

En tal sentido lo explicó la Sala, en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 27623, reiterada en las CSJ SL, 25 ag. 2012, rad. 39048; CSJ SL485-2013 y CSJ SL695-2013, al orientar, en la primera, que:

[…]

 

De lo que se sigue que solo se eximirá la responsabilidad solidaria al beneficiario o al dueño de la obra o servicio allí prevista, cuando la labor contratada sea ajena a las actividades normales de su empresa o negocio.

Por ende, si la tarea guarda relación con el objeto social del empresario, es conexa o complementaria, surgen las consecuencias previstas en el artículo 34 del CST.

Lo expuesto deja ver que la segunda instancia incurrió en el error jurídico increpado, al limitar el alcance de ese criterio de conexidad y complementariedad y considerar que este se circunscribía a verificar si la labor específica encomendada al contratista o al trabajador estaba incluida o no en el objeto social de la primera.

Como también, al tenor de lo visto, desatinó desde lo jurídico al considerar que la responsabilidad solidaria del artículo 34 del CST implicaba, de alguna forma, que el trabajador del contratista estuviera sometido a subordinación por parte del beneficiario o dueño de la obra, toda vez que de la lectura desprevenida de la norma no se extrae esta exigencia, como bien lo indica el recurrente,  pues, por el contrario, el precepto es diáfano al señalar que uno de sus presupuestos esenciales es que el contratista independiente sea el verdadero empleador.

En tal sentido, se colige de lo razonado recientemente en la sentencia CSJ SL3774-2021, al memorar las decisiones CSJ SL7789-2016 y CSJ SL3718-2020 y considerar:

“No se trata de otorgarle [la] calidad [de] (empleador) al beneficiario del servicio, sino de prever una garantía frente a los trabajadores. Es claro que el empleador es el contratista independiente, y el dueño de la obra tan solo funge como garante de éste para efectos laborales, salvo cuando se trate de actividades extrañas a sus labores normales […]”.

Ahora, esa equivocación intelectiva, acarreó que el Juez de la apelación también errara en el examen de los medios de convicción, por las razones que pasan a exponerse:

[…]

De ahí que del mismo contrato se dedujera sin dificultad, que la contratación del sistema de información para el servicio de aseo en el Distrito Capital – SI MISIÓN SIISA-, no se trataba de una actividad ajena al giro ordinario de la UAESP o que simplemente pretendiera satisfacer una necesidad propia de la entidad, sino que se requería para dar estricta observancia a su propósito legal y constitucional de prestar el estratégico servicio público de aseo, de manera eficiente a toda la ciudad.

Tanto es así, que la cláusula primera del contrato en estudio, al consagrar el objeto contractual, fue diáfano al indicar que el sistema de información que refería permitía la consecución de esa eficiencia del servicio, en especial, en lo atinente a la planeación, coordinación supervisión y control del mismo, al disponer:

[…]

Composición de cosas que lleva a recordar que la Carta Política de 1991 concibió en su artículo 365, la prestación eficiente de los servicios públicos, no solo como un fin del Estado Social de Derecho, sino como un deber correlativo dirigido a todos los integrantes del territorio nacional, dada su inherente relación con la satisfacción de otros derechos fundamentales de las personas como la vida, la salud y el medio ambiente sano.

En tanto la Ley 142 de 1994, en su artículo 2º, estableció la eficiencia como un parámetro esencial que debe encaminar la ejecución de los servicios públicos, entre estos, el de aseo, pues así también se previó en el artículo 14 numeral 1º de ese mismo precepto, modificado por el artículo 1º de la Ley 689 de 2001.

A lo que se suma que para la época en que se ejecutó  la contratación analizada, también se encontraba en curso el Documento del Consejo Nacional de Política Económica y Social del Departamento Nacional de Planeación- CONPES-3530, del 23 de junio de 2008, sobre lineamientos y estrategias para fortalecer el servicio público de aseo en el marco de la gestión integral de residuos sólidos, que previó un marco institucional para el desarrollo empresarial del servicio público de aseo, con el fin de asegurar su prestación eficiente, bajo la responsabilidad de los municipios y distritos.

Bajo esos parámetros, para la Corporación surge indudable que la prestación eficiente del servicio de aseo, es el objeto primordial de la UAESP, por lo que, contrario a lo concluido por la segunda instancia, el diseño implementación, mantenimiento y operación de un sistema de información de tal envergadura, como lo era – SI MISION SIISA-, encargado al empleador del recurrente, guardaba una conexión estrecha con esa unidad técnica y tecnológica del servicio público esencial de aseo, que permitía la realización de esos  mandatos constitucionales y legales que le fueron encomendados a la UAESP .

Ahora no se trata, como lo alega la opositora, de que cualquier obra tecnológica o de sistemas que contrate, deba necesariamente considerarse como una actividad propia o conexa al giro ordinario de sus actividades, pues en este caso, tal como se aclaró, la implementación y operación del sistema integral de información convenido con Distromel Andina Ltda., es asunto de gran envergadura para su misión institucional, en la medida que permeaba importantes etapas de la prestación del servicio de aseo, que hace innegable su conexidad con el cabal cumplimiento de su objeto principal, en especial en lo atinente a supervisar, controlar y coordinar la operación misma, como lo devela el Contrato n.° 165 E de 2011.

[…]

De suerte que no existe duda que el actor prestó servicios en el subsistema de información geográfica (SIG), componente del sistema integral de información – SI MISIÓN SIISA-, contratado a través de la preforma n.° 165 E de 2011, de allí que las actividades desarrolladas por aquél, tampoco puedan considerarse extrañas al objeto de la beneficiaria de la obra, en tanto se encaminaban precisamente a la dirección, coordinación y supervisión de esta componente de su actividad, la cual, en últimas, contribuía a esa adecuada y eficiente prestación del servicio de aseo en Bogotá.

De ahí que resulta notorio el equivocó (sic) del Juez de segundo grado, al excluir de la indiscutida relación contractual entre Distromel Andina Ltda. y la UAESP, la responsabilidad solidaria de esta última, respecto de las acreencias e indemnizaciones laborales que la primera, en su condición de empleadora, adeuda al trabajador acudiente al recurso no ordinario, pues, conforme lo indicado, se dan los presupuestos legales para que bajo el marco del artículo 34 del CST opere esa protección legal».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL4873-2021

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL4873-2021.pdf»]

El requisito de convivencia no se desvirtúa por haber fallecido la causante en la casa de habitación de su madre

SL4809-2021

«[…] el problema jurídico que la Sala está llamada a dilucidar, está centrado en determinar desde el punto de vista fáctico, si el hecho de la señora María Piedad Corrales haber fallecido en la casa de habitación de su mamá y no en el lugar donde vivía con el demandante por un lapso superior a cinco años, llevó a que se rompiera la convivencia exigida por la disposición legal para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada por el aquí demandante.

Previo a dilucidar el cuestionamiento antes mencionado, resulta transcendental recordar que la jurisprudencia de la corporación ha sostenido, de tiempo atrás, que la convivencia entre los esposos o compañeros permanentes, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar física y permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares.

Dicho de otra manera, el hecho de que la pareja no comparta el mismo lugar físico, por sí sólo, no direcciona de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua; rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación bajo el mismo techo.

En efecto, en la sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, reiterada entre otras, en las decisiones CSJ SL12029-2016 y SL3813-2020, se sostuvo lo siguiente:

[…] esta Sala de la Corte también ha adoctrinado que la situación de que los esposos o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo, por circunstancias especiales como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., no conlleva a que desaparezca la comunidad de vida o la vocación de convivencia de la pareja, que se exige en el citado ordenamiento legal, es así que en sentencia del 15 de junio de 2006 radicado 27665 puntualizó:

[…]”.

Igualmente, en sentencia CSJ SL14237-2015, se reiteró el anterior criterio jurisprudencial en los siguientes términos:

Pues bien, sea lo primero señalar que el Tribunal no desconoció el hecho de que los cónyuges –demandante y causante- tenían domicilios diferentes, no obstante, esa irregularidad en la convivencia, no le asignó a ésta la connotación según la cual, para su cabal acreditación es necesario que los cónyuges residan bajo el mismo techo, pues en realidad, como lo afirma el recurrente no es ese el criterio que debe seguirse para efectos de su configuración.

Por el contrario, para el sentenciador de segundo grado, es “la intencionalidad de la convivencia como pareja a pesar de la distancia” y “la intención de ambos de mantener vigente su unión marital” (folio 437) lo que determina una real convivencia que, eventualmente, dé viabilidad al reconocimiento del derecho pensional, circunstancia que fue precisamente la que no halló acreditada con los medios de convicción a que hizo alusión en la providencia censurada”.

Puesto de presente lo anterior y al abordar el estudio de las pruebas calificadas en casación, desde ya estima la Sala que tiene razón la censura en los reproches fácticos que le atribuye a la sentencia confutada, pues, en este asunto, la convivencia exigida para que el actor pueda acceder a dicha prestación económica, quedó plenamente acreditada, sin que la misma se hubiese deformado o desaparecido por el simple hecho de que la causante falleciera en la casa de habitación de su mamá, esto en razón a que lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua por parte del demandante para con su compañera, estuvieron presentes hasta la data del deceso, pues así aparece acreditado, tal como a continuación se analiza.

1.- Historia clínica de María Piedad Corrales (f.° 25 a 39).

[…]

Estas pruebas, para el tema que nos ocupa, demuestran de manera clara y precisa que la única persona que siempre la acompañaba y la que aparecía como “responsable” de ella era el aquí demandante; pero ello no lo es todo, todas las indicaciones que daban los médicos tratantes respecto de su estado de salud, los medicamentos y tratamientos a seguir, eran proporcionados al actor Carlos Arturo Londoño Sánchez, quien por demás figura como su “esposo”.

El análisis objetivo de estas probanzas, por sí solas, muestran que entre el actor y la señora Corrales siempre existió el continuo vínculo de pareja, ya que las mismas evidencian que hasta los últimos días de su vida, el accionante le proporcionó a ella, el acompañamiento, el apoyo moral y afectivo que necesitaba, tanto así que nunca dejó que ella fuera sola a las citas y urgencias médicas a las que tenía que asistir, dado que siempre estuvo a su lado, hecho este que por demás, descarta que tal relación hubiese sido de noviazgo o una un simple vínculo sentimental sin convivencia, como equivocadamente lo concluyó el sentenciador de alzada.

2.- Consentimiento Informado General (f.° 40).

[…]

El estudio objetivo e imparcial de este medio de convicción, conduce a la Sala a concluir que entre el actor y su compañera existía un verdadero y fuerte vínculo afectivo y con ello de confianza plena, al punto que la única persona en la cual la causante confiaba plenamente era en el aquí demandante, tanto así que no sólo se sentía representada por él en los momentos más difíciles de su enfermedad, sino que delegaba en aquel decisiones tan importantes como las de su salud y con ello su propia vida, circunstancias éstas que para la Sala son más que suficientes para evidenciar que la convivencia acreditada no se rompió en los últimos meses de vida de la afiliada, por el contrario se mantuvo en vigor.

3.- Acción de Tutela (f.° 100 a 101), desistimiento de la misma (f.° 117) y decisión (f.° 118 a 120).

[…]

El estudio de estos tres medios de convicción, en el mismo sentido que las dos anteriores, marcan una sola e innegable verdad, la cual es que entre el aquí accionante y la señora Piedad Corrales existió una convivencia real, efectiva, estable y permanente, hasta la fecha en que la segunda fallece, 18 de agosto de 2014, entendida la convivencia como una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común” (CSJ SL1399-2018).

Características que lucen evidentes e indiscutibles con el actuar del demandante en el caso bajo estudio, quien como se vio, en procura de lograr la mejoría de su compañera y con ello continuar sus proyectos de vida que los unía desde comienzos del 2008, estando ella hospitalizada, en calidad de agente oficioso, acudió al juez de tutela para que se le brindara la atención médica necesaria por parte de la EPS SURA, lo que por sí solo desvirtúa la conclusión del sentenciador de alzada referida a que […] dicha convivencia se rompió desde antes de la hospitalización de la afiliada, ya que esta estuvo viviendo en casa de su madre incluso antes de que esto último ocurriera”, en razón a que esto no es lo que se evidencia del análisis sopesado y cuidadoso de la prueba documental que precede, todo lo contrario, lo que la misma muestra es que la convivencia solo llegó a su fin con el fallecimiento de la señora Corrales.

Además de lo anterior, debe destacarse que el actor cuando ve que la vida de su compañera se desvanecía a causa del mortal cáncer que la invadía, desistió de la acción de tutela con un escrito, que al analizar en detalle y al adentrarse en su lectura, se muestra la magnitud y los fuertes lazos que lo unía a la causante, tanto así que estaba al tanto de todo lo que ella padecía durante los últimos días de hospitalización, al punto que por la noticia que recibió de los médicos tratantes referida a que el cáncer había invadido todo el cuerpo de la señora Corrales, no tuvo otra opción que desistir de la tutela y esperar la partida final de su ser querido, hecho que ocurrió días después de salir de la Clínica.

De otra parte, el actuar del aquí demandante en calidad de compañero permanente, descarta la existencia de encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso que fuera una relación que, a pesar de ser prolongada, no hubiese engendrado las condiciones necesarias de una comunidad de vida, como lo infirió la colegiatura, puesto que lo cierto es que su comportamiento es inequívoco de una relación de pareja, estable y duradera, de acompañamiento y apoyo total, tanto así que no escatimó esfuerzos para lograr la mejoría de su compañera, lo cual sin la menor duda posible, se encuadra perfectamente en lo que se debe entenderse por convivencia y con ella poder acceder a la pensión de sobrevivientes en los términos de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Así las cosas, el hecho de que María Piedad Corrales hubiese fallecido pocos días después de salir de la Clínica Las Américas”, en la casa de su mamá ubicada en el barrio La Gabriela” y no en la casa del aquí demandante ubicada en el barrio Aranjuez”, vistas las particularidades del caso, no puede constituirse en una barrera infranqueable para considerar que la pareja no convivió hasta la fecha de su fallecimiento y menos que dicha convivencia se rompió antes de ella ser hospitalizada, esto en razón a que, se insiste, no es el simple hecho de la residencia en una misma casa, lo que configura la verdadera convivencia, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y afectivo, en general el acompañamiento espiritual permanente que dé la plena sensación de que no ha sido la intención de los compañeros finalizar su unión marital, sino que por situaciones ajenas a su voluntad, en ese caso por razones de salud, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar.

[…]

Lo expuesto en precedencia muestra con meridiana claridad que el sentenciador de alzada se equivocó ostensiblemente en su decisión, pues los medios de prueba analizados, muestran que el actor y la causante, convivieron como pareja hasta el día en que ella fallece.

Demostrados los dislates de orden fáctico con las pruebas calificadas, la Sala de adentra en el estudio de las que no tienen tal connotación.

[…]

Todo lo anterior lleva a la Sala a concluir que la señora María Piedad Corrales y el aquí demandante convivieron de manera continua e ininterrumpida en calidad de compañeros hasta el día de su deceso, hecho ocurrido el 18 de agosto de 2014, pues la circunstancia de que la afiliada hubiese muerto en la casa de habitación de su progenitora y no en el lugar donde vivía con el actor, no tiene la connotación de romper la convivencia exigida por la disposición legal para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada.

Por todo lo visto el Tribunal cometió los yerros fácticos endilgados, por ende, el cargo prospera.

[…]

Para confirmar la decisión de primer grado en cuanto condenó a Colpensiones a pagarle a Carlos Arturo Londoño la pensión de sobrevivientes en cuantía de un SMLMV a partir del 19 de agosto de 2014, día siguiente a la fecha en que falleció su compañera permanente señora María Piedad Corrales, basta con remitirse la Sala a lo considerado en sede de casación, donde se evidenció con amplitud y contundencia que entre la citada pareja existió vida marital con vocación de permanencia, trasparecía y singularidad por lo menos desde comienzos del 2008 hasta el 18 de agosto de 2014, fecha en que, se recuerda, murió la afiliada, como igualmente lo dio por demostrado el juez de conocimiento.

[…]».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL4809-2021

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL4809-2021.pdf»]

INEFICACIA DE TRASLADO DE REGÍMEN PENSIONAL – CARGA DE LA PRUEBA DEL CUMPLIMIENTO DEL DEBER DE INFORMACIÓN CUANDO LA DEMANDANTE EJERCIÓ UN CARGO DE REPRESENTACIÓN EN EL FONDO DE PENSIONES DEMANDADO

SL4680-2020
«[…] corresponde a la Sala dilucidar si, el Tribunal incurrió en error al tener por libre y voluntario el acto jurídico a través del cual Hilda María Isaza Jaramillo pasó de ser afiliada del régimen de prima media con prestación definida -RPMPD-, administrado por el ISS hoy Colpensiones, al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, a cargo de las administradoras privadas de fondos de pensiones -AFP- como Colfondos S. A. y posteriormente BBVA Horizonte hoy Porvenir S. A., a pesar que la primera de ellas no le brindó información acerca de las desventajas que comprometían su derecho pensional, específicamente, el no informar la pérdida de su régimen de transición inserto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Desde ya, en principio, se evidencia error del Colegiado, por cuanto la posición actual de esta Sala, tiene establecido que, para efectos de la eficacia del traslado de régimen pensional, no se suple el deber de información de parte de las administradoras de fondos de pensiones del RAIS a los afiliados, con el simple diligenciamiento del formulario de afiliación, por constituir de suyo, una expresión genérica, que no consulta con la necesidad de que a las personas antes de la concreción del acto jurídico les sean informadas verdaderamente las incidencias que, respecto a sus prestaciones pensionales puedan tener, para lo cual, es necesario que se cuente adicionalmente con un consentimiento informado, correspondiéndole a las AFP suplir la carga de la prueba, documentando que se comunicó a plenitud los efectos que traen consigo el cambio de régimen.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL1452-2019 reiterada en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, esta Sala se ocupó de analizar: “(i) la obligación de información que tienen las administradoras de fondos de pensiones, (ii) si tal deber se entiende satisfecho con el diligenciamiento del formato de afiliación, (iii) quién tiene la carga de la prueba en estos eventos y (iv) si la ineficacia de la afiliación solo tiene cabida cuando el afiliado cuenta con una expectativa de pensión o un derecho causado”.
[…] De lo expuesto se decanta, que si bien el Tribunal no podía dar por acreditado que a la accionante se le brindó la información necesaria para efectos del traslado del RPMPD al RAIS por el hecho de haber diligenciado el formulario pre impreso de vinculación, en tanto que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, los fondos privados de pensiones deben demostrar la existencia de un consentimiento informado del afiliado, atribuyendo a las AFP la carga de la prueba, por precisar que, el afectado que alega no haber recibido la información debida, como sucedió con Hilda María Isaza Jaramillo, se encontraría en “una posición probatoria complicada-cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar”.
Sin embargo, si bien la inversión de la carga de la prueba en estos eventos opera en favor de los afiliados, al comparar que dentro de la relación, los mismos se constituyen en la parte débil del vínculo contractual, como sucede en el sector financiero, donde las entidades cuentan con una posición superior “en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación”, para este caso en particular, para la Sala, aunque desde lo previamente explicado los cargos se muestran fundados, en instancia se llegaría a la misma conclusión absolutoria, porque allí se parte de la existencia de un “trabajador que no puede acreditar que no recibió información”, lo cual no sucedió respecto a la actora.
Para esta Corporación, del análisis del contenido del interrogatorio de parte vertido por Hilda María Isaza Jaramillo aflora que, no es creíble que ella, en su calidad de representante del empleador, en los términos del artículo 32 del CST, teniendo en cuenta su línea jerárquica como gerente, la cual la colocaba en una posición superior frente a cualquier afiliado para efectos probatorios, luego de confesar que su paso al RAIS lo hizo con la intención de dar ejemplo al personal a su cargo, esto es, una serie de asesores comerciales, y se extendiera explicando que estaba convencida de las bondades del sistema, tanto en materia de beneficios como rentabilidad, al punto de manifestar que en el año 2008 decidió pasarse a BBVA Horizonte hoy Porvenir S. A. y no retornar al RPMPD, atraída por los rendimientos financieros, mencione al final que nunca se enteró de la posibilidad de la pérdida de su régimen de transición, como consecuencia de su decisión en 1999, por lo cual, para evidenciar lo dicho, se pasa a transcribir el audio mencionado (f.° 271 Cd, minutos 12:14 a 21:10 del cuaderno principal):
[…] Así, es ostensible, que en ejercicio de las facultades de la sana crítica, sea procedente que resulte que, la demandante, de profesión abogada y ejerciendo como asesora jurídica de una Notaría; vinculada para la data del traslado como gerente de oficina -situación supuestamente negada en la contestación al hecho 8º de la demanda-; que toma la decisión para dar ejemplo a sus subalternos; que confiesa haber actuado “convencida de lo que estaba haciendo”, especialmente motivada por los rendimientos financieros; que dentro de sus funciones estaba brindar asesoría a los afiliados, acompañamiento y captación; con manejo de asesores comerciales a cargo y que no retornó en 2008 al RPMPD con el mismo argumento; mencione como un hecho indefinido que nunca se le dijo que de las consecuencias respecto a la pérdida del régimen de transición, siendo que del ejercicio de su actividad debió estar plenamente enterada, pues pensar lo contrario significaría, contra las reglas de la experiencia, que ejerció su labor de dirección con negligencia al inducir a error no solo a los empleados a su cargo, sino al sinnúmero de personas que lograron captar durante el lapso que perduró su vinculación a la AFP».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL4680-2020

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL4680-2020.pdf»]

SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – CONTABILIZACIÓN DE LOS TIEMPOS DE CONVIVENCIA CUANDO MEDIA DIVORCIO ENTRE LOS CÓNYUGES Y NUEVAMENTE MATRIMONIO ENTRE ÉSTOS

SL3080-2020

«[…] la Sala debe resolver si el sentenciador colegiado incurrió en la errada hermenéutica del artículo 47, de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al haber considerado que para acreditar el requisito de convivencia solo era procedente contabilizar el tiempo transcurrido con posterioridad al último contrato matrimonial.

[…]

De lo expuesto, no es acertada la interpretación del  juzgador de segunda instancia, según la cual solo se puede contarse (sic) para efectos de la sustitución pensional, el último periodo de convivencia entre los cónyuges, y por ende, omitir por completo, por efecto del divorcio, la  que se mantuvo durante el primer matrimonio pues, si al momento del deceso del pensionado había entre la pareja un vínculo matrimonial vigente, era suficiente acreditar un tiempo de convivencia no inferior a 5 años, que como se adoctrinó pudo haber ocurrido en cualquier tiempo.

También es del caso recordar que en el sub examine, los lazos de solidaridad y de ayuda mutua, que son propios a la unión conyugal, y que permiten predicar respecto de quienes están relacionados con ese vínculo jurídico, que pertenecen al grupo familiar del pensionado o afiliado que fallece, y que son quienes en la perspectiva de la seguridad social tienen derecho al amparo de ella cuando ocurra riesgo por muerte” (CSJ SL14498-2017), se mantuvieron incólumes, al punto que luego de un matrimonio con convivencia de más de 40 años, un lapso precario en el que la pareja no tuvo un contrato matrimonial (1 año, 1 mes y 25 días), la demandante y Mario Hernández Hernández, volvieron a contraer nupcias.

[…]

Entre las obligaciones, “las más relevantes son las que se refieren a la comunidad de vida y a la fidelidad mutua”, cesan con ocasión del divorcio, sin embargo, ello no implica que el tiempo convivido en su momento, en el cual se ejecutaron las obligaciones derivadas del acto jurídico matrimonial, es decir, ya consumado dentro de esa comunidad de vida, desaparezca con ocasión del divorcio, como si jamás la pareja hubiera convivido, como erradamente lo entendió el Tribunal.

En consecuencia, como al fallecer Mario Hernández Hernández, existía un vínculo matrimonial vigente con la accionante, incluso la pareja convivía en ese momento, el Juzgador de segunda instancia incurrió en el dislate jurídico que le es atribuido por la censura, al omitir el computo del tiempo precedente, derivado del primer contrato matrimonial existente entre los cónyuges, que además se mantuvo por más de 40 años que no pueden ser suprimidos de la vida de los cónyuges.

[…]

Para dirimir la impugnación, se reitera lo expuesto como fundamentos para resolver el recurso extraordinario, es decir, que el requisito de convivencia de los 5 años de convivencia para la cónyuge con vínculo matrimonial vigente, bien pueden acreditarse en cualquier tiempo, tal y como ocurre en el sub examine, en el que en un primer vínculo se registraron 40 años, 7 meses, y 11 días, de convivencia, pues contrajeron matrimonio el 10 de Abril de 1966 (folio 24), y la sentencia de divorcio fue proferida el 22 de noviembre de 2006.

También es importante resaltar, que el apelante no discute, por el contrario, acepta, que cuando falleció Mario Hernández Hernández, había un vínculo matrimonial vigente formalizado el 16 de enero de 2008, y que unió nuevamente a la demandante y al pensionado hasta el instante del óbito, acaecido el 4 de enero de 2011.

[…]

De lo estudiado se colige, de una parte, que la demandante cónyuge del pensionado, convivió con él más de los 5 años en cualquier tiempo, lo que la hace beneficiaria de la sustitución pensional, además, de lo declarado por los dos testigos, se puede determinar que hubo convivencia continua desde que contrajeron nupcias el 10 de abril de 1966, lo cual sirve para reafirmar, que siempre hubo un nexo de solidaridad, ayuda mutua, y proyecto de vida mancomunada, por tanto, acertó el a quo al dar por acreditada la convivencia mínima requerida».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL3080-2020

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL3080-2020.pdf»]

EL DEBER DE LOS JUECES DE GARANTIZAR EL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA IMPLICA HACER VALER EL DERECHO SUSTANCIAL Y PROFERIR UNA DECISIÓN ACORDE A LAS PRETENSIONES

SL3255-2020

«En efecto, los reparos fácticos fundamentales presentados en el cargo están dirigidos a demostrar, de un lado, que el Tribunal desconoció la discusión esencial de esta contienda judicial y, de otro, si conforme a los medios de convicción y piezas procesales denunciadas, se encuentra acreditada la existencia de un verdadero contrato de trabajo realidad entre las partes, derivada de la subordinación laboral ejercida.

[…]

Del tema a decidir por el Tribunal         

Al revisar el escrito inaugural se advierte que los actores pidieron que se declarara que laboraron de forma continua e ininterrumpida para la entidad demandada, desde  la fecha inicial del primer contrato de prestación de servicios suscrito por cada uno, indicando que tal relación fue de carácter laboral  “por ministerio del artículo 53 de la Constitución Política”, y en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y primas de servicios causados durante el tiempo que se extendió la relación laboral, sanción por no consignación en fondos de cesantías, indexación, junto con las cotizaciones al sistema de pensiones  y lo que resulte con base en las facultades ultra o extra petita.

Como sustento de sus pretensiones, adujeron que se desempeñaron como trompetistas de la banda sinfónica de la demandada, devengado como último sueldo $1.899.299, y que estaban sometidos a subordinación, pese a lo cual se les obligaba a suscribir contratos de prestación de servicios.  Además, que se les impartía instrucciones y órdenes por el director de la banda; debían presentarse a ensayar en el horario fijado, a participar en los conciertos y presentaciones de la demandada y que todos los instrumentos musicales, las partituras y los uniformes era de propiedad de ésta.  Wen ffj,cxDestacaron que la banda estaba integrada por 47 músicos, 24 vinculados laboralmente y 23 mediante contratos de prestación de servicios, distinción que carecía de fundamento, pues todos prestaban el mismo servicio personal y estaban sometidos a la misma subordinación (f.° 2 a 19).

Así, es claro que desde el inicio del presente proceso judicial se aludió a la existencia de un contrato realidad en aplicación del principio de la primacía de la realidad previsto por el artículo 53 de la Constitución Política, en virtud del cual no es la denominación ni el nombre que las partes le otorguen al convenio lo que determina su naturaleza, sino que son los hechos y la forma de su desarrollo lo que lleva a la certeza de estar frente a una relación de carácter laboral. De esa manera, se planteó la aplicación del principio de igualdad, al poner en consideración que a los otros músicos de la banda sinfónica les eran reconocidos los derechos de tipo laboral, pese que estaban sometidos a idénticas condiciones y subordinación.

Sin embargo, el juez plural pasando por alto la verdadera controversia planteada desde la demanda inaugural, en su lugar estimó que el estudio del nexo solo sería viable “hasta tanto legalicen la calidad de trabajadores oficiales”, es decir, hasta que se llevara a cabo la “solemnidad” consistente en la suscripción de un contrato de trabajo y, por ende, que “no se acreditó que los demandantes fueran trabajadores oficiales, [quienes] partieron de la base de que ya lo eran y no pretendieron que se les reconociera tal calidad para proceder a estudiar de fondo las pretensiones”; con  lo que desconoció que, en verdad, los actores debatieron la existencia de un contrato realidad al punto que, precisamente antepusieron que su vinculación se hizo por contratos de prestación de servicios, por lo que solicitaron la aplicación del principio de primacía de la realidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Política. Por ende, pese a las formalidades de tal vinculación – contrato de prestación de servicios –, alegaron la existencia de un vínculo subordinado.

De esa manera, al haberse declarado en primera instancia, la existencia de verdaderos contratos de trabajo entre las partes, le correspondía al ad quem haber dirimido en primer lugar los aspectos frente a los cuales las partes manifestaron inconformidad a través de los recursos de apelación, que, en esencia, giraron sobre la declaración de los contratos bajo el amparo de la primacía de la realidad.

Así, el Tribunal desatendió que, al debatirse principalmente en la segunda instancia la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades respecto de la vinculación de los actores, para resolver de fondo el asunto, no podía exigir que las partes hubieran cumplido la “solemnidad” de firmar un contrato de trabajo, cuando los promotores informaron haberse encontrado vinculados mediante contratos de prestación de servicios, y, precisamente por ello, reprocharon que la Universidad hubiera acudido a esa modalidad de contratación. En contraposición, el colegiado consideró que el estudio de tal nexo solo sería viable “hasta tanto legalicen la calidad de trabajadores oficiales”, es decir, hasta que se llevara a cabo la «solemnidad» que en su criterio se exigía, esto es, la firma de un contrato de trabajo.

Es más, el desvío del juez de apelaciones frente a la temática que debió resolver se aprecia más patente, cuando consideró que la situación se reducía a determinar cuál criterio debía aplicar para establecer desde cuándo la jurisdicción ordinaria laboral adquiere competencia para conocer del asunto frente a los músicos que ostentaban la calidad de empleados públicos antes de la fecha en que entró a regir la referida Ley 1161 de 2007,  es decir, el 26 de septiembre de ese año, sin tener en cuenta los presupuestos fácticos señalados en la demanda inicial y que motivaron la acción de los actores, esto es, que ellos no aducían haber tenido la calidad de empleados públicos sino que fueron contratados como contratistas independientes, pero que realmente estaban subordinados y les asistía el derecho a obtener las acreencias laborales. Siendo esa, precisamente, la causa de sus pretensiones.

[…]

La errada apreciación de la demanda inaugural generó que el colegiado considerara equivocadamente que solo ante la existencia de demostración de un contrato de trabajo escrito y firmado por quienes se acogieran a la Ley 1161 de 2007, es decir, la formalidad o solemnidad, podría entrar a estudiar las pretensiones incoadas.

Tal equívoco es trascendente más aún cuando el a quo consideró que los demandantes sí estuvieron vinculados con la demandada a través de un verdadero contrato de trabajo y así lo declaró, y que la demandada no reclamó en su apelación que los actores tuvieran la calidad de empleados públicos, pues su inconformidad se dirigió a cuestionar que no se probó la subordinación jurídica, la interrupción del vínculo laboral, la no aplicación de la convención colectiva de trabajo y la prescripción.

En tal sentido, el yerro del Tribunal llevó a que, además, se abstuviera de realizar un estudio de fondo frente a las temáticas sometidas a su consideración en el recurso de apelación. En efecto, la Corte encuentra que también se equivocó en su consideración final al estimar que no podía “entrar a analizar lo relativo a los contratos suscritos después la entrada en vigencia de la Ley 1161 de 2007, porque sería fraccionar el petitum”, pues aun cuando en la demanda inaugural se hubiera solicitado la declaratoria de un solo vínculo laboral, de apreciar que los actores eran empleados públicos con anterioridad a la vigencia de la referida ley, bien podía analizar los convenios celebrados con posterioridad.

De ahí que le asista razón a la censura al sostener que, al menos, el colegiado debió resolver sobre los últimos contratos que unieron a las partes.

Se afirma lo anterior porque en el ejercicio de su labor, los jueces deben garantizar el acceso a la administración de justicia y realizar un esfuerzo para adoptar una decisión de fondo que resuelva definitivamente el conflicto surgido entre las partes, en aras de hacer prevalecer el derecho sustancial, propendiendo por su materialización y no emitir un pronunciamiento que no está acorde a la manera en que fueron planteadas las pretensiones  (artículos 228 y 229 de la Constitución), lo que, en otros términos implica suministrar una respuesta de fondo frente a la reclamación de los derechos, para el caso, lo formulado en las apelaciones.

En cambio, el Tribunal, al exigirles a los demandantes la presentación de sus contratos de trabajo por escrito, inobservando que habían informado haber estado vinculados por supuestos contratos de prestación de servicios, les impidió materializar su legítima aspiración de que sus pretensiones fueran dirimidas de fondo por la justicia laboral, pues, como se repite, desde la demanda inaugural pusieron de presente que suscribieron unos contratos, pero de prestación de servicios. Por ende, echar de menos que no hubieran aportado los contratos de trabajo que ellos nunca afirmaron haber suscrito, los puso en un imposible jurídico, cercenándoles su derecho de que la contienda fuera dirimida frente al alcance precisado por ellos en la demanda inaugural y conforme a lo alegado en los recursos de alzada.

Por ello se ha precisado que “la garantía de acceder a la administración de justicia no está restringida a la facultad de acudir físicamente ante la Rama Judicial, sino que es necesario comprenderla desde un punto de vista material”, esto es, entendida como la posibilidad que tiene toda persona de “poner en marcha el aparato judicial y de que la autoridad competente resuelva el asunto que le ha sido planteado, respetando el debido proceso y de manera oportuna”. Desde esa perspectiva se ha propugnado porque el derecho a la administración de justicia no sea una garantía abstracta, sino que debe tener condiciones concretas en los procesos, entre otras, “el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas” (CC C-279 de 2013).

Por lo anterior, el Tribunal se equivocó al pasar por alto que lo verdaderamente planteado desde que se formuló la demanda inaugural era la existencia de un contrato realidad pese a las formalidades suscritas y considerar que no podía adentrarse a analizar ni siquiera los últimos contratos suscritos entre las partes, que se celebraron después de la entrada en vigencia de la Ley 1161 de 2007, al estimar que no era dable fraccionar el petitum, razón por la cual el cargo prospera y, en consecuencia, se casará la decisión recurrida».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL3255-2020

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL3255-2020.pdf»]

SIMPLE INTERMEDIACIÓN – COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO

SL955-2021

«Para resolver, sea lo primero traer a colación lo expuesto por esta Sala en la sentencia CSJ SL4479-2020 en la que se estableció que la figura del contratista independiente exige “que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos”, de manera que no actúa como verdadero empresario quien “carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación” sino como “un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal”.

Al respecto la citada providencia explicó:

“1. La tercerización laboral

Desde un punto de vista amplio, la tercerización laboral, outsourcing o externalización, es un modo de organización de la producción en virtud del cual se hace un encargo a terceros de determinadas partes u operaciones del proceso productivo. Supone el resultado de un procedimiento en el que actividades que, en principio, se prestan (o normalmente son o pueden ser ejecutadas) bajo una organización empresarial única o unificada, terminan siendo efectuadas por unidades económicas real o ficticiamente ajenas a la empresa .

En una economía globalizada la tercerización ha sido empleada con fines diversos, dentro de los cuales cabe destacar: (i) la estrategia empresarial de concentrarse en aquellas partes del negocio que son su actividad principal, descentralizando aquellas otras actividades de apoyo que, aunque son básicas, no producen intrínsecamente lucro empresarial; (ii) la externalización de procesos le permite a las empresas acceder a proveedores que debido a su especialización y conocimiento técnico, pueden ofrecer servicios a costos reducidos; (iii) la exteriorización de actividades dota de mayor flexibilidad a las empresas en entornos económicos muy fluctuantes y regidos bajo una demanda flexible .

Ha dicho la Corte que la tercerización laboral en Colombia es “un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas”, siempre que se funde “en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero”. Por tanto, “no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades” (CSJ SL467-2019).

  1. La tercerización laboral a través de la figura del contratista independiente (art. 34 CST): presupuestos y desviaciones

En Colombia la tercerización laboral en la modalidad de colaboración entre empresas, tiene fundamento normativo, principalmente, en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual consagra la figura del contratista independiente. De acuerdo con este precepto “son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva” (subraya propia).

Hechas las anteriores precisiones y de acuerdo con la inconformidad planteada, la Sala debe dilucidar si el Tribunal erró al considerar que la vinculación entre los demandantes y el Ingenio Pichichí S. A. se dio en el marco de una relación laboral, o si, por el contrario, ellos prestaron sus servicios en los terrenos del demandado en virtud de diversos contratos cooperativos y de trabajo con la CTA Fuerza Interactiva y Fuerza Interactiva SAS, respectivamente.

[…]

De esta forma, como quiera que las relaciones jurídicas a través de las cuales se pretende hacer ver que el Ingenio Pichichí S. A., ejerció control y subordinación directa respecto de los demandantes y que recurrió a la figura de intermediación laboral para ocultar la relación de trabajo, esta Sala analizará en primer lugar la situación de éstos con la CTA Fuerza Empresarial y, luego, con la Fuerza Empresarial SAS.

[…]

Para empezar, basta con revisar el certificado de existencia y representación de folios 51 a 55 del cuaderno n.° 1, documento tenido en cuenta por el Tribunal, para constatar que, la siembra y cultivo de caña de azúcar en terrenos propios o ajenos, así como la “adecuación de actividades de cultivo, levante, abonamiento, limpieza y ejecución de toda clase de labores y actividades agrícolas para cultivar caña de azúcar”, como actividades propias del objeto social del Ingenio Pichichí S. A., en esencia corresponden a las mismas pactadas con la CTA Fuerza Empresarial en las ofertas de prestación de servicios, como se relaciona:

[…]

Coincidencia de actividades misionales que guardan relación con el convenio asociativo de trabajo del actor Catalino Bonilla Hinestroza a folio 695 del cuaderno n.° 3, en el cual se determina que,

[…]

Y, que según el contrato de prestación de servicios profesionales de folios 332 a 335 del cuaderno n.° 1, el Ingenio Pichichí S. A. contrató directamente la disolución y liquidación de la CTA Fuerza Interactiva y Fuerza Interactiva SAS, con lo que queda demostrado, para esta Corporación, de principio a fin la injerencia indebida del Ingenio en el ejercicio asociativo de los trabajadores, no siendo “obvio”, como lo señala la réplica, que la libertad del desarrollo del objeto social de una empresa incluya como “colaboración armónica necesaria”, la interferencia organizacional y administrativa en sus proveedores de mano de obra, pues lo que hasta aquí se comprueba, es que tantas precauciones jurídicas, antes que demostrar un ejercicio autónomo de los valores cooperativos, denota la firme intención de llevar a lo más recóndito la verdad a la luz del principio de la primacía de la realidad.

De otra parte, cabe destacar que la CTA no se servía de sus propios medios operacionales para llevar a cabo la labor, pues utilizaban los elementos de trabajo y acondicionamientos técnicos del Ingenio, tal y como se extrae de las ofertas mercantiles previamente referidas, que en la cláusula décima quinta, expresa:

[…]

Lo anterior, pone en evidencia que la suerte de las relaciones de trabajo de los demandantes dependía realmente del Ingenio Pichichí S. A. y no propiamente de la CTA Fuerza Interactiva y Fuerza Interactiva SAS; mostrándose protuberantemente desatinado que el Tribunal no tuviere por acreditado que los accionantes no fueron vinculados para laborar en el marco de la organización de una empresa contratista, sino de las contratantes, pues más allá de la verificación documental de la naturaleza jurídica de la CTA y la SAS y los contratos de prestación de servicios que los unieron con la empresa azucarera, debía comprobar si las proveedoras contaban con la autonomía técnica, administrativa y directiva, que les permitiera garantizar que podían asumir el servicio de corte de caña y algunas actividades inherentes a ella, sin requerir de la estructura empresarial de la usuaria y menos aún sujetar a sus trabajadores a la aceptación, capacitación, control e incluso, solicitudes de exclusión de personal, como antes se dijo.

[…]

Por consiguiente, al amparo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas (artículo 53 de la CP), se tiene que la mencionada cooperativa actuó como simple intermediaria, como quiera que no organizaba, controlaba y se beneficiaba de los servicios prestados por los demandantes, pues es indiscutible que quien programaba las labores de corte de caña, para el día subsiguiente a los trabajos diarios de los demandantes, era el ingenio, lo cual se comprueba al revisar las testimoniales de William de Jesús Calvo Acevedo y José León Bermúdez Méndez Calvo, pruebas frente a las cuales la Sala se habilita a pronunciarse dada la previa demostración de los yerros jurídicos y fácticos por parte del Tribunal, a partir de medios aptos en casación y que, si bien, no allegaron convencimiento en torno al recibo de órdenes directas por parte de los corteros, para el punto en estudio, esto es la falta de autonomía técnica y administrativa de la CTA, sí son contestes en que esta última no estaba en libertad de disponer por cuál terreno o suerte comenzar a recoger la caña.

Si bien es cierto, las cooperativas de trabajo son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, y que conforme a la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, se admite que estos entes contraten la ejecución de una labor a favor de terceras personas, también lo es que cuando se está en presencia de la subordinación y la continuidad de la relación laboral que se venía desarrollando, sumado a la utilización de los elementos de trabajo, materiales, herramientas y espacios físicos suministrados por la empresa usuaria, que fue lo que sucedió en el sub lite, no resulta de recibo que se aluda a un vínculo de trabajo asociado consagrado en esos preceptos legales.

En sentencia CSJ SL6441-2015 reiterada en CSJ SL1430-2018, la Sala insistió en que las cooperativas de trabajo asociado no pueden ser utilizadas o instrumentalizadas para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada. En esa oportunidad se puntualizó:

[…]

Al mismo tiempo, en lo concerniente a la vinculación de los demandantes con Fuerza Empresarial SAS, advierte la Sala que ello también constituyó intermediación laboral, pues de los contratos de prestación de servicios de dicho ente societario con el Ingenio Pichichí S. A., se decanta que el objeto pactado fue el suministro de mano de obra, así:

[…]

En otros términos, existe plena coincidencia entre las funciones desplegadas por los actores en la CTA Fuerza Empresarial con las que luego desarrollaron en Fuerza Interactiva SAS, las cuales, vale subrayar, son del giro ordinario y permanente del Ingenio Pichichí S. A., ya que guardan relación con una de sus tareas misionales: la siembra y cultivo de caña de azúcar en terrenos propios o ajenos, así como la “adecuación de actividades de cultivo, levante, abonamiento, limpieza y ejecución de toda clase de labores y actividades agrícolas para cultivar caña de azúcar” (f.° 51 a 55 del cuaderno n.°1), que por su naturaleza están dentro del espectro de dirección, administración y control del demandado.

Luego, la llamada a juicio, siendo su carga, no derrotó la presunción de que la prestación de servicios de los demandantes estuvo regida por un contrato de trabajo, pues no demostró que fue ejecutado por uno distinto al laboral o que no se realizó en condiciones de subordinación y dependencia.

Así las cosas, teniendo en cuenta lo expuesto, los cargos prosperan y se casará la sentencia de segundo grado.

[…]

En instancia, para resolver la inconformidad de los demandantes, que solicitaron se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones plasmada en el escrito primigenio, bastan las consideraciones expuestas en sede de casación para resolver el recurso de apelación interpuesto (f.° 2735 CD, minuto 45:33 a 1:04:06 del cuaderno n.° 8) y revocar la sentencia de primer grado, en el sentido de declarar la existencia de relaciones de trabajo pretendidas por los actores con el Ingenio Pichichí S. A. de manera directa, no sin antes entrar a establecer si las mismas se desarrollaron dentro de los extremos temporales aducidos en el escrito genitor, con fines de la liquidación de las acreencias laborales a que tengan derecho».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL955-2021

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MALTRATAMIENTO DE PALABRA U OBRA COMO JUSTA CAUSA DEL DESPIDO, CONFIGURADA POR ENVÍO DE MENSAJE DE DATOS VÍA WHATSAPP

SL1114-2021

«En esta perspectiva la Sala analizará objetivamente las pruebas que denuncia la recurrente como dejadas de valorar y erróneamente apreciadas, de cara a determinar si se presentó algún error evidente de hecho por parte del Tribunal, al colegir que no se probó la ocurrencia de la causal invocada en la carta de terminación del nexo contractual, consistente en que el demandante envío de su dispositivo móvil a un grupo de WhatsApp el siguiente mensaje: “Con el favor de Dios que es grande y poderoso ha caerse un helicóptero de esos con toda su infinita misericordia para ver si el Sr Ricardo Gaviria se entierra Junto con los que lo aman”, y de ser así si esa conducta constituye un despido justificado.

[…]

Así las cosas, analizado el interrogatorio de parte absuelto por el actor, se advierte que confesó: i) que rindió la diligencia de descargos; ii) que hacía parte del grupo de WhatsApp denominado GBFC, junto con otros 35 0 40 trabajadores de la empresa; iii) que tenía participación activa en el aludido grupo; iv) que los trabajadores Libardo Sierra y Bernardo García, conformaban dicho grupo, quienes en su diligencia de descargos rindieron también declaración; y v) que él conocía el reglamento interno de trabajo de la empresa. Aseveraciones que no fueron tenidas en cuenta por el sentenciador de alzada a la hora de valorar en conjunto las pruebas del proceso, lo que significa, que apreció con error la confesión que de esta diligencia se deriva.

  1. Acta de descargos de la versión rendida por el accionante (f.° 62 a 65).

Frente a este documento la recurrente afirma que el Tribunal lo apreció equivocadamente, porque del mismo dedujo que el promotor del proceso simplemente negó haber escrito el referido “mensaje” en la aplicación de mensajería instantánea; pero no advirtió que en esa diligencia el accionante fue enfático en manifestar que: “debe haber algo en mi teléfono, que fue manipulado … yo solicito a la empresa que me explique cómo obtuvieron ese chat de mi celular”, afirmación que para la sociedad recurrente acredita que el trabajador demandante jamás puso en tela de juicio que el “deplorable mensaje” sí salió de su celular, así haya negado su autoría, aspecto que se corrobora con las preguntas y respuestas 3 y 6 de la aludida acta de descargos.

Pues bien, revisado el contenido de la mencionada acta de descargos rendidos por el demandante, se tiene que las preguntas 3 y 6 a las que alude la empresa demandada, así como sus respuestas son del siguiente tenor literal:

[…]

Ciertamente de lo señalado en precedencia, es dable colegir que el Tribunal valoró con error el acta de descargos, pues aunque en este documento el demandante niega ser el autor del mensaje que se le enrostró como justa causa de despido, al revisar la Sala su contenido con detenimiento, encuentra que éste también aseveró: “Refiero que debe haber algo en mi teléfono, que fue manipulado” y que “Yo solicito a la empresa que me explique cómo obtuvieron ese chat de mi celular”; lo que significa que acepta que fue de su móvil que salió el aludido mensaje o chat, cuya existencia no niega, aspecto que no fue tenido en cuenta por el ad quem al concluir que de las pruebas practicadas en el proceso no era posible establecer con precisión el texto del mensaje enviado, el número de teléfono desde el cual se remitió, así como tampoco la fecha y hora ni la dirección IP de envío; pues las afirmaciones del accionante no dejan duda que fue desde su celular que salió el referido mensaje objeto de controversia, máxime que al absolver el interrogatorio de parte confesó y no desconoció haber rendido la diligencia de descargos en comento y que hacía parte del grupo de WhatsApp denominado GBFC, junto con otros 35 0 40 trabajadores de la empresa.

De ahí que, el fallador de alzada cometió el error de valoración del acta de descargos que la censura le atribuyó.

2.- Aspectos jurídicos

Puestas así las cosas, surge evidente que el Tribunal también incurrió en equívoco jurídico, toda vez que partiendo del hecho aceptado por el demandante respecto a que el mensaje que se le enrostra como justa causa, para dar por terminado el contrato de trabajo que lo unió con la empresa accionada, salió de su celular, no era a la demandada a la que le correspondía demostrar que no había sido el convocante al proceso quien lo escribió o envió, ya que esa carga probatoria debía asumirla el accionante, quien niega ser el autor de tal mensaje o chat y afirma que le manipularon su teléfono móvil.

En efecto, una vez establecido como lo está, que la manifestación o texto: “Con el favor de Dios que es grande y poderoso ha caerse un helicóptero de esos con toda su infinita misericordia para ver si el Sr Ricardo Gaviria se entierra Junto con los que lo aman”, salió del teléfono celular del actor, a éste le correspondía probar que efectivamente le manipularon su móvil para crearle ese mensaje y que lo remitieron sin su autorización al grupo WhatsApp de la empresa al que pertenecía, ello por ser el dueño del equipo y responsable del mismo; así que si se presentó alguna manipulación, como afirma en los descargos, estaba en el deber de demostrarla, lo que no hizo.

En este orden de ideas, el juez de alzada al imponerle tal carga probatoria a la demandada Cerro Matoso S.A., invirtió la carga de la prueba, ya que, se itera, una vez quedó demostrado por parte del accionante el hecho del despido con la carta de finalización del vínculo, a la empleadora le correspondía probar su justificación y en este orden acreditó que el mensaje que ocasionó la desvinculación laboral existió y que había salido o fue remitido del celular del demandante, lo que ante la aseveración del trabajador para exculparse de que le manipularon su teléfono, le correspondía a él comprobar que fue otra persona la que tuvo acceso a su equipo móvil para crear y enviar el mensaje, lo que no cumplió, máxime que esa labor le resulta imposible a la empresa, pues en los términos del artículo 167 del CGP, en este caso el citado trabajador está en mejor posición para probar “por tener en su poder el objeto de la prueba”.

[…]

De entrada, la Sala advierte que el juez de alzada le dio una hermenéutica equivocada al literal a) numerales 2, 3 y 6 del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, que modificó el artículo 62 del CST, al considerar que el referido mensaje no constituye justa causa de despido en los términos de la citada norma, pues es innegable que desear que el helicóptero donde viaja el presidente de la compañía se caiga para que este muera con los que lo aman, constituye un maltrato o agravio del trabajador en contra de su empleador y su familia, previsto en la normativa antes señalada como justa causa para dar por finalizado el contrato de trabajo, que además está calificada como una conducta grave en el reglamento interno de trabajo.

Sobre el maltratamiento de palabra u obra como justa causa de despido en el cumplimiento de las labores o fuera del servicio por parte del trabajador contra el empleador o los miembros de su familia, la Corte en decisión CSJ SL, 27 nov. 2000, rad.14705, adoctrinó:

“[….] en el C.S.T se contemplan obligaciones para el empleador relativas a respetar y proteger la dignidad personal del trabajador (arts 57-5 y 59-9) y si no se incluyó una específica atinente al buen trato en general, sin duda ella se deriva con toda claridad del hecho de configurar justa causa para terminar el contrato de trabajo por parte del trabajador, el maltrato inferido por el patrono contra éste o los miembros de su familia dentro o fuera del servicio, o inferido dentro del servicio por los parientes, representantes o dependientes del patrono con el consentimiento o la tolerancia de éste (Dcto 2351 de 1965, art 7-literal b., ordinal 2)

Ahora bien, no se remite a duda que el maltratamiento a que aluden las pruebas referidas debe entenderse en su sentido usual, valga decir, como acción y efecto de maltratar o maltratarse o sea tratar mal a uno de palabra u obra y es de advertir también que el maltrato inferido por el trabajador dentro del servicio, es decir, en las labores o en aspectos inherentes a las mismas y aquel en que incurra el patrono en cualquier circunstancia, no requiere del ingrediente de gravedad para que configure justa causa de despido, cosa que si exige la ley en el evento de que el maltrato ocurra fuera del servicio por parte del empleado.

[…]”.

Y es que realmente el mensaje en todo su contexto es ultrajante, ofensivo y maltratador, toda vez que no es dable que quien hace parte de la empresa por ser uno de sus trabajadores esté anhelando que la cabeza de la misma tenga un accidente y muera junto con su familia, pues ese tipo deseos expresados a través de una manifestación digital a sus compañeros de trabajo, reflejan la total falta de consideración, respeto y lealtad para con sus superiores, elementos fundamentales en el desempeño de las relaciones laborales.

Igualmente, frente a la justa causa enrostrada al trabajador demandante para despedirlo, la Sala en providencia CSJ SL, 1° jul. 2009, rad.34935, señaló:

[…]

En este asunto no hay duda que el accionante incurrió en una conducta indecorosa, reprochable y de malos tratamientos contra el presidente de la compañía y su familia, que lesiona su dignidad, al enviar el mensaje de datos o chat: “Con el favor de Dios que es grande y poderoso ha caerse un helicóptero de esos con toda su infinita misericordia para ver si el señor Ricardo Gaviria se entierra junto con los que lo aman”, por lo que el elemento subjetivo exculpatorio de que habla la jurisprudencia no se presenta en el sub judice.

En consecuencia, ante la existencia objetiva del hecho que configura la falta grave, el empleador podía proceder al despido, que es justo; por manera que el Tribunal se equivocó al considerar que el texto o mensaje enviado por el trabajador demandante al grupo de “WhatsApp GBFC” de la empresa del que hacía parte junto con 35 o 40 trabajadores más, por medio de su teléfono celular, no tenía la trascendencia para dar por terminado el vínculo laboral; pues no advirtió que, se trata de una conducta de malos tratamientos contra el empleador y su familia, prevista en la ley como justa causa para finiquitar el nexo de trabajo, y que en este asunto también se contempló como tal en el reglamento interno de trabajo de la compañía, en el numeral 1° artículo 106, documento que el actor confesó conocer, sin embargo, incurrió en esa conducta.

[…]

Pues bien, para resolver hay que decir que tal como se dijo en la esfera casacional, el demandante no desconoce que el texto: “Con el favor de Dios que es grande y poderoso ha caerse un helicóptero de esos, con toda su infinita misericordia, para ver si el señor Ricardo Gaviria se entierra junto con los que lo aman” salió de su teléfono móvil, pues así lo aceptó en la diligencia de descargos como quedó ampliamente explicado; pero además revisado el haz probatorio allegado al plenario se observa que tales aseveraciones se corroboran con el contenido del escrito de reclamo o reconsideración del despido elevado por el actor (f.°68 a 71).

[…]

Como se vio las declaraciones recibidas coinciden en indicar que fue el actor quien envió de su teléfono celular el mensaje “Con el favor de Dios que es grande y poderoso ha caerse un helicóptero de esos, con toda su infinita misericordia, para ver si el señor Ricardo Gaviria se entierra junto con los que lo aman”, porque el historial de las conversaciones de quienes hacían parte del mismo grupo así lo indicaban, ello sumado a que el accionante aceptó ser parte activa del grupo de WhatsApp conformado por 35 o 40 trabajadores de la empresa y que el mensaje se emitió de su móvil, para la Sala no deja asomo de duda la efectiva ocurrencia de la conducta que se le endilgó al accionante como justa causa de despido en la carta que puso fin al nexo laboral.

[…]

Ahora, como se señaló en sede de casación a quien le competía demostrar que no fue el autor del mensaje era al propio demandante, por ello, que critique que se le tenga como creador del mensaje sin que se practicara siquiera una prueba técnica, no resulta de recibo, porque ante la evidencia irrefutable de ser su teléfono móvil el generador de dicho mensaje, por la inversión de la carga de la prueba, en este caso, era al accionante a quien le correspondía probar con cualquier medio idóneo, que no fue su creador ni que envió el comentario, situación que no ocurrió, pues simplemente en su defensa se limitó a aseverar que le manipularon su celular, pero sin respaldo probatorio alguno.

[…]

En lo que atañe a la gravedad de la conducta enrostrada al citado trabajador conforme a la ley y al reglamento interno de trabajo, tal y como quedó establecido en la esfera casacional, el proceder en que incurrió el trabajador demandante, además de ser reprochable, ofensivo y censurable, se constituye en una justa causa de despido al enmarcarse como un maltratamiento o agravio grave contra su empleador y su familia, que atenta contra la armonía, el respeto, la lealtad y buena fe que deben regir las relaciones laborales, además que, en este caso en particular, vulnera la dignidad en la persona del presidente de la empresa.

Dicha conducta se encaja en lo previsto en los numerales 2 y 3 del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que modificó el artículo 62 del CST, en armonía con el numeral 6 ibídem y los artículos 55 y 56 del mismo estatuto laboral, así como el literal a) numeral 1° del artículo 106 del reglamento interno de trabajo.

No sobra señalar que la aparición de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación han provocado a nivel global cambios importantes en las formas de ser y de actuar de las personas, tanto a nivel individual como social. La era digital ha variado y evolucionado rápida y significativamente, de manera tal que hoy en día las personas se comunican, interactúan, construyen relaciones, enseñan, aprenden, estudian, trabajan y desarrollan su vida utilizando estos medios electrónicos. De hecho, los avances tecnológicos están presentes en todos los ámbitos, campos o áreas de la vida, por ejemplo: el social, ciencia, política, económica, laboral, cultural, educativa, entre otros.

Por lo anterior, el acceso a las tecnologías de la información y la comunicación o mundo virtual, se convierte en una necesidad fundamental. Buen ejemplo de ello, es la reciente pandemia por el Covid – 19 que padecen todos los países, pues es precisamente el acceso a esa tecnología, aplicaciones o plataformas digitales, lo que ha permitido que la vida cotidiana continúe su rumbo con relativa normalidad.

Ahora, si bien en el ámbito laboral la tecnología permite un mayor desarrollo y una comunicación más ágil, ello también exige más precaución, cautela y responsabilidad en su utilización o manejo, en la medida que cualquier mensaje de datos, chat o manifestación verbal o escrita que se transmita o envíe en contra de una persona, sin razones válidas, ya sea trabajador o empleador, puede afectar gravemente su buen nombre, dignidad, credibilidad, reputación, sus relaciones, tranquilidad e incluso su condición psicológica o de salud, toda vez que ante la capacidad de reproducción, divulgación y publicación de esos medios digitales, fácilmente se puede generar una situación adversa que difícilmente logre revertirse.

Es por esto que el envío y reproducción de un texto digital, incluso por redes, debe tener la certeza y finalidad de informar, comunicar, expresar, participar, anunciar, notificar, advertir, construir e incluso elogiar o promocionar, con respeto, pero no es dable hacer uso del mismo para deshonrar, ultrajar, denigrar, ofender, difamar, agraviar, insultar, maltratar, injuriar, desearle lo malo o agredir a los trabajadores o empleadores ni a sus respectivas familias, con manifestaciones inapropiadas contenidas en un mensaje, chat, archivo digital o impreso, así como en una captura de pantalla de un celular o computador o equipo electrónico, que aludan a un texto; conducta última que en estas circunstancias resulta realmente reprochable y grave, máxime que la masificación de esos mensajes trasciende en la mayoría de los casos la esfera laboral y atenta contra la dignidad de la persona al igual transgrede la lealtad, buena fe, cortesía y fidelidad con que se deben ejecutar los contratos de trabajo (artículos 55 y 56 del CST).

Por todo lo expuesto, se confirmará la sentencia absolutoria de primera instancia».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL1114-2021

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