VIOLACIÓN CLÁUSULA DE EXCLUSIVIDAD

SL1287-2021

«[…] la controversia que corresponde dilucidar a la Corte se centra en revisar si la cláusula de exclusividad de servicios pactada entre las partes del contrato de trabajo, fue preterida por el demandante al ser parte en la constitución de la sociedad Blue Smart Inmobiliaria SAS, participación que cedió en el mes de febrero de 2015 y, por ende, si constituyó justa causa para la terminación del contrato laboral, tal y como lo concluyó el colegiado.

En lo que concerniente (sic), esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 39078, enseñó:

“[…] conforme al artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo, la regla general es que una persona puede prestar servicios a varios patronos, a menos que se hubiera pactado expresamente lo contrario, caso en el cual, en consideración del principio de la buena fe contractual, consagrado en el artículo 55 del estatuto sustancial del trabajo, y por tratarse de un pacto que no contraría regla de derecho alguna, al trabajador le queda vedada la posibilidad de prestar servicios a otro empleador, de la misma especie de los que ejecuta a aquél con quien convino la exclusividad, y si los llegare a prestar, indudablemente, estaría incurriendo en un incumplimiento contractual, que si se encuentra catalogado como grave, faculta al patrono para dar por terminado, unilateralmente y con justa causa, el contrato de trabajo”.

Así que, de acuerdo con la doctrina de la Sala, para que la violación de la cláusula de exclusividad pueda constituir justa causa de despido, deben concurrir al menos tres circunstancias de hecho: (i) que las partes la hubieren consagrado en el contrato, (ii) que pese al pacto, el trabajador hubiese prestados servicios “de la misma especie de los que ejecuta a aquél con quien convino la exclusividad” a otro empleador y (iii) que ese incumplimiento contractual se encuentre catalogado como grave.

En este asunto, como ya se dijo, no existe duda de que las partes pactaron ula (sic) cláusula de exclusividad que, mirada en su tenor literal, indica que estaba circunscrita o limitada a: “no prestar directa ni indirectamente servicios laborales a otros empleadores, ni a trabajar por cuenta propia en el mismo oficio, durante la vigencia de este contrato”.

En ese orden, como el texto de la cláusula trascrita no fue objeto de discusión, para determinar si el trabajador violó el acuerdo era menester establecer, si prestó servicios laborales de manera directa o indirecta para Blue Smart Inmobiliaria SAS, o si trabajó por cuenta propia en el mismo oficio durante la vigencia de su contrato al servicio de RV Inmobiliaria SA.

[…]

Ahora, si bien la Sala ha sido reiterativa en señalar que los jueces en las instancias están revestidos con la potestad de libre apreciación de las pruebas, salvo que se trate de hechos que requieran prueba solemne, conforme a lo dispuesto en el art. 61 del CPTSS, y que por tal razón la Corte, en principio, no procedería la casación la providencia de segunda instancia, también ha dicho que la sentencia del Tribunal se infirmará cuando sea manifiesta la disociación entre la aprehensión del juez y el medio de instrucción calificado en el que basó su decisión, error en el que incurrió el Colegiado en el sub lite al basar su decisión en que como el accionante participó en la constitución de la empresa Blue Smart Inmobiliaria S.A.S. y recibió dividendos de la misma, incumplió con la cláusula contractual, lo anterior a pesar de que “no prestó servicios directamente para la empresa constituida”, pero entendió que si (sic) trabajo (sic) indirectamente por cuenta propia en el mismo oficio.

En otras palabras, lo que confirma esta Corte es que erró ostensiblemente el ad quem al deducir de las pruebas cuya valoración se censura, que como el demandante participó en la constitución de la sociedad Blue Smart Inmobiliaria SAS, incumplió la cláusula contractual de exclusividad, máxime que, a renglón seguido aceptó que no prestó servicios directamente para la empresa constituida para luego asumir, que por el hecho de constituir una sociedad con similar objeto social al de la demandada, sí trabajo indirectamente en el mismo oficio, además que recibió dividendos cuando no hay prueba dentro del proceso que acredite tal afirmación.

De lo que viene de analizarse, contrario a lo concluido por el Tribunal, no encuentra la Sala acreditado un incumplimiento grave de las obligaciones legales del trabajador, tampoco se acreditó un alcance o contenido distinto del acuerdo contractual pues, la obligación pactada se circunscribió a lo previsto en el artículo 26 del CST, bajo el entendimiento asignado por la jurisprudencia, esto es, a la prohibición al trabajador de prestar servicios del mismo género y variedad a los que ejecuta en favor del empleador con quien convino la exclusividad.

El supuesto dicho, debió acreditarse por el empleador demandado, sin embargo, los elementos de juicio y las mismas afirmaciones hechas por las partes, no dan cuenta de que el promotor del proceso si quiera hubiera ejecutado servicios, mucho menos similares o de la misma especie a los que contrato (sic) y prestó a la demandada, y no obstante que participó en la constitución de Blue Smart Inmobiliaria SAS y adquirió algunas acciones, que en 2015 cedió, fue en condición de accionista de dicha sociedad, como se desprende de su acto constitutivo (f. 118 a 132 y 154), que no como trabajador, contratista o en situación similar, por manera que mal podría afirmarse que se violó la prohibición.

Además de lo dicho, queda claro que la demandada no explicó y tampoco demostró, qué clase de servicios habría prestado el trabajador a Blue Smart Inmobiliaria SAS, en vigencia de la relación de trabajo, aunado a que no hay claridad de la forma como llegó a sus manos la documental en la que le informan acerca de la constitución de la empresa en el año 2016, esto fue, tiempo después de que el señor González Romero cediera sus acciones  y dejara de ostentar la calidad de socio de la citada persona jurídica.

Ahora bien, tampoco encuentra esta Corte, que conforme a las exigencias del precedente jurisprudencial citado en con antelación, la empleadora hubiese previamente catalogado de grave el incumplimiento de la pluricitada cláusula contractual, omisión que termina por socavar la decisión del Colegiado.

Para terminar, advierte la Sala que el entendimiento sobre el cual edificó el Tribunal su decisión muestra un desconocimiento o por decir lo menos, una injustificada restricción a la libertad de empresa consagrada, además como derecho en el art. 333 de nuestra Carta Política, según el cual:

[…]

En consecuencia, el cargo prospera, exclusivamente en cuanto revocó la condena al pago de la indemnización por despido injusto debidamente indexada, y se casará el fallo en este único punto».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL1287-2021

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VALIDEZ DEL PACTO DEL SALARIO INTEGRAL

SL115-2021

«Sin perder de vista la orientación fáctica de la acusación, cumple acotar que tal como lo advirtió el Tribunal, no es dable acordar un salario integral inferior a 10 salarios mínimos mensuales vigentes más el factor prestacional previsto en la empresa, que no podrá ser inferior al 30%, lo que en este caso equivale a 3 mensualidades adicionales. Sin embargo, la jurisprudencia del trabajo ha explicado que ese referente corresponde al salario integral mínimo, en la medida en que las partes de la relación laboral se encuentran en libertad de determinar un salario superior, “con la natural limitación de que respeten la compensación implícita en la modalidad retributiva, vale decir, que el trabajador debe recibir una suma que en verdad compense las prestaciones, los recargos y los beneficios que a la postre no percibirá como tales por hallarse integrados al salario” (CSJ SL, 15 de mayo de 2007, rad. 28256, reiterada en la CSJ SL13308-2016).

En la sentencia CSJ SL, 25 abr. 2005, rad. 21396, reiterada en las providencias atrás mencionadas, esta Corporación explicó cómo deben ser aplicados dichos parámetros, en función del panorama fáctico que rodee el vínculo:

1. Cuando el salario ordinario pactado sea igual a 10 salarios mínimos legales mensuales, y no se cuente con el factor prestacional de la empresa, se tendrá por tal el 30% de aquella cuantía, equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales, es decir, el salario integral estará compuesto por 13 salarios mínimos legales mensuales.

2. Si el salario ordinario convenido es igual a 10 salarios mínimos y el factor prestacional de la empresa supera el 30%, este factor será el que deberá sumarse para cuantificar el salario integral.

3. Si el salario ordinario convenido es igual a 10 salarios mínimos y el factor prestacional de la empresa es inferior al 30%, se tendrá como factor prestacional el equivalente al 30%, que deberá adicionarse a los 10 SMLM, para efectos de totalizar el salario integral. Es decir, en total 13 SMLM.

4. Si el salario ordinario acordado supera los 10 SMLM, y no se demuestra el factor prestacional de la empresa, se tendrá como tal el que acuerden las partes, siempre y cuando no sea inferior al 30% del salario ordinario convenido”.

Como se ve, el referente primordial para establecer si el monto acordado se ciñe a los parámetros legales que gobiernan esta forma especial de remuneración, consiste en lo que el trabajador percibe de manera ordinaria, al que se le adicionará un 30 % a título de factor prestacional, salvo que esté acreditado un porcentaje superior. En la misma providencia, la Corte hizo énfasis en que el salario ordinario es fundamental para determinar si lo pactado de manera integral compensa realmente los beneficios prestacionales que el asalariado dejaría de recibir, porque:

[…] es claro que el elemento teleológico de la norma, fue proteger a los trabajadores al determinar una compensación mínima legal del componente prestacional, que la tasó en 30% aplicable sobre el salario ordinario que efectivamente perciba el empleado, y no la de determinar una cuantía mínima sin consideración al monto de la remuneración ordinaria pactada, porque de entenderse así, conduciría al absurdo de  que ante la ausencia de prueba del factor prestacional de la empresa, siempre se tomase el 30%  como referente a los  10 S.M.L.M., desconociendo el real salario ordinario – respecto del cual se entiende debe compensar  tales prestaciones y beneficios-; porque cuando el precepto legal alude al “respectivo salario”, lo hace refiriéndose al salario ordinario del trabajador, el cual como es obvio puede variar legalmente superando los 10 S.M.L.M., y es frente al devengado como ordinario bajo los parámetros legales que debe operar ese componente prestacional”.

[…]

Bajo el contexto fáctico descrito, es fácil percibir varias situaciones particulares: i) en el marco del contrato de trabajo, el salario devengado por el trabajador en 1998 ascendió a $3.555.000; ii) dicha remuneración fue percibida por el actor hasta la entrada en vigencia del salario integral y equivale a 15,03 salarios mínimos legales mensuales vigentes de 1999 ($236.460); y iii) el monto pactado en 1999 a título de salario integral asciende a $4.123.800, lo cual coincide con la suma devengada en 1998 más un incremento del 16% al que se refiere, precisamente, el documento de folio 45 con fecha 23 de febrero de 1999, denunciado por falta de valoración.

Pues bien, para la Sala, el Tribunal no tuvo en cuenta el esquema remuneratorio existente al momento de la celebración del pacto de salario integral. De haberlo hecho, habría concluido que la remuneración ordinaria del trabajador, en la fase previa a la suscripción de dicho acuerdo, era muy superior a los 10 mínimos legales mensuales de 1999.

El desconocimiento de esa circunstancia llevó al juez plural a escoger en forma equivocada el rasero para determinar la eficacia del pacto mencionado. Evidentemente, este parámetro no podía corresponder a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes más un 30% por factor prestacional ($3.073.980), como lo planteó, por la simple razón de que el ingreso ordinario del trabajador, es decir, sin tener en cuenta el factor prestacional que dejaría de percibir, bordeaba los 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En vista de lo anterior, el referente que debió adoptar el juzgador de la alzada, de haber tenido en cuenta las reales condiciones salariales del trabajador, debió ser por lo menos igual a la remuneración ordinaria que venía percibiendo, más un 30 %, tal cual se explicó en el numeral 4 transcrito de la sentencia CSJ SL, 25 abr. 2005, rad. 21396. El resultado de este ejercicio es claro: el salario integral acordado en 1999, para el caso particular del actor, no podía ser inferior a $3.555.000 más el aludido factor, para un total de $4.621.500, superior a la suma de $4.123.800 que reconoció la empresa accionada, que como se indicó, apenas corresponde al salario de 1998 más un incremento del 16 %.

Semejante diferencia pasó desapercibida para el fallador de la alzada, pese a su trascendencia en el litigio. Así se afirma, porque aflora palmario que el pacto bajo estudio representó una desmejora en la compensación salarial y prestacional a la que tenía derecho el trabajador, tal cual lo planteó la censura. Por ende, las consecuencias derivadas de dicho convenio se revelan abiertamente inadmisibles de cara a la finalidad de la norma que consagra esa forma de remuneración, que propende por garantizar que el cambio surgido al amparo del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo no conlleve una descompensación o desequilibrio como el que aquí se presentó.

Emerge prístino, entonces, que desde su concepción, el salario integral acordado por las partes no consultó los parámetros previstos en el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo. Así mismo, fue insuficiente para compensar las condiciones salariales y prestacionales que existían a favor del trabajador; las desmejoró abiertamente, siendo que constituían mínimos irrenunciables, de donde se sigue su ineficacia, por virtud del artículo 43 ibidem.

De lo que viene de decirse, emerge patente que al ignorar el escenario fáctico atrás descrito y, con ello, permitir que el pacto sobre salario integral surtiera efectos entre las partes, el juez plural incurrió en los dislates endilgados por la censura. Por tanto, se casará la sentencia, en cuanto ratificó la negativa a que prosperara la petición de ineficacia de dicho acuerdo salarial, y sus consecuencias.

[…]

Baste lo dicho en sede extraordinaria para concluir que la sentencia de primer grado habrá de revocarse, en cuanto negó la pretensión de ineficacia del pacto de salario integral. En su lugar, se declarará que dicho pacto no es válido y, por tanto, el salario devengado por el trabajador entre el 16 de abril de 1999 y el 4 de febrero de 2011, fue de naturaleza ordinaria. Por ello, se declararán no probadas las excepciones de petición de lo no debido, pago, inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva».

PENSIÓN FAMILIAR A CARGO DEL FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES (FONCEP) COMO ADMINISTRADOR DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA

SL1420-2021

 

«Para desatar la discusión jurídica, la Sala estima pertinente examinar: (i) la finalidad y los requisitos de la pensión familiar; (ii) las atribuciones del Foncep frente al reconocimiento y pago de pensiones y (iii) el estudio del caso concreto.

  1. La pensión familiar: finalidad y requisitos

La pensión familiar es una prestación del Sistema General de Pensiones, introducida con ocasión de la expedición de la Ley 1580 de 2012. Dicha pensión es reconocida a los cónyuges o compañeros permanentes conjuntamente, que obtengan la edad mínima para pensionarse y que reúnan, entre los dos, la densidad de cotizaciones y/o requisitos requerida para el otorgamiento de la pensión de vejez.

Sobre esta cuestión, la Sala, mediante la sentencia CSJ SL3819-2020, explicó:

“[…]

Tal esfuerzo legislativo, fundado en el principio constitucional de progresividad de la cobertura del sistema de seguridad social -artículo 48 de la Constitución Nacional (sic)- y el cumplimiento de los fines del Estado – artículo 9.º ibídem-, dio como resultado una prestación económica especial que permite que los cónyuges y compañeros permanentes que individualmente no consolidaron un derecho pensional, generen uno, con la suma de sus cotizaciones en el régimen de prima media con prestación definida, o de capitales, en el de ahorro individual con solidaridad”.

Aquella prestación se instituyó para ampliar la cobertura del Sistema de Seguridad Social en materia pensional, facilitándole a los miembros de la pareja la consolidación de un derecho pensional al cual no tendrían acceso individualmente, a partir de la sumatoria de sus esfuerzos de cotización. Dicha finalidad ha sido también precisada por la Corte Constitucional, a través de la sentencia CC C-134 de 2016:

La sumatoria de esfuerzos, que es una de las condiciones de la pensión familiar, tiene su origen en la enorme dificultad que, ponderadas las circunstancias y en un momento dado, tiene cada uno de los miembros de la pareja para acceder individualmente a una pensión de vejez, dificultad que no enfrenta el afiliado singular que ha contado con la oportunidad de cotizar regularmente al sistema, lo cual explica que, en cuanto prestación nueva, la pensión familiar haya sido pensada como un mecanismo para ampliar la cobertura del sistema, facilitándole a los cónyuges o a los compañeros permanentes una posibilidad de acceder, conjuntamente, a una pensión, siempre que así lo deseen”.

Dicha pensión supone que dos personas sean acreedoras de una mesada pensional, a partir del cumplimiento de los requisitos de la pensión de vejez entre los dos. Por ello, se predica de los cónyuges y compañeros permanentes que, por un lado, hayan cumplido la edad mínima para pensionarse, y, por otro lado, acumulen en conjunto, las semanas de cotización requeridas para causar la pensión de vejez tratándose del Régimen de Prima Media.

En efecto, el artículo 1º de la Ley 1580 de 2012, que adicionó el título V al Libro I de la Ley 100 de 1993, la define de la siguiente manera:

[…]

Posteriormente, el Decreto 288 de 2014 reglamentó dicha ley, precisando con claridad las condiciones necesarias para el otorgamiento de la pensión familiar. Específicamente, el artículo 2º señala que los requisitos que debe acreditar cada cónyuge o los compañeros permanentes, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, son los siguientes:

[…]

De conformidad con lo anterior, el otorgamiento de la pensión familiar requiere de: (i) la afiliación al mismo régimen pensional por parte de los miembros de la pareja, en este caso el de Prima Media, al momento de solicitar la pensión; (ii) alcanzar la edad mínima de pensión, sin tener la densidad de aportes mínima para causar la prestación de vejez ni la capacidad de seguir cotizando; (iii) que no se haya pagado la indemnización sustitutiva; (iv) sumar entre los cónyuges o compañeros el número de semanas exigido para el reconocimiento de la pensión; (v) acreditar una convivencia permanente de, por lo menos 5 años, iniciada antes de los 55 años y (v) la clasificación en los niveles 1 y 2 del Sisbén.

[…]

En suma, la pensión familiar constituye una prestación pensional que cubre el riesgo de vejez, otorgada a los cónyuges o compañeros permanentes de manera conjunta, cuando la suma de sus cotizaciones alcanza el mínimo para el reconocimiento de una pensión de vejez, para aquellas personas en situación de vulnerabilidad quienes, por sí solas, no acumulan los aportes necesarios para causar su derecho pensional propio.

  1. La responsabilidad del Foncep frente al reconocimiento y pago de obligaciones pensionales

El Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -Favidi-, instituido inicialmente mediante los Decretos 552 y 952 de 1974, fue transformado por el Concejo Distrital de Bogotá D.C. en el Foncep, en virtud del artículo 60 del Acuerdo 257 del 30 de noviembre de 2006.

En lo pertinente a la entidad en comento, dicha norma dispuso que:

[…]

Por su parte, el artículo 65 del Acuerdo señaló el objeto y las funciones de dicho establecimiento público, en los siguientes términos:

[…]

De lo antes expuesto, es posible concluir, con respecto a las atribuciones del Foncep, lo siguiente:

En primer lugar, que el objeto y las funciones del Foncep descritas en la norma antes transcritas se refieren a los actos de reconocimiento y de pago de pensiones. Lo anterior supone que su actuación consiste en un acto de reconocimiento, entendido como la declaración de titularidad de un derecho en cabeza de una persona natural o jurídica, seguido de un acto de pago, consistente en la entrega efectiva de la suma definida para la mesada pensional.

Bajo ese entendido, el Foncep es la persona jurídica a quien le asiste el deber de cumplir la obligación de otorgar el derecho al ciudadano sobre la prestación pensional, con ocasión de una decisión administrativa o judicial, así como de girar los recursos tendientes a materializar el cumplimiento de las atribuciones que la ley le atribuye.

Ello, se reitera, como quiera que la disposición preceptúa que al Foncep le corresponde “[…] reconocer y pagar […] las obligaciones pensionales a cargo del Distrito Capital”, por lo que no se relega como un mero ejecutor de una obligación de pago, sino como el sujeto a quien se le puede exigir el derecho a la pensión.

Precisado lo anterior, conviene examinar el alcance de la expresión “obligaciones pensionales legales y convencionales” contenido en la norma, para efectos de establecer, posteriormente, si la pensión familiar es susceptible de ser reconocida por el Foncep.

Al respecto, debe indicarse que las pensiones convencionales son aquellas prestaciones estipuladas a través de una convención o pacto colectivo de trabajo, que no están descritas en una disposición legal (CSJ SL2656-2020). Por el contrario, las pensiones legales son aquellas que provienen de las normas que rigen el Sistema de Seguridad Social en pensiones, es decir, de la Ley 100 de 1993 y las demás que la modifican y/o complementan. Las obligaciones pensionales descritas en la ley, por consiguiente, hacen parte de aquellas a las que el Foncep está llamado a reconocer.

La determinación de las obligaciones pensionales a su cargo guarda una estrecha relación con el régimen pensional que éste administra, en la medida en que el Sistema General de Pensiones actualmente vigente se compone de dos regímenes -el de Prima Media con Prestación Definida y el de Ahorro Individual con Solidaridad-, cada uno con su propia regulación.

En ese contexto, el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 establece cuáles son las entidades administradoras de Prima Media, indicando que, si bien el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) es la entidad encargada a reconocer sus pensiones por excelencia, lo cierto es que el inciso segundo de dicha disposición señala que, “Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administraran este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan”.

La interpretación de dicho precepto legal realizada por la Sala la lleva a concluir que, contrario a lo afirmado por el Tribunal y a la réplica, el Foncep es administradora del Régimen de Prima Media respecto de sus afiliados, como el caso de los demandantes.

Afirmar lo contrario supondría inferir que el Foncep no hace parte de ningún régimen pensional del Sistema General de Pensiones, lo que conduciría a la negación del derecho a la pensión de los recurrentes, cuando las normas de la seguridad social permiten determinar que los fondos administran el Régimen de Prima Media.

Adicionalmente, dicha afirmación encuentra asidero en el hecho de que la naturaleza de aportes realizados por los demandantes a las entidades pertenecientes al Distrito Capital corresponde a lo que caracteriza al Régimen de Prima Media.

Es decir: los recurrentes no eran titulares de una cuenta de ahorro individual, sino que realizaban cotizaciones a un fondo común para ser acreedores de una prestación pensional previamente definida, luego del cumplimiento de una serie de requisitos, tal y como lo describen los artículos 31 y 32 de la Ley 100 de 1993.

Por esas razones, debe entenderse que el Foncep hace parte del Régimen de Prima Media y que, por lo tanto, los demandantes se reputan afiliados a él. En esa medida, se equivoca el Tribunal y la entidad opositora cuando aducen que este régimen es exclusivamente administrado por Colpensiones.

Con base en lo expuesto anteriormente, se desprende que el Foncep constituye la entidad pública encargada de reconocer y pagar las obligaciones pensionales de carácter legal y convencional de los servidores públicos vinculados a entidades de Bogotá D.C., y le corresponde otorgar aquellas que hacen parte del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, habida cuenta de que la ley lo reputa administradora de él.

[…]

El análisis hecho en precedencia permite concluir que el Tribunal, de manera equivocada, concluyó que los recurrentes no habían acreditado su afiliación, cuando lo cierto es que la Ley 100 de 1993 le atribuye al Foncep la administración de Prima Media respecto de sus afiliados.

En efecto, el fondo, como establecimiento público encargado principalmente del “[…] reconocimiento y pago de obligaciones pensionales legales y extralegales”, tiene el deber de otorgar, en lo pertinente al caso en particular, las prestaciones pensionales contenidas en la ley para sus afiliados; en particular, aquellas pertenecientes a Prima Media, en virtud del artículo 52 de la Ley 100 de 1993.

En ese horizonte, deben hacerse dos consideraciones. En primer lugar, que la pensión familiar efectivamente constituye una obligación pensional legal, como quiera que, por un lado, ésta fue creada en virtud de una ley de la República -la Ley 1580 de 2012-; y, por otro, que las disposiciones que regulan dicha prestación hacen parte del Título V del Libro I de la Ley 100 de 1993.

De aquí que afirmar, que el Foncep está obligado al reconocimiento y pago de las obligaciones pensionales de carácter legal y, al mismo tiempo, establecer que la pensión familiar no es susceptible de ser reconocida por él, comporta una evidente contradicción, en la medida en que ésta es una obligación pensional, a todas luces legal, constituiría una obligación a su cargo, a la luz de las normas que regulan a dicho institución.

Y, en segundo lugar, debe interpretarse que los demandantes están afiliados al Régimen de Prima Media, toda vez que la entidad llamada a reconocer una eventual pensión a favor de ellos -Foncep-, es administradora de él.

En conclusión, el Tribunal se equivocó al considerar que los demandantes no habían acreditado su afiliación, habida cuenta de que, como quedó sentado, debe entenderse que los eventuales acreedores de una prestación pensional a cargo de Foncep hacen parte de dicho régimen.

En ese contexto, el Tribunal fundamentó su decisión a partir de un criterio interpretativo equivocado, cuando la Ley 100 de 1993 establece con claridad que, entre otros, los fondos de pensiones, «administrarán este régimen respecto de sus afiliados» y que la pensión familiar no era susceptible de ser reconocida por el Foncep, cuando ésta es, una obligación pensional de carácter legal.

Por lo anterior, el mencionado fondo está en la obligación de reconocer y pagar la pensión familiar en favor de los demandantes, como quiera que estos sí cumplen con la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley 1580 de 2012 y el Decreto 288 de 2014.

[…]

Las consideraciones planteadas, que sirvieron de base para casar la sentencia, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde, las cuales permiten concluir que, tal y como lo estableció el juzgado, los demandantes cumplen con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión familiar».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL1420-2021

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL1420-2021.pdf»]

POSIBILIDAD DE ACCEDER A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD, CON BASE EN EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY 797 DE 2003

SL407-2021

«[…] la Corte se debe ocupar de determinar: i) si en el régimen de ahorro individual con solidaridad es posible acceder a la pensión de invalidez con fundamento en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, esto es, por haber cumplido el mínimo de semanas requeridas para acceder a la prestación por vejez y, ii) de ser así, sí la densidad que debe quedar demostrada es la de la pensión mínima que ampara ese riesgo.

Para el efecto, se impone precisar que en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 35229 reiterada, entre muchas otras, en las CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 39766; CSJ SL838-2013; CSJ SL12753-2014; CSJ SL7529-2016; CSJ SL18417-2017 y CSJ SL942-2018, la Corporación adoctrinó que, por virtud de la analogía, es posible acudir al parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en aras de examinar la situación pensional de un afiliado calificado con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 50 % o superior, aun cuando esa norma, en principio, no fuere la aplicable.

Lo dicho, para cuando el beneficiario del régimen de prima media, en los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez, no hubiere alcanzado a aportar las semanas exigidas del artículo 1° de la Ley 860 de 2003; no obstante que, en toda su vida laboral, sí hubiere logrado contribuir de forma suficiente al sistema por tener las cotizaciones requeridas para acceder a la pensión de vejez.

Tal consideración, explicó la Sala, debido a que, para la pensión de invalidez, en circunstancias como la descrita, hay una deficiencia normativa, pues el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 no regula aquella hipótesis; por lo que su aplicación exegética, conlleva para dicho evento, un obstáculo irrazonable a la materialización del derecho de la seguridad social, en tanto que, con independencia de la cantidad de aportaciones que hubiere realizado, debería negarse su derecho a acceder a la prestación que le permita conseguir dignamente un sustento vital.

En consecuencia, una solución coherente con los principios orientadores del sistema, impone suplir el vacío legislativo, acudiendo a la solución jurídica brindada en materias semejantes, como la del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, respecto de pensiones de sobrevivientes.

En ese sentido, en las providencias citadas, la Sala, desde la teleología de la Ley 100 de 1993, en garantía de la dignidad humana; así como también, de la protección a la vida a través de la consecución de la pensión de invalidez, conforme la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y, a modo de doctrina, el Convenio n.° 102 de la OIT, relativo a las Normas Mínimas de la Seguridad Social, razonó que,

“No sería eficaz el Sistema de Seguridad Social e iría en contra de los postulados constitucionales que lo inspiran, como el de la eficiencia, la integralidad, la universalidad, y la solidaridad, truncarle el derecho a pensionarse por invalidez a una persona que ha contribuido con los aportes suficientes en el Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida para que se le otorgue una prestación por vejez.

[…]”.

Y en la sentencia CSJ SL12753-2014, la Corporación dejó sentado que para acudir al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en tratándose de una pensión de invalidez, se requiere:

[…]

Así, en armonía con el conflicto de legalidad planteado, también es necesario exaltar, que la regulación sobre los requisitos para acceder a las pensiones de invalidez y sobrevivientes, en ambos regímenes, es la misma, según se advierte de los artículos 69 y 73 de la Ley 100 de 1993, que en lo pertinente remiten al 39 y 46 ibidem, modificados por las Leyes 860 y 797 de 2003, respectivamente y del artículo 48 de la CP, que indica: “[…] Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones”.

Por tanto, la deficiencia normativa existente en el régimen de prima media, respecto de las regulaciones de la pensión de invalidez, que no se avizora en punto a las prestaciones de sobrevivencia, cuando el afiliado no cotizó en los tres años anteriores al hecho que causa el derecho, pero sí aportó el número de semanas necesario para acceder a la prestación por vejez, por obvias razones, también tiene lugar en el subsistema pensional de ahorro individual, porque, se insiste, el último se remite a las reglas de aquel.

En consecuencia, para acatar el deber judicial de resolver el caso aun cuando no hay norma expresamente aplicable (artículo 8° de la Ley 153 de 1887) y, a su vez, garantizar los derechos a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de los artículos 13, 29, 228 y 230 de la CP; la omisión legislativa en las regulaciones sobre la pensión de invalidez debe solucionarse de forma uniforme para todas aquellas personas que se encuentren en idénticas condiciones.

En otras palabras, tanto en el régimen de prima media como en el de ahorro individual, para examinar la situación jurídica de un afiliado que no aportó en los tres años anteriores a la estructuración de su invalidez, han de verificarse los requisitos que, en igual situación, respecto de las pensiones de sobrevivientes, apareja el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para los beneficiarios de ese crédito social.

De tal manera, se aclara, no se trata de trasladar los requisitos de una pensión de vejez a la de invalidez, como lo plantea la acusación con referencia en el Acto Legislativo 01 de 2005, sino de aplicar el derecho de acuerdo con un ejercicio normativo acorde con la finalidad del sistema y con los pilares del Estado Social de Derecho, esto es, la igualdad y la dignidad humana y así acudir a normativas que regulan situaciones semejantes.

Ahora, la conclusión en comento, no la desdice el hecho de que cada modelo pensional tenga unas características distintivas, porque, en todo caso, la interpretación jurídica analizada pretende garantizar el fin constitucional del sistema general de pensiones, que no es excluyente o disímil en cada uno de los regímenes, sino, por el contrario, igual, armónico y coexistente.

Sobre el tema, la jurisprudencia ha destacado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4108-2020 con fundamento en los artículos 13, 48, 53 de la CP; 1° a 3° y 12 de la Ley 100 de 1993; 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los principios de integralidad, eficiencia, solidaridad, unidad y universalidad del sistema general de seguridad social, que, pese a las diferencias estructurales entre el régimen de prima media y el de ahorro individual, los objetivos y valores que los legitiman, son transversales y, “[…] por lo tanto, deben tener como fin común la garantía y cobertura progresiva de todas las contingencias que afecten la salud y las condiciones económicas de los habitantes del territorio nacional, sin discriminación alguna”.

 

Efectivamente, en esa providencia la Corporación, al explicar las razones por las cuales las regulaciones sobre la pensión de vejez anticipada por invalidez, no son exclusivas del régimen de prima media, sino coexistentes en el de ahorro individual, razonó que conforme el artículo 12 de la Ley 100 de 1993, las diferencias de los subsistemas no son restricciones a los derechos pensionales de los afiliados, ni de los objetivos y valores que les dan vigencia y utilidad, porque, “[…] ambos esquemas de administración están convocados a potencializarlos en su mayor medida […]”.

 

Luego no resulta posible, en perspectiva del artículo 13 superior, como lo plantea la acusación, acudir a una lectura restrictiva de la norma que perjudique la materialización de una garantía constitucional irrenunciable de un sujeto de especial protección constitucional, cuando lo buscado por las regulaciones del sistema de seguridad social es proteger a “[…] todas las personas, sin discriminación alguna”, independientemente del mecanismo utilizado para la financiación de sus prestaciones.

Lo último, debido a que, en todo caso, bajo un principio de justicia, conforme se explicó en la sentencia que se comenta, con referencia en la providencia CSJ SL929-2018, cada uno de los afiliados al sistema, contribuye según su capacidad y, en consecuencia, debe recibir lo necesario para atender de forma digna las contingencias de la vida, como en el caso lo es la invalidez, cuando desde ciertos parámetros objetivos demarcados en la ley, se cumple con la financiación de la prestación correspondiente.

En ese norte, lo que propone la censura, esto es, que la lectura favorable de los artículos 1° de la Ley 860 de 2003 y 12 de la Ley 797 de 2003, únicamente es aplicable a los afiliados del régimen de prima media, constituye una afrenta al derecho a la igualdad, de conformidad con el artículo 13 de la CP y 2° de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, en tanto que genera una distinción entre dos personas en situación de vulnerabilidad, por la sola condición del régimen al que se encuentra vinculado, lo que impediría, para una de ellas, el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez.

Por tanto, como ese tipo de comprensiones están proscritas en el ordenamiento jurídico, por vía de los artículos 1°, 4°, 13, 48 y 93 superiores, no erró el Tribunal al acoger la interpretación normativa planteada desde la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 35229, para solucionar la situación pensional de un afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, que en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez no tenía 50 semanas, pero que antes de esa calenda, tenía más de las exigidas en el régimen de prima media con prestación definida, para acceder a la pensión de vejez.

[…]

Con todo, aunque la acusación es parcialmente fundada, porque acorde con lo esbozado, el Tribunal debió verificar, si el reclamante para la fecha de estructuración de la invalidez, es decir, 3 de abril de 2006, tenía las semanas exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez y no, como procedió, sí en toda su vida laboral, esto es, hasta el 2008, contaba con las requeridas en la garantía de pensión mínima, la Sala, en sede de instancia llegaría a igual decisión condenatoria.

[…]».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL407-2021

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL407-2021.pdf»]

DESPIDO INDIRECTO – ACTO DE DISCRIMINACIÓN POR USO DE LENGUAJE DESOBLIGANTE EN CONTRA DE UNA MUJER CON CARGO DE ALTO MANDO – ENFOQUE DE GÉNERO.

SL1636-2021

«Le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal equivocó su valoración de las pruebas singularizadas en el ataque, al deducir que no quedaron demostrados los motivos alegados por la trabajadora al momento de presentar su dimisión.

A folios 72 a 83 del expediente milita el mensaje enviado por Camilo Mendoza a Juan Pablo Jaimes y a Emilse Mendieta Mora mediante correo electrónico del 27 de junio de 2013. El asunto allí establecido dice: “Acta No. 239”, y en el cuerpo se lee: “Apreciado Juan Pablo te remito el Acta para tu revisión conforme a lo conversado en el día de hoy con MHGA”. El documento adjunto a ese recado se titula: “Acta Nro. 239”, y está fechado el 10 de mayo de 2013.

Luego, a folio 28 milita otro mensaje también enviado por correo electrónico el 18 de septiembre de 2013 por parte de Camilo Mendoza a la demandante, que en el asunto, indica: “RV ACTA”, y en el cuerpo del mensaje dice: “Adjunto correo de Juan Pablo Jaimes adjuntando el acta corregida en rojo”. Efectivamente, en el mismo folio se ve el mensaje enviado por Juan Pablo Jaimes el 10 de julio de 2013 cuyo asunto es: “ACTA” y el archivo adjunto corresponde a “ACTA 239 mayo”.

Al cotejar el contenido de ambos archivos adjuntos, los cuales corresponden al Acta n.º 239 del 10 de mayo de 2013, se observa que en su punto 4, se refiere a la presentación y análisis del contrato del canal de distribución fiduciario. La discusión en esa oportunidad se centró en el tema de la contratación del señor Ricardo Nates, quien manifestó que aún no había firmado contrato con la fiduciaria, y que tampoco le habían cancelado las facturas radicadas en la sociedad Tecfin S.A., desde enero hasta abril de 2013, lo cual les generó un perjuicio económico y reputacional, razón por la cual exigió ese pago más el valor variable acordado del año 2012.

En ambas actas consta que, frente a tal aseveración, la señora María Helena informó que la fiduciaria desconocía el valor variable al que aludía Nates, ante lo cual fue increpada por el asesor Hélber Otero, quien dijo que en la Asamblea de Accionistas del 27 de diciembre de 2012 sí se mencionó la deuda por tal concepto, y solicitó que se leyera el acta de esa reunión, a lo cual procedió el secretario Camilo Mendoza. Inmediatamente, se registró lo siguiente (se resaltan en negrilla las diferencias):

Versión 1 (acta adjunta al correo electrónico del 23 de junio de 2013, enviado por Camilo Mendoza a Juan Pablo Jaimes) Versión 2 (acta adjunta al correo electrónico del 18 de septiembre de 2013, enviado por Juan Pablo Jaimes a Camilo Mendoza)
La Dra. María Helena toma la palabra para mencionar que tal y como lo predican las Actas, en ningún momento se habló de pagar por parte de la sociedad fiduciaria un valor variable al señor Nates, de hecho la decisión de la Asamblea del 27 de Septiembre de 2012 de iniciar el contrato desde el 1 de Julio, fue por alguna razón modificada en la asamblea del 27 de Diciembre de 2012 para que fuera desde el 1 de Junio, por lo que le informa al señor Otero que en ningún momento desconoce los valores que la fiduciaria tiene o ha tenido que cancelar, pero en todo caso esta (sic) valor variable no esta (sic) previsto en ninguna parte y le recuerda que el negocio no fue así y de nuevo expuso el detalle del mismo, recordándole como (sic) se llegó a este negocio situación que es conocida por todos y consta en las distintas actas. Continúa la Dra. Giraldo diciendo que sabe claramente que la Asamblea no tiene jurídicamente el poder de contratar, pero que pretender decir que esto es lo que ella dispuso no es así, que si la Junta en su sabiduría quiere cambiar los lineamientos señalados por la asamblea es otra cosa.

El señor Otero le responde diciéndole que la Fiduciaria “es una bandida”, que como (sic) es posible que desconozca el valor a cancelarle al señor Ricardo Nates, que deje de ser “mentirosa”, que está cansado de que la Dra. María Helena haga lo que quiera en la sociedad fiduciaria, a lo cual ella le pide respeto para ella y los funcionarios de la institución y le exige no los trate de bandidos, pues eso no es así y, que el hecho de no estar de acuerdo con él, así Tecfin sea el accionista mayoritaria (sic) de la Fiduciaria no le dá (sic) pie al mal trato.

El Dr. Luis Carlos Hurtado le dice al Dr. Otero que en ningún momento se habló de un valor variable, y que de ninguna manera puede decir que la sociedad fiduciaria, es decir sus funcionarios son “mentirosos y bandidos”, a lo que el Dr. Otero responde ratificándose en sus insultos y agregando que el Doctor Hurtado además de “mentiroso” es un “irrespetuoso” Y agrego (sic) que a el (sic) quiere que el Dr. Hurtado deje de trabajar en Fidupetrol, el Dr. Hurtado le dice que si es así lo bote. La Doctora María Helena señala que el Dr. Hurtado está diciendo la verdad y que fue nombrado por ella.

Igualmente la Dra. María Helena le recalca al señor Otero que jamás en su larga trayectoria profesional ha obrado de manera indebida, y que en estos 19 años en cabeza de la sociedad fiduciaria nunca se ha extraviado un solo peso de la misma, y que mucho menos es una bandida y mentirosa como lo acaba de mencionar y que no permitirá que se le insulte de esa forma.

El señor Otero continúa alegando en un tono más alto, que tanto el Dr. Luis Carlos Hurtado como la Dra. María Helena Giraldo son unos “irrespetuosos”, y nuevamente les menciona que son unos “mentirosos” y que no deberían estar en la sociedad fiduciaria.

El señor Jorge Taborda junto con el señor Julio Lizarazo solicitan calma, o de lo contrario tendrán que dar por terminada la sesión, para lo cual los invita entonces a continuar con la sesión de Junta Directiva.

Continúa el señor Taborda después de la acalorada, desagradable y desafortunada discusión, que en conclusión el señor Nates no suscribirá ningún contrato con la fiduciaria hasta que no se le cancele las facturas ya presentadas ante Tecfin S.A. de enero a abril de 2013, así como el valor variable del año 2012, por lo que se debe revisar a que (sic) corresponde ese valor variable, cancelarle dichos valores y seguir este año 2013 con Ricardo Nates, toda vez que es un buen comercial.

La Dra. María Helena pide excusas y agrega dirigiéndose al Dr. Taborda que nunca la habían tildado de “bandida o mentirosa” y que de ninguna manera podría permitir que esto ocurriera […]

 

 

La Dra. María Helena toma la palabra para mencionar que tal y como lo predican las Actas, en ningún momento se habló de pagar por parte de la sociedad fiduciaria un valor variable al señor Nates, de hecho la decisión de la Asamblea del 27 de Septiembre de 2012 de iniciar el contrato desde el 1 de Julio, fue por alguna razón modificada en la asamblea del 27 de Diciembre de 2012 para que fuera desde el 1 de Junio, por lo que le informa al señor Otero que en ningún momento desconoce los valores que la fiduciaria tiene o ha tenido que cancelar, pero en todo caso este valor variable no está previsto en ninguna parte y le recuerda que el negocio no fue así y de nuevo expuso el detalle del mismo, recordándole como (sic) se llegó a este negocio situación que es conocida por todos y consta en las distintas actas. Continúa la Dra. Giraldo diciendo que sabe claramente que la Asamblea no tiene jurídicamente el poder de contratar, pero que pretender decir que esto es lo que ella dispuso no es así, que si la Junta en su sabiduría quiere cambiar los lineamientos señalados por la asamblea es otra cosa.

El señor Otero le responde diciéndole que no está de acuerdo con el proceder de la Fiduciaria, que no considera posible que desconozca el valor a cancelarle al señor Ricardo Nates, y que se encuentra cansado de que la administración haga lo que quiera desatendiendo las recomendaciones de la Asamblea General de Accionistas y las instrucciones de la Junta Directiva, a lo cual ella pide respeto para ella y los funcionarios de la institución.

 

 

El Dr. Luis Carlos Hurtado le dice al Dr. Otero que en ningún momento se habló de un valor variable, y que de ninguna manera puede decir que la sociedad fiduciaria, es decir sus funcionarios son mentirosos, a lo que el Dr. Otero responde que insiste en que frente a este caso se ha actuado en forma indebida y que si alguien ha sido irrespetuoso ha sido él.

 

 

 

 

 

La Dra. María Helena le recalca al señor Otero que jamás en su larga trayectoria profesional ha obrado de manera indebida, y que en estos 19 años en cabeza de la sociedad fiduciaria nunca se ha extraviado un solo peso de la misma, por lo que no se puede decir que actúa mal o que dice cosas no ciertas.

 

 

 

 

 

 

 

 

Los miembros de la junta directiva solicitan calma a los asistentes e invitan a que la sesión se desarrolle dentro de unos términos de cordialidad y respeto, pues, de lo contrario, tendrán que solicitar que se retiren de la sesión, a lo qua (sic) aquellos asintieron.

Recapitulo (sic) el doctor Taborda señalando que, en conclusión, el señor Nates no suscribirá ningún contrato con la fiduciaria hasta que no se le cancele las facturas ya presentadas ante Tecfin S.A. de enero a abril de 2013, así como el valor variable del año 2012, por lo que se debe revisar a que (sic) corresponde ese valor variable, cancelarle dichos valores y seguir este año 2013 con Ricardo Nates, toda vez que es un buen comercial, y los resultados de su gestión han sido evidentes

La Dra. María Helena pide excusas y agrega que respecto del valor variable […]

Teniendo en cuenta el cuadro anterior, cuyo contenido se extrajo de los documentos adjuntos a los correos electrónicos aludidos, no queda ninguna duda de que después de la sesión de Junta Directiva del 10 de mayo de 2013, el acta redactada por el secretario fue alterada, o sometida a correcciones. Solo así se explica que aparezcan dos versiones de una misma acta, y que, casualmente, la diferencia consista en que la que se ve a folios 29 a 39 no contiene las expresiones desobligantes que sí fueron consignadas originalmente.

En otras palabras, lo que prueban los correos electrónicos es que el secretario le remitió a Juan Pablo Jaimes la versión inicial del acta n.º 239, levantada con ocasión de lo ocurrido el 10 de mayo de 2013, y este le devolvió otra corregida, con modificaciones precisas en torno a la discusión que, al parecer, se presentó entre la demandante, el señor Luis Carlos Hurtado, y el señor Hélber Otero.

Por lo tanto, al Tribunal no le bastaba con revisar únicamente el acta visible a folios 29 a 39 para formar su convencimiento sobre el asunto debatido, sin hacer ninguna valoración sobre los correos electrónicos a los que ya se hizo alusión, pues desde el mismo escrito inaugural del proceso la actora advirtió que hubo una supuesta alteración del acta n.º 239 de la junta del 10 de mayo de 2013, hecho que fue negado por la pasiva, por manera que las reglas de la sana crítica le imponían inexorablemente analizar aquella documental, en conjunto con las demás pruebas recopiladas.

[…]

El único pronunciamiento que hizo el fallador plural sobre los correos electrónicos y el acta original consistió en afirmar que fueron desconocidos por la demandada. Es decir, no hizo ninguna valoración de los documentos, pues le pareció suficiente que la pasiva los desconociera, para no poner atención alguna a su contenido, siendo que el mérito probatorio de las evidencias recaudadas en el juicio no queda condicionado a las manifestaciones que las partes hagan sobre aquellas.

[…]

Tal proceder del ad quem, le hizo incurrir en los errores fácticos enumerados en el cargo, pues, se itera, los correos electrónicos acreditan que el acta que finalmente se aprobó por la junta no fue la que inicialmente se redactó, y que originalmente daba cuenta de los vejámenes sufridos por la trabajadora en la sesión del 10 de mayo de 2013.

Evidenciado de esta manera el error en la valoración de la documental por parte del fallador de la alzada, se abre la posibilidad de examinar la prueba no calificada en casación, concretamente, el testimonio de Camilo Mendoza, quien en su declaración manifestó que la demandante fue su jefa entre los años 2011 y 2013, y que se desempeñaba como gerente jurídico – secretario general de la compañía, y en la junta directiva ejercía las funciones de secretario.

Dijo que le constaba que la señora Giraldo Aristizábal fue víctima de maltratos verbales como agravios o insultos por parte de miembros, pues hubo una sesión de junta en la que estos, especialmente el señor Hélber Otero, la trataron de pícara, ladrona y bandida, por diferencias que había entre ellos. Seguidamente, explicó:

“Testigo (T): Yo como secretario transcribía de manera fidedigna lo que sucedía en las actas, pero muchas veces, y recuerdo una oportunidad que hubo una, precisamente esa, donde fueron esos agravios, que dicha acta fue modificada por el asesor de la junta directiva, por el abogado asesor de la junta, se modificó el acta, la cual inicialmente originalmente yo había redactado

Juez (J): ¿Dejó usted constancia de esa circunstancia?

T: Sí

J: ¿En dónde la dejó?

T: Yo mandé un correo electrónico con esa acta, y hay un correo electrónico del abogado en la cual me lo remite a mí con las modificaciones que él sugiere

J: ¿Qué modificaciones sugirió el abogado?

T: Eliminó los adjetivos que había puesto yo en esa acta

[…]

J: ¿Lo que usted manifiesta de pícara, ladrona, bandida fue en el año 2012?

T: 2013”.

El testimonio confirma las flaquezas del análisis probatorio realizado por el ad quem, pues corrobora lo que ya se había advertido a partir de los correos electrónicos cruzados entre Camilo Mendoza y Juan Pablo Jaimes y las actas adjuntas a cada uno de ellos, y clarifica cómo fue que finalmente en la aprobada, no apareciera la mención a los agravios perpetrados contra la trabajadora.

Las razones por las que el Tribunal le restó credibilidad a este medio de convicción, resultan baladíes, pues si bien es cierto que el testigo inicialmente respondió que aquello ocurrió en el año 2012, también lo es que más adelante precisó que había sido en 2013. De cualquier manera, esa imprecisión es circunstancial, pues al analizar íntegramente el testimonio, no se deduce que toda su declaración hubiera sido dubitativa, imprecisa o inexacta, sino todo lo contrario, ya que relató con claridad lo ocurrido en la junta del 10 de mayo de 2013. Por si fuera poco, hay suficientes razones para darle credibilidad a lo dicho por Camilo Mendoza, especialmente porque percibió directamente los hechos relatados, en la medida en que estuvo presente en la susodicha reunión, y fue quien redactó el acta de lo que allí aconteció.

[…]

Puestas así las cosas, encuentra la Sala que las pruebas recaudadas en el sub lite, muestran claramente el agravio recibido por la accionante en su lugar de trabajo por parte de uno de los asesores de la empresa que, además, era el representante legal de una firma que tenía la calidad de socia accionista de esta, hecho que ocurrió en plena reunión de la Junta Directiva de la demandada y con la tolerancia de sus miembros, configurando así la justa causa consagrada en el numeral 2 del literal B) del artículo 62 CST.

En rigor, el empleador permitió que, en su propio sitio de labores, la trabajadora recibiera malos tratamientos por parte de uno de sus asesores, pues no otra cosa puede representar el hecho de ser tildada de bandida y mentirosa en una reunión de junta directiva que normalmente se caracteriza por su formalidad. En tales condiciones, la gravedad de lo ocurrido no viene dada simplemente por el incuestionable contenido negativo ínsito en esas dos palabras, sino también por el contexto en el que se produjo la agresión.

Adicionalmente, no puede perderse de vista que los jueces de la República tienen el deber de juzgar con perspectiva de género, en procura de contrarrestar la violencia contra la mujer en cualquier escenario, incluido con mayor razón el laboral, en el que la sujeción de una persona a otra es la principal característica de este tipo de relaciones jurídicas. Al respecto, en la sentencia CSJ SL1727-2020 explicó la Corte:

[…]

Y no se crea que por el hecho de que la demandante ejercía un cargo de alto mando al interior de la empresa, entonces deba descartarse cualquier acto de discriminación, pues si bien es cierto que la mujer ha logrado acceder progresivamente a espacios que tradicionalmente han estado reservados al varón, también lo es que frecuentemente sigue encontrando resistencia y tratamientos desiguales por parte de sus compañeros de trabajo o incluso, de sus subordinados. Dicho en otros términos, también en los escenarios de poder es factible advertir la discriminación contra la mujer trabajadora, evidenciada en la violencia que, unas veces subrepticia, y otras en forma manifiesta, se escala por medio del uso de un lenguaje que históricamente las ha marginado.

En tales condiciones, es menester tener en cuenta que la agresión fue dirigida concretamente contra la trabajadora, y que si bien es cierto que el agresor también cargó contra el señor Luis Carlos Hurtado, no deja de ser llamativo que solo se refiriera a él como un mentiroso, mientras que a María Helena Giraldo le agregó el calificativo de bandida, palabra que envuelve en sí misma un evidente contenido discriminatorio, pues usualmente no se emplea con la misma carga emotiva contra una mujer que contra un hombre. Dicho en términos más gráficos, en nuestro medio no es lo mismo decir que un hombre es un bandido a que una mujer sea una bandida.

Por otra parte, también es oportuno resaltar que en la sesión de junta directiva del 10 de mayo de 2013 participaron 11 personas. Fuera de la demandante y del agresor, Hélber Otero, había 7 hombres y 2 mujeres, estas últimas en calidad de invitadas. Salvo el secretario Camilo Mendoza, quien registró con detalle lo ocurrido, ninguno de los miembros de la junta directiva y demás asistentes rechazó la agresión contra María Helena Giraldo, a pesar de la inaceptable forma en la que fue lastimada en su dignidad.

[…]

La importancia de esos derechos, radica, primordialmente, en que la trabajadora no deja de ser titular de ellos por el hecho de celebrar un contrato de trabajo, o de ingresar a una organización empresarial. Son los llamados derechos de ciudadanía en la empresa “[] que el trabajador no pierde al trasponer el umbral de la puerta del establecimiento, que reconocidos en el derecho positivo se los denominan Derechos Fundamentales”[1].

Por ende, como tales, tienen su sustento en la dignidad humana que, de acuerdo con el citado tratadista, es el punto de contacto más preciso entre los objetivos del derecho del trabajo y los derechos humanos.

De hecho, al tiempo que el literal b) del artículo 23 CST consagra la subordinación como el elemento determinante de la relación laboral, también demarca claramente sus límites, los cuales ubica en el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador”. En desarrollo de ese principio, el numeral 5 del artículo 57 ibidem estipula como obligación especial de todo empleador, la de guardar absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador, y el numeral 2 del literal B) del 62 prevé, como justa causa para que el trabajador dé por terminado el vínculo laboral, todo acto de “[…] violencia, malos tratamientos o amenazas graves inferidas por el empleador contra el trabajador o los miembros de su familia, dentro o fuera del servicio, o inferidas dentro del servicio por los parientes, representantes o dependientes del empleador con el consentimiento o la tolerancia de éste”.

Por manera que el ejercicio del poder subordinante del empleador no lo legitima para menoscabar los derechos fundamentales del trabajador, pues la Constitución, la ley y los principios determinantes del derecho del trabajo, se lo impiden. El profesor Mauricio César Arese lo explica en estos términos[2]:

[…]

En esos términos lo ha entendido esta Corporación, como en la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2007 rad. 29410, en la que recordó que la subordinación “[…] no implica malos tratamientos ni falta de respeto, pues las relaciones con los trabajadores deben estar gobernadas por el absoluto respeto al trabajador y a su dignidad personal, lo que se constituye en una obligación patronal (art. 57 numeral 4° C.S.T.)”.

Para la Corte es claro que, en el presente asunto, el empleador traspasó el límite del poder subordinante, pues lastimó la dignidad de la trabajadora, lo que de suyo configuró la ya aludida causal del numeral 2 del literal b) del artículo 62 CST.

[…] De otro lado, no es de recibo el argumento de la defensa concerniente a que la trabajadora cometió irregularidades en el ejercicio de su gestión como Presidenta, pues lo cierto es que el contrato de trabajo no terminó por despido justificado, sino por la decisión unilateral de la demandante de finalizarlo debido a la justa causa configurada.

En tales condiciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada, y en su lugar, condenar a la demandada a pagarle a la actora la indemnización por despido indirecto, en los términos del artículo 64 CST.

[…]».

[1] Duarte, David, “Temas claves del trabajo y el derecho del trabajo”, publicado en Trabajo y Derechos, Editorial Librería Editora Platense, 2014, p. 561-679

[2] Arese, Mauricio César, “Protección de la Vida Personal del Trabajador” en Revista de la Facultad, Universidad Nacional de Córdoba, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, vol. 2, núm. 2 (2011) p. 97-110.

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL1636-2021

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PROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS A CARGO DEL FOSYGA POR RETARDO EN EL PAGO DE LOS RECOBROS EFECTUADOS POR LAS EPS´S – ARTÍCULO 4 DEL DECRETO 1281 DE 2002

SL945-2021

«[…] al margen de las falencias que exhiben los ataques, a modo de doctrina aclara la Sala, que el Tribunal no erró al concluir que los intereses del artículo 4° del Decreto 1281 de 2002 debían resarcir la indiscutida mora en la que incurrió el Fosyga, como cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, desde el 1° de agosto de 2017 a cargo la Administradora del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES (Ley 1753 de 2015), causados con el retardo en el pago de los recobros con origen en fallos de tutela y decisiones del comité técnico científico por fuera del plan obligatorio de salud garantizados por la EPS demandante.

Así se dice, pues aquel decreto “[…] por el cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilización en la prestación”, desarrolla el principio de eficiencia de los artículos 48 de la CP y 2° la Ley 100 de 1993, el cual, entendido como la mejor utilización económica de los recursos financieros disponibles “para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente”, es transversal a todas las entidades del sistema de seguridad social integral y, en consecuencia, del subsistema de salud, conforme lo ratifica el numeral 3.9 del artículo 153 ibidem.

Lo dicho, porque el mencionado axioma en tratándose de las prestaciones asistenciales en salud, orienta la acción a la consecución de “[… ] mejores resultados en [tal servicio] y en la calidad de vida de la población”, lo que implica, que permea la forma en la que cada uno de los organismos de ese engranaje, cumple adecuada y oportunamente con sus obligaciones, con la finalidad exclusiva de garantizar criterios de importante relevancia constitucional, para el caso, la prestación efectiva de los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud de que trata el artículo 49 del CP.

[…]

En ese sentido, el artículo 1° del Decreto 1281 de 2002, fijó el ámbito de su competencia, en relación con “[…] todas las entidades, instituciones y personas que intervienen en la generación, recaudo, presupuestación, giro, administración, custodia o protección y aplicación de los recursos del sistema de salud”, para que el servicio de salud prestado no se vea afectado por causa de retrasos en su financiación.

Tal objetivo tuvo como antecedente legislativo, los artículos 107 y 111.4 de la Ley 715 de 2001, que habilitaron a la rama ejecutiva del poder público para adoptar mecanismos técnicos y jurídicos orientados a la optimización del flujo de caja del Sistema General de Seguridad Social en Salud, porque como se resaltó en la sentencia CC C-1028-2002, los recursos del sistema a cargo del fondo de solidaridad se diluían en el tiempo, llegando a las entidades receptoras (IPS y EPS) en un término superior a un año, lo que exigía impedir la indebida apropiación o retención de los recursos “[…] por cualquiera de los actores que participan de él”.

Bajo ese panorama, la regulación en comento, necesariamente cobija a la cuenta adscrita al ministerio demandado, porque, como lo reflexionó el segundo juzgador, es un integrante del sistema de seguridad social (artículos 155 y 218 de la Ley 100 de 1993), pero también, debido a que es el principal encargado de organizar y dirigir el caudal de capitales derivados de las cotizaciones para financiar la prestación de servicios, a través de los demás intervinientes; así como de distribuir los recursos parafiscales, destinados específicamente a cubrir aquellas necesidades, que no estén solventadas por las primeras fuentes de financiación, conforme lo establecen los artículos 156 – literales d y l -; 205,  213, 214, 215, 220, 221 de la Ley 100 de 1993.

Sobre lo último, huelga anotar con importancia para el asunto, que en aras de lograr los propósitos legales y constitucionales en comento, la regulación especializada por ejemplo, en las Resoluciones n.° 2949 de 2003, 3793 de 2004, 3099 de 2008, 3754 de 3008, 3977 de 2008, 5481 de 2010, 2064 de 2011, 458 de 2013, 2481 de 2013, 2729 de 2013, 5349 de 2016 y la jurisprudencia de las Altas Cortes, han perfilado también los compromisos de las entidades de seguridad social en los eventos en los que los servicios que deben ser suministrados, con ocasión de decisiones del comité técnico científico u órdenes de tutela, no se encuentren dentro del denominado plan obligatorio de salud.

En tales contextos, se ha precisado, entre otras en la sentencia de carácter estructural CC T-870-2006, que se impone a la EPS cubrir el costo de los servicios, medicamentos o procedimientos, cuando hubieren sido autorizado (sic) por el comité técnico científico u ordenados por medio de sentencia de tutela y se exige al Estado, a través del Fosyga, como principal administrador de los recursos, entregar los necesarios que por esa causa le fueren recobrados adecuadamente, esto es, conforme los procedimientos diseñados para el efecto.

Por tanto, si como se ha venido explicado, i) el sistema de flujo de caja regulado por el Decreto 1281 de 2001 es una herramienta creada por el legislador para garantizar la disponibilidad económica de los recursos en favor de los directos prestadores del servicio, que busca evitar la amenaza de los derechos de acceso de la población en general, por la desfinanciación y la mora en la disponibilidad de los recursos que sufren; ii) las EPS tienes derecho a recibir del Fosyga las fuentes provenientes tanto de las cotizaciones como de los aportes fiscales, para garantizar la prestación de servicios asistenciales se encuentren o no dentro del denominado plan obligatorio de salud y, iii) los intereses moratorios buscan menguar el impacto que genera la carencia de recursos oportunos y disponibles, no hay razón jurídica  para comprender, como lo insiste la impugnación, que no se le pueden reclamar los últimos determinados en mencionada fuente normativa.

Insiste la Corporación,  los intereses en comento buscan paliar las consecuencias de desfinanciamiento que genera el pago tardío, inclusive, cuando se trata de los procedimientos originados en los llamados recobros regulados para el particular en la Resolución n.° 3099 de 2008, modificada por las 3754 y 5033 de 2008, 4377 de 2010 y 1089 de 2011, esto es, cuando tienen como propósito reintegrar al patrimonio de las EPS lo sufragado con recursos propios, respecto de prestaciones asistenciales que deben ser asumidas por el Estado, en el marco de los artículos 48 y 49 superiores.

Sobre el particular, el Consejo de Estado órgano límite en la interpretación y aplicación de preceptos normativos nacionales de carácter reglamentario, en sentencia CE, 15 dic. 2016, rad. 11001-03-04-000-2005-00264-01, al reiterar la decisión “[…] del 29 de abril de 2010, a propósito del análisis de normas de la Resolución No. 002933 de 15 de agosto de 2006”; así como también, al ratificar el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del “[…] diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-06-000-2010-00086-00(2023)”, concluyó que:

  1. i) Los intereses moratorios del artículo 4° del Decreto 1281 de 2002, tienen un carácter resarcitorio con fundamento jurídico en el principio de la responsabilidad patrimonial de la administración pública del artículo 90 de la CP.
  1. ii) Un entendimiento literal de la norma, conlleva a que para la causación de aquel crédito, baste con que se trate del cumplimiento tardío en el pago o giro de recursos del sistema de salud.

iii) Desde un criterio finalista del precepto, estos cumplen una función disuasiva de retrasos injustificados, para conjurar una anomalía que afecta la prestación del servicio, por lo que,

“[…] refuerza el derecho de todos los actores a recibir oportunamente los pagos a su favor de cualquier entidad, institución o persona obligada a ello dentro del propio sistema de salud, de acuerdo con los mandatos de eficiencia y oportunidad antes citados”.

  1. iv) Una lectura armónica del decreto permite advertir, que regula diversos tipos de pago, como los que presentan las IPS a diferentes actores del sistema (artículo 7°, ibidem); las compensaciones entre el Fosyga y las EPS por razón de cotizaciones y unidades por capitación (artículo 8° y 9°, ib); los flujos de caja del régimen subsidiado (artículos 10° y 12, ibidem) y, “cualquier cobro o reclamación que deba atenderse con recursos de las diferentes subcuentas del Fosyga” (artículo 13, ib), sin disponer beneficio alguno en favor del fondo en comento en el acápite de protección de los recursos de la cuenta adscrita al Ministerio de Salud (artículo 15, ibidem).
  1. v) En consecuencia, en punto a la sistematicidad de la norma y la finalidad del sistema de salud,

“[…] al tenor del artículo 4° del Decreto 1281 de 2002, en concordancia con los artículos 1° y 13 del mismo, que los recobros al FOSYGA por prestaciones no POS quedaron sujetos a la tasa de interés moratorio establecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

La amplitud de estas normas no permitiría afirmar, a juicio de la Sala, que la referida tasa de mora esté reservada a favor, únicamente, de las entidades estatales que participan en el sistema o que se limitó a las deudas entre las entidades e instituciones privadas con exclusión de las públicas. Unas y otras, están obligadas a facilitar el flujo de recursos de la salud y, respecto de todas ellas, el interés de mora a la tasa señalada en el artículo 4° deberá cumplir su función de apremio de los pagos y giros debidos por los diversos actores del sistema, inclusive cuando el deudor es el propio Estado a través del Fondo de Solidaridad y Garantía”.

Por consiguiente, no es cierto que la imposición de los intereses de mora vulnere el principio de legalidad, pues aunque es de la esencia del sistema de seguridad social en salud, procurar que los recursos del sistema se asignen de forma exclusiva a los fines para los cuales se reservaron, máxime cuando conforme a la jurisprudencia y la doctrina, se reconoce de manera uniforme y pacífica que los recursos que ingresan al sistema de seguridad social, tanto en salud como en pensiones, con independencia de la denominación que de estos se haga (cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, copagos, tarifas, deducibles, bonificaciones, etc.), tienen naturaleza parafiscal; también lo es que, encontrándose sujetos a su propia normativa, están destinados en el marco de la responsabilidad estatal del artículo 90 de la CP, a resarcir el retardo que afecta la materialización efectiva del servicio».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL945-2021

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL945-2021.pdf»]

MÉRITO PROBATORIO DE DOCUMENTO EXPEDIDO POR EL DEMANDADO QUE NO COMPARECIÓ DIRECTAMENTE AL PROCESO -FUE REPRESENTADO POR CURADOR AD LITEM-

SL2096-2021

«Finalmente, se anota que, por efectos metodológicos, la Corte determinará, en su orden:

1. Si el Colegiado vulneró la ley al considerar que el documento de folio 16, cuaderno principal, consistente en certificación laboral expedida por el demandado, carecía de autenticidad, porque éste no compareció al proceso y,

2. Si erró protuberantemente desde el contexto fáctico, al no dar por demostrado, estándolo, que el impugnante laboró para el accionado del 20 de enero de 2006 al 13 de agosto de 2013 o del 6 de noviembre de ese año a la última fecha.

[…]

Lo anterior, porque con base en esos supuestos de hecho, el Colegiado aseveró que quedaba en duda la autenticidad y autoría de dicha certificación, porque la parte no compareció al trámite y que, por ende, no tuvo oportunidad para “aceptar, desconocer y/o tachar el mencionado escrito […] y así ejercer su derecho de defensa”.

Sobre ello impera recordar que la autenticidad de la prueba documental, atañe con la certeza que se tiene de quien la suscribe, manuscribe o elabora; que sobre el asunto la jurisprudencia ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4813-2020, con referencia en las CSJ SL14236-2015; CSJ SL1847-2018 y CSJ SL3326-2019, en relación con los artículos 252, 276, 289 y 292 del CPC, aplicables por la remisión normativa del artículo 145 del CPTSS, hoy artículos 244 CGP, 269 y 274 del CGP:

i) que por cualquiera de esas tres vías puede corroborarse la autenticidad de la prueba;

ii) que la misma debe ser examinada caso a caso, de acuerdo con las reglas probatorias o las circunstancias relevantes del juicio; así como también, con los signos de individualización que permitan identificar al creador de la probanza, por cuanto la firma no es el único elemento de adjudicación de autoría;

iii) que,

“[…] cuando el demandante aporta un documento como prueba de los hechos que alega en su demanda, y éste sostiene que está firmado, manuscrito o elaborado por la parte contra quien lo aduce, y aquella no se opone mediante el instrumento procesal respectivo, en el momento adecuado, procede el reconocimiento implícito o tácito”.

iv) que si se acude a una de esas formas de procedencia de los documentos (suscritos, manuscritos o elaborados), “es factible su oposición, que si no se ejerce por la parte contra quien se aducen, reconocerá implícitamente con su silencio, la autenticidad”.

Mientras que sobre la autenticidad de las copias documentales, se ha adoctrinado, entre otras en las sentencias CSJ SL, 1º feb. 2011, rad. 38336; CSJ SL683-2013; CSJ SL6484-2015 y CSJ SL2811-2016, que es un tema regulado en el artículo 54 A del CPTSS, que no admite la remisión del artículo 145 del CPTSS a la norma adjetiva civil y que impone una presunción de autenticidad.

En efecto, respecto del tema ha puntualizado la Sala, que cuando los documentos son presentados por las partes con fines probatorios y existe certeza de quien lo elaboró, “lo que sigue es reputarlos auténticos”, según se indicó específicamente en la sentencia CSJ SL6484-2015, pues la eliminación del requisito de autenticación del artículo 24 de la Ley 712 de 2001, trasladó a la parte contra la cual se aduce, la carga de tacharlos o desconocerlos, en ejercicio de los principios de contradicción y publicidad de la prueba.

En conclusión, en materia laboral y de seguridad social, por virtud de las normas procedimentales civiles aplicables y la del estatuto propio, como se anotó en la sentencia CSJ SL4813-2020 “los documentos o sus reproducciones, presentados por las partes con fines probatorios, se reputan auténticos, sin necesidad de presentación personal, siendo las excepciones, aquellos que emanan de terceros o cuando se traten de hacer valer como título ejecutivo”.

 

Puntualiza la Sala que acude a aquellas reglas jurisprudenciales, porque evidencian el equívoco del Tribunal al sostener  que había dudas sobre la autenticidad del documento de folio 16 del expediente, pues siendo  una prueba aportada por el impugnante, cuya autoría imputó al demandado y respecto de la cual era dable verificar quién la suscribió, porque aparece la firma del accionado impuesta sobre su nombre e identificación, los que corresponden, inclusive, con el certificado en la matrícula mercantil n.° 142440-1 del señor Rincón Satizabal (anexo al plenario – f.° 3, ibidem), debió presumirla y no, como lo hizo, cuestionarla.

No desconoce la Sala que el Juez de la apelación adujo que el accionado no compareció al proceso, porque fue representado por curador; sin embargo, esa no es una excepción o condicionamiento que se encuentre en el artículo 54 A del CPTSS, para no desatar la presunción sobre la que se discierne, por lo que la imposición de una exigencia o la creación de una excepción que no trae aparejada la norma procesal, evidencia también su aplicación indebida.

Tal la afirmación pues la presunción de autenticidad en ciernes, está construida bajo el influjo del paradigma de la buena fe constitucional, como lo razonó la Corte en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 364709, aunque en perspectiva de los artículos 11 de la Ley 446 de 1998 y 25 del Decreto 2651 de 1991, plenamente aplicables al presente, porque eran de igual contenido normativo al del artículo 54 A CPTSS, en perspectiva del cual, no es posible que el Juzgador se inmiscuya en una actividad probatoria de competencia de las partes, a menos de que, se agrega, se sospeche fraude procesal o colusión, el cual no se advirtió en el evento.

Por tanto, como el recurrente, en su condición de demandante, presentó la certificación de folio 16 del expediente para hacerla valer como prueba, en relación con el precepto en reflexión y los trámites de los artículos 269 a 274 del CGP; así como del artículo 167 ibidem, era carga del demandado desvirtuar su suscripción o su contenido y no podía el Tribunal invertirla, como procedió, al poner en duda la presunción analizada.

Ahora, aunque lo anterior es suficiente para connotar la equivocación sobre la premisa jurídica de la sentencia, pues el sentenciador, se insiste, restó autenticidad a una prueba documental que sí la tenía, se agrega que también incurrió en un desacierto al razonar que el accionado no tuvo la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y de defensa.

Así se enfatiza, porque la circunstancia procesal de que el demandado sea representado por curador para el litigio, no desconoce esas prerrogativas, por el contrario, garantiza los de la persona ausente, conforme se dijo en la sentencia CSJ SL, 8 oct. 2008, rad. 34454, al referir, respecto de esa figura que:

[…]

Y en las decisiones CC C429-1993 y CC C1038-2003, en las que al examinar la constitucionalidad del artículo 29 del CPTSS, el Juez Constitucional asentó que tal precepto “[…] busca obtener un equilibrio entre la necesidad de asegurar que el proceso se adelante sin dilaciones injustificadas […] sin que se desatiendan los derechos del demandando”.

Lo dicho, pues esa normativa dispone, de un lado, el nombramiento de un curador para que “[…] no obstante […] el proceso no se suspende por [la] falta de comparecencia [del accionado] sus intereses se encuentren debidamente representados” y, de otro, el emplazamiento, a través del cual “se busca hacer efectiva la asistencia del demandado al proceso y se le otorga una oportunidad adicional para que ejerza su derecho de defensa”.

[…]

En consecuencia, no se atiene al proceso el aserto de que el demandado no hubiere contado con la oportunidad de promover la correspondiente tacha de falsedad o desconocimiento del documento, pues a pesar de que su curador, por virtud de los artículos 56 y 274 del CGP, no tenía la facultad expresa de impulsar esas actuaciones, ocurre que, como el convocado fue formalmente enterado del trámite, era necesario concluir, que tuvo la posibilidad de acudir al proceso, tomarlo en el estado en el que se encontrara y ejercer activamente, si lo deseaba, su defensa, pero como no lo hizo, ratificó la autenticidad de la prueba.

Por tanto, en relación con ella, tratándose de una certificación laboral, según lo adoctrinado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360; CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 36748; CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393; CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666 y CSJ SL14426-2014, reiteradas en la CSJ SL6621-2017, el Juez laboral debió tener como un hecho cierto el contenido de lo que expresaba.

Lo expuesto, trae consigo, que desde el contexto probatorio, también queda evidenciado el error fáctico denunciado por la impugnación con base en prueba de fuente calificada, debido a que, respecto de aquella documental auténtica, el Tribunal debió tener por cierto, además de la prestación personal del servicio (que dedujo de las testimoniales), que esa actividad tuvo lugar desde el 6 de noviembre de 2006.

Efectivamente, dicha certificación indica que la labor personal del señor Ventura Viveros en la Hacienda Madroñal de propiedad de Rafael Rincón, la ejecutaba hacía cuatro años atrás, por lo que, habiendo sido suscrita para esa fecha, pero de 2010, era dable inferir como extremo inicial de la relación subordinada, dicha calenda.

Ahora, por semejantes razones a las expuestas, concluye la Corte que el Tribunal también se equivocó al restar mérito probatorio al documento de folio 17, ibidem, consistente en “Comprobante de Egreso n.° CE-110523”, pues, a pesar de que solo está suscrito por el impugnante, también contiene señas y signos que denotan que fue creado por el accionado.

Eso, por cuanto dicha probanza es la constancia de pago efectuada por “Rafael Rincón Satizabal NIT 6.094.267-4” (membrete), por las labores del 1° al 15 de mayo de 2011, prestadas por Ventura Viveros, soportadas en la Cuenta de Cobro FP-110510, que se efectuó con recursos de la caja del comerciante, a razón de $1.700.000.

Luego si tal documento demuestra la recepción del demandado de ese dinero, pues suscribió el formato preimpreso en aceptación de ello, no existía razón para que no pruebe, de cara a las reglas de autenticidad ya comentadas, que el cumplimiento de esa obligación fue del señor Rincón Satizábal, por motivo del servicio que le prestó el trabajador en ese mes de 2011.

Reitera la Corte que en casos como el presente, cuando la autenticidad del documento no puede obtenerse por la rúbrica de quien lo elaboró o suscribió, es posible derivar el conocimiento acerca de su creador, a través de otros signos que individualicen la prueba, como las marcas, improntas, señas físicas, digitales o electrónicas, porque conforme se explicó en las sentencias CSJ SL5170 2019 y CSJ SL1003-2020, el “mundo atraviesa por transformaciones tecnológicas disruptivas, en las cuales la digitalización de las empresas, trámites y procesos son el común denominador” y la suscripción manual de un documento ha entrado en desuso.

Así las cosas, desde esa arista, el Tribunal volvió a caer en el equívoco de negar autenticidad a otro documento, no obstante que visto era ineludible colegir que provenía del accionado y permitía demostrar que para el 2011, la actividad subordinada del recurrente persistía.

Ahora, a la última conclusión se le agrega que examinadas las declaraciones testimoniales al tenor de la regla decantada, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL17547-2017; CSJ SL5068-2020 y CSJ SL5180-2020, según la cual, es viable acudir a estas si como sucedió, se demuestra el error fáctico con las pruebas de fuente calificada, halla la Sala, que los señores Barrera Capote, Viveros Zapata y Morales Restrepo anunciaron que laboraron junto con el recurrente, desde el 2006 hasta el 2013.

[…]

Por las razones expuestas, debido a que quedó demostrada la aplicación indebida del artículo 54 A del CPTSS y que ello llevó a igual vulneración de los artículos 22, 23 y 24 del CST, en tanto que el Tribunal, ni siquiera declaró, debiendo hacerlo, el contrato de trabajo y, como consecuencia, no procedió a reconocer los derechos laborales causados, se casará la sentencia impugnada».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL2096-2021

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL2096-2021.pdf»]

INHABILIDAD SOBREVINIENTE PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS

SL5011-2020

«Se duele el recurrente de la interpretación que le dio el fallador de segundo grado al artículo 44 de la Ley 599 de 2000 y al numeral 3° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, sin analizarlos de manera armónica con las normas que considera inaplicadas, para avalar el despido de que fue objeto con base en la pena accesoria que se le impuso.

Así las cosas, desde ya se advierte que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros jurídicos denunciados por las siguientes razones:

Sobre la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas contenida el artículo 44 de la 599 de 1990, la Corte Constitucional en sentencia CC C- 329-03, expuso:

[…]

De donde resulta claro que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas está prevista como pena accesoria obligatoria para las personas sancionadas con pena de prisión, lo que trae como una de sus consecuencias, la privación del ejercicio de funciones públicas, siendo la función pública la ejercida por quienes ostentan la calidad de servidores públicos, es decir, los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado; así mismo, se advierte que la potestad disciplinaria se manifiesta sobre los servidores públicos, esto es, sobre aquellas personas naturales que prestan una función pública bajo la subordinación del Estado, incluida una relación derivada de un contrato de trabajo (sentencia CC C-037-2003)

Por tanto, el sujeto que es sancionado o condenado con pena de prisión, le sobreviene una inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, privándolo del derecho de ser servidor público, o ser designado como tal, por un tiempo igual a la pena privativa de la libertad.

En consecuencia, al ser el demandante un trabajador oficial, como quedó establecido en el plenario y no se discute, resulta claro que al haber sido condenado a una pena privativa de la libertad se encontraba incurso en una inhabilidad sobreviniente, que es aquella que aparece durante el ejercicio del cargo o en desarrollo de un contrato y, por ende, podía la administración proceder a separarlo del mismo.

Por consiguiente, desde el punto de vista de la interpretación normativa que plantea el impugnante, no se advierte una equivocación del Tribunal, máxime cuando según el censor de acuerdo con el artículo 52  de la Ley 599 del 2000, las penas accesorias privativas de otros derechos las impondrá el juez cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, si bien la norma dispone lo anterior en su primer inciso hay que revisarla de manera íntegra, en particular para este caso, ya que en el inciso final establece: “En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51“; de donde se colige que para la imposición de este tipo de sanción accesoria en particular, no es necesario que tenga relación directa con la realización de la conducta punible, por tanto, tampoco se evidencia que exista un desconocimiento de esta norma que afecte la decisión adoptada.

Al respecto esta Sentencia CC C-393- 02 explicó:

[…]

Además, que exista una regulación distinta para la pena accesoria que aquí se discute y la de pérdida del empleo o cargo público tiene asidero, precisamente, en que son diferentes, en esta última la conducta punible está directamente relacionada con el desempeño del cargo, pero ello no quiere decir que, en determinado momento cuando se condena a una pena privativa de la libertad por un delito común, como en este caso, la consecuencia para quien se desempeña como servidor público no pueda ser la misma, por una inhabilidad sobreviniente respecto al ejercicio de funciones públicas, como ya se mencionó, por lo que no era trascedente al caso el análisis de los artículos 462 de la Ley 906 de 2004 y 45 de la Ley 599 de 2000.

Ahora bien, en cuanto a la interpretación del numeral 3° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 que dispone:

[…]

De lo anterior, es fácil concluir que el recurrente está haciendo una interpretación segmentada de la norma y que no es la correcta, pues de la revisión de su contenido de forma completa se advierte de su tenor literal que está regulando diferentes circunstancias y cuando el precepto se refiere a “cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma” está haciendo relación a la profesión respecto de la última inhabilidad señalada y no a la sanción penal, en este orden ideas no se vislumbra ninguno de los yerros jurídicos que se le enrostran al juzgador de segundo grado.

Al margen de lo antes expuesto, es preciso señalar que a folio 28 del expediente aparece Oficio n.° GS1616LFMN del 14 de septiembre de 2010, en el que el Coordinador del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación indica que adjunta “los listados de sanciones disciplinarias debidamente ejecutoriadas que obran contra las personas relaciona en el archivo adjunto a su petición” dentro del mismo aparece el señor Hurtado Bedoya Hernán Darío en la casilla indicador de sanción dice “SI”  en sanción se lee: “INHABILIDAD PARA EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLCAS MULTA EN SMMLV PRISIÓN” en la casilla Inhabilidad se observa: “INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS, INHABILIDAD PARA CONTRATAR CON EL ESTADO LEY 80 ARTÍCULO 8 LITERAL D”. Así mismo se evidencia a folio 32 del cuaderno principal una consulta de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación de fecha 23 de septiembre de 2010, en la que se registra dentro de las sanciones penales: “INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS  25 MESES. Sanción accesoria”, y se señala como fecha de la providencia “03/12/2008 fecha efectos jurídicos 16/12/2008” y luego se advierte inhabilidad para contratar con el Estado Ley 80 art. 8 literal D, Fecha de inicio 16/12/2008 fecha fin 15/12/2013. Los anteriores documentos son los que sirvieron de soporte a la Resolución n.°00006807, por medio de la cual se da por terminado el contrato de trabajo.

En consecuencia, el cargo se desestima».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL5011-2020

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL5011-2020.pdf»]

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES: -CONVIVENCIA SIMULTÁNEA -REQUISITO DE CONVIVENCIA E HIJO PÓSTUMO -PRESCRIPCIÓN NO OPERA FRENTE A MENORES DE EDAD

«[…] En la sentencia impugnada el Tribunal consideró que Amarilis Mariano Martínez no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada porque no acreditó dos años de convivencia con el causante al momento de su muerte, tal como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original. Esto, dado que de las pruebas solamente era dable colegir que, aunque existió convivencia simultánea en el tiempo inmediatamente anterior a la muerte del afiliado respecto de las dos compañeras permanentes, en el caso de la actora, solamente duró 12 meses.

[…]

De acuerdo con esta norma se establece que, para obtener la pensión de sobrevivientes, la compañera permanente, en este caso, debe demostrar la existencia de convivencia con el causante al momento de su muerte, y que la misma perduró durante al menos los dos años anteriores al deceso. Sin embargo, también se previó la posibilidad de relevar a la beneficiaria de acreditar la mencionada temporalidad (dos años) si dentro de la misma hubiese procreado uno o más hijos, incluido el hijo póstumo. Así se recordó en sentencia CSJ SL 15092-2014:

[…]

Así las cosas, aunque se mantiene el deber probatorio de acreditar la convivencia efectiva con el causante al momento de su deceso, la norma contempla la posibilidad de que la procreación de hijos durante los dos años anteriores a la muerte, incluido el hijo póstumo, eximan de probar que dicha vida marital perduró durante tal periodo, como se precisó en sentencia CSJ SL 634-2019, en la que se memoró lo expuesto en decisión CSJ SL 4099-2017.

[…]

En ese orden, le asiste razón a la censura, pues aunque el Tribunal tuvo en cuenta que la norma exige acreditar una convivencia efectiva al momento de la muerte y durante al menos dos años, supuesto último que consideró no demostrado, omitió dar aplicación a la segunda hipótesis prevista originalmente en la parte final del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993,  la cual consagra una salvedad al deber de acreditar el tiempo de vida marital de dos años antes de la muerte en los eventos en que la compañera permanente, en este caso, “haya procreado con el fallecido uno o más hijos con el pensionado fallecido”.

[…]

Siendo ello así, la acusación de la recurrente resulta fundada y por ende prospera, y debe casarse la sentencia en cuanto negó la posibilidad de causar la pensión de sobrevivientes con la demostración de la procreación de un hijo durante los dos años anteriores al fallecimiento, incluido el hijo póstumo.

[…]

Le corresponde a la Sala definir si el Tribunal incurrió en error al considerar procedente el pago de la pensión de sobrevivientes a favor del menor Luis Carlos Salazar Mariano, solo a partir de la fecha de inscripción de la sentencia de filiación natural.

[…]

Así las cosas, se precisa que, para poder ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Luis Carlos Salazar Linero, resultaba indispensable que el menor demandante, Luis Carlos Salazar Mariano, demostrara su condición de hijo del causante, la cual acreditó con la sentencia judicial de filiación natural proferida por el Juzgado Primero de Familia el 4 de junio de 2009 que así lo declaró, como lo dio por establecido el Tribunal.

Sin embargo, ello no implica que solamente desde la expedición de dicha decisión judicial, el menor pueda disfrutar de los derechos que se derivan de tal condición, como es el caso de la prestación pensional reclamada con ocasión del fallecimiento de su padre, sino desde cuando nació, pues al igual que en materia laboral, sentencias como la proferida en virtud de la cual se define la filiación de una persona, tienen naturaleza declarativa de tal hecho y no constitutiva (art. 386 del CGP). Y ello es así, como quiera que la calidad de hijo se ostenta desde que se nace y no únicamente a partir de la ejecutoria de la sentencia que así lo declara. (Ver sentencia CSJ SC 6505-2015).

[…]

En esa medida, no es dable afirmar que solo era posible otorgar la prestación de sobrevivientes al menor Luis Carlos Salazar Mariano desde la ejecutoria e inscripción de la sentencia judicial que declaró su calidad de hijo del causante, pues tal condición la ostentó desde siempre, no desde que así lo declaró el juzgador.

Además de lo anterior, debe recordarse que según el artículo 93 del CC, invocado por el recurrente, quienes están por nacer deben ser protegidos desde su concepción, y en ese orden sus derechos se entienden diferidos hasta que nazcan.

[…]

Al respecto, es cierto que para noviembre de 2000, cuando Amarilis Leonor Mariano acudió ante la ARL Colmena a solicitar la pensión de sobrevivientes en su nombre y en el de su menor hijo, no contaba con la prueba que echó de menos el juzgador, pues ni siquiera su hijo había nacido; de ahí que la entidad le aclaró, mediante comunicación del 27 de marzo de 2001, una vez nació el menor, que solamente reconocería los derechos pensionales del recién nacido, cuando acreditara su condición de hijo del causante, a través  del proceso judicial respectivo  de filiación natural y paternidad póstuma (f.° 17).

Sin embargo, tal circunstancia no impedía que la administradora tomara las medidas necesarias para garantizar que, en el evento en que el hijo de la actora fuese declarado hijo póstumo de Luis Carlos Salazar Linero, el menor pudiese gozar del derecho a la pensión de sobrevivientes una vez naciera, esto es, desde el 23 de febrero de 2001.

La entidad demandada conoció de la existencia de un posible beneficiario de la pensión, por lo que ha debido dejar en suspenso el porcentaje que eventualmente le hubiera correspondido mientras la justicia, en este caso de familia, definía tal condición, sin que ello hubiese constituido  un perjuicio para los otros menores que también había solicitado la pensión en calidad de hijos del afiliado, pues bien pudo otorgarles a éstos la cuota parte que les correspondía y dejar en suspenso, como se dijo, únicamente el porcentaje eventual para el ahora demandante Luis Carlos Salazar Mariano, pues era necesario, en los términos del artículo 93 del CC, proteger al nasciturus, el cual se tiene por nacido para lo favorable, para lo cual, se entiende que sus derechos se encuentran solamente diferidos y condicionados precisamente a que ocurra su nacimiento, lo cual tuvo lugar el 23 de febrero de 2001 (f.° 9), hecho que le permite disfrutar del retroactivo pensional reclamado.

Así las cosas, como quiera que la ARL Colmena S.A. solamente otorgó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a Luis Carlos Salazar Mariano desde el 1 de marzo de 2010 como consta en certificación expedida por dicha demandada (f.° 45), cuando tenía derecho a dicha pensión desde el 23 de febrero de 2001, este menor demandante resulta acreedor de las mesadas causadas entre esta última fecha y el 28 de febrero de 2010, data a partir de la cual la ARL ya se le reconoció su porcentaje respectivo.

Frente a dicho retroactivo pensional no opera la excepción de prescripción, de conformidad con los artículos 2541 y 2530 del CC, los cuales establecen que, respecto de los menores de edad, por su condición de personas especialmente protegidas, no corre el término extintivo de la prescripción; es decir, que en su caso opera la suspensión mientras estén en imposibilidad de hacer valer sus derechos, esto es, hasta cuando alcancen la mayoría de edad, sin consideración a que cuente o no con representante legal o que este actúe de manera eficiente o no lo haga. Así lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia CSJ SL10641-2014 en la que se recordó el criterio expuesto en las decisiones CSJ SL 11 dic. 1998, rad. 11349 y CSJ SL 30 oct. 2012, rad. 39631».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL1365-2020

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PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES ES PROCEDENTE A PESAR DE EXISTIR DIVORCIO, CUANDO ESTE ES RESULTADO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

«[…] 2.2. Reconocimiento de la construcción conjunta de la pensión en los casos del trabajo no remunerado de la mujer

Los datos antes registrados ejemplifican el mayor esfuerzo que deben realizar las mujeres para causar su propia pensión, por esto la gran mayoría de ellas accede a la prestación no como titular del derecho, sino como beneficiarias de su pareja[1]. De ahí que, cuando se presenta un divorcio, ellas sufren consecuencias negativas durante su vejez al no haber contribuido personalmente a un sistema de pensiones.

El tema se agrava dado que en los últimos treinta o cuarenta años, se ha incrementado la tasa de rupturas de vínculos de pareja  y el ordenamiento jurídico colombiano no cuenta, como en otros países, con un régimen que regule las consecuencias de estas separaciones y divorcios de cara a la pensión de sobrevivientes.

Sin embargo, esta Corte ha fijado un criterio jurisprudencial a través del cual se concede la prestación, demostrando 5 años de convivencia en cualquier tiempo aunque el cónyuge supérstite no cohabite con el causante al momento del fallecimiento (CSJ, 29 de noviembre de 2011, radicado 40055).

[…]

Como puede observarse, la jurisprudencia reconoce la contribución de la mujer en la construción (sic) de la pensión a partir del trabajo no remunerado. Analizar el reconocimiento de una prestación sin tener en consideración esto, sería injusto, al perpetuar los arreglos institucionales actuales que para ellas hacen más esquivas las prestaciones dada “[…] la acumulación de los trabajos productivo y reproductivo, fenómeno que se ha conocido en la literatura de género como doble jornada”.

Con esta posición, la Corte le da una preponderancia al derecho a la seguridad social instituido en la Constitución Política privilegiando ese lazo jurídico considerando otros componentes como el hecho de que el causante haya mantenido asistencia económica a su cónyuge.

Ello supone un contrapeso al papel del derecho en la construcción del trabajo doméstico y de cuidado, en su reglamentación indirecta, como un deber de las mujeres, natural a sus condiciones de vida, construyendo la identidad femenina, mediante dispositivos que califican su existencia con patrones de debilidad y de dependencia, estandarizando y naturalizando que la mujer tenga un perfil específico ligado a las labores del hogar y atención de otros.

Este panorama, permite anticipar a la Sala una primera conclusión que se considera de enorme relevancia para la decisión que se presentará, esto es, las limitaciones de las leyes de seguridad social en Colombia al no incorporar una categoría para definir derechos bajo una óptica de género.

Pese a esto, el mandato constitucional para los jueces de administrar justicia aplicando una perspectiva transversal de género, evitará que se perpetúen los roles estereotipados y la discriminación que a menudo sufren las mujeres, en especial cuando el fallador advierta un posible caso de violencia.

[…]

Lo antes dicho permite concluir que, en la separación o el divorcio, se contemplan dos situaciones: i) las consecuencias económicas con respecto al reparto de bienes; y ii) las consecuencias económicas relativas a la manutención después de que éste sucede.

En el presente caso interesan las consecuencias económicas relativas a la manutención con posterioridad a la separación o divorcio. Allí, uno de los aspectos que influye en que esta situación favorezca al hombre, son los roles familiares basados en el género.

[…]

En estos eventos una aplicación restringida de los requisitos para conceder la pensión pueden (sic) terminar por revictimizar a quien es más vulnerable, pues precisamente por las particularidades que se derivan del maltrato, no siempre es posible cumplirlas, sobre todo si las mujeres interrumpen la convivencia o terminan el vínculo jurídico con su pareja para proteger su vida.

En relación con el fallo acusado, esta Corporación no observa un ejercicio que se aproxime a la debida diligencia que se espera de los jueces cuando se expongan casos de violencia contra la mujer. Por el contrario, el Tribunal omitió el maltrato que recibió la impugnante por más de 40 años, expuesto tanto en el proceso adelantado en la jurisdicción civil, como en el que aquí se resuelve.

[…]

Las constantes referencias de violencia efectuadas por la recurrente y los testigos en los procesos señalados, no podían desecharse por no existir una denuncia formal allegada al expediente, desconociendo que en muchos casos las mujeres víctimas de violencia o no denuncian o se tardan en hacerlo.

[…]

  1. La pensión de sobrevivientes desde la perspectiva de género

Es especialmente importante para la Sala dejar establecido que en Colombia ciertas mujeres se encuentran en una situación de especial debilidad en el caso de muerte de sus parejas. Sin embargo, la razón no es que las mujeres como colectivo sean sujetos distintos y más necesitados. Más bien se debe a la concepción y organización social de los sistemas patriarcales que subsisten hasta hoy gracias a estereotipos, conceptos y funciones sociales, los cuales se encuentran fuertemente enraizados, en los que el varón se erige en sujeto universal de derechos, deberes y protagonista de la vida social.

[…]

4.2. El requisito de la convivencia en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes

La exigencia de la convivencia ha sido un elemento central y estructurador del derecho a la pensión sobrevivientes.

[…]

El verdadero error que cometió el Tribunal radicó en no advertir que las condiciones particulares del caso implicaban un ejercicio hermenéutico muy distinto al realizado, cuyo análisis debió centrarse en el ánimo de convivencia de la recurrente con el causante,  que nunca se rompió a pesar de no conservar el título de cónyuge y ser víctima de violencia de género.

Por esta razón, la Corte considera que el juzgador infringió el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 al no tener como beneficiaria de la prestación a María del Carmen Infante de González.

Sin duda, el caso bajo estudio plantea una importante tensión para el derecho, esto es, la incidencia de la violencia de género en la determinación del régimen jurídico de la pensión de sobrevivientes. Esta temática ha sido abordada por la Corte Constitucional y también por esta Sala, en dos supuestos. El primero de ellos, cuando el beneficiario de la prestación resulta ser el agresor, y conforme a derecho, desde una perspectiva preventiva y sancionadora se restringe su acceso a la pensión, pues no se podrían derivar beneficios económicos para éstos.

El caso es ilustrativo porque da cuenta de la excepción realizada por la jurisprudencia constitucional al aplicar la norma, cuando aún cumpliéndose los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, se pierde el derecho por ejercer violencia contra la pareja, en virtud de la tutela a bienes jurídicos elementales como son la vida o la integridad física.

[…]

Este precedente es relevante, pues al igual que en el presente caso, de las pruebas era posible inferir que el rompimiento conyugal no se produjo por la voluntad de la recurrente, sino por culpa exclusiva del causante

[…]

Recogiendo lo expuesto, no hay duda del error del Tribunal, al desconocer la realidad de una convivencia que se mantuvo sin solución de continuidad, sin importar la apariencia de separación construida a partir de la sentencia de divorcio, a pesar de que la realidad probada en el proceso demostró que la recurrente continuó prohijando atenciones y cuidados a quien fuera su esposo y agresor hasta la fecha de su muerte.

La persistencia en la convivencia es díficil de explicar a la luz de relaciones familiares y de pareja armónicas, así como de los supuestos de igualdad formal que suponen que todos los individuos son libres y autónomos para asumir la dirección de sus vidas incluso después de una ruptura matrimonial.

Pero en realidades de violencia machista la situación es otra. Existen relaciones de pareja donde las asimetrías de poder son tan violentas que anulan a uno de los cónyuges, hasta el punto que, la víctima no logra encontrar otro lugar en el mundo más que el sitio o situación donde es violentada y empobrecida material y espiritualmente.

[…]

Conforme con todo lo expuesto, en este caso la Corte tiene por cumplido el requisito de la convivencia exigido legalmente, pues, además de que la demandante convivió con el causante desde la fecha del matrimonio, es decir 24 de diciembre de 1955, la interrupción en los períodos de cohabitación se originaron en los malos tratamientos que éste le dispensaba a su esposa.

Como consecuencia de lo dicho, para la Corte, el juez acertó al concebir que la demandante tenía la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pero por las razones aquí expuestas».

[1] HUERTAS BARTOLOMÉ, Tebelia (cord.); CABEZAS GONZÁLEZ, M. ALMUDENA; TORRENTS MARGALET, Jorge y FERNÁNDEZ ARRÚE, Eva (2016). La equidad de género en las legislaciones de Seguridad Social Iberoamericanas. OISS. Madrid, p.16.

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL1727-2020

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