INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 65 DEL CST

«[…] aborda la corte el estudio de la reclamación subsidiaria que plantea la censura, mediante la cual busca que se case parcialmente la decisión recurrida, para que, en sede de instancia, se le absuelva respecto de las sanciones consagradas en los artículos 65 del CST modificado por la Ley 789 de 2.002 y 99 de la Ley 50 de 1.990; de ordenar el reembolso al demandante de los aportes de pensiones y salud y, finalmente, de la orden de reliquidar y pagar los aportes para los riesgos de pensión y salud.

La imposición de las sanciones moratorias por parte del Tribunal, estuvo fundada en que luego de analizar la presencia de buena fe en la conducta omisiva del empleador, no la encuentra presente al estimar que:

“[…] los mismos medios de convicción vertidos al proceso daban cuentan, sin mayores discusiones, que la dadora de laborío quiso utilizar de forma indebida la vinculación del actor a través de la citada forma de vinculación, ocultando que en verdad la relación rigió bajo los elementos constitutivos propios del contrato de trabajo, pues así se vislumbra de la actividad personal que desarrolló el actor a favor de la llamada a juicio, que concuerda con su objeto social, realizándose bajo su estricta subordinación y poderío, sin que fungiera como un contratista independiente y autónomo, por lo que mal haría esta Sala exonerar a la enjuiciada de la[s] sanciones que persigue la parte actora”.

Con relación a esta conclusión que presenta el juez plural, esta corporación estima que responde precisamente a lo considerado a partir de las pruebas recaudadas y a un estudio del comportamiento adoptado por la sociedad demandada.

Lo anterior, en razón a que primeramente se encarga de mostrar cómo los hechos que aparecen probados, permiten establecer que había una intención de ocultar la presencia de un contrato de trabajo, lo cual implicaba que el proceder de buena fe no se evidenciara.

Es así como la valoración del actuar de la demandada, la realizó en su momento el tribunal, cuando confrontó el contenido del contrato de prestación de servicios, así como la libertad y autonomía que en él se registraba, con lo que ocurría en la realidad, para encontrar que las tareas que como contratista le asistían al demandante, hacían parte del objeto de la accionada, motivo por el cual las desarrolló por espacio superior a los 16 años, hasta cuando decidió renunciar.

Adicionalmente, la decisión atacada se encarga de realizar la valoración probatoria que echa de menos la censura, pues tiene en cuenta aspectos fundamentales que de ella se desprenden para afirmar que,

[…]

De esta manera, el convencimiento de celebrar un contrato civil, no puede servir como fundamento para negar los derechos laborales a un trabajador, máxime cuando se parte del carácter tuitivo del derecho laboral.

De otra parte, reitera la Sala que es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta, como lo precisó esta Sala en las sentencias CSJ SL199-2021, SL4278-2022 y SL4311-2022, SL2886-2022 entre otras.

En el presente asunto, precisamente bajo el estudio de la situación, las documentales denunciadas, no demuestran error alguno en la decisión confutada y menos con la entidad suficiente para derruirla. El ad quem encontró probada, como ya se expuso, la mala fe de la empleadora recurrente y la sala no ve otra cosa diferente a que la decisión fue acertada.

Entonces, al sostenerse que no se incurrió en un error a la hora de imponer las sanciones por mora en la decisión enjuiciada, se abre paso el estudio de los cargos 2° y 3°, que bajo la vía directa, cuestionan el alcance que dio el tribunal al artículo 65 del CST, al decidir:

“[…] condenar a la encartada a pagar a favor del señor Henry Laiton Fonseca el valor de $98.957,66 correspondiente a un día de salario por cada día de retardo desde el 13 de diciembre del 2016 (día siguiente a la fecha del finiquito) hasta el 13 de diciembre del 2018, esto es, por los primeros 24 meses, valor que asciende en total a $71.249.515,79 y a partir del mes 25, es decir, desde el 14 de diciembre del 2018, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente”.

Con esta finalidad, es importante destacar como supuestos fácticos no discutidos que interesan al tema, que la relación laboral finalizó el 12 de diciembre de 2016, mientras que la demanda fue radicada el 2 de diciembre de 2019, es decir, luego de transcurridos más de 24 meses, a lo que se suma el hecho de que el último salario percibido por el actor, ascendió a la suma de $2.968.729,82.

Para efectos de resolver el ataque, sea lo primero citar la norma que regula el tema cuando la remuneración es superior al mínimo legal:

“Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique”[1].

Esta disposición, aun cuando no es la mejor en su redacción, permite establecer varios supuestos cuando el trabajador percibe un salario superior al mínimo, dependiendo de la fecha en que reclame por vía judicial.

  1. Si la demanda se presenta dentro de los 2 años siguientes a la finalización de la relación, corresponde un día de salario por cada día de retardo, por un lapso de 24 meses, pues a partir del mes 25, se han de causar intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, los cuales se cuantifican sobre el valor adeudado por salarios y prestaciones sociales.

 

  1. Si la demanda se presenta una vez transcurridos 2 años desde que expira el contrato, el trabajador pierde el derecho a percibir un día de salario por cada día de retardo y únicamente le resulta posible acceder a los intereses de mora, en los términos descritos en el numeral anterior.

Si se confronta lo ocurrido en el caso de autos, con dispuesto normativamente, salta a la vista que el tribunal incurrió en un error a la hora de aplicar la ya mencionada disposición, pues le dio un alcance indebido, a pesar de haber descrito correctamente el supuesto fáctico.

Lo anterior, en la medida en que aun cuando reconocer la tardanza superior a los 24 meses luego de finalizada la relación laboral, para accionar el aparato jurisdiccional, aplica los efectos que están previsto cuando esa mora no se presenta.

De allí entonces, que le asista razón a la censura en este aspecto específico, lo que implica que la decisión deba ser casada parcialmente, en este punto.

[…]

Conforme a lo decidido con antelación, el único aspecto frente al cual corresponde a la Corte actuar en sede de instancia, radica en el alcance que debe darse al artículo 65 del C.S. del T., ante la demora del demandante, de más de 24 meses para acudir ante la justicia, contabilizados desde el momento en que el contrato de trabajo llegó a su fin.

Queda establecido al actuarse en sede casacional, que ante el anterior presupuesto, el trabajador perdía la posibilidad de recibir a título de sanción, un día de salario por cada día de retardo y exclusivamente quedaba abierto el derecho a percibir intereses de mora.

Si se observa nuevamente la norma, el legislador dispuso una consecuencia en disfavor del trabajador que se tarda en reclamar judicialmente, al permitirle acceder a intereses «a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique».

Aun cuando el precepto da cuenta de esta situación, no se puede pasar por alto que la corporación le ha dado diferente alcance, bajo una interpretación sistemática, por lo que con el ánimo de preservar el principio de transparencia, es necesario destacar este recorrido.

Inicialmente este asunto fue abordado en sentencia CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, donde se dijo:

“Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera. 

De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.

Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico”.

Esta providencia fue reiterada en otros pronunciamientos, como son las decisiones CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 46385; CSJ SL685-2013; CSJ SL1560-2014; CSJ SL10632-2014; CSJ SL16280-2014; CSJ SL3274-2018; CSJ SL3936-2018; CSJ SL2140-2019; CSJ SL5581-2019; CSJ SL2805-2020; y CSJ SL1005-2021.

Particularmente la explicación de este criterio, se verte en la providencia CSJ SL10632-2014, donde se puntualiza:

“De acuerdo con el citado precedente, el no presentar la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo no conlleva que se deba absolver enseguida de la indemnización moratoria al empleador deudor, como parece entenderlo la demandada al definir el alcance de la impugnación extraordinaria; tampoco se ha de admitir la interpretación literal de que, a falta de presentación de la demanda oportunamente, el empleador deje de estar en mora, sin más ni más, pese a persistir en el incumplimiento del pago de sus obligaciones, y que, entonces, en dicho interregno no deba pagar sino el capital y que solo hasta el mes 25 comience a pagar los intereses indicados por el legislador, como se podría desprender de una lectura aislada de la norma.

Frente a la redacción de la norma en comento, la cual no es muy afortunada, no queda otra que acudir a una interpretación sistemática dentro de todo el ordenamiento jurídico, para evitar arribar a la conclusión absurda de que, si el trabajador no ha iniciado reclamación por la vía ordinaria dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato, el empleador tenga licencia para no satisfacer los créditos por salarios y prestaciones sociales vencidos a la ruptura de la relación, como se podría entender en principio. 

Pues de aceptarse tal inteligencia de la norma que ocupa la atención de la Sala, implicaría desconocer la debida protección de los derechos adquiridos, al igual que la especial garantía  que ha de gozar la remuneración del trabajador y el principio de la irrenunciabilidad de los derechos mínimos, por mandato del artículo 53 superior. 

Lo acabado de decir fue lo que llevó a esta Sala, en virtud del principio de favorabilidad, a considerar, en el precitado precedente, Sentencia No. 36577 del 6 mayo de 2010, que, ante la no presentación de la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la culminación del vínculo laboral, el empleador ya no pagaría un día de salario por cada día de mora, sino que, desde el primer día del incumplimiento, deberá reconocer los intereses moratorios a la tasa máxima de los créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria,  sobre los salarios y prestaciones sociales adeudados, hasta cuando salde la respectiva deuda en su totalidad”.

Bajo estos antecedentes, se estima que la doctrina probable de la corporación, está del lado de la posición que predica la aplicabilidad de los intereses de mora desde el momento en que finaliza el contrato de trabajo.

Así las cosas, corresponde imponer condena a los intereses de mora liquidados a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir del 12 de diciembre de 2016, sobre el capital adeudado por concepto de prestaciones sociales».

 [1] Aparte tachado declarado inexequible, mediante sentencia CC C781-2003.

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