
Culpa patronal en la enfermedad que padecía la demandante «estrés laboral», por imponer jornadas extenuantes y restricciones para el ejercicio al derecho del descanso remunerado, derecho humano que persigue garantizar el equilibrio adecuado entre las cargas laborales, personales y familiares, con el fin de evitar, precisamente, el estrés, los accidentes y las enfermedades relacionadas con el trabajo
«En lo que interesa al planteamiento de las recurrentes, importa recordar que el Tribunal halló acreditados los elementos de la culpa patronal consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
Consideró plenamente demostrado que, a la consolidación de la enfermedad profesional padecida por la actora, que conllevó la disminución de su capacidad laboral, contribuyó de manera eficiente y decisiva el obrar imprudente del empleador. Que de allí, germinó un mal clima laboral caracterizado por presiones ejercidas sobre la trabajadora, jornadas extenuantes y restricciones para el ejercicio del derecho al descanso remunerado, incluso el que se hallaba debidamente causado por varios años de labores.
Asimismo, destacó la negligencia del patrono, en tanto omitió la implementación de medidas preventivas y correctivas, que dieran respuesta a las recomendaciones que impartió la ARL con el fin de preservar la salud física y mental de la promotora del proceso. Con mayor razón, estimó, si no se probó la adopción e implementación de una verdadera política de salud y seguridad en el trabajo.
Bajo tal horizonte, dedujo que la conducta empresarial constituyó caldo de cultivo para el estrés laboral, la ansiedad y depresión que se cernían sobre la trabajadora que, finalmente, desencadenaron el trastorno depresivo calificado y graduado en su oportunidad. Acotó que si bien, esto último acaeció después de la terminación del vínculo, ello no quitaba que la mirada de los profesionales de la salud fue con la suficiente retrospectiva como para dejar en evidencia que el periplo de la demandante al servicio de las accionadas, hasta junio de 2012 y bajo las penosas condiciones descritas, marcó el rumbo de los padecimientos detectados entre 2014 y 2016
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Por la senda de las pruebas, las recurrentes sostienen que el Tribunal ignoró, contra la evidencia, que la trabajadora cumplía un papel de dirección, confianza y manejo; también, que el empleador actuó en forma prudente y diligente a lo largo de la relación laboral, de suerte que no podía endilgársele responsabilidad en la gestación y estructuración del trastorno depresivo, diagnosticado después de la terminación del vínculo laboral, pero con origen en la actividad ocupacional.
De otro lado, las recurrentes hacen énfasis en el folio 76, que contiene un cruce de comunicaciones electrónicas entre la demandante y uno de sus superiores. Aseguran que de allí se infiere con facilidad el trato comedido y considerado con la trabajadora dispensado por dicho superior, así como el cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo. Sostienen que la propia actora informó acerca de un acuerdo con la compañía, que le permitiría mejorar su estado de salud paulatinamente.
A la sazón, el documento en cuestión solo refiere que el superior de la trabajadora no vio inconveniente para que esta descansara ‹‹los días festivos jueves 21 y viernes 22» de abril de 2011, que corresponden al jueves y viernes de la semana santa de ese año, y le manifestó que ‹‹tú eres la única que sabe hasta donde puedes dar». Desde luego, lo que la censura presenta como una concesión graciosa del empleador, no es más que el cumplimiento de la ley laboral, en tanto esta contempla, como mínimo, el descanso remunerado para esas fechas (art. 177 CST).
Entonces, en manera alguna de allí se infiere el desarrollo y cumplimiento de las políticas de seguridad y salud en el trabajo, ni la adopción de medidas para conjurar el desgaste al que se encontraba expuesta la trabajadora; menos, el acatamiento de las obligaciones que surgieron para el empleador cuando la asalariada reunió el tiempo necesario para causar el derecho a las vacaciones, que fue algo que echó de menos el colegiado de instancia.
Las recurrentes no demuestran, por tanto, que el Tribunal hubiera desapercibido un comportamiento condescendiente y razonable del empleador, de suerte que se mantiene incólume la inferencia en torno a la displicencia y obstaculización del ejercicio del derecho al descanso, que es un derecho humano (art. 24 Declaración Universal de los Derechos Humanos) y que persigue garantizar el equilibrio adecuado entre las cargas laborales, personales y familiares, con el fin de evitar, precisamente, el estrés, los accidentes y las enfermedades relacionadas con el trabajo».
Corte Suprema de Justicia
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