Pensión de Vejez – Cumplimiento de requisitos del artículo 33 Ley 100 de 1993

 SL438-2023
 

«[…] se establece como problema jurídico determinar si se equivoca el Tribunal al contabilizar las semanas y dar por demostrado que el causante cumplía con los requisitos para acceder a la pensión por aportes que contempla el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.

[…]

Para zanjar tal debate, y toda vez que el recurrente se ocupa de ilustrar a la Sala sobre lo que debió concluir el sentenciador, de las pruebas reseñadas; basta con contabilizar los tiempos laborados por el causante contenidos en los documentos allegados al proceso y atacados por la casacionista, labor que, según los cálculos realizados por el actuario de esta corporación, arroja lo siguiente:

[…]

De lo anterior, es claro que, en efecto, incurrió en error el Tribunal al valorar las pruebas atacadas por la casacionista, pues no existe documento que demuestre que, para el 1 de abril de 1994, el causante hubiera cotizado 1058,4 semanas, ni 1079,4 en toda la vida laboral, ni se acompaña la sentencia de la liquidación pormenorizada que dé cuenta del cálculo y los tiempos tomados como base para arribar a esa conclusión.

No puede pasar por alto la Sala que la demostración de tal yerro es evidente, pues el fallecido no completó los 20 años al servicio de sus empleadores, como lo exige la Ley 71 de 1986, pero este no es suficiente para invalidar la decisión del ad quem, pues la censora no se ocupó de atacar los fundamentos jurídicos de la decisión y, por tanto, quedan incólumes, esto es, que al causante le era aplicable la pluricitada Ley 100, y que era Colpensiones la encargada del reconocimiento de las prestaciones a que hubiere lugar.

Por lo anterior, aunque se encontró que no se cumplió con el número de semanas exigidas por la Ley 71, tendrá que concluirse que el fallecido dejó acreditados los requisitos de la pensión de vejez previo a su muerte, y, en consecuencia, el derecho a sustituirlo en favor de sus beneficiarios, según pasa a explicarse.

El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, una vez modificado por el 9 de la 797 de 2003, establece:

[…]

Lo contemplado en la norma, se enmarca en las condiciones particulares del causante, Hernando Alvarado Vargas, quien, como se dijo, nació el 5 de junio de 1923, por lo que, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, estaba próximo a cumplir 70 años, y, según el conteo de semanas cotizadas transcrito, acreditó un total de 1026 en toda su vida laboral, y 1004,14 con anterioridad al 1 de enero de 2005.

Así, al quedar sentado por el Tribunal que aquel estaba amparado por esta norma, no era necesario remitirse al régimen de transición consagrado en su artículo 36, para estudiar el derecho pensional del occiso, ya que, con la creación del Sistema de Seguridad Social, que autorizó la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la ley; al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, se vio cobijado por sus exigencias, y, no se requería remisión a la llamada pensión por aportes; pues en virtud del artículo 33 ibidem, pudo consolidar la totalidad de requisitos en él consagrados, a saber: 60 años de edad, por ser hombre, y 1000 semanas en cualquier tiempo, antes del 1 de enero de 2005.

Véase que Alvarado Vargas, aportó a diferentes cajas a lo largo de su vida laboral, y en el año 2006 decidió vincularse al ISS, acto debidamente permitido por la administradora de pensiones, según lo regulado en el Decreto 692 de 1994, que en sus artículos 4, 6 y 11, preceptuó respectivamente:

[…]

De lo anterior, se extrae que la creación del Sistema General de Seguridad Social, con la Ley 100 de 1993, en desarrollo del artículo 48 de la Constitución, buscó unificar los regímenes existentes en pensiones, y garantizó a los afiliados, tanto de las cajas o fondos, como al Instituto de Seguros Sociales, la pertenencia al Régimen de Prima Media Con Prestación Definida, ‑salvo que eligieran el de Ahorro Individual‑.

De suerte que, de conformidad con las normas citadas, y en armonía con el contenido del artículo 128 de la referida Ley 100, es evidente que el legislador admitió que los servidores públicos que estuvieran afiliados a otra institución que no fuese el ISS, de preferir permanecer en RPM, no requerían siquiera “diligenciamiento del formulario o comunicación en la cual conste su vinculación”.

Así, la del año 2006, no puede entenderse como su primera afiliación al Régimen de Prima Media, sino, por el contrario, como una simple elección de administradora, tal como fue establecido en los artículos 13 del Decreto 692 de 1994 y 52 de la Ley 100 ibidem:

[…]

Esto lo confirma, además, el actuar del ISS, cuando dentro del mes siguiente a la solicitud de vinculación no efectuó reparo, entendiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos establecidos para el efecto, a la luz del artículo 12 del citado decreto y, en consecuencia, quedando cobijado por las condiciones propias de este para acceder a las prestaciones económicas a que hubiere lugar; lo que, además, concuerda plenamente, con el contenido del artículo 288 de la Ley 100 ibidem, que puntualizó:

[…]

Aunado a lo expuesto, y dadas las condiciones particulares del causante, se tiene en cuenta lo previsto en el artículo 13 ibidem, que define la afiliación como un solo acto, que perdura durante toda la vida de la persona; así lo explicó la Sala en sentencia CSJ SL4575-2017:  

“(…) la afiliación al sistema general de pensiones es única y permanente, y aquellas personas que antes de la entrada en vigor del mismo, prestaban servicios en el sector público o eran afiliados al Instituto, se incorporaron al sistema en las condiciones de la Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias, con todas las consecuencias que de ello se derivan, es decir, son sujetos de derechos y obligaciones frente a la seguridad social, pues no puede olvidarse que de conformidad con el artículo 48 superior se trata de un derecho fundamental irrenunciable y con vocación de universalidad”.

Superado lo anterior, es claro entonces, que el afiliado, con la vinculación al ISS, reactivó sus cotizaciones y superó el mínimo de semanas exigidas en la norma transcrita, pues antes del 2005, ya tenía 1004,14 cotizadas, y al aceptarlo; Colpensiones asumió el pago de la prestación

Lo anterior se acompasa con una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que, en el presente asunto, hay unas contingencias que proteger —la de vejez del señor Hernando Alvarado Vargas, inicialmente, y ante su fallecimiento, el desamparo de sus beneficiarios— (arts. 1 y 10 Ley 100 de 1993); se hallan los recursos para financiar la pensión, garantizándose con ello el postulado de sostenibilidad financiera del sistema (art. 48 CP modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005); y medió una vinculación a una entidad de seguridad social encargada de reconocer la pensión, a la que, entre otras cosas, la ley dotó de herramientas legales para cobrar los bonos y títulos pensionales pertinentes, para poder financiar la prestación (literal f) artículos 13 y 33 Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003).        

Por lo analizado, si bien, se demostró el error de hecho del ad quem, el cargo no se declarará próspero, pues, insiste la Sala, además de lo dicho frente a los fundamentos jurídicos, en instancia, se tomaría una decisión similar, sustentada en las razones y normas expuestas en la parte considerativa».

Consulte aquí el contenido completo de la sentencia SL438-2023

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