Aunque el trabajador acuerde una “suspensión del contrato de trabajo” para prestar sus servicios en el exterior, si el contrato laboral inicia en Colombia y luego del traslado del trabajador al exterior la subordinación se continúa ejerciendo desde el territorio nacional, hay lugar a aplicar las leyes laborales de nuestro país

«La Sala debe resolver si el Tribunal se equivocó cuando dio por demostrado que la licencia no remunerada concedida al accionante, para que desempeñara funciones relacionadas con el objeto social de BP Exploration Company Colombia Ltd, hoy BP Energy Company (Colombia) Ltd. en una empresa de la misma organización en el Reino Unido, fue un traslado temporal para ese propósito. Es decir, si haber inferido que, en términos reales, no existió suspensión del contrato de trabajo, sino un traslado del trabajador fallecido de Colombia al Reino Unido, se revela como un desafuero fáctico evidente.

 […]

Como lo estimó el Tribunal, la licencia concedida al señor […] tuvo el propósito de abrir paso a la voluntad empresarial de que prestara servicios en el extranjero a una de las empresas que hacen parte de la «Organización Internacional BP Londres, U.K.». A propósito, en la sentencia CSJ, 23 nov. 2010, rad. 39078, se discurrió sobre el alcance del numeral 4 del artículo 51 y el 53 de estatuto laboral, así:

Como bien se sabe, el contrato de trabajo es por excelencia bilateral, no sólo por el número de sujetos que concurren a su formación, sino además, porque su celebración genera obligaciones a cargo de ambos contratantes: básicamente, al  trabajador le corresponde prestar el servicio, y al empleador pagar la remuneración convenida que, en términos generales, son las que se interrumpen, en caso de suspensión del contrato de trabajo, por enseñarlo así el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo.

Empero, para entender que no son aquellas las únicas obligaciones que surgen a cargo de las partes involucradas en una relación contractual laboral, hasta (sic) acudir al artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, que preceptúa que al empleador también le incumben las de “protección y de seguridad para con los trabajadores, y a éstos obligaciones de obediencia y fidelidad para con el patrono”, así como al artículo inmediatamente anterior que establece que, como todos los contratos, el de trabajo debe ejecutarse de buena fe, y “obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella”.

En ese orden, si las obligaciones de empleados y patronos, van más allá de la prestación del servicio y el correlativo pago de la retribución, y si son éstas las únicas que quedan en suspenso transitoriamente, mientras transcurre el término de la licencia no remunerada, las demás permanecen inalterables, siempre y cuando no dependan estrictamente de la prestación de la labor, como por ejemplo, las relativas a la seguridad social, a cargo del empleador, y las de fidelidad y lealtad, con responsabilidad para ambas partes. […]

En ese orden, el juzgador de la alzada no se distanció de la hermenéutica del numeral 4 del artículo 51 del Código Sustantivo de Trabajo, en concordancia con el 53 Superior. 

Como no medió suspensión, sino un traslado del trabajador a una de las compañías del mismo Grupo BP, el empleador debía seguir cotizando a la administradora de riesgos laborales con el propósito de cubrir las contingencias derivadas de enfermedades laborales y/o accidentes ocurridos durante el trabajo, conforme los artículos 3 y 4 de la Ley 1562 de 2012.

Aunado a lo anterior, en sentencia CSJ SL9240-2017, que reiteró las decisiones CSJ SL, 10 feb 2009, rad. 31301 y CSJ SL, 28 jun 2001, rad 15468, sobre el principio de territorialidad LEX LOCI SOLUTIONIS, la Sala recordó que, por regla general, conforme el artículo 2 del Código Sustantivo del Trabajo, la legislación colombiana no se aplica a servicios prestados en el exterior. Sin embargo, cuando el empleador desde Colombia continúa ejerciendo subordinación o por acuerdo entre las partes, la solución es exactamente la contraria. En providencia CSJ SL1099-2019, se discurrió:

[…]

Como quiera que, al haberse definido que BP Energy Company (Colombia) Ltd continuó subordinando al trabajador, por razón de los términos y condiciones estipulados en la carta de asignación y en el marco de política nacional e internacional, se impone concluir que los servicios prestados en el extranjero están cubiertos por el sistema integral de seguridad social, en salud, pensiones y riesgos laborales.

No fue objeto de discusión que BP Energy Company (Colombia) Ltd afilió a […] a riesgos laborales, ni que suspendió el pago de aportes, soportado en la licencia temporal no remunerada que, en realidad, implicó el traslado a otro país. Por ello, no se equivocó el ad quem por haber impuesto a la empleadora la obligación de sufragar los aportes dejados de pagar durante el tiempo en que el asegurado laboró en el exterior (CSJ SL4572-2019)».

Corte Suprema de Justicia

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