SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES

  • Medidas aplicables a los adolescentes, medidas privativas de la libertad, análisis de necesidad y alternatividad
  • La Sala recoge su postura sobre la aplicación de estas medidas y denota la necesidad de realizar un análisis profundo de su necesidad, además de la aplicación de otras alternativas que son más beneficiosas para la resocialización del adolescente infractor. [SP2159-2018(50313)]

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Internamiento tardío rompe sistema penal para adolescentes: Corte Suprema

Bogotá, D. C., 21 de junio de 2018. Cuando proceda la captura o detención por delitos graves que comprometan penalmente a adolescentes, para que los jueces decreten el internamiento preventivo la Fiscalía debe solicitarlo oportunamente y acreditar su urgencia y peligro que representan para la comunidad. Por tratarse de un “último recurso”, la tardía privación de la libertad en estos casos rompe la coherencia del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes

Así se desprende de la más reciente lectura jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia al Código de Infancia y Adolescencia, interpretado a la luz de la legislación nacional que recoge los tratados internacionales de derechos humanos, mediante los cuales Colombia se comprometió a privilegiar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y a orientarse hacia su protección integral.

Aunque en el evento particular estudiado el procesado, de 16 años de edad al momento de los hechos, fue declarado responsable de delitos agravados de acceso carnal violento, la Sala de Casación Penal confirmó la sanción de imposición de reglas de conducta, porque no se le privó oportunamente de la libertad, ya tiene más de 22 años de edad, debe asumir el rol de padre y se fracturaría la coherencia del sistema si 6 años después se le impone el internamiento sin un diagnóstico del que se deduzca ahora esa necesidad.

“Las circunstancias personales, familiares y sociales del procesado permiten deducir que en su caso no es aconsejable la privación de libertad en centro de atención especializada, sino la imposición de reglas de conducta a fin de brindarle la oportunidad de que ahora, años después de cuando ocurrieron los hechos, pueda recomponer su vida y no recluírsele, medida que únicamente tendría un carácter retributivo o vindicativo”, consigna el pronunciamiento.

A juicio de la Corte, en el marco del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, los jueces deben tener en cuenta que la asistencia estatal, la justicia restaurativa y la rehabilitación de los menores infractores prevalecen sobre la privación de la libertad, la retribución, la represión y el castigo.

En desarrollo del internamiento preventivo, los adolescentes deben recibir cuidados, protección y la asistencia social, educativa, profesional, sicológica, médica y física que requieren, para que el sistema cumpla las funciones protectoras, educativas y restaurativas de las sanciones privativas de la libertad.

“En procura de asegurar el interés superior del menor es preciso, una vez establecida la materialidad del delito y su responsabilidad, no aplicar sin mayor ponderación la privación de libertad en centro de atención especializada, sino por el contrario, constatar qué medidas se encuentran acordes a su situación y materializan los propósitos del legislador y de la normativa internacional, todo ello dentro del marco del principio de legalidad de las sanciones.

“En tal cometido, se observa que el artículo 177 del Código de Infancia y Adolescencia establece que a los adolescentes declarados penalmente responsables les son aplicables las sanciones de amonestación, imposición de reglas de conducta, prestación de servicios a la comunidad, libertad asistida, internación en medio semicerrado y privación de la libertad en centro de atención especializada, las cuales son definidas y desarrolladas en los artículos 182 a 187, indicando en cada caso en qué eventos se imponen y cuál es el tiempo máximo de duración”, subraya la providencia.

Finalmente, la Sala llamó la atención sobre las múltiples e incuestionables influencias negativas del ambiente penitenciario sobre el individuo, con mayor razón si se trata de menores de edad, “prefiriéndose entonces los sistemas abiertos a los cerrados, así como el carácter correccional, educativo y pedagógico, sobre el retributivo, sancionatorio y carcelario”.

Vea la sentencia aquí

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2018/06/SP2159-2018.pdf»]SP2159-2018

RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A CÓNYUGE SUPÉRSTITE SEPARADO DE HECHO, SIN QUE PARA ELLO SE REQUIERA SOCIEDAD CONYUGAL VIGENTE, SIEMPRE QUE ACREDITE CONVIVENCIA CON EL CAUSANTE POR UN LAPSO NO INFERIOR A CINCO AÑOS EN CUALQUIER ÉPOCA.

La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia SL1399-2018, ratifica que: «[…] a diferencia del contrato matrimonial, el cual incorpora derechos y obligaciones personales tales como los de socorro y ayuda mutua, tolerancia y respeto a la personalidad del cónyuge, los cuales subsisten mientras el vínculo no sea disuelto por muerte, divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, la sociedad conyugal hace referencia al régimen económico de la unión. Por lo tanto, el primero de los conceptos posee un significado subjetivo e intrínseco, del cual emanan unos deberes personales, mientras que el segundo alude a una sociedad patrimonial o de bienes.

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A Jurisdicción Ordinaria y no a la indígena estudio de casos de violencia sexual contra niños y mujeres: Corte Suprema

Bogotá, D. C., 8 de junio de 2018. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, y no a la especial indígena, conocer los casos de violencia sexual cuando las víctimas son niños y mujeres, por ser considerados sujetos de especial protección, y atañe al Estado, a través de sus instituciones, prevenir, investigar y sancionar las agresiones de las que hayan sido objeto.

Así lo dejó claro la Corte Suprema de Justicia señalando además que si bien la integridad sexual de los niños es un bien jurídico compartido por las dos jurisdicciones, la ordinaria y la especial, no puede perderse de vista que en los casos donde la víctima de agresión sexual tenga la doble condición, esto es: mujer y menor de edad, obliga al “Estado a garantizarles sus prerrogativas superiores, dando aplicación al principio de la prevalencia de éstos frente a los demás”.

La jurisprudencia constitucional reitera que “la existencia de una jurisdicción especial indígena ha dado paso a que pueda hablarse de la existencia de un fuero indígena que, además del derecho de la comunidad a ejercer jurisdicción, también representa un derecho de la persona a ser juzgada conforme a sus usos y costumbres”.

Y que para que se active esta jurisdicción especial, se deben tener en cuenta un conjunto de criterios tomando en consideración cuatro tipos de factores: (i) el personal; (ii) el geográfico; (iii) el objetivo; y (iv) el institucional.

Tales factores fueron tenidos en cuenta por la Sala de Casación Civil de la Corte, al proferir una sentencia de tutela frente al caso de una menor de edad de origen campesino, como elemento objetivo, víctima de agresión sexual por parte de un integrante de una comunidad indígena quien pedía ser juzgado en el marco de su cultura.

En este sentido, anota la providencia, no se desconoce la autonomía de las comunidades indígenas para investigar y sancionar las conductas punibles a través de sus normas de control social en virtud de que cuentan con una estructura comunitaria, pero resalta que la investigación de los casos de violencia notificados deben estar a cargo de profesionales cualificados que le permitan a la víctima el acompañamiento necesario para superar el trauma y prevenir la revictimización.

“Tal autoridad indígena cuenta con las instituciones necesarias para investigar la ocurrencia de un hecho delictivo y de imponer un castigo a los responsables, pero, en tratándose de delitos sexuales, no cuentan al interior de la comunidad con mecanismos que propendan por garantizarle los derechos fundamentales a la víctima, en especial, de brindarle el acompañamiento psicológico necesario para superar el trauma que este tipo de conductas le genera”, puntualiza la Sala.

Vea aquí la tutela

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2018/06/Tutela-STC7111-2018.pdf»]Tutela STC7111-2018

Extradición de exintegrantes de las Farc debe ser conocida por la JEP: Corte

Bogotá, D. C., 30 de mayo de 2018. En virtud de la garantía de no extradición que cobija a los exguerrilleros por conductas cometidas antes del 24 de noviembre de 2016 y la competencia prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz, la JEP ha de conocer las solicitudes de extradición sobre exintegrantes de las FARC–EP desmovilizados en aplicación del Acuerdo de Paz.

Así lo determinó la Corte Suprema de Justicia, al remitir a la Sección de Revisión de la JEP las diligencias del trámite de extradición de un excombatiente sometido al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (S.I.V.J.R.N.R.), requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

A juicio de la Sala de Casación Penal, la JEP es la jurisdicción “habilitada constitucional y legalmente para calificar y constatar si se dan los presupuestos materiales para afirmar su competencia, a la luz de tres factores: i) en razón de la materia –delitos cometidos antes del 24 de noviembre de 2016 , en el marco del conflicto–; ii) el personal –por integrantes de las FARC desmovilizados en razón del Acuerdo de Paz que hagan parte de los listados oficiales y que se hayan sometido a la J.E.P. – y iii) en razón del tiempo –por hechos ocurridos con anterioridad a la firma del Acuerdo”.

Aunque según la providencia en este momento la Corte carece de competencia para calificar esos factores, en el presente trámite saltan a la vista elementos fácticos indicativos de que el juez natural para continuar conociendo del pedido de extradición es la JEP, pues la acusación del país extranjero informa la pertenencia del requerido a las FARC–EP, al tiempo que “no sólo figura en los listados oficiales entregados al Gobierno por dicha guerrilla, sino que, como lo pudo constatar la Sala, se encuentra sometido a la JEP, por lo que sólo puede ser ésta quien determine si la garantía de no extradición es aplicable, atendiendo a la fecha de ocurrencia de los hechos –con anterioridad o posterioridad a la firma del Acuerdo de Paz– y si aquéllos se relacionan o no con el conflicto armado”.

En efecto, se trata del desmovilizado Pedro Luis Zuleta Noscué, alias “El Cojo”, a quien la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito sur de Nueva York acusa de concertarse para fabricar e importar a ese país grandes cantidades de cocaína entre 1985 y 2011, como líder del Frente Sexto de las desaparecidas FARC–EP.

“Por consiguiente, dada la falta de competencia para continuar con el trámite de extradición, se remitirá la actuación a la Sección de Revisión de la JEP, pues es esa jurisdicción especial la que ha de constatar y calificar si los hechos que motivan el pedido de extradición se cometieron en el marco del conflicto armado, con anterioridad a la firma del Acuerdo de Paz. De la respuesta que se dé a ello depende que la solicitud de extradición deba ser resuelta por la JEP o haya de regresar a la Jurisdicción Ordinaria”, concluye el pronunciamiento.

Ver providencia completa

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2018/05/AP2176-2018.pdf»]AP2176-2018

SISTEMA PENAL ACUSATORIO – Interrogatorio: técnicas

SISTEMA PENAL ACUSATORIO – Interrogatorio: técnicas

SISTEMA PENAL ACUSATORIO – Testigo: impugnación de credibilidad, carácter o patrón de conducta en cuanto a la mendacidad

  • La sala establece la posibilidad de la defensa de atacar la credibilidad del testigo a través de establecer este patrón de mendacidad, pero fija sus límites.
  • De igual manera  establece el tipo de interrogatorio que se debe aplicar en caso de la víctima u otro testigo, contrainterrogatorio o directo. [AP1722-2018 (52351)]

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SERVIDOR PÚBLICO – Carácter del funcionario de la Cámara de Comercio

SERVIDOR PÚBLICO – Carácter del funcionario de la Cámara de Comercio

  • La Sala unifica su jurisprudencia respecto al carácter público de los funcionarios de las cámaras de comercio. [SP1272-2018 (48589)]

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POSICIÓN DE GARANTE – Competencia derivada de: organización, de institución o injerencia

POSICIÓN DE GARANTE – Competencia derivada de: organización, de institución o injerencia

  • La Sala analiza la posición de garante a partir de sus fuentes. [SP1291-2018 (49680)]

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EXEQUATUR – La sala analiza las particularidades de esta figura, su competencia y aplicabilidad

EXEQUATUR – La sala analiza las particularidades de esta figura, su competencia y aplicabilidad. [AP1850-2018 (52512)] Continuar leyendo «EXEQUATUR – La sala analiza las particularidades de esta figura, su competencia y aplicabilidad»

PRUEBA PERICIAL

PRUEBA PERICIAL

SISTEMA PENAL ACUSATORIO – Dictamen pericial: perito, reglas de acreditación

  •  Criterios para acreditar las habilidades y conocimientos de los peritos, para que puedan ser valoradas por el juez.

SISTEMA PENAL ACUSATORIO – Dictamen pericial: en caso de delitos sexuales, criterios a tener en cuenta en su desarrollo y apreciación

  • Elementos a tener en cuenta a la hora de evaluar la aplicación de técnicas sobre la credibilidad de víctimas de delitos sexuales, por parte de expertos. [SP1557-2018 (47423)]

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