DETERMINADOR – Desvíos o excesos del inducido: dolo, análisis y solución

DETERMINADOR – Desvíos o excesos del inducido: dolo, análisis y solución

  • La Sala analiza las características de esta figura y su incidencia en la responsabilidad del determinador

 

DETERMINADOR – Dolo eventual: desvío o excesos del inducido

  • Cuando el determinador deja librado al azar los excesos que puedan cometer sus determinados es responsable de los mismos, por preverlos y no hacer nada para evitarlos. [SP1569-2018 (45889)]

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HABEAS CORPUS – No sustituye el trámite del proceso penal ordinario: excepción, ineficacia de la vía judicial ordinaria

HABEAS CORPUS – No sustituye el trámite del proceso penal ordinario: excepción, ineficacia de la vía judicial ordinaria

  • Ante la ineficacia y demora de los funcionarios competentes, no resulta razonable exigirle al accionante que persista en su solicitud ante los mismos y es procedente analizar la viabilidad de la acción de habeas corpus en aras de resolver su libertad provisional. [AHP1906-2018 (52704)]

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Hijos de crianza gozan de iguales derechos: Corte Suprema

Bogotá, D. C., 18 de mayo de 2018. No solo los hijos que comparten lazos de consanguinidad integran la familia, también la conforman los hijos de crianza y se les reconocen los mismos derechos patrimoniales que a los naturales.

La familia, según lo señaló la Corte Suprema de Justicia, “no solo se constituye por el vínculo biológico o jurídico, sino también a partir de las relaciones de hecho o de crianza, edificadas en la solidaridad, el amor, la protección, el respeto, en fin, en cada una de las manifestaciones inequívocas del significado ontológico de familia”.

A juicio de la Sala de Casación Civil, al no haber una única clase de familia, ni tampoco una forma exclusiva para constituirla, ésta no solo está compuesta por los padres, hijos, hermanos, abuelos y parientes cercanos, sino también por los hijos de crianza con quienes a pesar de no existir lazos de consanguinidad, sí se han generado relaciones de afecto y apoyo.

Por lo tanto, dado el reconocimiento jurisprudencial otorgado a las familias de crianza, se les reconocen derechos patrimoniales a quienes la integran.

Así lo precisó la Corte la Corte Suprema de Justicia, al tutelar los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de una mujer que demanda ante la jurisdicción de familia que sean reconocidos como sus padres de crianza a quienes asumieron el rol de ser sus “verdaderos padres” desde que tenía tres años de edad y con quienes compartió lazos de afecto, solidaridad, protección y todo lo que un hijo requiere, “siendo -según argumenta- una verdadera hija, retribuyendo el amor brindado, y ahora cuidándolos en su vejez”.

Si bien la Sala, en el caso estudiado, no aduce que la pretensión de la demandante deba ser acogida por el juzgado contra el cual entabló la acción de tutela,  al momento de dictar la sentencia, “sí destaca la existencia de múltiples decisiones judiciales que evidencian una situación sensible en el devenir humano, que por lo menos amerita dar curso a la demanda, con independencia de la resolución final”.

Vea la tutela completa aquí

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2018/05/STC6009-20181.pdf»]STC6009-2018

¿ES JUSTO O NO EL DESPIDO DE UN TRABAJADOR POR INASISTENCIA AL LUGAR DE TRABAJO CON MOTIVO DEL CONSUMO CRÓNICO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS?

La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia SL1292-2018, estableció que en el marco razonable de convivencia del lugar de trabajo, no es irrelevante discutir la incidencia del consumo de sustancias psicoactivas y de alcohol que irrumpen la afectación de la tarea contratada y de su entorno.

Recordó la obligación del empleador de brindar a sus trabajadores garantías de seguridad y salud, sin obviar que «este tenga la posibilidad razonable de controlar los medios, siempre que ello no invada la intimidad del trabajador», constituyéndose también como «una manifestación de la primacía de los derechos fundamentales de los trabajadores, pues de aquella manera se preserva su vida y su integridad».

Manifestó que:

«[…] las condiciones en las que se realiza el trabajo tienen directa relación con el bienestar de los empleados, no solo al interior de la empresa, sino en la vida cotidiana, y es por ello que se ha hecho necesario que dentro de los riesgos del empleo se incorporen políticas de promoción de una convivencia sana (Ley 1010/2006), y también que se introduzcan protocolos para evitar el consumo de drogas y de sustancias psicoactivas.

Esto reduce las tensiones de derechos y además descarta que, en principio, la adicción pueda ser utilizada, como causa de despido, cuando quiera que la misma hace únicamente parte de la órbita de la persona, lo que se busca es identificar los problemas que sobre aquellas se presenten, y de esa manera controlar los factores de riesgo desencadenantes de las adicciones, no solo en relación con el entorno social, sino también con el del empleo, como el estrés, o la manipulación de sustancias que le generen alto riesgo; en suma esto ratifica que el lugar de trabajo no es refractario de la seguridad social».

Conforme a lo anterior, razona que a partir del informe de la Comisión de Expertos de la Organización Internacional del Trabajo (abril de 1995), se estableció:

«[…] una serie de recomendaciones a los países miembros para el tratamiento de las cuestiones relacionadas con el alcohol y las drogas en el lugar de trabajo, que se erigió bajo el principio de no discriminación, descartando ejercitar el ius puniendi como primera salida, y en cambio estableciendo unas pautas básicas cuando tal adicción haya traspasado las fronteras individuales y esté afectando decididamente la actividad contratada o el medio en la que se realiza.

Así se planteó la necesidad de que el médico de la empresa, o la administradora de riesgos laborales confronte al empleado sobre las alteraciones que padece y sobre las consecuencias que ello tiene en su entorno, incluso las de la posibilidad de la ruptura contractual; coetáneo con ello la valoración sobre el grado de conciencia de su adicción, las incidencias de la misma y la indagación sobre la posibilidad de que inicie un tratamiento para la rehabilitación.

De otro lado, como para el desarrollo de las actividades contratadas se hace necesario contar con una suerte de habilidades y conocimientos, el sistema de riesgos laborales o el de salud, resultan los más idóneos para determinar si existe alguna pérdida de capacidad laboral de quien sufre una adicción.

En tales recomendaciones existe una claridad absoluta, sobre el hecho de que el empleador lleve a cabo una política de protección y de control de sustancias psicoactivas y de alcohol, no significa que este renuncie a su potestad sancionadora, cuando quiera que el trabajador se abstenga de cumplir con el tratamiento que aceptó o que reincida en las mismas […]».

En el caso en concreto, para la Sala, aparece equivocada la conclusión jurídica del tribunal al avalar la justeza del despido, pues la misma debió «establecer en primera medida si la decisión del despido podía ser avalada sin estimación de las circunstancias concurrentes en las que se dio la ausencia en el trabajo, si lo propio era la calificación por parte del sistema de riesgos laborales sobre la capacidad volitiva del trabajador o si, en cambio, este tenía plenas facultades para entender las consecuencias sobre su conducta».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL1292-2018

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/Novedades/SL1292-2018.pdf»]

Padres no están obligados a costear segunda carrera profesional de hijos

Bogotá, D. C., 12 de mayo de 2018. Teniendo en cuenta que los 25 años de edad son solo un parámetro para establecer si se conserva o no el deber de suministro de alimentos a los descendientes, los padres de hijos mayores de edad no están obligados a costearles una segunda carrera cuando los jóvenes ya son profesionales y pueden atender su propia manutención y sostenimiento.

Así lo dejó claro la Corte Suprema de Justicia, al negar una acción de tutela mediante la cual un administrador de empresas de 24 años de edad, graduado a los 20 en una prestigiosa universidad del país, pretendía que un juez de familia de Bogotá ordenará al padre que le siguiera pagando la carrera de música.

En decisión mayoritaria, la Sala de Casación Civil concluyó que, independientemente de la edad, el joven ya cuenta con una preparación académica que le permite procurar su ubicación laboral y con ello la obtención de los recursos económicos para sostenerse y, de paso, sufragar los demás estudios que puedan resultar afines y tiendan a mejorar su competitividad profesional, o de aquellos que a bien tenga adelantar por gusto o mera satisfacción personal, sin que para ello requiera dependencia de su progenitor.

A juicio de la Corte, el límite temporal de los 25 años, para la obligación de alimentos respecto a los hijos mayores de edad que cursan estudios superiores, mantiene vigencia en la medida en que solo corresponde a un parámetro para establecer si se conserva o no el deber del padre, pues en dichos eventos es necesario que el juez de conocimiento evalúe con detenimiento elementos preponderantes, tales como la capacidad económica del alimentante y la necesidad del alimentario.

En este caso, “culminados exitosamente los estudios superiores en administración de empresas, el accionante obtuvo el correspondiente título profesional el 21 de marzo de 2014, mientras que su segunda carrera, esta vez en música, al haberla iniciado en el primer semestre de 2013, sería terminada totalmente en el segundo semestre de 2018. De ahí que quede desvirtuada su aseveración en el sentido de que, por mantenerse copado su horario, se le ha imposibilitado ejercer alguna jornada laboral”, concluyó la Sala.

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2018/05/TUTELA-DR.-RICO.pdf»]TUTELA DR. RICO

LEY 890 DE 2004 – Aplicable a procesos de Ley 600 de 2000

LEY 890 DE 2004 – Aplicable a procesos de Ley 600 de 2000

  • La Sala recoge su postura sobre inaplicabilidad del aumento de penas del art. 14 de la ley 890 de 2004, para determinar de ahora en adelante que así como aplica por favorabilidad la figura del principio de oportunidad de la Ley 906 de 2004 a casos llevados por Ley 600 de 2000, también aplican los aumentos de pena de la norma inicialmente señalada. [SP379-2018(50472)]

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PROCESO PENAL – No prevé la agencia oficiosa

PROCESO PENAL – No prevé la agencia oficiosa

  • La figura de la “agencia oficiosa” no es procedente ni autoriza a terceros para intervenir en el proceso penal y más concretamente, en la Acción de Revisión. [AP704-2018(47929)]

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PARAMILITARISMO – Alianzas con particulares

PARAMILITARISMO – Alianzas con particulares

  • La sala explica el método de análisis del contexto de macrocriminalidad, que se debe de utilizar para valorar el factor paramilitar y sus relación con actores particulares dentro del conflicto armado. [AP799-2018(51255)]

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SISTEMA PENAL ACUSATORIO – Registro y allanamiento: procedencia y finalidad

SISTEMA PENAL ACUSATORIO – Registro y allanamiento: procedencia y finalidad

  • Se estudia la prueba necesaria para autorizar la diligencia de allanamiento por policía judicial, al lugar donde se presume se expenden drogas ilícitas

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Acusación y sentencia: variación de la calificación jurídica en la sentencia en delitos de narcotráfico, siendo este un delito de conducta alternativa con varios verbos rectores

  • La Sala analiza la modificación de la conducta “venta de estupefacientes” en la sentencia, por “conservar para vender” y estipula su alcance frente al principio de congruencia. [SP606-2018(47680)]

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CORRUPCIÓN DE SUFRAGANTE – Elementos

CORRUPCIÓN DE SUFRAGANTE – Elementos

  • La Sala identifica los principales elementos de este tipo penal.

OCULTAMIENTO, RETENCIÓN Y POSESIÓN ILÍCITA DE CÉDULA – Elementos

  • La Sala analiza e identifica los principales elementos de esta conducta y su afectación al bien jurídicamente tutelado. [AP1528-2018(52418)]

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