Listado de expedientes en salas especiales de Instrucción y Primera Instancia

Bogotá, D. C., 23 de noviembre de 2018. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia culminó la entrega de los 597 expedientes que adelantaba en única instancia contra congresistas y otros altos funcionarios del Estado y que, por mandato del Acto Legislativo 01 de 2018, continúan su trámite en las salas especiales de Instrucción y Primera Instancia.

La Sala Especial de Primera Instancia recibió un total de 133 procesos en desarrollo, mientras la Sala Especial de Instrucción asumió el estudio de los 464 expedientes restantes.

A continuación se relacionan los listados de los expedientes que pasaron a conocimiento de las dos nuevas salas especiales de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el número de radicado interno y nombre del procesado o denunciado.

Cualquier información acerca de estas actuaciones, entrega de correspondencia o memoriales para los mismos deberá efectuarse en la Calle 12 No. 9-23, Piso 2, Secretaría de las Salas Especiales de Primera Instancia e Instrucción.

 

 

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2018/11/Casos-Sala-Primera-Instancia.pdf»] Expedientes Sala Primera Instancia

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2018/11/EXPEDIENTES-SALA-ESPECIAL-DE-INSTRUCCIÓN.pdf»] EXPEDIENTES SALA ESPECIAL DE INSTRUCCIÓN

CUANDO EL INTERÉS DE LAS PARTES ASPIRE A QUE LA CONVENCIÓN COBIJE UN TIEMPO SERVIDO A OTRAS ENTIDADES A FIN DE ACCEDER AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN CONVENCIONAL, ELLO DEBE QUEDAR EXPRESAMENTE DISPUESTO EN DICHO ACUERDO EN TANTO EL JUEZ NO PUEDE INTENTAR SUPERAR LA INTENCIÓN DE LAS PARTES

«[…] luego de revisar el texto de la cláusula duodécima, en especial el inciso primero, expuso que en ella no se observaba la intención de las partes, dirigida a establecer que el tiempo de servicio exigido para acceder a la pensión de jubilación podía acumularse con el prestado en cualquier entidad pública y que, si esa hubiera sido la voluntad de estas, debió consignarse de manera expresa en el acuerdo convencional, pues no le es posible al juez superar la intención de estas.

[…]

Así la cosas, no encuentra la Sala que el Tribunal haya incurrido en los yerros que se le endilgan, pues la argumentación del recurrente en el sentido de que la norma convencional no restringe el tiempo de servicio exclusivamente al Departamento de Antioquia, no resulta suficiente para enervar la decisión atacada».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL4383-2018

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL4383-2018.pdf»]

LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA, CUANDO SE PRETENDE LA DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO, NO PUEDEN ESTAR ENCAMINADOS A ACREDITAR QUE EL PRESUNTO EMPLEADOR ES UN SIMPLE INTERMEDIARIO PUES ELLO DESACREDITA LA EXISTENCIA DE SUBORDINACIÓN

«El denominado “hecho indicador”, es decir la prestación personal del servicio fue desvirtuada por lo acreditado en el plenario por la propia parte activa, e incluso por lo esgrimido desde la misma demanda inicial, toda vez, que allí pretendió que se declarara “como empleador directo”, a la cooperativa demandada “por haber actuado como intermediaria laboral y haber enviado al demandante a desarrollar actividades laborales no permitidas (…) como trabajador en misión”, y destacó, que la actividad que desarrolló fue al servicio de la ESE […] en liquidación, y luego de […].

Por tanto, la propia actora se encargó de derruir el hecho indicador que podía dar soporte a la presunción del artículo 24 del CST, es decir, la prestación personal del servicio a favor de la cooperativa, que era la persona jurídica respecto de quien pretendía se declarara el nexo laboral, pues se reitera, las otras entidades, solo fueron convocadas de manera solidaria como “beneficiarias[s] de la labor realizada por la demandante”, sin embargo, toda la argumentación de la demandante, está enfocada a acreditar que la cooperativa demandada actuó como un simple intermediario, por cuanto aduce, que la trabajadora fue enviada a prestar sus servicios “como trabajadora en misión en la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO  […]”.

Si la censora pretendía que se declarara, que su verdadera empleadora fue la cooperativa, lo esgrimido desde el libelo inicial no se enmarca en tal propósito, por cuanto los argumentos planteados se adecúan en la figura jurídica del simple intermediario (art. 35 CST), lo que va en contra vía de la pretensión de nexo laboral con la cooperativa, toda vez, que en lo argüido, hace énfasis en que los servicios fueron prestados a la ESE demandada y a […], mas no a la cooperativa demandada.

Lo que emerge con claridad desde la demanda inicial, es una confusión entre lo contemplado en el artículo 34 del CST, que regula lo establecido para el contratista independiente, y extiende la solidaridad al beneficiario de la obra contratada, y lo ordenado en el artículo 35 del CST, que consagra lo pertinente al simple intermediario.

La promotora del litigio confunde estas dos instituciones, mezclando elementos de una y otra, pues aunque aduce que la cooperativa envió a la trabajadora en misión a prestar el servicio en la ESE […], y luego a […], lo cual se enmarcaría en la figura del simple intermediario, consagrada en el artículo 35 del CST, luego argumenta, que el verdadero empleador fue la cooperativa demandada y las otras entidades deben responder como beneficiarias del servicio, es decir, de manera sorpresiva acude a las consecuencias jurídicas del artículo 34 del CST, que consagra otra institución jurídica, por ende, el aspecto fáctico planteado, y en el que fundó su esfuerzo probatorio, no compagina con las pretensiones de la demanda.

Por lo anterior, así en principio se conceda la ventaja probatoria derivada del artículo 24 del CST, se llegaría a la misma conclusión absolutoria a la cual arribó el Tribunal, pues desde la misma demanda inicial, quedó claro que no hubo prestación personal del servicio a la cooperativa respecto de la cual se pretende se declare el vínculo laboral, sino que se le endilga haber actuado como un simple intermediario, lo que va en contravía de lo que pretende reivindicar en calidad de trabajadora.

La aludida confusión que se advierte desde la demanda, se replica en el acervo probatorio, toda vez, que se esforzó en acreditar la prestación personal del servicio a la ESE […] y […], dejando de lado que dichas entidades solo habían sido convocadas a responder de manera solidaria, y era la cooperativa demandada quien estaba convocada como empleador».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL4338-2018

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL4338-2018.pdf»]

DEMOSTRACIÓN DE PRESTACION DEL SERVICIO DEL EMPLEADO DE EMPRESA PETROLERA EN UN LUGAR DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN PARA EL SUMINISTRO DE ALIMENTOS O SU VALOR PARA OBTENERLOS Y SU CONNOTACION SALARIAL.

«los trabajadores que desempeñan actividades en los lugares de exploración y explotación de petróleo, habitualmente se encuentra ubicados en sedes en donde no residen, no existe facilidad para acceder a los alimentos y en un sitio alejado de los municipios. De ahí que, el artículo 314 del CST al definir el campo de aplicación del capítulo VIII, correspondiente a los empleados de empresas de petróleos, precise que las disposiciones que contiene, obligan a las empleadoras “solamente en los trabajos que se realicen en lugares alejados de centros urbanos”.

Al respecto, la Corte ha señalado que la previsión contenida en el artículo 316 del CST, referente a la obligación de las empresas petroleras de suministrar alimentos o el valor para obtenerlos y su connotación salarial, necesariamente requiere que el trabajador preste sus servicios en un lugar de exploración y explotación petrolera, por así preverlo la norma. Sobre el tema, en sentencia CSJ SL4024-2017, la Corte señaló:

[…]

En efecto, sin perjuicio de las pruebas aportadas por la parte demandada que, como se sabe, no fueron decretadas al entenderse que fueron aportadas de manera extemporánea -aspecto que no cuestionó la censura-, los elementos de juicio que se adjuntaron con la demanda inicial, sólo permiten dar cuenta de que […] laboró en el distrito ICP reg. oriente ICP (f.° 7), en la unidad organizacional de la coordinación de la planta de Toledo (f.° 8), sin conocer si esa zona estaba o no destinada a la exploración y explotación, por lo que no existen suficientes elementos de prueba para llegar a las conclusiones fácticas que dedujo el ad quem».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL4130-2018

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL4130-2018.pdf»]

Corte Suprema ordena reintegro de 31 trabajadores

Bogotá, D. C., 21 de noviembre de 2018. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó el reintegro de 31 trabajadores a la Fábrica de Licores de Antioquia, luego de determinar que tenían la condición de trabajadores oficiales y que fueron despedidos de manera injusta, en el marco de un conflicto colectivo de trabajo.

En la decisión, con ponencia del magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, se estableció que la Fábrica de Licores de Antioquia está clasificada inadecuadamente como una simple dependencia administrativa del departamento y que, por esa razón, sus servidores reciben indebidamente el trato de empleados públicos, cuando en realidad son trabajadores oficiales.

La Corte llamó la atención en que si bien los departamentos cuentan con autonomía para organizar la estructura de su administración y sus entidades, no pueden extralimitar de dicha potestad al punto de “…desconocer reglas básicas sobre la estructura de la administración pública, a partir de una catalogación arbitraria de sus entidades, que niegue manifiestamente su real naturaleza y misión”.

En este caso, la Sala concluyó que la Fábrica de Licores de Antioquia no podía ser clasificada como una simple dependencia administrativa del departamento, debido a su misión industrial y comercial, como ya lo había determinado el Consejo de Estado, y que, por esa vía, no podía ser afectado indebidamente el derecho de los servidores a ejercer la negociación colectiva, en los términos establecidos legalmente para los trabajadores oficiales.

Según la providencia, “…resulta por completo inaceptable que el derecho de los trabajadores oficiales a la negociación colectiva, que hace parte fundamental de la libertad sindical, se vea comprometido por el simple artificio de la administración en la clasificación y definición de sus entidades”.

Con fundamento en lo anterior, teniendo en cuenta que los demandantes eran, en la realidad, trabajadores oficiales, además de que habían sido despedidos sin justa causa en medio de un conflicto colectivo de trabajo, la Corte concluyó que estaban amparados por la garantía de fuero circunstancial y debían ser reintegrados a sus puestos de trabajo.

Ver Sentencia SL4782-2018

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2018/11/SL4782-20181.pdf»]SL4782-2018

EXTRADICIÓN – La Sala de Casación debe verificar si el requerido fue o está siendo juzgado en Colombia por los mismos hechos y delitos que sustentan la solicitud

EXTRADICIÓN – La Sala de Casación debe verificar si el requerido fue o está siendo juzgado en Colombia por los mismos hechos y delitos que sustentan la solicitud

  • Al resolver, entre otras, las solicitudes probatorias incoadas por la Representante del Ministerio Público dentro de un trámite de extradición, la Sala decidió variar el criterio relativo a la procedibilidad del decreto de pruebas tendiente a la acreditación de la existencia de doble juzgamiento, dejando en claro que la salvaguarda de los postulados de non bis in ídem y cosa juzgada, implica para la Corte el deber de verificar si respecto del requerido se aplicó o se está ejerciendo jurisdicción sobre el acontecer fáctico y delitos que sustentan el pedido. [AP4733-2018(52931)]

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IMPEDIMENTO – El parentesco de consanguinidad con el anterior defensor del procesado constituye una situación subjetiva cuya manifestación puede afectar la imparcialidad del funcionario judicial

IMPEDIMENTO – El parentesco de consanguinidad con el anterior defensor del procesado constituye una situación subjetiva cuya manifestación puede afectar la imparcialidad del funcionario judicial

  • Ante la negativa de un Tribunal Superior de Distrito de aceptar el impedimento planteado por uno de sus Magistrados, la Corte tuvo ocasión de precisar que el parentesco de consanguinidad con la profesional del derecho que había ejercido la defensa del procesado, sí constituye una situación subjetiva que impone declararlo fundado, habida cuenta que su exteriorización por parte del juzgador trasciende tal ámbito y puede afectar la imparcialidad judicial. [AP4481-2018(53927)]

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ACCIÓN DE REVISIÓN – Requiere de poder especial para actuar en nombre del sentenciado

ACCIÓN DE REVISIÓN – Requiere de poder especial para actuar en nombre del sentenciado

  • Al estudiar la admisibilidad de una demanda de revisión, la Corporación decidió variar el criterio imperante en orden a retomar uno anterior, en el sentido de ponderar que la legitimación para la presentación del libelo exige poder especial con miras a representar al sentenciado, sin que el mandato que se hubiere otorgado al abogado defensor dentro del proceso penal pueda servir para incoar esta concreta acción, en tanto que la labor de éste culmina con la ejecutoria del fallo. [AP4246-2018(51933)]

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ABUSO DE CONFIANZA – Para su configuración requiere la realización de un acto externo de disposición sobre el bien mueble con ánimo de incorporarlo al patrimonio

ABUSO DE CONFIANZA – Para su configuración requiere la realización de un acto externo de disposición sobre el bien mueble con ánimo de incorporarlo al patrimonio

  • Para decidir un conflicto de competencias, la Sala se vio precisada a remembrar los parámetros de configuración del tipo penal de Abuso de Confianza, especificando que la estructuración de la conducta requiere que el sujeto activo despliegue un acto externo de disposición del bien mueble con la pretensión de sumarlo a su patrimonio, bajo la connotación de actuar con ánimo de señor y dueño. [AP4010-2018(53654)]

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MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – Puede hacerse de forma unitaria o a través del examen de contexto de todos los elementos de la conducta punible

MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – Puede hacerse de forma unitaria o a través del examen de contexto de todos los elementos de la conducta punible

  • Al inadmitir la demanda, la Sala tuvo ocasión de recordar que, en materia de motivación de la sentencia, el Juzgador no está restringido a una forma específica de abordar su tarea argumentativa, porque en virtud de los principios de independencia y autonomía judicial, le es dable estudiar los elementos de la conducta punible de manera unitaria o a través de un análisis de contexto; sub-regla en virtud de la cual consideró que la falta de inclusión de acápites destinados a puntualizar o reiterar aspectos que no ofrecen controversia –incluido el relativo al dolo- no es susceptible de configurar nulidad por infracción al debido proceso o al derecho de defensa. [AP4146-2018(53034)]

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