CONSECUENCIAS DE LA OMISIÓN DEL DEBER DE INFORMACIÓN A CARGO DE LAS ADMINISTRADORAS DE PENSIONES –NULIDAD DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL

«Sea esta la oportunidad para recoger la postura que, sobre lo planteado, ha consolidado esta Corporación a través de su reiterada jurisprudencia. Se advierte que el tema concerniente a la nulidad de traslado entre regímenes pensionales ha sido abordado con suficiencia y, a través del desarrollo de distintas aristas que giran entorno (sic) a esta problemática, a saber:

[…]

De ahí que, inexorablemente, irradie la importancia de que las personas, al momento de escoger el régimen que más les beneficie según sus condiciones sociales y económicas concretas, estén debidamente asesoradas. Es así, pues la información asimétrica referente a la forma en que operan tanto el RPM como el RAIS, de suyo comprometen la escogencia libre y consiente de los afiliados y, en consecuencia, deba la misma quedar sin efectos.

En ese sentido, frente a la importancia de la información y las consecuencias de su ausencia, la providencia CSJ SL4964-2018 dispuso:

[…]

Así las cosas, teniendo como punto de partida el hecho de que la afiliación o traslado entre regímenes trae consigo repercusiones de gran envergadura, a saber, los términos en que se causará y disfrutará el derecho fundamental a la pensión, debe indicarse con especial énfasis que el contenido de la información a suministrar por parte de las administradoras, debe constar imprescindiblemente tanto en las etapas del proceso de traslado, como de los beneficios o inconvenientes que se puedan recaer sobre el afiliado, en concordancia con las diferentes alternativas para acceder a determinada prestación en el RPM o en el RAIS.

Por ende, esta Corporación en la providencia CSJ SL17595-2017, ha destacado como deberes y obligaciones de los fondos:

[…]

Pues bien, a partir de los hechos, así como del criterio jurisprudencial reseñado y de las pruebas acusadas como mal valoradas o inapreciadas por la casacionista, es posible evidenciar la falta en el deber de información a cargo de Porvenir S.A., pues en ninguna de ellas media constancia de los beneficios o contingencias a las que estaría sometido en caso de acceder a trasladarse, sobre todo en lo que atañe a la pérdida del régimen de transición del que era beneficiaria, dado que contaba con al menos el requisito de edad exigido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para aducir que tenía una expectativa legítima.

Corolario de lo anterior, se evidencia el error de ad quem al estimar que la carga de la prueba estaba en cabeza de la afiliada, pues se reitera, era el fondo privado quien debió allegar al plenario todos los datos suministrados a la señora López Ruiz no solo en la etapa previa al traslado, sino también a lo largo de su permanencia en el RAIS.

Finalmente, no es dable acusar como eximente de responsabilidad la suscripción del formulario de afiliación por la actora, a pesar de que en el mismo se consigna que la decisión fue libre y voluntaria, pues justamente el tema objeto de controversia en el sub examine era la falta de información, la cual, se insiste, no se evidencia que haya sido expuesta a la afiliada.

[…]

Aunado a los argumentos presentados con anterioridad, conviene traer igualmente a colación el escenario en el que se configura la nulidad como consecuencia de un traslado por fuera de los términos que la ley prevé para ello.

De su tenor literal emana que, una vez habilitada la posibilidad de seleccionar cualquier de los dos regímenes pensionales, esto es con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 que creó el Sistema General de Pensiones, el afiliado sólo podría trasladarse cada 3 años, con la Ley 797 de 2003 cada 5, so pena de que se declare la respectiva nulidad.

[…]

Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde. Reiterando que debe declararse la nulidad de la afiliación de la señora López Ruiz al RAIS y que, como consecuencia de lo anterior, se deben retrotraer los efectos de éste, dando lugar a que se considere que la actora sigue siendo beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por otro lado, se ordenará a Porvenir S.A. que traslade a Colpensiones los aportes para pensión que le fueron consignados, junto con los rendimientos financieros generados y los gastos de administración, según los términos en que fue expuesto en sede de casación y en apego de la jurisprudencia de esta Sala (CSJ SL17595-2017)».

 

 

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL2324-2019

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CONSECUENCIAS DE LA OMISIÓN DEL DEBER DE INFORMACIÓN A CARGO DE LAS ADMINISTRADORAS DE PENSIONES -INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL-

«Al respecto, de entrada advierte la Sala, que le asiste razón a la censura en la crítica que hace al segundo proveído, puesto que tiene adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1688-2019, que la demostración del consentimiento informado, en el traslado o afiliación al RAIS, corresponde a la AFP, en tanto, es ella quien tiene el deber de “brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional” y, por tanto, demostrar su diligencia, en los términos del artículo 1604 del Código Civil; además, porque, aplicada la regla probatoria del artículo 177 del CPC, hoy 167 del CGP, “[…] las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”, lo que significa, como lo aduce el cargo, que la carga de la prueba se invierte respecto de quien recaen, es decir, que corresponderá a la contraparte demostrar el hecho definido, que en el caso sería la diligencia en el cumplimiento del deber de información, postulado procesal que garantiza “el respecto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes”, del artículo 48 del CPTSS, en tanto hace posible la verificación de los hechos que, para quien los alega, es imposible de acreditar.

[…]

Ahora, analizado el material probatorio, no se advierte medio de convicción alguno que dé cuenta de la información y asesoría que debió legalmente suministrar la AFP demandada a la señora USUGA GIRÓN, cuya carga probatoria correspondía a aquella, como tampoco confesión alguna acerca del cumplimiento de dicho deber, con la afirmación de que en la ESE Hospital San Antonio del municipio de Buriticá, se realizó una reunión con asesores del referido fondo de pensiones, en el que informaron acerca de la posibilidad de pensionarse a la misma edad de jubilación de la normativa anterior, pues, por una parte, ésta no puede catalogarse como “información objetiva, comparada y transparente […] sobre las características de los dos regímenes pensionales” y las implicaciones que la escogencia de uno y otro generarían en el derecho pensional de la trabajadora y, por otra, constituye una afirmación que estaría sujeta a condiciones, atendidas las características de las modalidades pensionales del RAIS, sin que exista prueba de que éstas fueron puestas de presente a la citada señora.

Así las cosas, ante el incumplimiento de COLFONDOS S. A., del deber de información que imperativamente le correspondía “al momento del acto jurídico […], no con posterioridad”, según la sentencia CSJ SL1688-2019, la afiliación de la demandante se torna en ineficaz, lo que se traduce en la ausencia de “todo efecto práctico […], bajo la ficción jurídica de que aquella nunca se trasladó al RAIS”.

Lo anterior, porque, como se iteró en sentencia CSJ SL1421-2019:

[…]

Realiza la Corte la anterior remembranza normativa, porque de ella se colige que, ante la ineficacia de la afiliación de la demandante al RAIS, debe entenderse que ésta siempre estuvo sujeta al RPMPD, pues, como se indicó en precedencia, con la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social en pensiones, todo el régimen previsional quedó derogado y/o incorporado al último, contexto en el cual, ante la cesación de la obligación pensional de la ex empleadora pública, en los términos del inciso 4° del artículo 4° del Decreto 692 de 1994, “quedarán vinculados al Instituto de Seguros Sociales”

[…]

Ante la ineficacia de la afiliación de la actora a COLFONDOS S. A. y su retorno al RPMPD, administrado por el ISS hoy COLPENSIONES, la primera AFP deberá “devolver los aportes por pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración” a la segunda, conforme lo ha expuesto la Corte en la sentencia CSJ SL1421-2019, que reiteró la regla de las sentencias CSJ SL17595-2017 y CSJ SL4989-2018, CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, al señalarse en la última:

[…]

Lo anterior trae de suyo, que es COLPENSIONES la responsable del reconocimiento pensional a que hubiese lugar.

[…]

Por otro lado, no se accederá a los intereses moratorios, porque “no puede predicarse una mora de Colpensiones en el reconocimiento de la pensión de vejez, en tanto la obligación que se le impone surge con ocasión de esta decisión”, según lo indicó la Corte en la sentencia antes referida. Sin embargo, se otorgará la pretensión subsidiaria de indexación de las mesadas retroactivas que se causan, para lo cual la demandada deberá sujetarse a la siguiente fórmula:

[…], en cuanto al segundo punto de la alzada, relativa a la procedencia de prescripción que declaró probada el primer Juez, cumple señalar que en la sentencia CSJ SL1689-2019, la Corte reiteró que dicha figura no opera “de manera automática, en perjuicio de la posibilidad de acceder a derechos laborales o pensionales que gozan del carácter de imprescriptibles”, razón por la cual “el análisis de la pretensión relativa a la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional”, al ser “es una cuestión inherente al derecho a la seguridad social”, que redunda en “un aspecto ínsito a la posibilidad de adquirir una prestación pensional” no es sujeta a esa figura y, por tanto, puede reclamarse o hacerse exigible judicialmente en cualquier tiempo».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL2817-2019

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL2817-2019.pdf»]

 

ANÁLISIS DEL PARÁGRAFO 1° DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY 797 DE 2003 RESPONSABILIDAD DE LAS ADMINSTRADORAS DE PENSIONES POR OMISIÓN EN EL COBRO DE LOS APORTES EN MORA AL SISTEMA SEGURIDAD SOCIAL

«[…] 1. En lo que toca con la aplicación del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que permite conceder la pensión de sobreviviente (sic), aun cuando el afiliado no hubiere cotizado 50 semanas en los tres años anteriores al deceso, lo que ha requerido la jurisprudencia, es el cumplimiento del número de semanas mínimo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 junto con las modificaciones de la Ley 797 de 2003 o, excepcionalmente, si cumple el régimen de transición, del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, sin hacer alusión al cumplimiento de la edad, que aquellas mismas normativas precisan para el reconocimiento de la pensión de vejez.
Tal afirmación se logra extraer de la comprensión que sobre la norma en referencia, expuso la Sala en la sentencia CSJ SL16811-2015, reiterada en la CSJ SL1588-2019, en la que orientó:
[…] Ahora, no desconoce la Corporación que, a la par con esa densidad, el parágrafo que se estudia, introduce un condicionamiento al reconocimiento prestacional, exigiendo que el afiliado fallecido no hubiere percibido la indemnización sustitutiva del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 o la devolución de saldos del artículo 66 ibídem; empero, aquél requisito, debe ser entendido desde la naturaleza contributiva del sistema, pues busca garantizar que la prestación sea financiada con los aportes que efectuó el causante, más no, como lo plantea la acusación, que en el afiliado deban confluir, para el efecto que persigue la norma, es decir, conceder la pensión de sobreviviente (sic), los requisitos para acceder a la indemnización sustitutiva o devolución de saldos, esto es, el cumplimiento de la edad pensional de los artículos 33 y 65 ibídem y que, a su vez, deba demostrar que consolidó la densidad suficiente para acceder a la pensión de vejez.
Tal afirmación porque, en ese escenario, no sería aplicable el parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en razón a que, en el evento en que el afiliado hubiere cumplido tanto la edad como la densidad mínima que se exige para la pensión de vejez con anterioridad a su fallecimiento, se estaría en presencia de un reconocimiento pensional por vejez póstumo y con causa en él, de una sustitución pensional, que no, como en el caso que regula la norma, de una pensión de sobreviviente (sic) con una densidad especial.
[…] Las AFP deben ejercer la administración encomendada de forma eficiente, eficaz, profesional e integral, a partir de las acciones de verificación, control y vigilancia, entre otras, de los recursos de la seguridad social y, puntualmente, la recaudación de los necesarios para satisfacer las prestaciones de las cuales es responsable.
De ahí, que no se observan trasgredidos por la segunda instancia, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 17, 22 y 24 de la Ley de 1993, en tanto, además, el cómputo de las semanas sobre las cuales hay mora patronal, no se opone a las obligaciones constitucionales y legales a cargo de la AFP, como encargada de la prestación y materialización del servicio público de la seguridad social, puesto que el sistema que los regula y garantiza, es un engranaje en el que cada participante tiene una función y una responsabilidad, como es en el caso, la del empleador de aportar y de la AFP, se itera, vigilar, controlar y ejecutar las acciones tendientes al cumplimiento de esa obligación patronal, para satisfacer las prestaciones económicas y asistenciales a su cargo, sin que pueda excusarse en el concurrente incumplimiento de ella y el primero, para afectar los derechos que está llamada a materializar, en detrimento del afiliado.
Adicionalmente, porque contrario a lo expuesto, las consecuencias jurídicas por su negligencia y omisión de cobro, no pueden ser consideradas como sanciones no previstas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, pues la jurisprudencia no las ha calificado como tal, en razón a que, por un lado, concibió la consecuencia del reconocimiento de la prestación, como una respuesta ponderada a las cargas que están distribuidas entre los sujetos del sistema, que fueron incumplidas por éstos, con excepción del trabajador – afiliado, sin que ello sea óbice para que la AFP pueda hacer efectivo el cobro de las cotizaciones en mora, que hubiesen dado lugar, en todo caso, al reconocimiento del derecho.
Así se explicó en la sentencia CSJ SL5464-2018, en la que se dijo:
[…] En consecuencia, como el causante no cumple con el requisito común a las hipótesis analizadas, pues falleció en el 2006, pero en el mes de diciembre y tampoco cotizó la densidad de semanas suficientes para acceder a la pensión de sobreviviente (sic), se revocará en su integridad la decisión apelada, para, en su lugar, absolver a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy PROTECCIÓN S. A.».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL2720-2019[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL2720-2019.pdf»]

DEVOLUCIÓN DE LOS SALDOS DE CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL –DEBER DEL FONDO DE PENSIONES SE BASA EN LOS PRINCIPIOS Y NORMAS QUE REGULAN EL SERVICIO PÚBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL Y NO EN LAS NORMAS DE DERECHO PRIVADO O COMERCIAL-

«[…], el Sistema de Seguridad Social Integral vigente en Colombia, no está sujeto al Código de Comercio, fue instituido por la Ley 100 de 1993; el legislador lo organizó, teniendo como objeto, garantizar derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que puedan afectarla (art. 1).

[…]

Es que si bien el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, es gestionado por entidades cuya regulación está sujeta al Estatuto Financiero, no puede perderse de vista, que desarrollan su función dentro de la seguridad social, a la cual la Constitución Política le dio la connotación de servicio público, por lo que deben sustraerse de su aplicación, las regulaciones comerciales incompatibles con el sistema pensional.

Sobre el asunto, esta corporación en la sentencia CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, expresó

[…]

En consecuencia, como el fin perseguido por el sistema es garantizar la debida atención de las contingencias a las que están expuestos los afiliados y beneficiarios, debe advertirse, que en el presente asunto, como a la señora Aranguren Palomino, quien ostenta la condición de beneficiaria de la seguridad social, no se le pagó efectivamente las prestaciones económicas a que tiene derecho, derivadas del Sistema General de Pensiones, tal obligación aún está a cargo de la entidad de seguridad social, independientemente de que los dineros que se consignaron para tal fin a Bancolombia, hubieren sido objeto de defraudación por parte de terceros; aquella es una circunstancia inoponible a la actora, en razón además, del derecho irrenunciable a la seguridad social del que es titular (art. 48 CN), por lo que la discusión planteada por la recurrente en torno a la responsabilidad de la entidad bancaria en el contrato de apertura de cuenta bancaria celebrado con aquella, resulta irrelevante, constituyéndose ello en una controversia ajena a lo pretendido en este proceso.

Por lo expuesto, no puede predicarse la infracción de las normas del Código de Comercio, ni del Código Civil, relacionadas en las proposiciones jurídicas de ambos cargos, pues finalmente el colegiado concluyó, que la obligación a cargo de la demandada, no se extinguió por el modo legal de solución o pago efectivo de la obligación regulado por el art. 1625 del CC.; y esa conclusión indefectiblemente consulta los principios de la seguridad social previstos en el art. 48 de la Constitución Política y en la Ley 100 de 1993».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL2256-2019

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL2256-2019.pdf»]

REVISIÓN DE LA INVALIDEZ Y READQUISICIÓN DEL DERECHO PENSIONAL SUSPENDIDO

«Es consolidado el criterio, según el cual, el derecho pensional por invalidez surge con la calificación de la pérdida de capacidad laboral, a partir de la fecha de estructuración que ella determine y, por tanto, la normativa aplicable para el reconocimiento de la prestación, por regla general, es la vigente a ese momento, pues no siempre la fecha de materialización del estado de invalidez coincide con aquella en que acontece el accidente, como quiera que puede ocurrir que los efectos o secuelas de este se evidencien mucho tiempo después. Precisamente, sobre el tema en cuestión, en sentencia CSJ366-2019, se dijo lo que sigue:
[…] Así las cosas, la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral no siempre coincide con la del accidente, pues, como sucede generalmente, después de ocurrido el infortunio se adelantan tratamientos médicos tendientes a que la persona la recupere. Es por ello que la prestación debe dilucidarse, por regla general, con fundamento en la disposición vigente al momento de estructuración del estado de invalidez.
[…] En dicha oportunidad la Corte afirmó que las circunstancias de origen y fecha de estructuración del estado de invalidez se deben mantener incólumes, no así el porcentaje de pérdida de capacidad laboral objeto de revisión; o, en otras palabras, la revisión de la calificación solo se puede ocupar de este último aspecto, pues los dos primeros no son discutibles. En efecto, la providencia literalmente señala lo que sigue:
[…] Así las cosas de los anteriores medios de convicción, junto con los supuestos fácticos indiscutidos, sin duda alguna, dejan en evidencia que la patología por la que inicialmente le fue reconocida la pensión de invalidez al demandante es la misma que padecía para el 23 de febrero de 2011, data en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda le calificó al demandante una pérdida de capacidad laboral del 23.75% esto es superior al 20%. Es más, para esta última fecha, las enfermedades padecidas por el actor habían aumentado de manera considerable, pues, además sufría de “Lumbociática crónica”, de Epoc; Hipertensión arterial; Dolor lumbar, Gastritis, Esguince, Tendinitis bicipital”.
Entonces, luce inequívoco que Héctor Ortiz Marín, a quien se le concedió una pensión de invalidez a partir del 6 de noviembre de 1986 con una pérdida de capacidad laboral superior al 20%, para el 11 de febrero de 2011 mantenía el porcentaje que le permite conservar la prestación de invalidez que le fuera conferida en los términos del Acuerdo 224 de 1966, máxime que las patologías padecidas son las mismas por las que inicialmente se le otorgó la pensión.
[…] En consecuencia, es evidente el yerro de orden fáctico cometido por el sentenciador de segundo grado, como quiera que se equivocó al no darse cuenta que, las patologías padecidas por el demandante para el momento en que fue evaluado nuevamente por la Junta Regional de Calificación de Invalidez son las mismas que fundamentaron inicialmente el reconocimiento de la pensión, es más, ha aumentado su patología, lo que le da derecho, por si solo, a mantener la pensión de invalidez que le fuera reconocida en 1986».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL2599-2019

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL2599-2019.pdf»]

INCUMPLIMIENTO DEL EMPLEADOR EN SU DEBER LEGAL DE REPORTAR EL CAMBIO DE SALARIO Y/O COTIZAR DE MANERA SUFICIENTE A LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES -APORTES DEFICITARIOS

«[…] observa la Sala que el juez plural al resolver la controversia, no hizo referencia al Decreto 2610 de 1989, que aprobó el Acuerdo 048 de 1989, disposición mediante la cual se modificó y amplió la tabla de categorías y aportes del ISS, y que fijó el salario diario máximo asegurable en la suma de $22.169, que equivalía a la suma mensual de $665.070 y lo centró en la categoría 51, a partir de la publicación del citado decreto, lo que ocurrió el 14 de noviembre de 1989.

Le asiste razón a la censura cuando acusa al Tribunal de no haber estudiado el caso, bajo la égida del Decreto 2610 de 1989, pero no en la forma que aduce, cuando reitera que con esa disposición se solucionaba la controversia frente al periodo laborado por el actor entre “julio de 1979 y julio de 1997”, pues evidentemente las disposiciones legales no tienen efectos retroactivos; el decreto en mención reguló la situación del demandante, pero a partir del 14 de noviembre de 1989, y no desde julio de 1979.

[…]

En todo caso, el Tribunal omitió aplicar la normativa expedida por el Instituto de Seguros Sociales, donde como ya se dijo, se establecieron unas tablas de categorías y cotizaciones con mínimos y máximos, y en razón de tales parámetros dicha entidad no podía recibir ninguna cotización que superara el salario máximo asegurable, por no estar autorizada.

[…]

De acuerdo con nuestra legislación de seguridad social, en el sistema contributivo le corresponde al afiliado y al empleador, en los porcentajes que dispone la Ley 100 de 1993, realizar las cotizaciones a la administradora de fondos de pensiones, en este caso, al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, para que con dichos recursos, esa entidad pueda responder por el pago de la pensión de vejez. Con esto se quiere decir, que cualquier suma que corresponda a aportes de pensión, no puede ser entregada al accionante, como lo solicitó, sino al ente encargado de administrar el fondo pensional.

Si bien la redacción de la pretensión no es la más afortunada, pues no se ciñe a los términos en que debió plantearse, al examinar los hechos de la demanda que le sirven de sustento, y conforme lo dispone la ley, es a Colpensiones donde debe dirigirse cualquier aporte pensional o cálculo actuarial, que no al actor.

[…]

La demandada omitió reportar el cambio de salario en relación con los meses de noviembre y diciembre de 1989, es decir, que lo hizo deficitariamente, conforme lo previsto en el Decreto 2610 de 1989 -así lo confesó en la contestación de la demanda-; es evidente que faltó al deber legal de cotizar de manera suficiente, quedando obligada a trasladar «con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional», así lo establece el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9, lit. d) de la Ley 797 de 2003.

[…]

Atendiendo los anteriores supuestos y por mantener la accionada la responsabilidad de los aportes pensionales, la Sala impondrá condena en su contra, por el cálculo actuarial, el cual deberá trasladar con destino al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, por el valor causado en virtud de las omisiones en que incurrió, al reportar el salario devengado por el actor, así:

Para 1989, por los meses de noviembre y diciembre, $404.820, respectivamente; 1995, en enero, $894.182,69; febrero, $38.115,69; y de marzo a diciembre, $381.805,69; en relación con el año 1996, de enero a noviembre, omitió reportar la suma de $267.958,34, es decir, por 11 meses; y durante 1997, de febrero a mayo, una diferencia mensual de $1.327.355».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL1808-2019

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL1808-2019.pdf»]

AUTOS RELEVANTES SOBRE COPIAS, CERTIFICACIONES Y DESGLOSES.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informa a la comunidad judicial y personas interesadas en general, que a través de los Autos AL2261-2019 y AL2161-2019 la Corporación enfatizó en que el efecto suspensivo en que se concede el recurso extraordinario de casación no afecta a las partes integrantes del litisconsorcio facultativo favorecidas con la sentencia y que, por ende, pueden solicitar su cumplimiento con sujeción al CGP; de igual manera puntualizó aspectos relacionados con la expedición de copias de la sentencia objeto de recurso de casación que se pretenda utilizar como título ejecutivo, precisando que la referida copia solo requerirá constancia de su ejecutoria sin nota de ser primera copia e indicó, finalmente, que el desglose solo aplica para los documentos aportados por las partes al proceso, y que las providencias judiciales, en estricto rigor jurídico, no lo son.

Ineficacia del traslado de régimen pensional

La Relatoría informa a los interesados y a la comunidad en general que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencias SL1421-2019, SL1452-2019, SL1688-2019 y SL1689-2019 determinó el alcance del deber de información a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, estableciendo la procedencia de la ineficacia del traslado de régimen pensional cuando se acredite su inobservancia en los casos donde el afiliado pretende recuperar el régimen de prima media para acceder al reconocimiento de la prestación.

 

RESPONSABILIDAD DE LAS ADMINISTRADORAS DE PENSIONES EN EL RECAUDO DE LOS APORTES, INCLUSIVE LOS QUE SE DECLARAN FORMALMENTE COMO INCOBRABLES, EN LOS TERMINOS DEL NUMERAL 3º DEL ARTÍCULO 73 DEL DECRETO 2665 DE 1988

«Esta Corporación ha señalado que, para efectos de contabilizar las semanas cotizadas por el aportante, a fin de verificar si se cumplen los presupuestos legales tendientes a obtener el derecho pensional, deben tenerse en cuenta las consignadas oportunamente, así como las que se encuentran en mora o las que se pagaron de manera extemporánea, dada la falta de gestión de cobro por parte de la administradora a la que aquel se encuentre afiliado.

Así pues, el trabajador dependiente cumple con su deber de cotizar, realizando la labor para la que fue contratado, y es al empleador, posterior a la afiliación, a quien, de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, le corresponde realizar el pago a la administradora pensional y de no hacerlo a término, se generan unos intereses moratorios. Así pues, la norma en comento indica:

ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.

 El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.

Por lo tanto, antes de que la administradora de pensiones traslade las consecuencias del no pago de los aportes al afiliado o sus beneficiarios, debe probar que, previamente cumplieron con su obligación de manera diligente, que no es otra sino las correspondientes acciones de cobro, tal y como lo dispone el artículo 24 ibídem. Pues es responsabilidad de aquellas garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados.

ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.

En ese orden, su labor no consiste en el simple recaudo de los aportes, sino que, como administrador de esos recursos, tiene la obligación legal de vigilancia, a fin de que estos se hagan efectivos aun ejerciendo, de ser necesario, las acciones coercitivas pertinentes. Como lo ha establecido esta corporación en la sentencia CSJ SL4539-2018 rememorando la CSJ SL34270, 22 jul. 2008:

Sobre este punto, la Sala desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270 en la que rectificó su criterio, se ha pronunciado de manera reiterada y pacífica, sosteniendo que el incumplimiento de la administradora de pensiones en su deber legal de cobro al empleador moroso, conduce inexorablemente, a que responda por la prestación reclamada, decisión que se ha rememorado recientemente en la CSJ SL3399-2018, en donde se puntualizó:

Sobre la línea jurisprudencial, garantizadora de los derechos de los trabajadores frente a empleadores morosos con el sistema de seguridad social y administradoras de pensiones negligentes en el recaudo de los aportes, la sentencia SL1363-2018 del 11 de abril de 2018, la rememoró así:

 “Para responder al requerimiento de la censura, ésta Sala de Casación ratifica, que desde la sentencia CSJ SL 22, jul, 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia respecto a los efectos de la mora del empleador en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Es por ello que a partir de la referida providencia, la Corte estableció que cuando se presente dicha situación, y esto necesariamente impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la respectiva administradora en el deber legal que tiene del cobro, es a ésta última a la que le incumbe el pago de las mismas, a los afiliados o a sus beneficiarios.

 También hizo expresa precisión la Corte, para el caso concreto de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que, si estos han cumplido cabalmente con el deber que les asiste frente a la seguridad social, de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que, antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber específico del cobro.”

Tal criterio doctrinal se ha reiterado por esta Sala de manera invariable, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839; CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802; CSJ SL8715-2014; CSJ SL14388-2015; CSJ SL15167-2015; CSJ SL16814-2015; CSJ SL14987-2016; CSJ SL17488-2016; CSJ SL13266-2016; CSJ SL2136-2016; CSJ SL15980-2016; CSJ SL4892-2017; y CSJ SL5166-2017, CSJ SL1624-2018 y CSJ SL3550-2018.

Así las cosas, fue errada la decisión del ad quem, al concluir que las semanas que se encontraban en mora, declaradas por la institución como incobrables sin que se acreditara gestión de cobro por parte del Instituto de Seguros Sociales, no podían sumarse con aquellas efectivamente cotizadas, error que haría a la administradora de pensiones, responsable del pago de la pensión de vejez reclamada.

En ese orden de ideas, si no hay una gestión de cobro, o en el sub examine no existe prueba de haberla realizado, no puede tenerse en cuenta la declaratoria de “deuda incobrable” y, por lo tanto, no surte efectos el artículo 75 del Decreto 2665 de 1988».

 

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL537-2019

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MODIFICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA, EN TIEMPOS ECONÓMICOS CRÍTICOS DE LA EMPRESA, DEBE REALIZARSE DE MUTUO ACUERDO, SIN QUE SEA POSIBLE AL EMPLEADOR, COMO LO AVALA LA TEORÍA JURÍDICA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS, DISPONER DE FORMA UNILATERAL E INCONSULTA DE LAS SITUACIONES JURÍDICAS CONSOLIDADAS.

«[…] resalta la Corte que no se equivocó el segundo Juez al interpretar los artículos 55 de la CN y 467 del CST, pues en perspectiva de esa normativa, en armonía con los artículos 53 y 93 de la CN, en relación con los Convenios 087 de 1948, 098 de 1949 y 154 de 1981 de la OIT, la convención colectiva, además de ser el único contrato particular constitucionalizado, al erigirse como la máxima expresión del derecho a la negociación colectiva,  es una verdadera fuente normativa autónoma y vinculante, así sea que sus efectos, como lo resalta la impugnación, sean entre las partes contratantes, limitados y temporales.

Así lo ha adoctrinado la Sala, entre muchas otras, en sentencias CSJ SL, 4 mar. 2009 rad. 34480; CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077; CSJ SL16944-2016; CSJ SL15605-2016; CSJ SL4934-2017; CSJ SL4982-2017; CSJ SL16811-2017; CSJ SL17949-2017 y CSJ SL351-2018.

[…]

Luego, es irrefutable, como también lo ha adoctrinado la jurisprudencia, en perspectiva del artículo 58 de la CN, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000 que «[…] los beneficios consagrados por una convención colectiva de trabajo constituyen derechos adquiridos siempre y cuando los trabajadores hayan reunido los requisitos exigidos para su causación» durante su vigencia, regla reiterada por la Corte, entre otras, al explicar los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los derechos extralegales pensionales, en las sentencias CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907; CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077; CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 37931; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797; CSJ SL634-2013; CSJ SL660-2013, CSJ SL1409-2015; CSJ SL526-2018; o al aclarar la aplicabilidad de la convención colectiva a trabajadores que pasaron a ser empleados públicos, como resulta de procesos de reestructuración administrativa, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 33861; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39809; CSJ SL644-2013; CSJ SL17364-2015; CSJ SL12498-2017 y CSJ SL14229-2017.

De ahí, que el Tribunal tampoco interpretó con error o aplicó indebidamente el artículo 58 de la CN, en razón a que, cuando aquél se refiere a los «[…] derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles […]», lo hace, como es propio del leguaje constitucional, en estructura de principio, esto es, en forma general y abstracta, de tal manera que el legislador y el Juez, puedan concretar su aplicación, como en el caso, a los aspectos laborales gobernados por la convención colectiva de trabajo.

Ahora, aclara la Corporación, que el entendimiento esbozado no resulta oponible a la facultad de revisión de la convención colectiva del artículo 480 del CST, como tampoco a la posibilidad de modificarla en ejercicio del derecho fundamental de la negociación colectiva del artículo 55 de la CN, pues inclusive, como fue expuesto en la sentencia citada por la recurrente, la CC C-009-1994, con referencia a la CC C-013-1993, en los eventos en los cuales es modificada la convención, con ocasión del trámite contemplado en la ley laboral, deben entenderse incorporados en el nuevo texto convencional, los derechos adquiridos en vigencia del anterior acuerdo convencional.

En ese sentido lo dio a entender la Corte Constitucional, al indicar que:

 

Es de la naturaleza de la convención colectiva, el que se ocupe de regular las condiciones de trabajo durante una vigencia limitada, en lo concerniente a los aspectos jurídicos y económicos, por cuanto ellas   vienen a suplir la actividad legislativa, en lo que respecto al derecho individual y la seguridad social, y a reglamentar la parte económica, en lo que se refiere al campo salarial, prestacional e indemnizatorio, y a los demás beneficios laborales, que eventualmente se puedan reconocer a   los trabajadores, considerando las especiales circunstancias de la empresa, en un momento dado, tanto en lo jurídico, como en lo económico; por lo tanto, las normas de la convención no pueden tornarse indefinidas por cuanto ellas requieren adaptarse a las necesidades cambiantes de las relaciones laborales, aunque deben respetarse los derechos adquiridos por los trabajadores en dicha convención, según las precisiones que han quedado consignadas.

 […]

 El respeto de los derechos adquiridos por los trabajadores mediante una convención, no se opone a la vigencia temporal de la misma, pues la convención puede ser prorrogada expresamente por voluntad de las partes o en forma automática, cuando las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, a través de su denuncia (art. 478 y 479 del C.S.T.) en cuyo caso los derechos adquiridos por los trabajadores quedan incólumes.

 En el evento en que termine la convención por denuncia, la antigua convención «continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención»; en ésta, a efecto de cumplir con el mandato del inciso final del art. 53 de la Constitución Política, se incorporarán las cláusulas correspondientes que consagren los derechos adquiridos por los trabajadores en anterior convención, o garanticen de manera efectiva dichos derechos, en las condiciones y con la salvedades expresadas; pero en todo caso, a las partes les asiste el derecho de pedir la revisión, en los términos del citado art. 480 de C.S.T.

Conclusión que igualmente forma parte de las consideraciones de la sentencia CC C-1319-2000, ya citada, al estudiar la constitucionalidad del artículo 42 de la Ley 550 de 1999, a la luz de la teoría de la imprevisión, inserta en el artículo 480 del CST, al precisar que la modificación de la convención colectiva, en tiempos económicos críticos de la empresa, como a los que alude la acusación, debe realizarse de mutuo acuerdo, sin que sea posible al empleador, como lo avala la teoría jurídica de los derechos adquiridos, disponer de forma unilateral e inconsulta de las situaciones jurídicas consolidadas».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL1072-2019

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL1072-2019.pdf»]