Conclusiones de reunión entre presidentes de Altas Cortes y la Presidencia de la República

Bogotá, 6 de mayo de 2021. Atendiendo la convocatoria a las Altas Cortes por parte del Señor Presidente de la República de Colombia, Dr. Iván Duque Márquez, manifestamos de manera conjunta que:

  1. La justicia en la separación de poderes y en colaboración armónica con la institucionalidad respalda el orden institucional y democrático, en el marco del respeto a la Constitución Política que constituye en sí misma el gran pacto de paz y convivencia pacífica como brújula de la Nación.

 

  1. Condenamos y rechazamos los actos criminales, de violencia, de terrorismo, de vandalismo y de vías de hecho, que afectan directamente el derecho fundamental a la protesta, a la expresión libre en el marco de la Constitución Política y al funcionamiento general de la sociedad colombiana.

 

  1. En el marco del respeto de todos los ciudadanos, tanto quienes protestan como los que no lo hacen, Respaldamos el diálogo nacional como forma correcta de dirimir las controversias y desescalar la violencia.

 

  1. Los delitos que en el marco de la protesta se han presentado, contra cualquier ciudadano o servidor público, deben ser investigados, priorizados y sancionadas por las autoridades competentes.

 

  1. Las Altas Cortes reconocen el conjunto de acciones y programas sociales que se están ejecutando desde el Gobierno Nacional en atención a la situación sanitaria, así como a los desafíos sociales y económicos que enfrenta el país.

 

 

SUSCRIBIMOS:

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. MARTA LUCÍA RAMÍREZ DE RINCÓN

DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA “DAPRE”. VÍCTOR MANUEL MUÑOZ RODRÍGUEZ

MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. WILSON RUIZ OREJUELA

MINISTRO DE TRABAJO. ANGÉL CUSTODIO CABRERA BÁEZ

SECRETARIO JURÍDICO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. GERMAN EDUARDO QUINTERO ROJAS

ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ. MIGUEL ANTONIO CEBALLOS ARÉVALO

CONSEJERO PRESIDENCIAL PARA LA ESTABILIZACIÓN Y LA CONSOLIDACIÓN. EMILIO JOSÉ ARCHILA PEÑALOSA

ALTAS CORTES:

PRESIDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

PRESIDENTE DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. GLORIA STELLA LÓPEZ JARAMILLO

PRESIDENTE DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ “JEP”. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

VICEPRESIDENTE DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. MARTHA LUCIA OLANO

PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Comunicado de las Altas Cortes de Justicia

Bogotá, D.C., miércoles 5 de mayo de 2021. Los trágicos hechos de la última semana son un duro aprendizaje para Colombia. Es momento de asumir con plena  responsabilidad esta dolorosa lección que la historia nos repite una y otra vez: la fuerza irracional no resuelve los conflictos sociales. Son los procedimientos constitucionales y legales –tramitados, acordados e instituidos democráticamente– los instrumentos adecuados para frenar la espiral de violencia, muerte y destrucción.

Motivados por este principio inherente a los deberes de la función judicial y en atención al llamado del Gobierno Nacional, los presidentes de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Jurisdicción Especial para la Paz y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial nos reuniremos este jueves 6 de mayo con el presidente de la República, Iván Duque Márquez.

Manifestamos solidaridad con el profundo duelo de las familias de las víctimas de la población civil y la Fuerza Pública, gravemente afectadas por los abusos, vandalismo y vulneración de los derechos humanos de estos días.

Instamos a los líderes del país a aplicar genuina empatía en estas mesas de diálogo, participando con lenguaje claro, sincero e impecable, así como a respetar en palabra y obra la postura de quienes piensan distinto, defienden causas divergentes, pertenecen a movimientos sociales y políticos opuestos o reclaman prerrogativas que no se compartan. Y, sobre todo, confiamos en que estos espacios incluyan a todos los actores involucrados en la protesta pacífica y en el malestar social.

Con absoluto respeto de la autonomía e independencia en la delicada tarea de esclarecer y judicializar los acontecimientos violentos que se vienen presentando, exhortamos a los funcionarios, investigadores judiciales y organismos de control para que adopten medidas urgentes, le den prioridad a esta misión y comuniquen lo más pronto posible sus avances y resultados a la ciudadanía.

Es con la fuerza de la consciencia democrática de cada colombiano que el país corregirá su rumbo hacia la vida, gestionará civilizada e institucionalmente sus conflictos, alcanzará la paz enredada en la polarización política y transitará fortalecido la dramática incertidumbre agravada por la pandemia mundial del Covid–19.

En estos propósitos, la ciudadanía cuenta con el compromiso indeclinable de la presencia del juez, pilar fundamental del Estado de Derecho que, con autonomía, imparcialidad e independencia, garantiza la vigencia de sus derechos.

 

Luis Antonio Hernández Barbosa                      Marta Nubia Velásquez Rico

Presidente Corte Suprema de Justicia                      Presidente Consejo de Estado

 

 

 

Gloria Stella López Jaramillo                              Antonio José Lizarazo Ocampo

Presidente Consejo Superior de la Judicatura      Presidente Corte Constitucional

 

 

 

Eduardo Cifuentes Muñoz                                     Julio Andrés Sampedro Arrubla

Presidente JEP                                                             Presidente Comisión Nacional de Disciplina

 

Devolución de saldos no puede realizarse sin verificar si es posible reconocer la pensión de vejez

Bogotá, D.C., martes 4 de mayo de 2021. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó que la devolución de los saldos cotizados para pensión en el Régimen de Ahorro Individual (RAIS), únicamente puede darse cuando se determine que el afiliado no podrá acceder a una pensión de vejez por incumplir los requisitos legales para ello.

Si hay una posibilidad o alternativa para que ese usuario acceda a la mesada pensional, no es procedente que se le devuelva su capital, ya que la devolución de saldos es una prestación subsidiaria y, en todo caso, debe privilegiarse siempre la pensión, que es la prestación principal.

“Las pensiones son la máxima expresión de la protección de la seguridad social, en tanto su carácter periódico y vitalicio aseguran a las personas afiliadas y beneficiarias una calidad de vida digna y los medios mínimos que permitan sobrellevar las dificultades que pueden acarrear tales contingencias existenciales”, consignó la Corte.

Mediante sentencia mayoritaria, la Sala también se refirió a la diferencia que existe en las leyes colombianas frente a la devolución de saldos para hombres y mujeres.

En el caso de los hombres, la edad en la que procede la devolución de saldos coincide con la edad en la que generalmente se puede redimir de forma normal el bono pensional, es decir, a los 62 años, por lo cual si un hombre llega a esa edad y no cumple los requisitos para pensionarse, debe poder acceder a la devolución de su capital.

Para las mujeres es distinto. Su edad para acceder a la solicitud de devolución de saldos es a los 57 años, de modo que esta nunca coincide con la de la redención normal del bono pensional, que es a los 60 años. Es por eso que en su situación se debe evaluar de forma detallada si el bono pensional puede ser objeto de redención anticipada o no a efecto de integrar la devolución de saldos, pues si se acredita que puede financiar una pensión de vejez, debe redimirse normalmente.

La Corte recordó que la jurisprudencia ha dicho que se debe tener en cuenta la opinión de la persona afiliada al sistema pensional, cuando manifiesta que le es imposible seguir cotizando para alcanzar el capital mínimo que financie su pensión de vejez, pues se debe respetar su autonomía como garantía de libertad y de su derecho a la dignidad humana.

Pero aclaró que no se puede desconocer que el objetivo del sistema de pensiones es amparar la vejez, las contingencias de invalidez y muerte a través de prestaciones periódicas y vitalicias, por lo cual la devolución de saldos será una prestación subsidiaria que, aunque puede servir para mitigar las carencias económicas, siempre debe considerarse alternativa.

Por eso es que la Sala determinó que todos los esfuerzos deben buscar la pensión vitalicia y las alternativas para garantizarla. Si un usuario –principalmente una mujer, por la diferencia señalada anteriormente– cuenta con un bono pensional tipo A, que pueda negociarse en el mercado de valores para completar más adelante el capital suficiente para financiar su pensión, se justifica que espere hasta la redención del bono para poder acceder a la pensión de vejez.

Este pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia se emitió al evaluar el caso de una mujer de 57 años que, en el 2010, había solicitado a una administradora de pensiones que le devolviera el dinero en su cuenta, pues al cumplir la edad para jubilarse no tenía el capital suficiente para poder acceder a una pensión.

Aunque en primera y segunda instancia los jueces que analizaron el caso ordenaron devolverle los saldos cotizados y pagarle su bono pensional tipo A de forma anticipada, más los rendimientos, la Sala casó esa decisión al resolver un recurso de casación que presentó el Ministerio de Hacienda.

La Corte concluyó que el bono pensional que ella tenía, y al cual accedería a sus 60 años, antes de admitirse su redención anticipada, debía verificarse que ello era posible en los términos legales y, concretamente, si para la fecha de su redención normal se reunía o no el capital suficiente para financiar la pensión de vejez, así fuere en un salario mínimo legal.

Consulte aquí el contenido completo de la sentencia SL1142-2021:

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/05/SL1142-2021.pdf»]SL1142-2021

 

Inimputabilidad se determina al evaluar todas las pruebas, no solo el dictamen psiquiátrico: Corte Suprema

Bogotá, D.C., miércoles 28 de abril de 2021. A pesar de ser uno de los medios probatorios más importantes dentro del proceso penal, los jueces deben evitar el error de considerar que la prueba en que se cimienta la inimputabilidad es el dictamen pericial psiquiátrico, cuya función no es sustituir la decisión judicial.

Así lo señaló la Corte Suprema de Justicia al disponer trasladar, de establecimiento psiquiátrico, a un hombre que asesinó a sus dos hijas e intentó matar a su esposa, para que purgue en centro penitenciario la pena de 45 años y 10 meses efectivos de prisión que le fue impuesta en primera instancia.

La decisión, emitida por la Sala de Casación Penal, dejó sin vigencia la declaratoria de inimputable que le había sido reconocida en segunda instancia al agresor por un supuesto trastorno mental, con base en un dictamen con claro sesgo en la selección de las declaraciones en su defensa, sin valorar debidamente la espiral de violencia doméstica que sufrió la víctima.

En primer lugar, la Corte señaló que la inimputabilidad no es un concepto médico sino jurídico, por lo cual la sola manifestación de un perito no es suficiente para determinar que alguien es inimputable. Es así como son los jueces quienes, según las pruebas incorporadas en el expediente, deben determinar esa condición, y no los especialistas traídos por las partes en el proceso, pues la función de la prueba pericial no es sustituir al juez, ni sus conclusiones pueden ser tomadas como verdades absolutas.

“En ese orden de ideas, debe evitarse el error –recurrente por demás–, de considerar que la prueba en que se cimienta la inimputabilidad es el dictamen pericial psiquiátrico. A pesar de ser éste uno de los más importantes, en últimas, es otro de los muchos medios probatorios que pueden ser allegados al proceso para tal efecto”, dice la sentencia.

Por eso es que, además de ese examen, los jueces deben evaluar también la historia clínica del procesado, documentos, entrevistas a amigos, familiares, compañeros, el testimonio de la víctima, la lectura del expediente, la realización de exámenes paraclínicos complementarios, antecedentes, informes escolares y de rendimiento laboral para poder establecer si realmente el sindicado es o no inimputable.

La Sala recordó que la inimputabilidad, según el Código Penal, se define cuando una persona ejecuta un delito sin la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse según esa comprensión, ya sea por inmadurez psicológica, un trastorno mental, la diversidad sociocultural o estados similares. Pero ese trastorno mental no es equivalente a cualquier afectación emocional, sino que se debe tratar de una patología que realmente le impida al sindicado comprender la antijuricidad o ilicitud de lo que está haciendo.

El caso que revisó la Corte ocurrió en el 2011 en Puerto Salgar (Cundinamarca), cuando una mujer le dijo a su pareja que había tomado la decisión de dejarlo ante sus constantes infidelidades y violencia. En la mañana siguiente, antes de que ella saliera de la vivienda, él la agredió con un cuchillo. En medio del ataque, su hija adolescente intervino para defenderla, pero él no se detuvo y también la agredió con el arma cortopunzante.

Por unos minutos la esposa pudo librarse de su agresor y fue hasta el garaje para buscar en su vehículo una cruceta con la que se había defendido en un ataque anterior. Pero no la encontró. Al volver a la escena vio cómo el hombre atacaba ahora a su hija menor con el mismo cuchillo, hasta asesinarla en la casa.

Malheridas, la madre y su hija adolescente lograron salir de la vivienda. Tras ser auxiliadas por la comunidad, fueron trasladadas a diferentes centros médicos, y aunque la madre logró recuperarse, su hija murió en la clínica.

El hombre, que el mismo día de los hechos se hizo varios cortes en el cuello, el vientre y su antebrazo izquierdo, también sobrevivió y siete días después fue imputado por homicidio e intento de homicidio.

Aunque en primera instancia fue condenado a 550 meses de prisión, en segunda instancia fue declarado inimputable porque un perito concluyó que el acusado no se acordaba de lo que había hecho y porque sostuvo que todo había sido producto de un trastorno mental.

Al evaluar todas las pruebas, la Sala de Casación Penal dispuso mantener la pena efectiva de prisión y trasladarlo de clínica psiquiátrica a una cárcel. Dio la razón al representante de las víctimas en que a pesar de la excitación emocional que el acusado tenía el día de los hechos –ya que por su propia culpa su esposa había decidido terminar el matrimonio–, en él no se probó un trastorno mental transitorio de base patológica que le impidiera comprender sus crímenes.

Por el contrario, sus condiciones médicas anteriores no daban cuenta de una afectación psicológica, y nunca antes del asesinato de sus hijas había tenido una consulta por una enfermedad psiquiátrica.

De otro lado, aunque no hubiera recordado el asesinato de su propia familia y la agresión a su esposa, el perito tampoco tuvo en cuenta que la alteración de la memoria por sí misma no es sinónimo de pérdida de capacidad de comprensión y autodeterminación, y que lo que genera la inimputabilidad no es cualquier padecimiento emocional.

El dictamen, además, fue sesgado pues solo incluyó pruebas y testimonios de familiares del agresor que aseguraban que era un “padre y esposo cariñoso”, pero no valoró la espiral de violencia doméstica que sufrió la víctima. Esa violencia, dijo la Corte, se materializó “a partir de sistemáticas conductas de intimidación, chantaje, humillación y/o amenazas, todo, so pretexto de mantener unido el núcleo familiar, pero en el que subyace un fundamento de masculinidad hegemónica, androcéntrica y estereotipo machista de tener a la mujer como posesión y que encuentra en la frase ‘si no eres para mí, no serás para nadie’ su mejor forma de explicación”.

Con todos estos elementos, la Sala de Casación Penal mantuvo la primera decisión que había condenado al hombre a más de 45 años de cárcel, pues concluyó que actuó con culpabilidad plena, que comprendió lo injusto de sus actos, y eligió las acciones que terminaron con la vida de sus dos hijas y, por poco, con la de su esposa.

Ver contenido completo de la sentencia SP1417-2021:

 [spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/04/SP1417–2021.pdf»]SP1417–2021

La justicia no puede administrarse de cualquier manera, de ahí que el sistema acusatorio tenga controles: Corte Suprema

Bogotá, D.C., miércoles 21 de abril de 2021. Tras solicitar investigación penal por una serie de irregularidades advertidas en el trámite de un expediente de homicidio con violencia de género perpetrado en el Putumayo, la Corte Suprema de Justicia anuló el proceso desde la etapa de juicio y pidió al Fiscal General de la Nación designar un funcionario diferente al que inició la investigación.

“La justicia no puede administrarse de cualquier manera, de ahí que en el sistema acusatorio se pueda y deba realizar controles formales o materiales”, advirtió la Sala de Casación Penal al cuestionar la acción del fiscal del caso y los jueces que validaron el reconocimiento de ira e intenso dolor en el crimen de género. Delito por el cual el procesado celebró preacuerdo con la Fiscalía y había sido condenado en primera instancia a 2 años y 10 meses de prisión y, en segunda instancia, a 80 meses de prisión.

A juicio del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, se cambió la verdad derivada de los hechos demostrados en la acusación, lo cual incidió en la disminución de la sanción y los alcances de la responsabilidad, “en la medida en que no se condenó por el delito cometido sino por un ilícito convenido ilegalmente”.

Por lo anterior, la sentencia reitera los parámetros que en los casos de violencia de género deben seguir los fiscales a la hora de plantear cambios en la acusación y realizar preacuerdos, y precisa cuál debe ser el control de los jueces sobre esas actuaciones.

En el evento estudiado, que involucra a un abogado condenado por la muerte de una mujer con quien sostenía una relación sentimental, la Sala encontró que por preacuerdo la Fiscalía eliminó dos agravantes que daban cuenta de la violencia de género y le reconoció el atenuante de ira e intenso dolor, para que el procesado aceptara el delito de homicidio simple.

Para la Corte, aunque en principio los preacuerdos obligan a los jueces, estos como directores del proceso pueden ejercer un control material y tomar las decisiones que correspondan cuando encuentren que en los preacuerdos los fiscales están optando por una calificación jurídica que no corresponde a los hechos, o cuando esas negociaciones desconozcan o quebranten garantías fundamentales de las partes.

«La impunidad con beneficios ilegales, prohibidos o excluidos, son paradigmas a tener en cuenta al momento de calificar la legalidad y juridicidad del preacuerdo», consigna la sentencia.

Los fiscales –agrega la providencia– tienen la obligación de formular los cargos de acuerdo con la hipótesis factual establecida en su investigación. La delimitación fáctica que la Fiscalía hace en la imputación constituye la columna vertebral del proceso, por lo cual debe haber congruencia entre los hechos que se exponen en la imputación de cargos y los hechos de la formulación de acusación.

Si bien la calificación jurídica de esos hechos puede variar –atendiendo al principio de progresividad que le permite a la Fiscalía conocer nuevas pruebas y ajustarla en términos racionales–, no puede modificar el núcleo fáctico de lo imputado, pues si excepcionalmente necesita hacerlo debe pedir una adición de imputación.

En esta misma línea, la Sala de Casación Penal recordó que no es posible realizar acuerdos en los que la Fiscalía opte por una calificación jurídica que no corresponde a los hechos jurídicamente relevantes, pues su deber es introducir la calificación real de los hechos.

Y, “tratándose de hechos constitutivos de violencia contra la mujer, el juez debe obrar con objetividad, tanto en la valoración de los hechos y la materialidad de la conducta, como en las pruebas, así como en la imputación jurídica… Los jueces son garantes de la protección de los derechos fundamentales y tienen el deber de ‘la erradicación de la violencia contra las mujeres y las niñas’ y en los casos de violencia contra la mujer, la investigación y el reproche penal debe ser oportuno, exhaustivo e imparcial, evitando la revictimización”, subraya la Corte.

El caso

Los hechos que evaluó la Corte ocurrieron en el 2013 cuando, tras episodios reiterativos de violencia, un abogado asesinó a una mujer con quien sostenía una relación sentimental, luego de que ella le dijera que quería terminar la relación. Luego de dispararle en su camioneta, el abogado se deshizo de su cuerpo en un barranco en la vereda el Silencio, en San Francisco (Putumayo). El cuerpo de la víctima fue sepultado como N.N. en una bóveda del cementerio de San Francisco-Putumayo y, posteriormente, identificado en la exhumación.

Al resolver el recurso de casación presentado por el representante de la víctima contra la condena de 80 meses en segunda instancia, la Sala de Casación Penal anuló todo el proceso para que se repita y un nuevo fiscal haga las correcciones pertinentes desde la formulación de acusación, pues encontró que el fiscal y los jueces de primera y segunda instancia en este proceso, desconocieron las reiteradas reglas jurisprudenciales y los instrumentos internacionales sobre violencia de género.

La Corte concluyó que en la acusación la Fiscalía retiró, sin ningún fundamento legal, sin respetar el marco fáctico de su imputación y de forma arbitraria, los agravantes que había imputado, y «creó ilegalmente las condiciones para otorgar la rebaja por estado de ira, con lo que se benefició al incriminado indebidamente en materia punitiva», yendo en contra de principios como los de verdad, justicia y reparación del que son titulares las víctimas, así como de la perspectiva de género.

Además, estableció que los medios de conocimiento y evidencias dentro del proceso daban cuenta que los agravantes sí existían pues, en efecto, el abogado aprovechó las condiciones de desamparo y soledad en las que había colocado a la víctima para agredirla mortalmente, y su conducta constituyó un caso de violencia contra la mujer en razón del género.

Aunque si bien es cierto que en este caso la Fiscalía no podía imputar el delito de feminicidio, pues la ley 1761 del 6 de julio del 2015 entró en vigencia días después de que la Fiscalía imputó cargos en este caso, eso no significaba que pudiera retirar el agravante que estaba antes de esa ley, en el numeral 11 del artículo 104 del Código Penal, que castigaba con una mayor pena los homicidios a una mujer por ser mujer.

Finalmente, la Sala señaló que en este caso particular la Fiscalía propició un espacio de impunidad que agudiza la desigualdad, y normalizó patrones de violencia cometidos contra la mujer, lo que de no ser corregido impondría responsabilidades al Estado frente a los organismos internacionales.

Ver contenido completo de la sentencia SP1289-2021:

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/04/SP1289-2021.pdf»]SP1289-2021

Sala de Instrucción archiva indagación a senador por plan piloto de Transmilenio

Bogotá, D.C., lunes 19 de abril de 2021. Tras agotar la respectiva investigación preliminar, la Sala Especial de instrucción de la Corte Suprema de Justicia decidió ordenar el archivo de la actuación tramitada contra el senador Gustavo Petro, por hechos que se registraron mientras se desempeñó como alcalde Mayor de Bogotá, en el periodo 2012-2015.

Según la denuncia interpuesta contra el entonces alcalde Petro, la administración Distrital bajo su mando implementó una política pública centrada en permitir que únicamente las mujeres utilizaran el vagón delantero de los buses de Transmilenio, con la finalidad de prevenir y neutralizar los acosos y hostigamientos de los que estas venían siendo víctimas durante su uso de este sistema de trasporte público, a través de roces indebidos y piropos obscenos, entre otras conductas.

Consideró la noticia criminal que con dicha decisión el alcalde habría incurrido en el “delito de actos de discriminación”, ya que destinar un vagón para uso exclusivo del género femenino implicaba, en criterio del denunciante, una vulneración irrazonable del derecho a la igualdad de los hombres, que se encontrarían así afectados en sus condiciones de acceso a la prestación del servicio de transporte, ya que las mujeres podrían usar los buses con mayores prebendas, y sin someterse a largas filas.

Según la providencia de la Sala de Instrucción, la conducta objeto de denuncia no encuentra encuadramiento típico en el delito de actos de discriminación previsto en el artículo 134 A del Código Penal, pues de ninguna manera podría admitirse que la política pública centrada en permitir el uso exclusivo de un vagón del articulado para mujeres, implique materialmente impedir o restringir a los hombres el ejercicio de un derecho por razones de sexo, ya que estos conservaban a plenitud la posibilidad de acceso al servicio en las horas valle, sólo que por una puerta distinta, con la finalidad de prevenir, como plan piloto, la comisión reiterada de las conductas a que antes se hizo alusión.

Incluso, y como se determinó en la averiguación, las regulaciones sobre el tema contemplaron que las mujeres tendrían la opción de escoger libremente si continuaban accediendo al servicio por la puerta de los hombres, con lo cual era fácil concluir que para las mujeres se trataba de una medida estrictamente discrecional encaminada a prevenir conductas que de acuerdo con las estadísticas policiales y denuncias se venían registrando con frecuencia en ese contexto.

Para la Sala, se trató simplemente de una acción afirmativa o mecanismo de discriminación positiva constitucionalmente admitido, y de carácter temporal, a favor de las mujeres, como grupo que por circunstancias especiales se encontraba en situación de mayor vulnerabilidad durante el uso del transporte público Transmilenio.

Con apoyo en dicha premisa, la Corte descartó la vulneración a la igualdad de los hombres, como consecuencia de la medida adoptada por tres meses durante la administración de Petro Urrego, al igual que una lesión o puesta en peligro de la vida como bien jurídico, entendida esta en un concepto extensivo de “vida digna”, como criterios indispensables para discernir la relevancia jurídico penal de la conducta calificada por el denunciante como “actos de discriminación”

Se indica, finalmente, que el derecho penal no puede erigirse en mecanismo admisible para criminalizar las políticas públicas, pues tal ámbito de controversia debe estar ubicado en otros escenarios, desde luego distintos al que deriva del ejercicio de la acción penal.

Corte confirma condena contra juez que desatendió una orden judicial

Bogotá, D.C., viernes 16 de abril de 2021. La Corte Suprema de Justicia confirmó la condena a 16 meses de prisión contra la juez Teresita Barrera Madera, que en primera instancia le impuso el Tribunal Superior de Bogotá como responsable del delito de fraude a resolución judicial.

Los hechos se remontan a lo siguiente: un juez de garantías de Bogotá legalizó la captura, dispuso que la Fiscalía realizara la imputación y ordenó la detención de Liliana Pardo Gaona, vinculada a la conocida investigación por el ‘Carrusel de la Contratación en la ciudad de Bogotá’.

La decisión fue apelada. En lugar de resolver el tema, la juez Teresita Barrera Madera declaró ilegal la captura, anuló la imputación y la medida de aseguramiento. Ante esta situación, la Fiscalía interpuso una acción de tutela que la Corte resolvió, ordenándole a la juez Barrera Madera que resolviera de fondo el recurso.

Sin embargo, la funcionaria se rehusó a cumplir el fallo. Alegó que primero estaban los principios que las formalidades e insistió en su manera de resolver el problema, repetidamente, incluso después de que fue sancionada por desacatar la orden judicial.

La Sala de Casación Penal de la Corte aseveró que las decisiones judiciales las deben acatar los ciudadanos y con mayor razón los jueces. Señaló, como fundamento de esa conclusión, que los Estados democráticos hacen del orden justo un valor superior. Así figura en el Preámbulo Constitucional. En ese ideario, las decisiones judiciales son el medio para realizar ese propósito. Por eso la solución a los conflictos, y la obligatoriedad de las decisiones judiciales son elementos fundamentales de la coexistencia pacífica.

En esa misma línea, indicó que “el derecho es un orden normativo coactivo, cualidad que se refleja en el poder vinculante de las determinaciones judiciales. Sin la coacción, la solución jurídica de los conflictos se convierte en una simbología sin eficacia. De allí la importancia de que los ciudadanos acaten los fallos y con mayor razón los jueces, a quienes a su condición de ciudadanos los obliga la de ser garantes de la efectividad de la justicia.”

Explicó que con tal de no cumplir la determinación judicial, la juez Barrera Madera “insistió en imponer su pensamiento sobre la orden judicial superior, sobre la base de que su lectura era más acabada y justiciera, aun cuando se le había indicado con suficiente claridad que la lectura abstracta de los principios no puede servir de fundamento para desconocer los textos legales que precisamente los realizan”.

Por último, precisó la Corte que “los antecedentes de la conducta, constituidos por decisiones del Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, incluidas las sanciones por desacato, no dejan duda de que la juez, con una vasta experiencia judicial, sabía perfectamente que debía atender la orden. La reivindicación de los principios constitucionales de los que hizo gala, le permitían comprender que la estructura de justicia del Estado encuentra en la actuación de los jueces y en sus fallos la fuente de legitimidad de la democracia. Por tanto, esas probadas circunstancias, permiten inferir que la determinación de desatender la orden judicial no es un acto que corresponda a una visión equivocada de la forma de decir el derecho, sino a un discurso sinuoso elaborado para desatender fraudulentamente la orden judicial, que demuestra el dolo con que actuó”.

Consulte aquí el contenido completo de la sentencia SP1284-2021:

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/04/SP1284-2021.pdf»]SP1284-2021

Sala de Casación Civil posesiona conjueces para la vigencia de 2021

Bogotá, D. C., 7 de abril de 2021. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia realizó este miércoles, de forma virtual, la ceremonia de posesión de sus 18 conjueces para la vigencia de 2021.

La lista de conjueces quedó integrada por los juristas Álvaro Barrero Buitrago, Dora Consuelo Benítez Tobón, Berenice Cruz Rodríguez, Jorge Forero Silva, José Alberto Gaitán Martínez, Gabriel Hernández Villarreal, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Pedro Lafont Pianetta, Selene Piedad Montoya Chacón, Guillermo Montoya Pérez, Édgar Javier Munévar Arciniegas, Miquelina Oliveri Mejía, Jorge Ernesto Oviedo Albán, Édgar Augusto Ramírez Baquero, Gustavo Adolfo Téllez Fandiño, Luis Darío Vallejo Ochoa, Alejandro Vanegas Franco y Gabriel Jaime Vivas Díez

El juramento se realizó ante los magistrados de la Sala de Casación Civil y fue tomado por el presidente de la Sala, magistrado Francisco Ternera Barrios.

 

 

 

La extradición no procede para delitos cometidos por menores de edad: Corte Suprema

Bogotá, D.C., jueves 25 de marzo de 2021. La Corte Suprema de Justicia determinó que no es posible autorizar la extradición de un ciudadano a otro país por delitos que haya cometido siendo menor de edad.

La Sala de Casación Penal precisó que  las normas internas de Colombia frente a la responsabilidad penal de niños, niñas y adolescentes, así como los tratados y convenios  internacionales a los que el país está adscrito,  hacen que las sanciones previstas en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) para los menores infractores le den prevalencia al “carácter correccional, educativo y pedagógico frente al carácter retributivo, sancionatorio y carcelario que implican los castigos propios del sistema para adultos”.

Esas sanciones diferenciales que se aplican contra niños, niñas y adolescentes, así como esta normatividad especial, son obligatorias en todos los casos en los que los delitos son cometidos por menores de edad, independientemente de que durante la investigación o el juzgamiento los infractores adquieran la mayoría de edad.

Aunque en países como Estados Unidos el sistema de juzgamiento de menores es distinto –pues la justicia de ese país permite que cuando son acusados de delitos graves sean juzgados como adultos–, como en Colombia esto no está permitido, la extradición por ese tipo de delitos hacia ese territorio no es procedente.

Así lo aclaró la Corte, al emitir concepto sobre la extradición de José Gabriel Álvarez Ortiz, favorable para un cargo de tráfico de estupefacientes y desfavorable por dos conductas como menor de edad.

En contra de Álvarez Ortiz pesa una acusación del 12 de febrero del 2020 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas por tres cargos relacionados con su presunta participación en la guerrilla del Eln, específicamente como supuesto miembro del Frente de Guerra Noroeste en la región del Catatumbo, en Colombia, y en Venezuela, y por el envío de cocaína a los Estados Unidos.

Sobre esos tres cargos, la Sala encontró que corresponden a conductas que también son penalizadas en Colombia. Sin embargo, precisó que Álvarez no puede ser extraditado por dos de los tres cargos teniendo en cuenta que los dos primeros fueron presuntamente cometidos cuando era menor de edad.

La Corte tuvo en cuenta que según el informe decadactilar expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, Álvarez nació el 23 de julio de 1994. La acusación asegura que los delitos habrían sido cometidos desde enero del 2000, pero para esa fecha el requerido tenía apenas 5 años de edad. Como adquirió la mayoría de edad a partir del 23 de julio de 2012, solo podría ser extraditado por los hechos posteriores a esa fecha.

“Las profundas diferencias existentes entre los sistemas jurídicos de juzgamiento de menores de edad en ambos países, sumadas a la obligación que tiene el Estado colombiano de someterse a la Convención de los Derechos del Niño, que fue integrada a su ordenamiento jurídico y por ende hace parte del bloque de constitucionalidad, impiden que la Corte emita concepto favorable a la solicitud de extradición para el consecuente juzgamiento en los Estados Unidos de José Gabriel Álvarez Ortiz por los hechos plasmados en los cargos Uno y Dos”.

La Sala estableció que permitir que Álvarez sea extraditado por delitos que presuntamente cometió siendo menor de edad implicaría “desconocer los mandatos de optimización internacional del interés superior del menor y de la protección de las garantías que el ordenamiento nacional contempla para los niños, niñas y adolescentes”.

En cambio, emitió concepto favorable sobre la extradición de Álvarez por el tercer cargo, cuya fecha de comisión según la acusación en Estados Unidos sería entre el 1º de febrero de 2019 y el 22 de marzo de 2019. En ese cargo la Corte señala que Álvarez, junto con otros acusados, distribuyó más de 8 kilogramos de cocaína hacia Estados Unidos.

Finalmente, ante las alegaciones de la defensa, quien en el proceso afirmó que Álvarez es inocente, la Sala Penal recordó que es ante las autoridades judiciales de Estados Unidos que el ciudadano deberá demostrar que la calificación de los hechos materia del proceso penal y la eventual declaración de culpabilidad son equivocadas.

Esto, debido a que la valoración que hace la Sala al emitir un concepto sobre las solicitudes de extradición responde a una verificación objetiva de requisitos, no a la evaluación de la ocurrencia del hecho, ni de la responsabilidad penal del reclamado, o la validez de las pruebas.

Consulte aquí el contenido completo del concepto CP056-2021 emitido por la Sala de Casación Penal:

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/CP056-2021.pdf»]CP056-2021