Derecho a la seguridad social en pensiones de trabajador migrante – pensión de sobrevivientes

SL1947-2022

«[…] el Tribunal consideró que, con base en las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso, la demandante demostró que dependía económicamente del aporte que su hijo fallecido le suministraba, el cual, aunque no era entregado en fechas específicas, sí era significativo, en la medida en que no contaba con ingresos propios que le permitieran ser autosuficiente económicamente.

La entidad recurrente reprocha la decisión del fallador, porque considera que no se aportaron elementos probatorios suficientes que establecieran los ingresos del causante, ni la frecuencia, significancia y monto de la ayuda económica frente a los gastos de la madre.

[…]

Con el fin de solucionar la controversia planteada por la casacionista que gira en torno a la dependencia económica y su comprobación, la Sala considera oportuno reiterar el criterio jurisprudencial sobre la materia y luego proceder a resolver el caso concreto.

I. Sobre la dependencia económica
[…]

II. La vulnerabilidad en los casos de migración irregular

Las quejas de la recurrente sobre la alegada inconstancia en los envíos de las remesas hacia la madre del afiliado, plantean una cuestión que transciende el carácter general y no específico del aporte económico (CSJ SL6502-2015), pues implícitamente, está desconociendo el estado de vulnerabilidad al que estuvo sometido el afiliado en Estados Unidos, a causa de su situación migratoria irregular.

No es desconocido para nadie, que este grupo particular de migrantes, se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad. Así lo han reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) y la Corte Constitucional colombiana.

Por ejemplo, en la Opinión Consultiva 18/03 , la Corte IDH, al referirse al principio de igualdad y no discriminación, y su aplicación a estos caso, estableció que estas personas se encuentran en una situación de fragilidad como sujetos de derechos humanos. Se trata de una «[…] condición individual de ausencia o diferencia de poder con respecto a los no-migrantes (nacionales o residentes)», que es mantenida por situaciones de jure (desigualdades entre nacionales y extranjeros en las leyes) y de facto (desigualdades estructurales), las cuales crean diferencias en el acceso de unos y otros a los recursos públicos administrados por el Estado.

También, en el Caso Vélez Loor Vs. Panamá , la Corte IDH retoma esta situación, especialmente de aquellas personas en situación migratoria irregular, en los siguientes términos:

“[L]os migrantes indocumentados o en situación irregular han sido identificados como un grupo en situación de vulnerabilidad, pues ―son los más expuestos a las violaciones potenciales o reales de sus derechos y sufren, a consecuencia de su situación, un nivel elevado de desprotección de sus derechos y ―diferencias en el acceso […] a los recursos públicos administrados por el Estado [con relación a los nacionales o residentes]. […] Finalmente, es de notar que las violaciones de derechos humanos cometidas en contra de los migrantes quedan muchas veces en impunidad debido, inter alia, a la existencia de factores culturales que justifican estos hechos, a la falta de acceso a las estructuras de poder en una sociedad determinada, y a impedimentos normativos y fácticos que tornan ilusorios un efectivo acceso a la justicia”.

En la misma línea, la Corte Constitucional ha reconocido la especial situación en la que se encuentran las personas migrantes. Así, en sentencia CC T-404 de 2021, la Corte reiteró que:

“[L]os migrantes irregulares, por su condición de sujetos de especial protección, se encuentran en una situación de indefensión, por el desconocimiento de la forma como opera el sistema jurídico local y por la debilidad ocasionada por su calidad de grupo vulnerable. En este sentido, en la sentencia T-295 de 2018, la Corte manifestó que: “[…] los migrantes son sujetos de especial protección para los Estados en razón a la situación de indefensión en la que comúnmente se encuentran y que se deriva del desconocimiento de la forma en que opera el sistema jurídico local, el idioma, la ausencia de lazos familiares y comunitarios, entre otros, como también que los migrantes en situación de irregularidad son un grupo vulnerable”.

En lo que concierne a su estado de inseguridad, en la sentencia CC C-279 de 2004, la Corte Constitucional se pronunció de la siguiente manera:

“La necesidad de búsqueda de mejores oportunidades laborales, sumada a las necesidades productivas a nivel mundial, han implicado la migración de trabajadores que asuman un rol dentro de la generación de bienes y servicios. Esta realidad se ve enfatizada en un mundo globalizado como el presente… El hecho de abandonar temporal o definitivamente su país de origen pone a estos trabajadores en estado de vulnerabilidad. Así las cosas, se ha hecho imperioso consagrar en diferentes normas internacionales la protección a los trabajadores migrantes. En efecto, disposiciones laborales favorables con respecto a la forma de vinculación, pago de salarios, atención a riesgos profesionales, protección a los miembros de su familia, entre otros, se han venido desarrollando a nivel internacional desde comienzos del siglo veinte.

5.2. Dentro de tales disposiciones, en virtud del asunto en estudio, vale la pena resaltar las relativas a la protección de la seguridad social en pensiones. A través de éstas se busca que el hecho de trasladarse de un país a otro no afecte los derechos pensionales adquiridos, bien sean relativos a la jubilación, invalidez o sobrevivencia, y no obstaculice su eventual adquisición”.

Este caso ejemplifica el de millones de colombianos que migran hacia Estados Unidos por motivos laborales y que posicionan a este país como el principal destino para este propósito. Esta es una tendencia cada vez más creciente que se conserva desde la primera oleada de migración transcurrida entre los años 1963–1973 hasta la actualidad.

La Corte IDH ha afirmado en la Opinión Consultiva 18/03 sobre la condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados, que los derechos laborales surgen de la calidad de trabajador y esto ocurre “[…] independientemente de su situación migratoria” .

En este sentido, la situación del trabajador no puede constituir una justificación para privarlo del reconocimiento y goce de sus derechos humanos, “[…] entre ellos los de carácter laboral” (párr. 134), porque estos surgen de la relación de este tipo. Además, la Corte IDH señala que entre ellos, tienen una importancia fundamental y que se encuentran a menudo violados, está el derecho a la seguridad social .

Particularmente, los trabajadores migrantes en situación irregular son más vulnerables a sufrir de discriminación, a enfrentar barreras en la obtención de empleos, a tener problemas para comunicarse en el idioma del país de destino y al poco reconocimiento de sus habilidades y capacidades .

De manera que, se perpetúan y normalizan patrones de abuso y explotación de aquellos que no cuentan con los documentos migratorios, principalmente, por el temor a la deportación que los limita a acudir a las autoridades competentes cuando son transgredidos sus derechos laborales .

Así mismo, es oportuno señalar que existen situaciones en la cuales los mecanismos de regularización son de dificil o imposible acceso para esta población. Esto ocurre cuando las personas extranjeras no cuentan con los documentos requeridos por las autoridades nacionales a este fin o porque les resulta imposible cumplir con los requisitos impuestos por la normatividad al fin se ajustar su situación.

En esta misma línea, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la Observación General no. 18 (2006) señala que:

“[L]a alta tasa de desempleo y la falta de seguridad en el empleo son causas que llevan a los trabajadores a buscar empleo en el sector no estructurado de la economía. Los Estados Partes deben adoptar las medidas necesarias, tanto legislativas como de otro tipo, para reducir en la mayor medida posible el número de trabajadores en la economía sumergida, trabajadores que, a resultas de esa situación, carecen de protección. […] Estas medidas deben reflejar el hecho de que las personas que viven en una economÌa sumergida lo hacen en su mayor parte debido a la necesidad de sobrevivir, antes que como una opción personal” (negrilla fuera del original).

Tampoco se puede perder de vista la importancia macroeconómica que tienen las remesas giradas por estos trabajadores, las cuales resultan de suma relevancia para los países de origen y expulsores, debido al impacto que tienen en la escasez de divisas, el incremento de la inversión interna y en la disminución de la pobreza .

Basta con señalar que para el año 2021, el Banco de la República registró un incremento histórico en la tasa del flujo de estos dineros en un 2,7% del Producto Interno Bruto en dólares y el 12,6% de los ingresos externos corrientes, asociándolo, además, con las ayudas económicas enviadas por los emigrantes a sus hogares en medio de la pandemia, la cual agudizó el deterioro de las condiciones financieras de las familias colombianas .

Para el año 2016, fecha en la que murió Carlos Andrés Loaiza Escobar, el país ocupaba el quinto puesto de la región entre los países que recibían el mayor volumen de dinero . Según el Banco Interamericano de Desarrollo, “[l]as remesas están entre los flujos de dinero más importantes para el país” y, para el 2014, representaban el 1,1% del PIB, superando los ingresos percibidos por la exportación de productos como el café . Para el Banco de la República, la mayor cantidad de dinero que ingresó por este concepto para finales del 2015, provenía de Estados Unidos , país que concentra a más del 34,6% de las personas colombianas en el exterior .

Estas transferencias contribuyen a aliviar la pobreza y mejoran las condiciones de vida de personas en situación de vulnerabilidad y, en particular, de las y los adultos mayores que tienen menor capacidad de procurar ingresos para sí mismos . Su pérdida y, en el caso concreto, la imposibilidad de recibir el pago enviado por su hijo, implicará que la señora Aura Elena Escobar Vélez vea afectado sus ingresos y con ello la satisfacción de las necesidades básicas de subsistencia.

[…]

Contrario a lo que alega la censura, de las declaraciones rendidas por la señora Aura Elena Escobar Vélez no se deriva ningún hecho que le genere efectos desfavorables, pues, siguiendo la línea jurisprudencial expuesta, no es cierto que tuviera que demostrar la cuantía a la que ascendían los ingresos que recibía de su hijo fallecido, ni mucho menos, la fuente o frecuencia de ellos. Como madre reclamante, la carga probatoria que le atañía era demostrar la existencia de la dependencia económica y que esa ayuda financiera dada era significativa para su subsistencia, aspectos que demostró con suficiencia a lo largo del proceso.

[…]

Así las cosas, no se logra sustentar sólidamente los errores atribuidos a la sentencia recurrida, siendo insuficiente su argumentación para contrariar la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal, la cual le permitió concluir que la señora Aura Elena Escobar Vélez dependía económicamente de su hijo fallecido Carlos Andrés Loaiza Escobar y, en consecuencia, le asistía el derecho pensional pretendido»

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL1947-2022

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Ejecutoria de las providencias judiciales

«[…] el juez de segundo grado coligió que la actuación el empleador, esto es, la iniciación del trámite disciplinario que le permitiera corroborar la participación activa del trabajador en la suspensión colectiva o cese de actividades declarado como ilegal y, por ende, que diera lugar a la terminación justificada del contrato, fue “extemporánea por anticipación”, porque la sentencia que definió el asunto, quedó ejecutoriada el 14 de agosto de 2017, cuando se surtió el término de traslado del auto que negó la adición y aclaración.

Frente a lo último, la censura arguye que un correcto entendimiento del artículo 302 del CGP, hubiera llevado al sentenciador a advertir que la firmeza de la sentencia CSJ SL3195-2017 se surtió el 9 de agosto de 2017, cuando se notificó por estado el auto que negó la aclaración y la adición impetrada, debido a que esa nueva norma procesal, extiende la ejecutoria de las decisiones contra las que se interponga ese tipo de solicitudes, al momento mismo en que han sido “[…] resueltas”, no como lo precisaba el artículo 331 del CPC, a la firmeza de esos pronunciamientos.

Sobre el particular, halla la Sala que le asiste la razón a la acusación, al aseverar que los preceptos citados contienen redacciones disímiles, porque como se puede advertir de su estructuración, la nueva normativa procesal pareciera variar el cómputo de la firmeza de las decisiones judiciales contra las cuales se requiere adición o aclaración, así:

 

Artículo 331 CPC Artículo 302 CGP
[…]

Sin embargo, la validez de esa precisión conceptual no le otorga la razón a la recurrente, debido a que, la redacción de esos preceptos obedece al esquema procesal civil bajo el que desatan sus efectos, al cual, la Corporación se referirá a modo de contextualización, en aras de determinar su genuino alcance, con la obligatoria precisión de que en asuntos laborales y de seguridad social, desatan su influjo exclusivamente en lo que toca con la ejecutoria de las decisiones judiciales.

En consecuencia, se impone tener en cuenta, que en la intelección de las normas citadas, no es posible pasar por alto que la primera está diseñada para regular la ejecutoria de decisiones que se dictan en un trámite, preponderantemente escritural, reglado, formal y riguroso; mientras que la segunda tiene su razón de ser, como se indicó en la exposición de motivos al CGP (Ley 1564 de 2012), entre otras, en la implementación de la oralidad, con la pretensión de lograr un procedimiento flexible, ágil, célere y de duración razonable[1].

Por tanto, los nuevos preceptos adjetivos de ese compendio, implementaron a semejanza del esquema procesal laboral, el diseño de procesos que se desarrollan en audiencias concentradas, con plena inmediación del juez, con igualdad de oportunidades […] y con total publicidad (transparencia) en la actuación”, en las que se lleva a cabo el “mayor número de actos procesales en menor tiempo”, sin solución de continuidad.

En ese marco, es entendible que en el procedimiento principalmente escritural, la ejecutoria de las decisiones (comprendida como la conexidad entre una providencia y la firmeza que ella adquiere), necesita de un conjunto de actos autónomos, desconcentrados e independientes, a través de los cuales se garantice el conocimiento de la providencia y la existencia de un término de ejecutoria, que también permita definir si se interponían o no los recursos a que hubiere lugar.

Efectivamente, en aras de respetar la rigurosidad del procedimiento, así como también su desarrollo ordenado y lógico, la normativa procesal previa a la oralidad, establecía y diferenciaba los términos que daban lugar a ejercer un derecho o ejecutar algún acto en curso, a tal punto que con esos propósitos, en relación con la ejecutoria de una providencia judicial exigía de manera autónoma e independiente pero sucesiva:

 

  1. i) la emisión de la decisión (auto o sentencia – artículo 302, 303 y 304 CPC);
  2. ii) su comunicación efectiva, por medio de las formas establecidas para el efecto, las cuales también tenían determinados plazos (estado o edicto – artículos 321, 323, 324, 325 y 326 CPC) y,

 

iii) la finalización del cómputo de los tres días siguientes a su notificación, sin la interposición de medios de impugnación procedentes.

En contraste, en el nuevo esquema procesal,  de corte oral oralmente, sin desconocer que todas las actuaciones son también preclusivas y cronológicamente diferenciables y que, por tanto, finalizada una de ellas se debe dar apertura inmediata a la subsiguiente, resulta lógico, que con el objetivo de lograr trámites más prontos, la firmeza de una decisión así comunicada, no requiera de la sucesión de pasos, mediados, como en el trámite antiguo, por el tiempo o por determinada formalidad, pues para garantizar iguales objetivos, lo único que se requiere es el proferimiento a viva voz de la decisión.

Lo dicho, por cuanto la dinámica concentrada y sin solución de continuidad de la diligencia (artículo 5° CGP), conlleva a que, en un único acto, se den a conocer la decisión y las razones que la soportan (artículos 278, 279 y 280 del CGP), sin necesidad de acudir a un medio de comunicación distinto a la notificación en estrados (artículo 294 ibidem), ni tampoco a un lapso que ayude a establecer la ejecutoria de la decisión o a determinar si es viable interponer algún medio de impugnación, pues ello sería diferir la firmeza de la decisión, a un momento distinto de la audiencia, lo que contraría el propósito con el cual está concebida.

Ahora, en relación con la interposición de recursos en la misma audiencia, debe tenerse en cuenta, que la actuación del profesional del derecho, también modernizada por las nuevas prácticas procesales y los principios de oralidad y concentración, le impone estar preparado, acorde con la estructura del trámite, para intervenir activamente y tomar decisiones rápidas y efectivas, pues dentro de un procedimiento de esta naturaleza, la regla es que toda providencia dictada en  la diligencia queda notificada inmediatamente, después de proferida (artículo 295, ibidem).

En torno a ello, con especial énfasis en la oralidad laboral, en sentencia CC C493-2016 se explicó:

[…]

De donde, en síntesis, la regla general de ejecutoria de las decisiones judiciales en vigencia del CPC, esto es, en un sistema escritural, apareja i) la emisión de la decisión por escrito y, ii) el cómputo de los tres días después de su notificación; mientras que, en el CGP o, inclusive, en el CPTSS (artículo 42), por estar regidos bajo el principio de la oralidad, esas condiciones, constituyen la excepción, porque la guía o pauta preponderante, es que los autos o sentencias, logren su ejecutoriedad inmediatamente después de pronunciadas, sin interposición de recurso alguno.

Sobre el asunto, la Sala Civil en la providencia CSJ SC2276-2018 explicó que,

“[…]

Ahora, cuando se trata de la ejecutoria de providencias de segundo grado, es claro que de no proceder más recursos, su ejecutoria se predica una vez notificado el proveído y finiquitado el término previsto en la norma, que puede ser usado, valga recordarlo, para solicitar la corrección, la aclaración o la complementación del veredicto, caso en el cual la ejecutoria aplica una vez emitida la decisión correspondiente.

[…]

Lo expuesto permite concluir que si la decisión no admitía recursos, o los mismos no se formularon oportunamente, el término de ejecutoria se consolidaba vencidos los tres días siguientes a la notificación de la providencia, o transcurrido el término señalado para la formulación de los recursos procedentes, sin que se requiriera su declaratoria.

Luego, si como antes se expuso, oportunamente se impetró su aclaración o adición y la audiencia no se prosiguió en la misma fecha de emisión de la providencia, la firmeza de ésta “solo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva”[2].

Falta decir que lo consagrado en el artículo 331 del C. de P. Civil aplicaba, sin duda alguna, en los procesos escriturales, […], Sin embargo, cuando la sentencia se dictaba en audiencia, el término de tres días, previsto en esa norma no era aplicable porque si ese plazo tenía por finalidad la de interponer recursos o, previo a ello, pedir aclaración complementación o corrección del fallo, es claro que la estructura de la audiencia obligaba que tales actividades se desarrollaran allí, de tal suerte que, terminada sin que se hubieran interpuesto recursos o cuando estos no procedían, la sentencia se entendía ejecutoriada, con una excepción, consistente en la procedencia del recurso de casación[…]”.

Destaca la Corte esas premisas jurídicas, porque en relación con el artículo 42 del CPTSS, que regula las actuaciones que en materia laboral y de seguridad social, pueden surtirse por fuera de audiencia, permiten acentuar, i) que los sistemas adjetivos impuestos por el legislador, han tenido prevalencia de determinado esquema procesal (escritural u oral); ii) que, no obstante, los procedimientos siguen siendo mixtos, por cuanto, a pesar de que la mayoría de las actuaciones, en anteriores épocas eran escritas, también existían otras que se regían por la oralidad y, viceversa; iii) que, dependiendo de ello, habrá de establecerse la regla general de ejecutoria de las decisiones judiciales.

Así las cosas, es evidente que, en armonía con esa mixtura, que se insiste, también se evidencia en el procedimiento laboral, el artículo 302 del CGP, en relación con el 145 del CPTSS, en los dos primeros incisos, determinaba la firmeza de las decisiones que se emitían en audiencia, difiriéndola a la interposición de los recursos y su solución o, a la emisión de la providencia que resuelva la solicitud de aclaración o adición, lo cual, se entiende y se insiste, se realiza en un único acto, por lo que no requiere una notificación distinta, ni término de ejecutoria.

Mientras que, el inciso tercero, se refiere a las condiciones de firmeza que estaban establecidas para las decisiones que se profieren por escrito, al imponer que su ejecutoria ha de entenderse surtida tres días después de notificadas y si bien es cierto no regula, expresamente, la hipótesis de cuando se pide aclaración o adición, en esos eventos ha de entenderse que, habiéndose proferido la decisión por fuera de audiencia, la ejecutoria sigue aquella regla, en tanto que, en esa casuística, no basta la emisión de la providencia, sino su comunicación efectiva y el término otorgado por la norma.

En otras palabras, para que se encuentre en firme una providencia sobre la que se solicitó aclaración o adición, será indispensable que la decisión que la esclarezca o complemente se notifique por estado, caso en el cual, deberá esperarse los tres días legales de su ejecutoria, pues este último pronunciamiento resulta inescindible del primero.

Conclusión que refuerza:

1) El hecho de que el artículo 285 del CGP, disponga que “la providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que proceden contra la providencia objeto de aclaración” y, el 287 ib que, “Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”, pues de admitirse que, con independencia de esas solicitudes, la decisión primigenia queda ejecutoriada desde la emisión de la última, no tendría cabida la autorización que la norma realiza para interponerle impugnación en ese término.

2) Que en punto de la decisión judicial,

“[…] la sentencia y su complemento no son dos actos procesales distintos, inconexos o separables, sino, precisamente, uno solo que puede comprender uno o varios pronunciamientos para cuya estructuración interna y externa, congruencia, precisión, claridad y adecuada motivación la ley fija un particular momento, pero que, por las razones anotadas, puede ser aclarada, corregida o adicionada en otro posterior, conforme a reglas procesales predeterminadas” (CSJ SL3844-2015).

Ahora, aunque es cierto que los fallos de segunda instancia no cuentan con recurso alguno (salvo el de casación, cuando este es procedente), ello no significa, como al parecer lo entiende la acusación, que queden ejecutoriadas inmediatamente se profieran “por fuera de audiencia”, porque según lo explicado, en esos eventos el acto de comunicación y firmeza es complejo y no único y concentrado.

De contera con lo dicho, en el término de ejecutoria, que es de imperativo acatamiento e indisponible por las partes, no incide que la providencia no tenga recursos o que las solicitudes de aclaración o adición no puedan modificar el sentido de la sentencia o el auto, pues esos tres días, después de la notificación, corren por mandato de orden público, con independencia de la procedencia de la impugnación.

Finalmente, no se pasa por alto que la Sala de Casación Civil, se ha referido, por ejemplo, en las providencias CSJ AC2717-2020; CSJ SC4156-2021 y CSJ AC5903-2021 a la ejecutoria de las decisiones en esos eventos, señalando que, ella ocurre al momento de la “emisión” de la aclaración o adición de la decisión; sin embargo, de acuerdo con lo razonado, ese entendimiento tiene cabida, cuando el proferimiento del auto o del fallo es oral, máxime si se advierte que dicha terminología también la ha utilizado el juez límite en la materia cuando se refiere al artículo 331 del CPC, sobre el cual no hay dubitación al respecto.

Por fuerza de lo explicado, no existe la infracción normativa de los preceptos adjetivos, cuya comprensión llevó al Tribunal a considerar, que la ejecutoria de la sentencia por medio de la cual se confirmó la declaratoria de ilegalidad del cese colectivo de actividades que se profirió el 8 de marzo de 2017, contra la que se interpuso solicitud de adición o aclaración, que se resolvió en providencia CSJ AL4950-2017 del 2 de agosto de 2017, ocurrió el 14 de ese mes y año, cuando venció el término de ejecutoria de tal auto, pues esa tramitación se realizó de forma escritural».

[1] Gacetas del Congreso n.° 114 y 116 de 2012.

[2] Parte final inciso 1º, artículo 331 C. de P.C.

Garantía del debido proceso en el trámite administrativo de suspensión o pérdida del subsidio a las cotizaciones a pensión

SL3558-2022

«El Tribunal fundamentó su decisión en que la demandante fue “suspendida” del subsidio en pensiones otorgado por Colombia Mayor, de manera válida, por haber reportado un IBC mayor al sistema de salud, lo que evidenciaba capacidad de pago, y que en dicho trámite le fue respetado el debido proceso, razón por la cual no se le podían tener en cuenta las semanas cotizadas entre octubre de 2009 y junio de 2013.

La censura radica su inconformidad en que, contrario a lo afirmado por el ad quem, no le fue respetado el debido proceso, y que le informaron de manera extemporánea la exclusión del programa.

[…]

Por lo anterior, el problema jurídico se centra en determinar si el Tribunal erró al afirmar que a Dolly Román Tejada se le respetó el debido proceso al desvincularla del subsidio de Colombia Mayor y así no tener en cuenta los periodos antes mencionados, para cumplir los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, y acceder a la pensión de vejez en virtud del régimen de transición.

[…]

Sea del caso resaltar que el artículo 24, literal a) del Decreto 3771 de 2007, consagró la posibilidad de suspender la condición de beneficiario cuando el afiliado “adquiera capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte a la pensión”, pero en atención a que estos constituyen una verdadera manifestación del Estado Social de Derecho, porque materializan los principios de universalidad y solidaridad de la seguridad social y permiten una redistribución de ingresos en favor de quienes no tienen los recursos para acceder a una pensión, la jurisprudencia ha sido constante en indicar que su privación no opera de forma automática ni de pleno derecho, sino que es preciso verificar el cumplimiento de la garantía al debido proceso administrativo, es decir, que se constante que la entidad encargada del pago, de manera previa a la suspensión del beneficio, notifique al interesado, de manera oportuna, su determinación y le permita ejercer su derecho de contradicción y defensa.

Así se dejó sentado por esta Sala de la Corte, al analizar casos de similares contornos a este, en la sentencia CSJ SL13542- 2014, reiterada en la decisión CSJ SL17912-2016, en donde se indicó:

“Significa lo anterior que ni la suspensión, ni la pérdida del derecho al subsidio operan en forma automática y de pleno derecho, sino que es indispensable que el Instituto informe a PROSPERAR sobre la supuesta falta de pago del demandante de la parte del aporte que le correspondía cancelar.

[…]”.

En igual sentido, lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, en sede de tutela, como se advierte en las decisiones CC T142-2002, CC T225-2005, CC T478-2013, CC T043-2016 y CC T321-2019, en donde se dijo:

“6.1. El debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 del Texto Superior, el cual dispone que “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” En la Sentencia C-214 de 1994, la Corte señaló que la materialización de este derecho exige el respeto a los procedimientos previamente diseñados en la ley para proteger a “quienes están involucrados en [una] relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba [pronunciarse sobre] un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o [a] la imposición de una obligación o sanción.”

[…]

6.2. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el debido proceso cobra especial relevancia en aquellos escenarios en los cuales se priva a una persona de un beneficio, como un permiso, una licencia o un subsidio. En el caso específico de programas que buscan garantizar el derecho a la seguridad social a personas que se encuentran en una situación de desventaja, como el PSAP, este Tribunal ha destacado que las actuaciones que se adelanten en este marco deben expresar “el ejercicio racional y razonable de la función pública y de la justicia como característica primordial del orden social.” Lo anterior, por cuanto estos programas involucran recursos públicos y, además, tienen como objeto evitar la exclusión social o mitigar sus efectos.

[…]

En síntesis, como derecho fundamental, el debido proceso debe garantizarse en las actuaciones administrativas y, especialmente, en aquellas que tengan como finalidad modificar la situación de una persona que sea acreedora de un subsidio estatal. La materialización de este derecho, supone que las autoridades tomen la determinación correspondiente con plena y total observancia de las condiciones, procedimientos y exigencias previstas en las normas jurídicas, en cumplimiento del principio de legalidad y que, a la par de lo previsto, le otorguen al ciudadano la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción”.

Así las cosas, la observancia de la garantía del debido proceso administrativo no es extraña a los casos donde se aduce la multicitada temporalidad como motivo de suspensión o pérdida del subsidio, pues aunque en principio pudiera aducirse que se trata de un parámetro objetivo, previamente fijado por la autoridad facultada para ello, dada su variación constante por sujeción a indicadores económicos y sociales, es indispensable que el consorcio o fiducia a cargo, entere de manera clara y previa a los beneficiarios, no solo del tiempo por el que se prolongará su subsidio, sino de eventuales cambios o permanencia del mismo y su suspensión o pérdida, con el propósito primordial que puedan objetar esas determinaciones y abogar por la permanencia del beneficio.

De lo dicho, se evidencia que el Tribunal se equivocó al afirmar que a la señora Román Tejada se le respetó el debido proceso, pues es claro que la suspensión del régimen subsidiado se dio a partir del ciclo de octubre de 2009, y únicamente el Consorcio Colombia Mayor emitió un comunicado, en donde explica la razón, el 7 de septiembre de 2017 (f.° 66 a 68), es decir, casi 8 años después de ocurrida la causal y después de las solicitudes de la pensión de vejez en vía administrativa y de corrección de la historia laboral.

Por lo tanto, tal oficio resulta inoportuno y extemporáneo, vulnerándose lo dicho en precedencia. De manera que no se podía desconocer que los aportes proporcionales, o la parte de ellos como lo hizo el Tribunal, que fueron efectuados por la afiliada para los periodos de octubre de 2009 a junio de 2013 (f.° 21 a 36), hacían parte del régimen subsidiado, pues el hecho de que se registran con la observación “No afiliado al régimen subsidiado”, no los invalidan automáticamente, ni impedía su conteo con el acumulado general.

Asimismo se hace énfasis, en que esta Corporación, ha indicado, entre otras en la sentencia CSJ SL4403-2014, reiterada en decisión CSJ13542-2014, que Colpensiones al recibir sin objeción alguna los aportes efectuados, convalida la existencia y eficacia de estos y, segundo, porque al no existir probanza que demuestre que se puso en conocimiento del aportante la supuesta extinción de pérdida del subsidio, como ya se indicó, o que se hizo devolución de esos aportes según lo dispone la ley, existía una confianza atendible del afiliado de estar vinculado al programa de subsidio al aporte para pensión, de donde la omisión del consorcio en el traslado de los subsidios pertinentes, no podía impedir el conteo total de esas semanas, tal cual lo adoctrinó esta Sala de la Corte en la providencia CSJ SL, 2 abr. 2014, rad. 50051, en la que se orientó:

“[…]

Adicionalmente, la circunstancia de que el Instituto demandado haya seguido recibiendo sin objeción alguna los pagos efectuados por el señor José Domingo González Franco, convalida la validez de dichos aportes. Y siendo ello así, la demandante reúne los requisitos establecidos en la norma para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues, se repite, el causante contaba con la densidad de semanas suficientes, en los 3 años anteriores a la fecha del deceso, tal como quedó demostrado en sede de casación desde el punto de vista fáctico”.

Por lo anterior, los aportes realizados por la recurrente para los periodos entre octubre de 2009 y junio de 2013 deben ser tenidos en cuenta en su totalidad, pues contrario a lo afirmado por el ad quem, la Sala encontró que no se le respetó el debido proceso para catalogarla como suspendida, y más aún que Colpensiones, mes a mes, recibió los aportes, sin objeción alguna.

Es que indicarle casi 8 años después la razón por la cual el consorcio le suspendió el beneficio, no garantiza el debido proceso, y aunado a ello, la respuesta se dio en razón de un proceso judicial, por lo que deben ser tenidos en cuenta esos ciclos para contabilizar las semanas y acceder a la pensión de vejez.

Las razones anotadas resultan suficientes para casar la sentencia de segunda instancia.

[…]
  1. SENTENCIA DE INSTANCIA

 

Son suficientes las consideraciones expuestas en sede de casación, para revocar la primera sentencia, porque en relación con ellas, era imprescindible que se verificara, sin que de eso obre prueba en el expediente, que el Consorcio Prosperar o Colpensiones agotaron los trámites administrativos tendientes a negarle validez a los aportes realizados entre octubre de 2009 y junio de 2013, so pena de computarlos, máxime si, hasta septiembre de 2017, nada se había informado a la afiliada y menos aún, se le habían devuelto sus cotizaciones.

 

Así se enfatiza, primero, en razón a que esta Corporación, con relevancia frente al asunto, ha indicado, entre otras, en la sentencia CSJ SL4403-2014, reiterada en decisión CSJ13542-2014, que Colpensiones al recibir sin objeción alguna los aportes efectuados, convalida la existencia y eficacia de estos y, segundo, porque al no existir probanza que demuestre que se puso en conocimiento del aportante la supuesta extinción o pérdida del subsidio, como ya se indicó, o que se hizo devolución de esos aportes según lo dispone la ley, existía una confianza atendible del afiliado de estar vinculado al programa de subsidio al aporte para pensión, de donde la omisión del consorcio en el traslado de los subsidios pertinentes, no podía impedir el conteo de esas semanas, tal cual lo adoctrinó esta Sala en la providencia CSJ SL, 2 abr. 2014, rad. 50051, en la que se orientó:

“Como consideraciones de instancia, a más de las esgrimidas al desatarse el recurso de casación, es pertinente añadir, que los afiliados a las administradoras de pensiones no tienen por qué asumir la carga de los errores u omisiones cometidos en el procedimiento de recaudo de los aportes […]”».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL3558-2022

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Indicios que permiten tener por acreditada la subordinación y la existencia del contrato de trabajo

SL3528-2022

«En lo fundamental, la controversia en sede extraordinaria gira en torno a la naturaleza de los servicios prestados para la realización de cirugías y demás procedimientos quirúrgicos. El Tribunal concluyó que se trató de una actividad autónoma e independiente que concurrió con el contrato de trabajo celebrado entre las partes, en la medida en que el demandado desvirtuó la presunción de subordinación que gravitaba sobre dicha labor.

[…]

Por ello, ese medio de convicción será el punto de partida del análisis en sede extraordinaria, a fin de dilucidar si, en efecto, el fallador de segundo grado se equivocó al considerar desvirtuada la presunción regulada por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

En esencia, el promotor del proceso declaró que había prestado servicios a la demandada entre abril de 1983 y septiembre de 2014, como médico oftalmólogo en consulta externa, cirugía y atención de urgencias. Reiteró lo manifestado en la demanda acerca de su remuneración por la atención de consulta externa, mediante salario integral, y lo recibido a título de honorarios por cirugías “a los pacientes de Colsubsidio”.

Explicó que las cirugías “las agendaba la oficina de programación de cirugía, que organizaba la clínica en el primer piso de la institución, o en la clínica del lago donde había las dos salas de cirugía para realizarlas”. Sobre el suministro de infraestructura y elementos, dijo que estaban a cargo de “la institución, Colsubsidio, en la clínica infantil, con sus empleados, instrumentos, todo”; también que, si no podía practicar una cirugía agendada, “llamarían a preguntar qué pasó y [recibiría] un llamado de atención si no había avisado previamente para cancelar el programa”.

A la pregunta de si podía “delegar esas funciones” cuando faltase, respondió “de pronto sí, lo hizo la misma institución, de consultar a los colegas, para que ellos realizaran el procedimiento”; ante nueva inquietud en el mismo sentido, esto es, si podía “delegarlo [el servicio] o recomendar a otro oftalmólogo para que lo hiciera”, indicó que “sí, realmente sí, de la institución obviamente”. Sobre la disponibilidad y la coordinación de las intervenciones, precisó:

[…]

Además, se refirió a turnos de disponibilidad para la atención de urgencias y volvió sobre el trámite administrativo para la realización de cirugías:

[…]

En cuanto a la forma de pago de sus servicios, precisó:

[…]

Del estudio de la declaración del actor, no se advierten expresiones ni manifestaciones de las que afloren rastros fidedignos de la autonomía e independencia que dedujo el fallador de segundo grado. Con claridad, depuso que debía dar cumplimiento a las jornadas de cirugía programadas por la demandada, so pena de requerimientos y llamados de atención; también, que los trámites administrativos, la logística, el equipo de apoyo, los insumos y demás elementos para la actividad eran coordinados y/o suministrados por la clínica y que si bien, podía sugerir el nombre de otros profesionales para sustituirlo en caso de que faltase, la accionada decidía su reemplazo con personal al servicio de la institución.

Enfatizó que su iniciativa se limitaba a proponer o sugerir los días en que podían realizarse los procedimientos quirúrgicos, pero la demandada, a través de la oficina de programación, generaba la agenda; incluso, asignaba jornadas adicionales en caso de represamiento. Asimismo, refirió la relación entre la consulta externa que atendía en horas de la mañana y la labor de cirugía, en tanto la primera constituía una cantera de pacientes para la segunda.

Ante el panorama descrito, la Sala no encuentra cómo la declaración del actor, vista en forma integral como lo manda el artículo 196 del Código General del Proceso, pueda significar una confesión expresa, consciente y libre sobre el carácter autónomo de los servicios que prestó a la demandada, de suerte que irrumpe palmario que el Tribunal tergiversó la declaración, al punto de hacer decir al demandante cosas alejadas del verdadero alcance de sus expresiones.

Nada distinto se colige, por ejemplo, de que considerara que la necesaria y natural coordinación entre paciente, médico y clínica, para organizar las jornadas de cirugía, así como la posibilidad de que el actor sugiriera fechas de realización, enervaran la presunta subordinación que gravitaba a su favor o, lo que es lo mismo, lo pusiera en un plano de igualdad contractual con la entidad accionada. Esta inferencia del Tribunal deja de lado que, según los demás apartes del relato del demandante, la coordinación administrativa y logística de los procedimientos quirúrgicos, así como la programación, reprogramación y asignación de jornadas adicionales en caso de congestión, quedaban a discreción de la convocada a juicio.

Tampoco, deviene lógico que el ad quem coligiera que era la propia accionada la que designaba otro médico para realizar la intervención, en caso de que el actor no pudiera, pero, a renglón seguido, dedujera que como este último reconoció que podía sugerir el nombre de un profesional de la misma institución, ello conllevaba confesión de que existía una especie de “delegación de funciones”, como expresión de la autonomía del prestador del servicio. Sin perder de vista el dislate fáctico que emerge de semejante inferencia, la Sala no puede dejar de anotar el total desacierto del Tribunal al percibir o develar mecanismos de delegación como el descrito, totalmente extraños al sector privado, más aún, en la actividad médica.

Conviene no olvidar que, desde su más general acepción, delegar implica otorgar el poder o la facultad que se tiene, por dignidad u oficio, a otra persona “para que haga sus veces o para conferirle su representación” (diccionario RAE). Desde luego, nada de esto ocurría en el caso bajo estudio, pues el hecho de que la demandada asignara otro profesional para la práctica de una intervención que no podía ser atendida por el actor, no da lugar a concluir que había un médico delegado para realizar la cirugía en nombre y representación del galeno asignado inicialmente.

Con todo, queda claro que, contra lo inferido por el juzgador de alzada, el demandante no contaba con autonomía e independencia administrativa, como para elegir y/o disponer del personal médico que lo habría de sustituir en determinadas eventualidades. Desde luego, menos podría afirmarse que, en tal escenario, se desdibujara el carácter personal del servicio prestado por el actor a la enjuiciada.

El procedimiento de asignación de salas de cirugía (fl. 890 a 896), denunciado como preterido, también respalda la acusación. En particular, la Sala destaca el documento emitido el 15 de marzo de 2011 y actualizado el 18 de abril de 2012 (fls. 890 y 891), en vigencia del vínculo objeto de estudio.

Lo primero que la Sala percibe es que el propósito de esa reglamentación era “dar orden a las actividades que se cumplen en salas de cirugía”. Desde luego, tal anuncio anticipa el mando administrativo ejercido por la demandada sobre los médicos cirujanos, entre ellos, el actor, al punto que, a renglón seguido, les ordena acercarse al área de programación y solicitar el cupo necesario para “dar cumplimiento a su programa quirúrgico”.

Si bien, el documento refiere que la programación de las cirugías se diseñaría de común acuerdo con los profesionales de la salud, ello no traduce un plano de igualdad con estos últimos, ni su autonomía en el desarrollo de la labor. A ello se opone que, al final del día, lo que trasluce el instructivo es la imposición de los parámetros dispuestos por la clínica; así se colige de advertencias o restricciones como la prohibición de “interferir con la programación de consulta externa”, la obligatoriedad de “dar respuesta a la programación acordada en beneficio de los pacientes y de la Institución” y la “obligación de informar sobre cualquier eventualidad (vacaciones, cursos, congresos, incapacidades etc.), para que no se programe o se le cancele la programación”.  

Empero, lo más diciente del documento estriba en la obligación irrestricta de disponibilidad del cirujano durante la jornada programada. Reza el texto bajo estudio, que el área de programación quirúrgica “informará al profesional sobre las eventualidades que se presenten como la cancelación por parte del paciente, o por parte administrativa y en todo caso se procederá de manera prioritaria a completar la jornada quirúrgica con otros pacientes ya sea adelantando el programa o asignando otros(subraya la Sala).

De esta suerte, resulta palmario que las instancias administrativas de la institución podían cancelar unilateralmente la programación del demandante, mientras que la capacidad de trabajo de este quedaba a disposición de la clínica para la asignación de procedimientos diferentes durante la jornada, a discreción de la demandada, evidentes expresiones de un rol subordinado.

Visto entonces en su verdadero alcance y dimensión, el documento analizado no fue diseñado para coordinar el desarrollo de una actividad autónoma de los médicos cirujanos, entendida como la realización y entrega de un resultado al margen del control de la clínica. Se trata simplemente de los lineamientos previstos para procurar el aseguramiento de una fuerza de trabajo especializada, así como para guiar las labores de los profesionales contratados, en pos de satisfacer los servicios de cirugía comúnmente ofrecidos por la demandada.

Por tanto, brota evidente que al dejar de lado el contenido de dicho medio de convicción, el ad quem desapercibió que el procedimiento descrito no era un instrumento para materializar relaciones equivalentes o simétricas; más bien, se trató de un mecanismo para hacer efectivo el poder subordinante del empleador, bajo un esquema de autonomía apenas aparente.

Demostrados como quedaron los errores en la valoración de las pruebas calificadas, procede adentrarse en el estudio del testimonio de Diana Torres (fl. 860 Cd), del que se valió el Tribunal para corroborar sus inferencias acerca del carácter autónomo e independiente de la labor del accionante.

La declarante manifestó que en 2008 ingresó a la clínica como médica ginecóloga y, en ese momento, conoció al actor como médico especialista quirúrgico. Explicó que al igual que todos los especialistas que ella coordinó entre 2011 y 2014, el demandante “tenía un contrato en planta, de 5 horas diarias si mal no recuerdo, de lunes a viernes, y un sábado cada quince días (…)”, con funciones de “consulta externa de oftalmología”, pero que en forma adicional “realizaba cirugías” bajo su coordinación.

Relató que si con ocasión de la valoración por consulta externa, surgía la necesidad de un procedimiento quirúrgico y el mismo profesional realizaría la cirugía, “direccionan al paciente para que cuadren su programación quirúrgica, dependiendo de las agendas adicionales que tengan en programación de salas de cirugía. Si no, direccionan al paciente o a las juntas de decisiones o a otro profesional que les vaya a realizar el procedimiento”. Advirtió que:

[…]

Además, expuso:

[…]

Adicionalmente, recordó que los médicos no podían “hacer consulta y tener cirugía programada en la misma jornada”, y que:

[…]

Por último, a la pregunta de si el médico debía intervenir al paciente atendido en consulta externa, respondió que no:

[…]

Pese a lo detallado del relato, de allí no afloran elementos útiles para corroborar la autonomía e independencia de los médicos cirujanos. Por el papel de coordinadora del área de cirugía entre 2011 y 2014, la declarante terminó por ratificar la existencia y desarrollo del proceso de agendamiento a que debía someterse el demandante para ejecutar su labor, incluidas aquellas restricciones concernientes al cruce de horarios y el cumplimiento del programa de cirugía.

La testigo estuvo lejos de suministrar razones claras para dilucidar cómo se administró la dicotomía entre dos labores que aparentemente habrían sido contratadas bajo esquemas excluyentes entre sí. Es decir, no aportó elementos para concluir de manera clara, en cuál momento y de qué manera las partes se apartaban de un contexto de subordinación laboral, en el área de consulta externa, y pasaban a un entorno simétrico o entre iguales, como corresponde a los verdaderos contratos de prestación de servicios. Con mayor razón, si de la narración se desprende que el actor continuaba sometido a jornadas y controles, y su capacidad o fuerza de trabajo quedaba sujeta a las necesidades de la IPS, para dar cumplimiento a las obligaciones adquiridas con aseguradoras y algunas EPS.

Contrario a lo inferido por el juez colegiado, la referencia de la testigo a la naturaleza profesional y especializada de la actividad, al igual que el “buen acto médico”, como raseros para distinguir y reivindicar el carácter independiente del profesional que prestaba los servicios, no tiene la contundencia requerida para desvirtuar la presunción de contrato de trabajo, como con error lo dedujo el Tribunal.

Esta Corte ha explicado que, tratándose de actividades liberales, el hecho de que una persona ejerza una profesión cualificada, no es suficiente para construir una regla general de que siempre se habrá de considerar un prestador de servicios independiente. Sin perder de vista la orientación fáctica de la acusación, debe tenerse en cuenta que el rol de naturaleza técnica que describió la testigo y que percibió el Tribunal, no es equivalente a la autonomía administrativa que se predica de la prestación de servicios profesionales, como lo entendió erradamente el juez colegiado; con mayor razón, si en estos eventos también aplica la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL225-2020).

Cosa bien distinta es que, como también lo ha explicado esta Corporación, en estos casos la subordinación se percibe de forma diferente a la de otros trabajadores no cualificados:

[…]

Otro tanto, puede afirmarse de la lectura del Tribunal a la narración de la testigo sobre el marco regulatorio para el uso de salas de cirugía. Si bien, es apenas razonable que por mandato de disposiciones vigentes en el sector y con el fin de garantizar la salubridad de los pacientes, la IPS debía suministrar las instalaciones e implementos necesarios para cada cirugía, como lo relató la declarante, este hecho no daba sustento al juez colegiado para colegir infirmada la presunción de contrato de trabajo. Lo que se infiere objetivamente de la versión bajo análisis, apunta a que las normas técnicas del sector de la salud no admiten opción distinta a que, por seguridad de los pacientes y del entorno hospitalario, la IPS deba suministrar la infraestructura e insumos, con independencia de que los cirujanos sean considerados trabajadores dependientes o verdaderos contratistas independientes.

De esta suerte, en el peor de los casos, lo que cabría entender de lo relatado por la coordinadora de los servicios de cirugía de la clínica, es que la titularidad sobre los medios de producción, como infraestructura e insumos quirúrgicos, no era relevante para desvirtuar el carácter subordinado de los servicios prestados por el actor, porque al margen de la forma de vinculación de este último, tales elementos siempre debían ser suministrados por la IPS.

Dicho de otro modo, a lo sumo, el Tribunal podía haber colegido que, según lo explicado por la testigo, ese indicador de subordinación perdió utilidad práctica o se tornó débil o poco relevante en el caso del demandante; empero, ello no equivale a desvirtuar la presunción de contrato de trabajo, porque conforme lo explicado, no afloran elementos que así lo indiquen y, por el contrario, refulgen circunstancias que corroboran el carácter subordinado de la relación.

Así las cosas, a manera de corolario, la Sala deduce que los desaciertos en que incurrió el juez colegiado, al momento de valorar los medios de prueba, son del todo relevantes para el curso de la decisión. Contrario a lo que infirió, la declaración del demandante lejos estuvo de constituir confesión de un servicio autónomo e independiente, mientras que el testimonio de Diana Torres tampoco podía ser útil para corroborar que la labor respondía a tales condiciones o características. Es decir, la presunción de contrato de trabajo se mantiene intacta y, en cambio, documentos como el de folios 890 a 891, ignorado por el juez colegiado, arrojan claros rastros de subordinación laboral.

Se afirma esto último, porque el instructivo allí contenido desbordó la coordinación propia de los servicios independientes y, en la práctica, se acercó más a un instrumento de subordinación laboral. Nada más cabe inferir de que se dispusiera un rango de horarios al que debía sujetarse el demandante, sin interferir en su labor de consulta externa; también, de que tales instrucciones se impartieran en el marco de la inserción o disponibilidad del trabajador en la organización empresarial de la demandada, a tal punto que su autonomía estaba supeditada al cumplimiento de la jornada, según las cirugías que el empleador decidiera programar, suprimir o incluso adicionar; todo ello, en función de cumplir con un propósito misional o fundamental de la clínica ante las aseguradoras y EPS que demandaban sus servicios.

Esa visión más panorámica de la actividad del actor, desatendida por el fallador de segundo grado, es la que acompasa con la doctrina decantada por la jurisprudencia de la Corte, desarrollada especialmente a la luz de la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo, que compila un haz de indicios que, sin ser exhaustivo, permite examinar en toda su dimensión la situación fáctica, para deducir con meridiana certeza si entre las partes existió una relación laboral encubierta (CSJ SL2885-2019, CSJ SL4479-2020, CSJ SL5042-2020 y CSJ SL1439-2021).

En ese orden, el estudio adelantado en esta sede derruye las conclusiones del Tribunal, en la medida en
que quedaron en evidencia factores claramente indicativos
de subordinación laboral, en los términos de la jurisprudencia del trabajo, como el cumplimiento de un rol fundamental para la ejecución de los fines institucionales (CSJ SL5042-2020); en este caso, de cara al sistema
de salud; la disponibilidad del trabajador según las necesidades y requerimientos de la clínica y sus pacientes (CSJ SL2585-2019); y, la integración en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020) pues, no obstante su labor altamente especializada, lo que se desprende es que el promotor del proceso era un eslabón
más dentro de la cadena de prestación de los servicios de cirugía de la demandada, que no un verdadero proveedor de esta última, autónomo e independiente.

Lo expuesto hasta este punto también resulta
suficiente para dejar sin piso la inferencia adicional del
juez plural, en tanto echó de menos una actividad permanente en el área de cirugía, igual a la desempeñada por el actor en consulta externa, como condición para reconocerle carácter laboral. El acuerdo sobre jornadas parciales o especiales durante la semana y el mes, no desvirtúa la subordinación ampliamente revelada a lo largo de estas consideraciones.

De igual forma, queda claro que los dislates explicados también llevaron al ad quem a negarse de plano a estudiar las objeciones sobre el acuerdo conciliatorio, en el que
las partes dispusieron sobre el carácter civil de los servicios de cirugía. Así se afirma, porque de la lectura de la
decisión gravada se infiere que la única razón
para que el Tribunal desechara tal aspiración de la demanda, consistió en que, en su parecer, esta dependía de la demostración de la naturaleza laboral del vínculo, la que, precisamente, desapercibió por los errores descritos.

Como consecuencia de lo expuesto, se casará la sentencia gravada, en cuanto confirmó la absolución de primer grado».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL3528-2022

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Orden judicial de reintegro: La exigencia al trabajador de exámenes y procedimientos previos para cumplirla no configura un despido indirecto

SL3524-2022

«Conforme el pronunciamiento final del juzgador de la alzada que confirmó el de primer nivel y los planteamientos del impugnante, debidamente resumidos, la Sala se ocupará de dilucidar si el Tribunal erró al colegir que las razones blandidas por el accionante para poner fin al contrato de trabajo no fueron demostradas.

Dada la orientación fáctica de la acusación, es menester auscultar los medios de convicción, en perspectiva de verificar si el fallador plural incurrió en los desaciertos fácticos endilgados. En la carta de terminación del contrato de trabajo (fls. 85-86), el demandante expuso:

[…]

Según lo transcrito, para dar por terminado el contrato de trabajo por causa imputable al empleador, el accionante adujo incumplimiento de la sentencia CSJ SL11076-2017. Aclaró que pese a que la accionada le informó que sería reintegrado a su puesto de trabajo, o a uno de igual o superior categoría, previamente exigió la práctica de unos exámenes médicos y unos documentos personales, no mencionadas en el fallo de la Corte.

La sentencia referida fue proferida el 26 de julio de 2017 (fls.38-62) y notificada por edicto el día 28 siguiente (fl.37). Esta Corporación casó la dictada el 30 de julio de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. (fls.23-36; en sede de instancia, confirmó la del Juzgado Noveno de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá D.C., del 30 de noviembre de 2009 (fls.1-22), que dispuso:

[…]

El 31 de julio de 2017 (fls.64-66), Garzón Romero informó a la enjuiciada el sentido del fallo de casación, pidió el cumplimiento inmediato y autorizó a su apoderado judicial para que recibiera las sumas adeudadas. Durante los 3 días siguientes, reiteró la solicitud a la demandada (fls.69-74).

En documento de 29 de agosto de igual año remitido por correo al actor (fl. 76 a 78), Bavaria S.A. le informó:

[…]

Además, lo requirió para que allegara “documentación para proceder con la firma del contrato” como, por ejemplo, recomendaciones personales, certificaciones laborales, de seguridad social, profesionales, bancarias, información del cónyuge o la compañera permanente y de sus beneficiarios.

La misiva analizada anteriormente, fue contestada por el demandante en escrito del 31 de agosto de 2017 (fl. 84), en donde expuso no estar de acuerdo con las razones invocadas por la accionada, al exigirle para el reintegro el cumplimiento de requisitos no consagrados en las decisiones judiciales.

De las pruebas descritas, paladinamente se deduce que el Tribunal no incurrió en un error protuberante en su valoración, pues no exhiben una inobservancia sistemática e infundada del empleador de sus obligaciones.

La providencia CSJ SL11076-2017 (fls.38-62), se notificó por edicto el 28 de julio de 2017 (fl.37); el actor reclamó ante la empresa el cumplimiento de la decisión, el 31 de julio, 1, 2 y 3 de agosto de 2017 (fls. 64-74); la compañía contestó los requerimientos el 29 de agosto siguiente (fls.76-78), notificándole al demandante que acataría el fallo judicial y procedería con su reincorporación a partir del “22 de octubre de 2003”.

En ese orden, resulta evidente que la demandada en un tiempo prudencial, esto es, al mes de ser emitida la sentencia de esta Corporación, se dispuso a obedecerla, como expresamente lo indicó en la misiva de 29 de agosto de 2017 (fls.76).

Ahora bien, el hecho que la empresa hubiera citado al trabajador a realizarse un examen médico, el 4 de septiembre de 2017, para formalizar su reingreso, no puede entenderse como un mecanismo dilatorio; si bien, no se trataba de un nuevo vínculo contractual, este tipo de controles son apropiados y hasta necesarios, en virtud de lo dispuesto por el artículo 348 del Código Sustantivo del Trabajo, las leyes 100 de 1993 y 1562 de 2012, entre otras, para prevenir y conservar la salud e integridad de los asalariados y atender lo dispuesto en los ordenamientos referidos.

De esta suerte, deviene adecuado que la demandada efectuara los exámenes médicos al trabajador antes de su reingreso, pues era una persona que llevaba más de 13 años desvinculada de la empresa. Por ello, era imperante verificar sus condiciones físicas y mentales para saber si era apto para ejecutar las actividades que realizaba antes del despido o para verificar si debía ser reubicado. En últimas, para garantizar que laborara en condiciones de bienestar y conforme a su estado de salud.

Contrario a lo manifestado por la censura, tampoco luce exagerado que la convocada a juicio le hubiera pedido al trabajador que aportara certificaciones académicas, profesionales, bancarias, de afiliación a seguridad social, así como información de sus beneficiarios, dado que puede considerarse información necesaria para el empleador, en función del adecuado desarrollo de la relación laboral; con mayor razón, si se tiene en cuenta el largo periodo en que Garzón Romero estuvo por fuera de la compañía.

Adicionalmente, la información exigida era necesaria para efectos del pago de salarios, afiliaciones a seguridad social y contar con los datos básicos de contacto del colaborador ante cualquier situación.

Si bien la sentencia CSJ SL11076-2017, expresamente no ordenó la práctica de los exámenes de ingreso o periódicos del trabajador y la actualización de su información personal, ello debe darse por sentado, en la medida en que la reincorporación después de 13 años, así lo imponía.

A juicio de la Sala, las pruebas analizadas dan cuenta de situaciones que no corresponden a un incumplimiento de obligaciones por parte del empleador, sino que reflejan  la intención del actor de no reintegrarse a laborar, una vez fue llamado por la compañía, en tanto no se presentó a los exámenes médicos programados para el 4 de septiembre de 2017; por el contrario, ese mismo día exteriorizó su deseo de no continuar con la relación de trabajo.

[…]

De lo que viene de considerarse, no emerge conclusión diferente a que el pronunciamiento que puso fin a la segunda instancia, fue razonable y meridianamente ceñido a lo que los medios de prueba recaudados develan como verdad. Por tal virtud, no le es imputable transgresión del margen de libertad que, en materia de valoración probatoria, concede el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL3524-2022

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL3524-2022.pdf»]

Responsabilidad de la empleadora por la enfermedad psiquiátrica padecida por la trabajadora.

SL3434-2022

«Son dos 2 los puntos que aborda el recurso: (i) que no existe responsabilidad de la empleadora de cara a la enfermedad padecida por la accionante; (ii) que la renuncia fue pura y simple, porque el Banco “cumplió eficazmente sus obligaciones de cuidado y protección de la salud de la demandante”. Como tópico accesorio, invoca que los perjuicios materiales deben liquidarse con una pérdida de capacidad laboral del 23%, no del 33%.  

Para resolver el primer punto, resulta importante memorar que para arribar a la conclusión de la responsabilidad, el Tribunal aceptó sin objeción alguna, que hubo “actos empresariales de acompañamiento al estado de salud”, pero en concepto de dicho fallador, y ello no era motivo para la exoneración, por el contrario aseveró: “luce como confesión de ausencia de actividades de educación y prevención de la enfermedad laboral”.

[…]

Para fundar la culpa patronal el fallador de la apelación hizo énfasis en la ausencia de medidas de prevención para la enfermedad derivada del riesgo sicosocial, báculo de la sentencia que deja incólume el recurso, y halla asidero en la jurisprudencia de esta Sala que ha adoctrinado:

“1.1. Sobre la culpa suficientemente comprobada del empleador respecto a una contingencia de origen laboral, la Sala tiene enseñado que

[…] la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019). Tomado de la sentencia CSJ SL 5154-2020.

En otras palabras, la culpa se ha de comprobar de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral. Para establecer la culpa, se evaluará la conducta del empleador, esto es, si él actuó con negligencia o no en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores que le corresponden para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CC”. (CSJ SL1897-2021).

La atacante no explica, como era su deber, cuáles fueron los actos que desplegó para proteger y prevenir las enfermedades como las que padeció la demandante como consecuencia de un entorno laboral hostil, por lo que la conclusión de condena debe continuar en pie.

[…]

Así mismo acusa el dictamen de la Junta Regional de calificación de Invalidez, con base en el cual, arguye en los dos cargos, que fue emitido el 7 de abril de 2011, es decir, 3 años después de finalizado el nexo contractual, “quedando así acreditado el yerro fáctico de haber dado por demostrado, no estándolo, que el Banco conocía que el origen de la dolencia padecida por la demandante era profesional”. Para resolver el anterior reparo, basta con memorar que el ad quem, desde la arista fáctica, no incurrió en el mentado dislate, sino que, por el contrario, aceptó que a la terminación del vínculo no se había definido el origen, pero le restó trascendencia frente al sustento del reclamo de la indemnización de perjuicios.

Desde la orilla jurídica, en los dos cargos, refiere que a la terminación del contrato, debía estar determinado el origen de la enfermedad, lo cual no es cierto, pues para la culpa patronal y la consecuencial indemnización plena, no es requisito sine qua non, lo relevante es que dentro del debate, como ocurrió en el sub examine, se pruebe el origen profesional de la patología, así el dictamen fuera posterior a la terminación del nexo.

Es sabido que, para liberarse de responsabilidad, la convocada al juicio debía acreditar los actos y medidas desplegados para prevenir este tipo de enfermedades, lo que no hizo como se explicó. De igual manera, el objeto de la discusión y las condenas, se enmarcan dentro de lo ordenado en el artículo 216 del CST, lo que descarta por completo que el análisis se deba realizar dentro de los requerimientos y exégesis del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

De otro lado, no tiene relación con lo debatido la jurisprudencia que cita el memorialista, porque aborda el tema de la estabilidad laboral reforzada derivada de la ley de discapacidad inmediatamente nombrada, que como viene de detallarse, no guarda relación con el caso bajo examen.

Por ende, la sentencia queda intacta en cuanto arribó a la conclusión de responsabilidad patronal en relación con la enfermedad profesional psiquiátrica padecida por la accionante, sin que sea viable proceder al análisis de la prueba testimonial, a la que aludió para derruir este punto de la sentencia, toda vez, que no logró demostrar un yerro manifiesto y protuberante con las documentales atacadas.

El segundo cuestionamiento, es decir, el denominado despido indirecto, lo sustenta el recurrente en las mismas pruebas atrás examinadas. Se encuentra que el juez de segundo grado avaló la dimisión motivada con soporte en que el riesgo sicosocial se trataba de una circunstancia que la asalariada no podía prever al momento de la celebración del contrato y aunque la trabajadora prestó su concurso “en la solución de la problemática, aceptó regresar al puesto original de trabajo, tal como lo indica la historiografía testimonial y documental, y a pesar de ello, continúa su problema y evolución, sin que pudiere entenderse al acto dimitorio como salida tardía a su insanidad, pues siempre hay derecho a mejorar”.   

De acuerdo con la comprensión del Tribunal, el numeral 4, literal b), del artículo 62 del CST, respaldaba la renuncia motivada del trabajador por tratarse el riesgo sicosocial de algo imprevisible al momento de la celebración del contrato, y al continuar los inconvenientes de salud derivados del mismo, era de esperarse la renuncia “pues siempre hay derecho a mejorar”.

En consecuencia, la sentencia se sustentó en una premisa jurídica, según la cual, basta con que el asalariado se enfrente a circunstancias imprevisibles que pongan en peligro su seguridad o salud, para que la renuncia que presente sea fundada, sin interesar si hubo o no acompañamiento una vez surgió la enfermedad; esta disertación de tipo jurídico, independiente de su certeza, quedó incólume dado que en contra de la misma no se enarboló el reproche jurídico correspondiente, sino que simplemente acudió a enunciar las pruebas del acompañamiento que brindó una vez acaeció la patología, por lo que el fallo se mantiene soportado en esa premisa (CSJ SL13058-2015; CSJ SL2970-2021).

[…]

Por lo expuesto, los cargos no salen avante».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL3434-2022

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL3434-2022.pdf»]

Procedencia del derecho a la pensión de vejez, cuando no es dable conceder la devolución de saldos conforme lo solicitó el demandante.

SL3394-2022

«Partiendo de lo anterior y en atención a las materias objeto de cuestionamiento por la AFP recurrente, los problemas jurídicos que la Sala debe dilucidar en sede de instancia, consisten en determinar si se equivocó el a quo al ordenar a la demandada que procediera con la devolución de saldos que reclamó el actor y, en caso afirmativo, cuál es la solución que se debe adoptar en este asunto en particular, teniendo en cuenta que ya se cumplió la fecha de redención normal del bono pensional tipo A.

Procedencia de la devolución de saldos:

Para esclarecer este puntual aspecto y tal como se dejó sentado en la esfera casacional, en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, conforme se desprende del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, para acceder a una pensión de vejez se requiere que el afiliado posea en su cuenta de ahorro individual (compuesta por los aportes obligatorios y voluntarios, estos últimos si así lo desea el afiliado, junto con sus rendimientos, más el bono pensional si hubiere lugar al mismo) un capital que permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE”, que se destina para la cobertura de la prestación de vejez. De allí que, es necesario establecer con certeza si dicho capital es suficiente para obtener la pensión, lo cual se determina, conforme se expuso en la sentencia CSJ SL2512-2021, en los siguientes términos:

“[…] con estricto seguimiento de las normas que consagran cómo hacer este cálculo, incluyendo las variables a tenerse en cuenta, por ejemplo, las tablas de mortalidad, la existencia de beneficiarios del afiliado y su expectativa de vida. Esto para significar que no existe un monto preestablecido y que dependerá, en cada caso particular, de las condiciones personales y familiares del solicitante para encontrar cuál es el monto requerido para el acceso a la prestación”.

No obstante, en el evento que no exista el capital necesario y, además de ello, el afiliado tenga la edad prevista en el artículo 65 ibidem, esto es, 62 años en el caso de los hombres, y no cuente con 1150 semanas a efectos de que opere la garantía de la pensión mínima, surge el derecho a la devolución de saldos regulada por el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, beneficio que no se reconoce de forma automática, pues se requiere de la manifestación del afiliado respecto a que no le es posible continuar cotizando para alcanzar el capital mínimo que financie la pensión de vejez, esto por cuanto los afiliados tienen la libertad de seguir aportando a efectos de configurar tal prestación, o en razón a sus condiciones particulares optar por la aludida devolución de saldos, expresión de voluntad que, en principio, es vinculante para la entidad administradora de pensiones.

Aquí se debe enfatizar, tal como se expuso en casación y se plasmó también en decisión CSJ SL1142-2021, que en razón a que la devolución de saldos es de carácter subsidiario, sólo es viable concederla cuando el afiliado no cumple con las exigencias para el otorgamiento de la pensión de vejez, pues de lo contrario se debe otorgar principalmente esta prestación.

En el sub lite, el a quo en su decisión expuso que si el afiliado tenía en su cuenta de ahorro individual el capital necesario para acceder a la prestación de vejez no habría lugar a la devolución de saldos; y al momento de definir la procedencia de uno u otro derecho, consideró que el capital con el que contaba el demandante para el 9 de enero de 2009, cuando reclamó y arribó a los 62 años de edad, ascendía a la suma de “$117.373.968,90”, el cual era insuficiente para financiar la prestación, pues “alcanzaría para una pensión equivalente a $533.609,00, ello sin tener en cuenta la edad de su cónyuge o compañera permanente […] y en tal virtud, el monto obtenido es inferior al 110% del salario mínimo legal para el año 2009”, por lo que impuso el pago de la devolución de saldos suplicada.

Por otra parte, frente al bono pensional, teniendo como referente que su redención normal era en el año 2014, el juez de primer grado expuso que “hacer una redención anticipada causaría una pérdida económica cuantiosa al demandante, situación que por motivos de equidad resulta injustificada”, aunado a que “sería inequitativo e injusto que tuviera que esperar a la redención del bono pensional para acceder al derecho cuando ya hoy y desde el 9 de enero de 2009 adquirió la edad y desde esa misma anualidad manifestó su deseo de obtener la devolución de aportes”.

Por consiguiente, el juzgado de conocimiento ordenó a la accionada “realizar a favor del demandante todas las diligencias administrativas necesarias, para que le sea devuelto efectivamente el valor del bono pensional depositado a su favor, por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC, sin que el mismo pierda valor alguno”.

En relación con la decisión del a quo, observa la Corte, que aun cuando consideró de forma acertada que se debía estudiar, en un primer momento, la procedencia de la pensión de vejez, lo cierto es que, se equivocó al analizar si el capital existente en la cuenta de ahorro individual era suficiente para financiar la prestación, pues no estimó que debía incluirse el valor del bono pensional, máxime que en el proceso nunca fue objeto de discusión que había lugar al mismo.

Y si bien no se desconoce que al no haberse redimido el bono pensional de manera anticipada, el juez de primer grado no tenía conocimiento de cuál sería el saldo del afiliado y, por consiguiente, si contaría o no con el capital suficiente para acceder a la pensión de vejez por satisfacer lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, ello, de todas formas, no conllevaba ordenar automáticamente a la administradora demandada la devolución de saldos, pues debía comprobar previamente si cuando se redimiera dicho bono pensional en forma normal, se obtendría el cumplimiento del requisito financiero que diera lugar a percibir la prestación, todo ello con la finalidad de no atentar contra el mandato consagrado en el artículo 48 de la CP, en cuanto que la pensión es un derecho irrenunciable.

Aquí, cabe resaltar, que en concordancia con lo expuesto en la esfera casacional y en la referida decisión CSJ SL1142-2021, en estos casos es imperioso estudiar:

“[…] detalladamente si es posible la redención anticipada de dicho bono a la edad de 57 años porque a ello podrá accederse solo si se acredita que para la fecha de redención normal del bono tampoco se reuniría el capital suficiente para financiar la prestación de vejez, pues, de comprobarse lo contrario, debe privilegiarse el otorgamiento de la prestación principal periódica -pensión de vejez- sobre la secundaria o subsidiaria -devolución de saldos”.

A lo que se suma, según se explicó en la aludida decisión, lo siguiente:

[…]

En este orden de ideas, lo que correspondía en el presente litigio, para su correcta definición, se itera, era analizar si resultaba viable la redención anticipada del bono pensional por no haberse negociado en el mercado secundario de valores, como también si en la data de la redención normal se reuniría el capital suficiente para financiar la pensión de vejez, la cual, se insiste, es de carácter irrenunciable; sin dejar de lado que en el sub lite ocurre una particularidad consistente en que el accionante fue categórico respecto a que no estaba dispuesto a aceptar la redención anticipada del bono pensional, lo que impide otorgar la devolución de saldos antes de darse dicha redención.

Partiendo de lo anterior, en el presente asunto se observa que: i) el accionante nació el 9 de enero de 1947, de allí que tiene más de 62 años; ii) que no cuenta con las 1150 semanas para obtener del Estado la garantía de la pensión mínima, según lo prevé el artículo 65 de la Ley 100 de 1993; y iii) expresamente solicitó la devolución de saldos; presupuestos éstos que, en principio, podrían dar lugar a acceder a las pretensiones aquí demandadas.

Sin embargo, al verificar si el demandante tendría derecho a la pensión de vejez, se observa que la sociedad demandada al dar respuesta a lo solicitado por esta corporación para un mejor proveer (f.o 68 a 73 cuaderno Corte), indicó lo siguiente:

[…]

Conforme a lo demostrado en el proceso, emerge, sin duda alguna, que el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante, desde el año 2014 cuando se presentó la redención normal del bono, tal como quedó definido en sede de casación, resulta suficiente para acceder a la pensión de vejez; situación que hace improcedente la devolución de saldos ordenada en la primera instancia, la cual, como ya se dijo, es una garantía suplementaria o sustitutiva de la prestación por vejez, derecho mínimo e irrenunciable que prevalece y que no puede ser objeto de dimisión o disposición por su titular.

A modo de colofón, el juez de primera instancia se equivocó al condenar a la devolución de saldos, sin analizar la situación que se generaría al momento de la redención normal del bono pensional de cara a la pensión de vejez; a lo que se suma, que de no ser suficiente dicho capital para financiar esa prestación, tampoco era dable ordenar dicha devolución con antelación al 7 de agosto de 2014 (fecha de la redención normal del bono), por cuanto el afiliado no aceptó su redención anticipada y, en tales condiciones, de llegarse a acceder a ello se estaría haciendo una devolución fraccionada de los componentes de la cuenta de ahorro individual, lo que jurídicamente no es posible.

Por todo lo anterior, se revocará el fallo apelado y, en su lugar, se impondrá la absolución de la súplica relativa a la devolución de saldos.

Solución que se debe adoptar para el caso en particular, al no proceder la devolución de saldos.

Ahora bien, estando debidamente acreditado que al demandante le asistiría el derecho a la pensión de vejez en el RAIS, lo cual también advierte y reconoce la misma AFP demandada, el segundo problema jurídico a dilucidar, consiste en definir cuál es la solución más adecuada que se debe adoptar en este caso en concreto, esto es, si imponer alguna orden tendiente a materializar el derecho, a través del otorgamiento de la prestación de vejez, al haberse satisfecho, como se dijo, el cumplimiento de las exigencias para su concesión, al reunirse finalmente el capital necesario para su financiación.

[…]

De entrada, debe decirse, que en aras de una correcta definición del litigio y garantizar la justicia material, lo procedente es brindar la oportunidad al demandante para que pueda acceder a la pensión de vejez, en cualquiera de las modalidades, que más le convenga, ello por una cuestión básica o fundamental, y es que en el proceso, a partir de los hechos alegados se discutió la existencia de ese derecho y aparece acreditada su configuración, al punto que esa es la razón primordial para no acceder a la súplica principal, esto es, la devolución de saldos que deprecó el actor; ello sin olvidar que la demandada tiene a su cargo el reconocimiento de las prestaciones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, que contempla la Ley 100 de 1993, entre otras, como en este caso, la prestación de vejez; aunado a que su otorgamiento no desconocería garantía alguna de las partes y, por el contrario, se itera, efectiviza la justicia material, tal como se pasa a explicar:

  1. No se vulneran los principios de congruencia ni consonancia.
[…]

Acorde al marco jurídico y jurisprudencial previamente descrito, se observa, conforme se expuso al historiar el proceso, que lo pretendido por el demandante fue, de manera principal, la devolución de saldos incluyendo el bono pensional sin que perdiera valor o, en su defecto, cuando sea la fecha de su redención (agosto 2014).

[…]

Partiendo de lo anterior, se advierte que, pese a que en la demanda inaugural no se solicitó de manera expresa y precisa la pensión de vejez, lo cierto es que, si se peticionó que se condenara “al pago o reconocimiento de los derechos que a favor tenga mi Mandante”, expresión que si bien puede considerase genérica, es dable concretar en este caso en particular, en un derecho prestacional, por cuanto, como se ha expuesto a lo largo de la decisión, un requisito necesario e indispensable que ha de cumplirse para la concesión de la devolución de saldos, es que no exista el derecho a una pensión.

A lo que se suma que, para que se analice la procedencia de un derecho pensional en un asunto como el que ocupa la atención de la Corte, no se está apartando de los fundamentos de hecho expuesto por el promotor del proceso, de allí que hay respeto del marco fáctico invocado en la demanda introductoria.

Aunado a lo expuesto, frente a la existencia y procedencia de la aludida pensión, su discusión surgió desde los albores del proceso, en tanto que la propia accionada en la respuesta a la demanda inaugural entendió que lo perseguido por el demandante era “la devolución de saldos o la pensión de vejez”, sumado a que estimó la necesidad de determinar si tal derecho prestacional en el RAIS podía surgir en virtud de la conformación del capital de la cuenta de ahorro individual a la data de la redención normal del bono pensional.

Incluso, al momento de sustentar el recurso de alzada, la demandada reiteró que el derecho a la pensión de vejez es irrenunciable, y que en este caso no se podía reconocer la devolución de saldos en razón a que en el año 2014 cuando operaba la redención del bono, el demandante podría tener el capital suficiente para su financiación.

De lo que surge indiscutible que, la existencia de ese derecho pensional y los presupuestos fácticos para su nacimiento, constituyó una de las materias objeto de estudio y discusión en el trascurso de la litis; por lo que, disponer que se busque su otorgamiento en cualquiera de las modalidades del RAIS, según la que escoja el afiliado, no desconoce los hechos controvertidos, tampoco lo reclamado por el promotor del proceso ni cercena el derecho de defensa y contradicción de la parte demandada.

  1. Procedencia del derecho a la pensión de vejez, cuando no es dable conceder la devolución de saldos conforme lo solicitó el demandante.

En el presente asunto, se tiene que por virtud de la ley y tal como se expuso a lo largo de la presente decisión, era ineludible establecer la procedencia o no de la pensión de vejez a favor del aquí demandante, para efectos de definir la pertinencia de la súplica de la devolución de saldos, lo cual de ninguna manera implica la variación de la causa petendi.

En este punto resulta oportuno traer a colación lo expresado en la sentencia CSJ SL17741-2015, en la que se dijo:

“En suma, la determinación del objeto del proceso se rige, por regla general, por el conjunto de los hechos jurídicamente relevantes que interesan al proceso o ‘causa petendi’ de la demanda, respecto de los cuales el juez está limitado no a su literalidad sino a su alegación por parte del demandante; en tanto, por excepción, dicha determinación lo está por aquellos hechos que la norma material exige como presupuestos esenciales para la creación, modificación o extinción de una situación jurídica y cuya titularidad indiscutida es de cargo del actor.

[…]”.

En ese orden de ideas, si bien lo propuesto por el accionante desde la demanda inicial orienta y demarca los límites de la sentencia que defina el fondo del asunto, la adecuación normativa de lo pretendido le compete al juez del proceso, por consiguiente, si el actor centró su accionar en el reconocimiento de la devolución de saldos, la ley exige como presupuesto para su concesión, no satisfacer las condiciones para acceder a la pensión de vejez y, por tanto, era necesario definir la procedencia o no de esta prestación, de modo que al acreditarse su existencia y al ser un derecho irrenunciable, se impone que la Sala adopte una solución tendiente a su materialización.

[…]

Dicho de otra manera, encontrándose la Sala frente a un hecho sobreviniente relativo a la conformación del capital para financiar la pensión, no podía ser soslayado al momento de adoptar su decisión, puesto que la prestación de vejez efectivamente es un derecho mínimo e irrenunciable, conforme lo establece el artículo 48 de la CP, y debe hacerse prevalecer.

Resulta oportuno recordar lo expuesto por la Corte en sentencia CSJ SL4320-2021, en la cual se concedió la pensión de vejez a un demandante que cumplió la edad mínima requerida en el trámite del recurso extraordinario de casación, directrices que sirven como fundamento para esta decisión, y al respecto se indicó:

[…]

De este modo, acorde a las circunstancias devenidas en el presente caso y dados los matices particulares que lo rodean, pues el capital suficiente en la cuenta de ahorro individual para financiar la pensión se conformó en el curso del proceso judicial, no es dable obviar tal hecho, máxime que como quedó visto no procede la devolución de saldos pretendida judicialmente, sumado a que la accionada expresamente reconoce que el promotor del proceso sí cumple con las exigencias para acceder a la prestación de vejez desde el año 2014, en su criterio, bajo la modalidad de “retiro programado”.

[…]
  1. Materialización del derecho.

El juez, respetando el debido proceso y el derecho de defensa, debe buscar al máximo que lo debatido se materialice, disponiendo las acciones concretas para ello, desde luego, si está plenamente acreditado un derecho pensional que, se insiste, hace inviable conceder la devolución de saldos implorada, como aquí ocurre.

Dicho en otras palabras, el ejercicio jurisdiccional debe arribar a una solución mediante un pronunciamiento de fondo claro y coherente sobre lo debatido, en donde se resuelva el problema jurídico que se demanda, esa y no otra puede ser la eficacia que se pregona de la administración de justicia. Sobre el particular en la citada sentencia CSJ SL17741-2015, se expuso:

[…]

Por tanto, en este asunto se debe satisfacer el derecho fundamental a la seguridad social, que se expresa o manifiesta en la pensión de vejez a favor del demandante, al no resultar posible acceder a la devolución de saldos reclamada.

[…]

En ese orden de ideas, emerge un proceder negligente y reprochable de la administradora de pensiones convocada al proceso, contrario a sus deberes, en la medida que si, en su decir, no procedía dicha devolución de saldos, ante la expectativa de consolidar el capital necesario para financiar la pensión de vejez, debió, por lo menos, brindar la asesoría correspondiente en aras de que el afiliado demandante seleccionara la modalidad dentro del RAIS, para con ello conceder el derecho a la prestación desde el mismo momento en que se completó el capital suficiente, con la redención normal del bono, máxime que, conforme al artículo 17 del Decreto 656 de 1994, “las sociedades administradoras deberán obtener y mantener actualizada toda la información previsional de los afiliados, de tal forma que estén en capacidad de determinar con precisión el momento en el cual cada uno de ellos cumple los requisitos para acceder a una pensión por vejez”.

En ese orden de ideas, en este caso en particular se advierte un proceder incurioso y negligente de la entidad de seguridad social, pues pese a que se abstuvo de otorgar la devolución de saldos, debió, en cumplimiento a los principios previstos en artículo 3 de la Ley 1328 de 2009, relativos a la debida diligencia, transparencia e información cierta, suficiente y oportuna, darle a conocer al actor que podía acceder a la pensión de vejez del RAIS, en sus distintas modalidades.

Téngase en cuenta que, si bien la no emisión del bono podría convertirse en un obstáculo para el disfrute de la prestación, lo cierto es que, en el presente asunto se encuentra comprobado en el transcurso del proceso el cumplimiento de este requisito financiero para poder acceder a la pensión de vejez y, en estas condiciones, no se trata de “ordenar automáticamente, a la administradora el reconocimiento de la pensión, sin que se haya comprobado previamente el cumplimiento del requisito financiero que da derecho a percibir la prestación, porque, de aceptarse esto, se atentaría contra el mandato consagrado en el artículo 48 de la Constitución” (CSJ SL4305-2018).

En suma, por las razones expuestas, en el presente asunto al no ser viable la devolución de saldos, procedería el reconocimiento de la pensión de vejez en alguna de las modalidades del RAIS.

Para su cuantificación, cabe recordar que en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS el legislador originalmente estableció tres modalidades de pensión, que luego mediante la Circular 013 del 24 de abril de 2012, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, adicionó en cuatro más, esto es, en la actualidad este régimen, cuenta con siete modalidades de pensión, cuyas características esenciales, se ilustraron en la sentencia CSJ SL5286-2019, así:

  1. a) Retiro programado. […]

 

  1. b) Renta vitalicia. […]

 

  1. c) Retiro programado con renta vitalicia diferida. […]

 

  1. d) Retiro programado sin negociación del bono pensional a cargo de la AFP. […]

 

  1. e) Renta temporal variable con renta vitalicia diferida. […]

 

  1. f) Renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. […]

 

  1. g) Renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto a cargo de la aseguradora. […]

 

Conforme a lo que acaba de exponerse, y tal como se indicó en sentencia CSJ SL SL2188-2021 “las pensiones de vejez en este régimen son esencialmente variables y, según lo establece el artículo 5.º del Decreto 692 de 1994, dependen “fundamentalmente de la cantidad de recursos acumulados en las cuentas de ahorro individual y de las decisiones y deseos personales (CSJ SL1168-2019)”.

Precisado lo anterior, el inconveniente que ahora surge en el presente asunto para proferir una condena en concreto en relación con la pensión de vejez, es que aun cuando no existe duda respecto a que el accionante, desde septiembre de 2014 reunió el capital necesario y suficiente para acceder a esa prestación pensional, no hay constancia de que el afiliado hubiera optado por alguna modalidad pensional en el RAIS, por cuanto su voluntad inicial era que se le otorgara la devolución de saldos, que como se dijo, resultó improcedente, aspecto de vital importancia dada las implicaciones financieras y contractuales que ello conlleva.

En ese orden de ideas, fijar la Corte una modalidad determinada de pensión atentaría contra la libertad contractual, máxime que es el afiliado quien debe elegir de manera directa el tipo de pensión que más convenga a sus necesidades. Aunado a ello y a diferencia del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM, la causación de la pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, depende de las circunstancias de cada caso, y está ligada, entre otros requisitos, a la voluntad del afiliado. Al respecto, en la referida decisión CSJ SL SL2188-2021 se explicó:

[…]

Dadas las referidas dificultades a que se ha hecho alusión respecto a la modalidad de la pensión en el RAIS y el momento a partir del cual procedería su pago, para la Sala, en este caso en particular, en el que no existe discusión que el accionante actualmente cuenta con el capital suficiente para financiar la prestación de vejez a partir del año 2014, pues así de forma clara y expresa lo informó la demandada, como tampoco hay controversia de que el actor desde el año 2009 reclamó el reconocimiento de un beneficio prestacional, lo que muestra su intención cierta de obtener un ingreso, la solución más adecuada, en correspondencia con el literal e) del artículo 2 de la Ley 1748 de 2014 y artículo 2.6.10.4.3 del Decreto 2071 de 2015, consiste en ordenar a la demandada que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, se reúna con el afiliado y efectúe una proyección del valor de la pensión bajo las diferentes modalidades existentes, orientando, asesorando y aconsejando sobre la más conveniente a la situación e intereses del afiliado; una vez realizada la anterior actuación y expresada la escogencia por parte de éste, la AFP deberá reconocer, dentro de los 15 días siguientes, la prestación, conforme a la elección que haga el demandante.

[…]

Bajo las anteriores consideraciones, se revocará la decisión del juez de conocimiento; y, en su lugar, se absolverá de la devolución de saldos, además, se ordenará a la demandada que, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, se reúna con el afiliado y efectúe una proyección del valor de la pensión bajo las diferentes modalidades existentes, orientando, asesorando y aconsejando sobre la más conveniente a la situación e intereses del afiliado; una vez realizada la anterior actuación y expresada la escogencia por parte de éste, la AFP deberá reconocer, dentro de los 15 días siguientes, la prestación, conforme a la elección que haga el demandante».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL3394-2022

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL3394-2022.pdf»]

Estabilidad laboral reforzada de futbolista de alto rendimiento

SL3379-2022

«El cuestionamiento a dirimir se centra en determinar si el colegiado se equivocó, al considerar que el accionante no era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada ordenada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

[…]

La exigencia de una limitación moderada, severa o profunda, para activar la protección, encuentra asidero en la jurisprudencia de esta Corporación, entre otras en sentencia SL5700-2021, y en el artículo 1 de la Ley 361 de 1997, que enunció como sujetos de especial protección a las personas en condición de discapacidad “severas y profundas”. 

No obstante lo anterior, la crítica del casacionista es certera en cuanto la determinación de la discapacidad a la terminación del contrato, con un mínimo de moderada, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, puede colegirse no solo con sustento en el dictamen de la junta médica, sino también con sustento en los diversos medios de prueba que puede auscultar el juzgador bajo la égida del artículo 61 del CPTSS, como lo detalló la sentencia CSJ SL711-2021, cuando dijo:

“En segundo lugar, en cuanto al momento y la forma de acreditar los supuestos de dicha garantía, la Sala ha precisado, que no es necesario que el trabajador esté previamente reconocido como persona en condiciones de discapacidad o que se le identifique de esa manera en un carné, como el que regula el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, u otro documento, pues lo importante es que padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para que se activen las garantías que resguardan su estabilidad laboral. (Subraya la Sala)

(…)

Y, en tratándose del dictamen que emiten las juntas de calificación de invalidez, que por lo general es el concepto que probatoriamente más se discute en este tipo de asuntos, ha indicado, que ese documento no está instituido como prueba solemne de la condición de discapacidad del trabajador o de la pérdida de su capacidad laboral, de manera que, en estos casos, el juez del trabajo tiene libertad probatoria. (Subraya la Sala)

[…]”.

De lo precedente se infiere que lo preponderante para activar la protección, es que el juez puede colegir que a la terminación del nexo el trabajador tenía una discapacidad de carácter relevante que genere una limitación de cierta envergadura para desplegar la labor para la cual fue contratado, como lo enuncia con acierto el censor que alude a la limitación para el desempeño como futbolista.  Por lo precedente, desde la arista jurídica, logra demostrar el primer dislate de la decisión.

En lo que corresponde de manera particular al segundo ataque, como acaba de verse, en esta materia opera el principio de libertad probatoria, sin que la determinación de la discapacidad esté sujeta a una prueba solemne, por lo que, dentro de ese marco, el recurrente se orienta a demostrar que no era cierto, como lo dijo el fallador de segundo nivel con sustento en la historia clínica médica deportiva (f.°133), que a la terminación del contrato (12 de noviembre de 2014), gozara de un excelente estado de salud.

El recurrente inicialmente acusa la aludida historia clínica médico deportiva (f.°133), pues reprocha que la misma dé cuenta de eventos más allá de su fecha de emisión y del contenido relieva, que la constancia que se dejó sobre “Evolución excelente. Se incorpora al equipo profesional. Se da de alta”, hacía alusión a la cirugía de retiro de placas y la evolución de esa intervención.

Como lo apunta la censura, lo primero que resulta extraño es que, si como aparece a folio 133, la “HISTORIA CLÍNICA MÉDICO – DEPORTIVA”, es de fecha 24 de febrero de 2014, pueda dar cuenta de eventos posteriores. Pero en todo caso, en gracia de simple hipótesis, podría aceptarse que la anterior calenda es la de creación del historial y que las referencias que aparecen más allá de la misma, son producto del seguimiento médico, por lo que la Sala se remite al contenido que reprocha el libelista, especialmente la parte final que sirvió de sustento a la tesis del ad quem, donde se observa:

[…]

Se aprecia que el Tribunal se sustentó en la anotación del 30 de septiembre de 2014, en la que figura “Evolución excelente. Se incorpora al equipo profesional. Se da de alta”,   pero tal referencia hace alusión a la evolución de la cirugía que le fue practicada, mas no que estuviera en condiciones óptimas propias para un deportista de alto rendimiento, unido a que el sentenciador hizo un análisis sesgado de la historia, dado que, si fuera cierto que estaba en condiciones excelentes de salud, resulta inexplicable que en la siguiente referencia que allí aparece con fecha del “05/16/15” (sic), se diga que padecía de dolor en el pie objeto de cirugía y es intervenido nuevamente, lo que desestima que fuera cierto que al finiquito gozara de excelente estado de salud.

Siguiendo con la línea del discurso del recurrente, alude al examen médico de retiro que fue practicado por CAFAM, del mismo resalta los acápites VI, VIII, IX, y X, en los que se observa, en el capítulo VI, titulado “EXAMEN FÍSICO”, que se encuentra “ligero edema maleolar Izq. Y dolor con rotación del tobillo”, más adelante en el acápite de “MARCHA”, se halla “leve dolor en tendón de Aquiles con marcha en puntas”; en el capítulo VIII del “DIAGNÓSTICO”, figura “1. Secuelas pos fractura de 1/3 distal de peroné izquierdo”, “2. Antecedentes de hernia discal lumbar actualmente asintomático” y “3. Antecedentes de trauma de rodilla izquierda”; en el numeral IX, que corresponde a “CONCEPTO MÉDICO”, el galeno no emitió ningún concepto, solo aparecen varias casillas para diligenciar, las que quedaron en blanco; y en el numeral X de “RECOMENDACIONES Y/O OBSERVACIONES”, se hizo constar que debía “1. Continuar tratamiento y seguimiento por ortopedia y fisioterapia por secuelas de tratamiento MII”; “2. Seguimiento por medicina laboral ARL”.

Esta documental reafirma que era desacertado que el sentenciador de segundo grado considerara que el deportista gozaba de “excelente”, estado de salud al momento del finiquito, sin reparar en lo más mínimo en las anotaciones del examen del retiro, en las que se aprecia, como se acaba de copiar, que tenía secuelas derivadas de la grave lesión que sufrió, consistente en “(…) fractura de 1/3 distal de peroné izquierdo”; así mismo, allí aparece que debía continuar en tratamiento por ortopedia y fisioterapia, lo que deja sin sustento la aseveración del juez plural de instancia.

Llegados a este punto, es pertinente hacer notar que el contrato de trabajo para la prestación de servicios deportivos, tiene algunas notas especiales, de las que se destaca que el objeto de la labor se cumple valiéndose completamente del cuerpo y su vitalidad, que debe estar por encima del estándar normal de cualquier trabajador, dado que, como en esta causa, se trata de un deportista de alto rendimiento, en consecuencia, las referencias plasmadas en el examen de retiro permiten concluir con suficiencia que el asalariado estaba lejos de poder desempeñar con normalidad la función de futbolista dentro de un campeonato que exige la plenitud física y mental, es decir, sí tenía una discapacidad relevante que ameritaba la protección.

El apoderado acusa otra serie de documentos, de la historia clínica, que son: atención médica del 25 de noviembre de 2014 donde se ordena 20 sesiones de fisioterapia (f.°143); las notas de evolución de 17 de diciembre de 2014, en donde “SE LE INSISTE AL PACIENTE EN REFORTALECIMIENTO MII, PARA RECUPERAR LA MASA MUSCULAR AQUAJOGGING CON FLOTADORES, SKIPPING ESTATICO Y LANSADO (sic) PISCINA”, con diagnóstico de traumatismos superficiales de pie y tobillo  (f.°146); las ordenes de ARL Positiva del 28 de enero de 2015, 23 de febrero de 2015, 17 de febrero de 2015 (f.°147 y 148), para que se efectuaran terapias adicionales; informe de fisioterapia del 26 de enero de 2015 (f.°149) y comunicación del 9 de junio de 2015, de la Vicepresidente Administrativa y Financiera, sobre unas sesiones de terapia.

Aunque estos documentos tienen fecha posterior a la del retiro, los mismos corroboran el yerro manifiesto y protuberante al dar por establecido una excelente condición de salud a la terminación del contrato, aseveración que repele con los folios atrás listados, toda vez, que como consta en estas documentales, a partir del 25 de noviembre de noviembre de 2014, es decir a los 7 días de haberse emitido la carta de terminación del nexo, el deportista tuvo que ser atendido y continuó un proceso de médico y de fisioterapia, que impide aceptar que a la culminación del contrato estaba en condiciones físicas de ejercer su rol como deportista de alto rendimiento.

De estas documentales, es importante subrayar el “INFORME DE FISOTERAPIA” del 26 de enero de 2016, (f.°149), que en algunos párrafos dijo:

[…]

Esta prueba, da cuenta de un panorama crítico de la condición de salud del futbolista, aunque fue emitida 2 meses y 8 días después de la carta de despido, reafirma el dislate del Tribunal, toda vez, que mal podría encontrarse en condiciones óptimas de salud al momento del retiro, cuando al poco tiempo el profesional de fisioterapia hace un diagnóstico completo, en el que incluso da cuenta de la dificultad para la “deambulación” y la limitación para desempeñarse como deportista de alto rendimiento.

Así mismo, la anterior prueba, analizada de manera armónica con el examen de retiro, reafirma que las secuelas de la fractura no eran de poca entidad, por el contrario, impedían el desempeño normal, pues si las secuelas interferían con la básica deambulación, con mayor razón, la actividad deportiva competitiva de alto rendimiento.

Con lo precedente, de manera suficiente el atacante destruye el segundo báculo de la decisión, en cuanto consideró equivocadamente, que al finalizar el contrato el estado de salud del trabajador era “excelente”, cuando sí aparece una limitación de envergadura para desempeñarse como deportista de alto rendimiento, que era suficiente para activar la acción afirmativa.

En relación con el tercer báculo de la decisión atacada, es decir, en cuanto hizo énfasis en que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de un 22,40%, que determinó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca (f.°365 a 369), era posterior al despido, pues la fijó el 27 de marzo de 2017, tal razonamiento del proveído es insuficiente para mantener la providencia, toda vez, que como se analizó desde la arista jurídica y fáctica, lo preponderante radica en que al finiquito, el asalariado tenía una discapacidad relevante conocida por el empleador, por lo que el dictamen aludido lo que hace es ratificar la gravedad de la lesión y que a la terminación del nexo el trabajador deportivo no se encontraba en óptimas condiciones como lo quiso hacer ver el juez de segundo grado, por lo que demostrados los dislates jurídicos y fácticos que socavan los pilares de la decisión, resulta inane descender al interrogatorio de parte.

De acuerdo con el estudio, los ataques salen avante».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL3379-2022

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL3379-2022.pdf»]

 

Las Administradoras de Riesgos Laborales están facultadas para reclamar el reembolso de los pagos que por prestaciones asistenciales hayan realizado, pero estos deben estar debidamente acreditados -resulta improcedente adjuntar como única prueba de dicho pago la fabricada por la misma ARL –certificación

SL3340-2022:

«[…] le corresponde a la Sala determinar si se equivocó el Tribunal al desestimar las pretensiones de la demanda por no encontrar acreditado que la sociedad accionante hubiera cubierto las prestaciones que reclama judicialmente.

Como primera medida importa precisar que las administradoras de riesgos laborales están habilitadas para solicitar el reembolso de las sumas de dinero que han erogado, en aquellos casos en los que han asumido el pago de prestaciones económicas por enfermedades laborales cuya responsabilidad era de las entidades que en una oportunidad anterior asumieron ese riesgo, a prorrata del tiempo durante el cual otorgaron dicha protección. Ello se desprende de lo dispuesto en los artículos 2.2.4.4.5 y 2.2.4.4.6 del Decreto 1072 de 2015, que rezan:

[…]

En tales condiciones, se itera, es obvio que las administradoras de riesgos laborales tienen esa facultad de exigir el reembolso de la proporción de las prestaciones asistenciales y económicas cuya asunción le corresponda a otra administradora de riesgos laborales.

Lo que ocurre es que, en el sub judice, eso no está en tela de juicio. Lo que se discute en este escenario procesal es si las certificaciones que expidió Positiva S.A. en las que relacionó los pagos efectuados, por sí solas son suficientes para tener por demostrado que, efectivamente, aquella canceló las prestaciones asistenciales y económicas de los afiliados a los que se hace referencia en la demanda.

La recurrente aduce que los artículos 68, 77 y 80 del Decreto Ley 1295 de 1994 les atribuyen a las administradoras de riesgos laborales la posibilidad de expedir documentos relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones asistenciales y económicas. Sin embargo, las preceptivas citadas no le son útiles a la impugnante en sus aspiraciones, tal como se puede leer de su tenor literal:

[…]

Como se ve, es claro que los dos primeros preceptos no dicen absolutamente nada que pueda servirle de báculo a Positiva S.A. para asegurar que la simple certificación expedida por ella misma es plena prueba de la prestación de los servicios asistenciales, y del pago de las prestaciones económicas que aduce haber asumido.

Ahora, si bien el artículo 80 transcrito establece como funciones de las entidades administradoras de riesgos laborales el “recaudo, cobro y distribución de las cotizaciones”, así como el de garantizar a sus afiliados “la prestación de los servicios de salud a que tienen derecho” y “el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas, determinadas en este decreto”, ello no significa que el acto de cobro mismo sea representativo de que, en la realidad, la entidad administradora que lo hace haya prestado efectivamente la atención asistencial sobre la que versa la cobranza; mucho menos puede predicarse lo mismo de una certificación que la propia ARL expida sobre los pagos que ella efectuó.

En otras palabras, ninguna de las preceptivas invocadas por la censura prevé que la sola certificación expedida por una ARL en la que se plasmen los pagos que supuestamente realizó por concepto de prestaciones asistenciales y económicas, baste para que sea procedente el reembolso de la proporción que le corresponda a otra administradora. En rigor, las normas no estipulan eso que aduce la recurrente.

Es cierto que, como lo dice la censura, la ley habilita a algunas entidades del Sistema de Seguridad Social Integral a expedir actos unilaterales que no solo constituyen plena prueba de lo que ellos registran, sino que, además, prestan mérito ejecutivo, como es el caso de la liquidación en la que las administradoras de los regímenes de pensiones determinan el valor adeudado por concepto de aportes al Sistema General de Pensiones (art. 24 L. 100/93).

Con todo, ninguno de los preceptos invocados por la casacionista en la proposición jurídica de los embates contiene una previsión semejante para los casos en los que una ARL pretenda el reembolso de la proporción de las prestaciones asistenciales y económicas que, por ley, le correspondía asumir a otra.

Al partir de esta consideración, entonces refulge evidente que el Tribunal no se equivocó en su raciocinio, pues es apenas lógico que si Positiva S.A. pretendía el reembolso de unas sumas de dinero que supuestamente sufragó por concepto de prestaciones asistenciales y económicas que no le correspondía asumir, lo mínimo que debía hacer era acreditar que efectivamente se encargó de tales prestaciones. Con las certificaciones a las que alude la censura no se logra tal cometido, porque tal como acertadamente lo expusiera el ad quem al decidir la alzada, aceptar que ello sea posible implicaría admitir que las partes de un proceso judicial pueden fabricar sus propias pruebas, cosa que es inaceptable.

Son innumerables las ocasiones en las que la Corte ha adoctrinado que no tienen valor demostrativo las evidencias construidas por la parte interesada en el litigio. Así, en la sentencia CSJ SL2003-2022, razonó:

[…]

Asimismo, en el fallo CSJ SL1791-2015 consideró:

[…]

Luego, no se encuentra que el Tribunal hubiera errado al restarle valor probatorio a las certificaciones allegadas por la demandante, toda vez que dicha prueba no cuenta por sí sola con la eficacia para probar el pago alegado por aquella.

Por otro lado, tampoco es de recibo el argumento de la censora acerca de que dichas certificaciones sí constituyen prueba del pago de las prestaciones por estar avaladas por su revisor fiscal. Para ello es pertinente remitirse a la Ley 43 de 1990, que regula la profesión del contador público, y en su artículo 10 se refiere a la fe pública de aquel, en los siguientes términos:

“La atestación o firma de un Contador Público en los actos propios de su profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en casos de personas jurídicas. Tratándose de balances, se presumirá además que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que éstos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance”.

La norma en comento dispone que la firma de un contador público hace presumir que el acto respectivo -en este caso las certificaciones- “se ajustan a los requisitos legales”. La regla no estipula que tales actos reflejen el estado fidedigno de los libros contables, o la situación financiera, que es lo que pasa con los balances suscritos por estos, de los cuales sí es dable asumir que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que éstos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance”.

[…]

Partiendo de esa realidad, lo que se evidencia es que el fallador plural de la alzada analizó las evidencias a la luz de las reglas de la sana crítica, sin que de su raciocinio se advierta un desvío grosero de valoración probatoria que le haya hecho decir a las pruebas algo que no dicen, o que les hubiera cercenado su verdadera capacidad demostrativa.

De lo expuesto, no se avista error alguno del Tribunal, por ende, los cargos no prosperan».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL3340-2022

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL3340-2022.pdf»]

Contrato de interventoría: La justa causa del despido debe estar soportada en las verdaderas funciones pactadas por las partes en el contrato de trabajo

SL3335-2022

«La accionada, para intentar la infirmación de la decisión del Tribunal, presenta dos acusaciones, aun cuando por caminos diferentes, con el mismo objeto o finalidad, siendo este el de acreditar que el despido de la actora lo fue con justa causa.

En efecto, la primera imputación, encauzada por el camino de derecho, trata de rebatir la conclusión del ad quem, respecto a la inexistencia de estándares de contratación, que supuestamente fueron desconocidos, bajo el argumento de que el artículo 84 de la Ley 1474 de 2011, consagra las obligaciones de los interventores; disposición a la que atribuye, una falta de aplicación.

Para dar respuesta a ese cuestionamiento, se recuerda, que el Juez de la apelación encontró que la convocante estuvo vinculada con la empresa enjuiciada, con un contrato de trabajo a término indefinido por 20 años y 4 meses, cuyo, extremo final fue el 19 de junio de 2008.

Con ese supuesto, que se mantiene incólume, se advierte fácilmente que el texto legal, relacionado por su infracción, no es llamado a gobernar este asunto, ya que, entró a regir a partir de su promulgación (artículo 135) que como tal sucedió con la publicación en el Diario Oficial N.° 48.128 del 12 de julio de 2011.

Lo expuesto quiere decir, en consonancia con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 57 de 1887, conforme al cual, una “ley es obligatoria y surte efectos desde el día en que ella misma se designa, y en todo caso después de su promulgación”, que fue a partir de insertarla en el diario oficial, cuando se entendió promulgada (artículo 12 ib.) e implica que no aplicaba a este asunto, pues no tiene efectos retroactivos, en tanto rige todos los hechos y actos producidos a partir de su vigencia.

Igual sucede con el artículo 55 del Estatuto Laboral, que enseña que el contrato de trabajo debe ejecutarse de buena fe y obliga, no solo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan de la naturaleza, ya que, el Tribunal, al avalar los argumentos del Juez unipersonal, definió, que no estaban acreditados cuáles eran los estándares de contratación supuestamente desconocidos, es decir, no encontró que entre las obligaciones de la accionante estuvieran las de facturar o informar, sobre los 18 servicios dejados de cancelar y, en tal medida, era imposible imputarle el incumplimiento de cuestiones, que no le fueron encargadas.

Adicionalmente, no debe pasarse por alto que el Consejo de Estado, con sustento en el artículo 1602 del CC y el 32 de la Ley 80 de 1993, sostuvo, que hacían parte de la naturaleza del contrato, que el interventor controle, supervise, vigile y fiscalice las obras, pero no, que elabore presupuestos o cantidades y especificaciones técnicas, razón por la cual, no está obligado al cumplimiento de esas actividades, salvo que dentro del contrato se hubiera asumido esa obligación de manera expresa, en atención a la autonomía de los contratantes (sentencia CE sección tercera Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00732-01(24266)).

Lo manifestado por esa Corporación, es útil en este asunto, pues, si entre las tareas encomendadas a la señora Torres Puertas, no estaban las que soportaron la decisión de fenecer el vínculo, quiere decir, que, con estas, no podía válidamente terminar el contrato, porque las causales, con las que se adoptó esa decisión, serían inexistentes, en atención a que las partes no acordaron que las funciones de la interventora, se extendieran a temas de facturación.

Finalmente, y para dar alcance al último argumento de la imputación, se señala que la segunda instancia no concluyó que la absolución disciplinaria saneó el despido, porque, lo realizado, después de tomar los argumentos del juzgado, fue robustecer esas inferencias en otro elemento, siendo este la decisión de archivo del 29 de diciembre de 2010, donde Ecopetrol estableció las razones para no cancelar las facturas dentro de la vigencia del año 2007, advirtiendo que la actora no efectuó el procedimiento en la herramienta SAP, para generar el pedido 4511451.

Luego indicó que el derecho disciplinario era independiente de las acciones de tipo laboral, es decir, entendió que una y otra era diferente, pero lo que sucedió es que, para el sentenciador, era desproporcionado considerar una justa causa de despido, cuando no fue reprobable a nivel disciplinario y, por lo tanto, no dijo aquello sobre lo que se soporta el reproche realizado por la pasiva».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL3335-2022

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL3335-2022.pdf»]