Prueba de la pérdida de capacidad laboral: Conforme a la historia clínica esta se estructuró el día que la demandante sufrió el accidente cerebro vascular, y no en la data de estructuración de la PCL fijada en los dictámenes proferidos por las entidades facultadas para ello

SL3308-2022

«El Tribunal fundamentó su decisión básicamente en que, según la historia clínica allegada al plenario, era claro que la pérdida de capacidad laboral sufrida por la petente se configuró en la fecha en que sufrió el accidente cerebro vascular, esto es, el 3 de julio de 2015.

La censura radica su inconformidad en que los administradores de justicia se deben ceñir a la data de estructuración de la PCL establecida en los dictámenes proferidos por las entidades facultadas para ello por el artículo 149 del Decreto 19 de 2012 y, que en sucesos como el padecido por la actora no siempre la calenda de su ocurrencia coincide con la de configuración de la estructuración de la invalidez.

En ese contexto lo que le correspondería a la Sala dilucidar es si el colegiado incurrió en la transgresión de la ley sustancial que se le endilga, al haber tomado como momento de ocurrencia de la pérdida de la capacidad laboral el día en que, conforme a la historia clínica la demandante padeció el accidente cerebro vascular (3 de julio de 2015), en lugar de haberse guiado por la fecha de estructuración de PCL señalada en el dictamen efectuado por Seguros de Vida Alfa S. A., esto es, el 20 de septiembre de 2016, para de esta manera establecer si acreditaron los requisitos previstos en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.

Así las cosas, desde ya advierte la Corporación que el colegiado no incurrió en la violación de la ley sustancial que se denuncia por lo que pasa a explicarse a continuación.

Ha sido criterio pacífico y reiterado por la Corte que, por regla general la normatividad llamada a regir la pensión de invalidez, es la vigente al momento de su ocurrencia; que para el caso que está siendo analizado, corresponde a la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003, la cual exige la declaratoria del estado de invalidez, es decir, que el afiliado tenga una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral y, haber aportado 50 semanas anteriores “al momento de la estructuración del estado invalidez del afiliado” (CSJ SL2627-2021).

[…]

En consecuencia, dado que éste no estableció tarifa legal para acreditar los requisitos que dispuso frente a la pensión de invalidez, el juez colectivo se encontraba facultado para acudir a la diversidad de medios probatorios con que se contaban para tal fin. En torno a dicha temática vale la pena traer a colación la decisión CSJ SL1578-2022, en que se puntualmente se expuso:

[…]

De esta forma, el juez colegiado estaba facultado para darle prevalencia a la historia clínica, al encontrar que, conforme a los procedimientos y exámenes médicos que se le practicaron a la actora, de ella relucía que su pérdida de capacidad laboral se estructuró el día que padeció el accidente cerebro vascular y, no con posterioridad, como se determinó en la experticia adelantada por Seguros de Vida Alfa S. A., proceder que se encuentra ajustado a derecho conforme lo señalado en los párrafos precedentes en armonía con los artículos 51 , 54 y 61 del CPTSS, pues el mayor peso que le otorgó a la primera no conduce al quiebre de la sentencia.

Efectivamente, esta Corporación no ha sido ajena a la problemática planteada, frente a la cual ha resaltado la importancia que tienen los dictámenes de PCL, pero también ha reiterado su línea jurisprudencial en torno a que “no constituyen una prueba definitiva y menos aún, solemne, pues en realidad es una prueba más del proceso”, sobre dicho punto vale la pena traer a colación la providencia CSJ SL4571-2019, la que adoctrinó:

[…]

Posición que fue reiterada en el fallo CSJ SL5157-2020, en la que puntualmente, se dijo:

“Discusión de los dictámenes o su contenido en la esfera judicial.

No existe duda alguna de que los dictámenes proferidos por las entidades habilitadas para calificar la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados al sistema de Seguridad Social, con sustento en las normas especiales que lo regulan, son susceptibles de ser enjuiciados ante la justicia ordinaria laboral, lo que en el plano judicial nos lleva a resaltar que el instructor del proceso es el juez de conocimiento, dentro del marco de las facultades que la Ley le confiere, como lo son la libre formación del convencimiento con base en los medios de prueba que este estime pertinentes. Y es que precisamente en virtud de la libertad probatoria del juzgador, de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del CPTSS, aquel se encuentra habilitado “no solo en cuanto a la valoración de los elementos de juicio incorporados al expediente, sino además al optar por el medio de prueba que estima más adecuado para demostrar los supuestos fácticos en que se soportan pretensiones y excepciones, sea que los decrete por su propia iniciativa, ora por petición de las partes” (CSJ SL 3719-2019).

[…]”.

Y más recientemente en la sentencia CSJ SL1578-2022, se sostuvo:

“De la misma manera, la Corporación ha dado por sentado que, en principio, el juez laboral debe apoyar su decisión en los dictámenes emanados de las autoridades competentes, con observancia de todo su contenido informativo, pero también está dicho que ellos no constituyen prueba reina, definitiva e incuestionable en el marco del proceso ordinario.

[…]”.

En ese sentido se equivoca el recurrente cuando afirma que, si bien los jueces tienen la posibilidad de “escoger la prueba pericial que le ofrezca mayor certeza sobre la realidad de los hechos” no pueden “crear su propio dictamen” pues deben someterse “a alguno de los allegados al expediente” y que haya sido proferidos por “uno de los multicitados entes previstos en el artículo 142 del Decreto 19 de 2012”.

Y es que no se trata de que, como lo sugiere la censura, los operadores judiciales creen su propio dictamen, sino que, en procura de imprimir una correcta administración de justicia se indague la verdad real, se analicen las circunstancias y los factores que condujeron a la configuración de la invalidez y de esta manera establecer con la mayor precisión posible su fecha de configuración.

Lo anterior encuentra sustento en que, no solo se trata de velar por el equilibrio financiero del sistema, sino por las prerrogativas que están en juego, en la medida que este tipo de beneficios busca brindar un ingreso periódico a aquellas personas que se encuentran en situación de invalidez , razón por la cual merecen una protección especial del Estado que busque garantizar la concreción de los derechos fundamentales que están en juego, como lo son, el de la seguridad social y a la vida digna debido a que con su situación se ven obligadas a sustraerse del mercado laboral y, por tanto, a carecer de una fuente económica que les permita mantener sus condiciones de subsistencia.

En tal virtud, al no ser un hecho discutido, dada la vía escogida para el ataque, que, como lo infirió ad quem  […] que la invalidez del 62.2 0% que generan las secuelas del accidente cerebro vascular sufrido por la demandante no se causaron en esa misma calenda, sino el 3 de julio de 2015 como claramente se extrae de su historia clínica”  y que podía acudir a todos los medios probatorios aportados al juicio para formar su convencimiento, no encuentra la Corporación que dicho juzgador hubiese incurrido en la vulneración de la ley sustancial que se denuncia.

En consonancia con lo anterior, resulta oportuno señalar que, como “fecha de estructuración”, la Sala ha entendido aquella como el momento en el que el afiliado alcanza una pérdida de capacidad laboral del 50 % o más, lo que constituye el punto de partida para establecer el lapso dentro del cual se han de contabilizar las semanas exigidas por la ley (CSJ SL2627-2021), tesis que se encuentra en armonía con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto1507 de 2014, vigente para el momento en que se calificó a la actora, según el cual:

[…]

De manera que, tampoco luce errado que el Tribunal hubiese acudido a la historia clínica para establecer el verdadero momento que, conforme a lo antes transcrito, fue en el que la demandante alcanzó el 50 % de su pérdida de capacidad laboral, más aún cuando la Corte la catalogó como “[…] una de las columnas en que se estructura la calificación de la pérdida de la capacidad laboral (CSJ SL 494-2021, CSJ SL2088-2022)”.

Sumado a ello, la Sala no observa que la decisión del sentenciador hubiese sido desacertada puesto que, debe memorarse que, en tratándose de la patología sufrida por la reclamante, la Corporación acudiendo al concepto de la Organización Mundial de la Salud-OMS, ha establecido que se trata de “un fenómeno agudo que se da de manera súbita o repentina, es decir como su nombre lo dice un accidente, en un momento especifico” (CSJ SL2627-2021, CSJ SL5583-2021, CSJ SL5157-2020), en oposición al “concepto de crónico o degenerativo que representan enfermedades de larga duración y con progresión, en la mayoría de los casos lenta”, que es lo que pretende plantear la parte recurrente cuando aduce que “[…] no siempre coincide la ocurrencia de la anomalía (un accidente cerebro vascular) con el estado definitivo de salud de la persona puesto que, como sucede en la inmensa mayoría de los casos, existe una alta posibilidad de recuperación de la salud del paciente”.

Así pues, la Sala no encuentra que el colegiado haya incurrido en la violación de la ley que se le endilga con las consideraciones vertidas en el fallo controvertido, pues son armónicas con la postura de esta Corporación, motivo por el cual el cargo no prospera».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL3308-2022

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Los demandantes fueron despedidos sin justa causa, pues las causales alegadas no podían catalogarse como graves, además, fueron desvinculados en plena vigencia del conflicto colectivo.

SL3278-2022

«[…] Teniendo en cuenta que, en lo atinente a la justa causa invocada, las dos situaciones son distintas, se analizarán de forma independiente:

(i) Guillermo Torres Cortés

Se recuerda que la compañía terminó el contrato de este trabajador, con sustento en dos motivos: (i) en medio de una discusión, le dijo a la jefe de talento humano que “si quiere guerra, guerra va a tener›”, y (ii) debido a que en su turno de vigilancia se extraviaron 4 cantinas que se encontraban dentro de las instalaciones de la empresa.

Frente al primer motivo, del despido, el recurrente desde la orilla jurídica expone que la falta no fue grave, la expresión “si quiere guerra, guerra va a tener”, se dio en medio de una discusión con la jefe de talento humano, y no estuvo orientada a causar daño.  Desde la arista fáctica, enuncia que el informe en el que se sustentó la terminación del contrato, no se encontraba firmado por la persona que lo rindió, que fue la citada funcionaria.

Del segundo motivo del que se valió la compañía para terminar el contrato, es decir, la pérdida de 4 cantinas de leche, en el sendero directo alega que no es una falta que revista connotación grave, y no podía desplegar funciones de vigilancia, pues para ello se necesita autorización de la Superintendencia de Vigilancia; por la vía indirecta, arguye que fue contratado como “OPERARIO”, mas no como vigilante, no estaba dentro de sus funciones las de la custodia de bienes de la empresa.

De acuerdo con los argumentos resumidos, se encuentra que Guillermo Torres, en los descargos, e incluso al absolver interrogatorio de parte, aceptó que en medio de un diferendo con la jefe de talento humano, él sí acudió a la expresión “si quiere guerra, guerra va a tener”, locución que el ad quem consideró que “denota rebeldía e irrespeto para con su superior no siendo permitido ese comportamiento en las relaciones laborales”.

De acuerdo con lo plasmado en la carta de terminación del contrato y el análisis que efectuó el sentenciador plural de instancia, se debe estudiar si lo dicho por el trabajador, se enmarcaba en la justa causa de terminación del contrato consagrada en el numeral 2, literal a), del artículo 62 del CST, es decir, “Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores (…)”.

Sobre esta causal, esta Corporación en fallo CSJ SL, 27 nov. 2000, rad.14705, adoctrinó:

“Ahora bien, no se remite a duda que el maltratamiento a que aluden las pruebas referidas debe entenderse en su sentido usual, valga decir, como acción y efecto de maltratar o maltratarse o sea tratar mal a uno de palabra u obra y es de advertir también que el maltrato inferido por el trabajador dentro del servicio, es decir, en las labores o en aspectos inherentes a las mismas y aquel en que incurra el patrono en cualquier circunstancia, no requiere del ingrediente de gravedad para que configure justa causa de despido, cosa que si exige la ley en el evento de que el maltrato ocurra fuera del servicio por parte del empleado.

Y debe aclararse que a los contratantes, y particularmente al trabajador, les asiste la obvia posibilidad jurídica y humana de pedir, reclamar o exigir en modo respetuoso sus derechos, pero si bien es dable entender que pueden hacerlo en tono firme o incluso enérgico, en modo alguno es admisible que utilicen la descortesía, el agravio o lo burlesco”.

Así mismo, teniendo en cuenta que la frase que fue objeto de reproche, brotó en medio de un diferendo, es pertinente citar lo dicho por esta Corporación en providencia CSJ SL, 1° jul. 2009, rad.34935:

“Es claro el precepto reproducido en considerar como causa de despido la sola ocurrencia de cualquiera de las conductas que describe; sin embargo, estima la Corte que, ante la ocurrencia de alguna de las hipótesis allí contempladas, el aspecto subjetivo cobra importancia, como elemento definitorio exculpatorio, sólo en cuanto estuviere probado que no fue el trabajador despedido quien dio lugar al acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina”.

Como se dijo, en criterio del Tribunal, lo dicho por el trabajador “denota rebeldía e irrespeto para con su superior no siendo permitido ese comportamiento en las relaciones laborales”, pero dejó de lado que la norma que se invocó para fundar el despido, contempla un juicio de reproche a la “violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina”, no a la simple rebeldía.

La Sala no desconoce que lo dicho por el trabajador puede considerarse como una frase insubordinada o descortés, pero no llega al punto de constituir violencia, injuria, malos tratamientos; así mismo, el juzgador no puede omitir el contexto, como el ingrediente subjetivo, lo que implica observar que la frase empleada por Torres Cortés, fue dentro de un diferendo con la jefe de talento humano que condujo a que él reclamara de esa forma, que se reitera, puede ser descortés, pero no implica per se, un acto de violencia, injuria y maltrato.

Lo dicho por el asalariado, bien podía acarrear un llamado de atención o una sanción disciplinaria, pero no tiene la entidad suficiente para enmarcarse en un acto de violencia, ni malos tratos, para poner fin al contrato, máxime cuando llevaba en la compañía un poco más de 6 años sin que incurriera en alguna conducta similar a la que generó el despido.

En lo que concierne al segundo motivo, la pérdida de 4 cantinas de leche que se hallaban al interior de la empresa, debe subrayarse que, como lo enuncia el recurrente por la senda fáctica, a folio 221 se encuentra el manual de funciones del “AUXILIAR DE PORTERÍA”, que aportó la demandada al dar respuesta al libelo gestor, aunque allí dice que se trata de la “EDICIÓN JUN/2013”, se infiere que al ser allegado por la pasiva, acepta que ese era el aplicable al accionante Torres Cortés.

En este documento desde el inicio, al referirse a la “MISIÓN DEL CARGO”, se encuentra que debía “Minimizar los riesgos de seguridad a los que se encuentra expuesta la empresa, los empleados y visitantes, garantizando la seguridad y el orden a la entrada y salida del personal, vehículos y visitantes que frecuentan la planta”.

De lo anterior, desde el comienzo del manual de funciones se puede apreciar que en armonía con el nombre del cargo de “AUXILIAR DE PORTERÍA”, el trabajador debía velar por la seguridad a la entrada y salida de la empresa, mas no fungir como custodio de todos y cada uno de los objetos que se encontraran dentro de las instalaciones.

Lo descrito también se replica en las 28 funciones que el mismo manual enumera (f.°221 a 223), en las que no se consagra la obligación de vigilancia y custodia de los bienes que estuvieran más allá de la portería, sino que su control era en la salida, pero en este evento, el hecho endilgado no fue concerniente a que omitiera su obligación de cuidado en la portería y que por ello las cantinas hubieran sido hurtadas.

Si en gracia de simple hipótesis se aceptara que dentro de sus funciones tenía el deber de vigilancia de toda la empresa y era el único responsable de la seguridad y cuidado de todos los objetos que allí estuvieran, en ese escenario, tampoco acertó el fallador plural, pues para refrendar la terminación del vínculo, debía explicar en qué consistió la gravedad de la conducta.

Se afirma lo precedente en armonía con las enseñanzas de esta Corporación, contenidas en proveído CSJ SL1920-2018, donde se detalló que no basta que el asalariado incurra en una falta, sino que la misma debe ser grave y ante la ausencia de reglamento interno de trabajo, debe el juzgador analizar la gravedad, pero en esta causa el sentenciador de segundo nivel, no cumplió con dicha tarea, sino que se fundó simplemente en que Torres Cortés, sabía cuáles eran sus funciones, no obstante ello se presentó la pérdida de las 4 cantinas, pero no explicó en lo más mínimo de dónde surgía que era una falta de connotación grave. El precedente citado, en el pasaje pertinente explicó:

“De lo anterior, advierte la Sala que el Tribunal se equivocó al calificar, de manera automática, como grave la conducta de la demandante que llevó a la terminación del contrato según la citación a descargos, esto es, que “llevaba equipaje no permitido por la compañía para tripulantes, consistente en 30 botellas de licor”, fl. 467. Pues le faltó determinar cuáles fueron las obligaciones o prohibiciones especiales incumplidas por la actora y porque le dio la connotación de grave a la supuesta violación cometida por la accionante.

En otras palabras, el Tribunal calificó de grave la conducta de la demandante con fundamento en el numeral 4º del artículo 84 del Reglamento Interno de Trabajo, sin explicar siquiera cómo el trasporte de 30 botellas de licor por la accionante en su vuelo de trabajo incurría en esta conducta y proceder a su calificación de grave”.

De forma similar a lo atrás narrado, en el sub examine, bastó la pérdida de las 4 cantinas para que el colegiado sin sustentación adujera que era una falta grave.

En consecuencia, en relación con Guillermo Torres Cortés, habrá de casarse la sentencia impugnada, toda vez, que halló la configuración de una justa causa, criterio que no se comparte de acuerdo con el análisis efectuado.

(ii) Luis Ángel Zapata Iles

Para avalar la terminación del contrato de este demandante, el Tribunal se sustentó en que, aunque no aceptó “la culpabilidad en la ocurrencia de los hechos”, reconoció que dentro de sus funciones desde hacía 12 años, estaba el mantenimiento de las maquinarias de la empresa, y en la misiva de terminación del contrato se endilgó que “hubo problemas en el sistema de enfriamiento lo que ocurrió aproximadamente durante 5 días, daño que ocasionó una reducción sustancial en la calidad final de los productos que conllevó una pérdida económica y de imagen de nuestra marca, ya que los clientes finales se quejaron”.

Con miras a decidir el recurso, es importante recordar lo dicho por la empleadora en la carta de terminación del contrato de 22 de marzo de 2013 (f.°295 a 296):

[…]

Como se aprecia en la carta, se endilgó al trabajador que no se percatara que existió en un equipo “problemas en el sistema de enfriamiento”, y que ello tenía incidencia directa frente a él, debido a que dentro de sus “funciones específicas está la de verificar diariamente el buen funcionamiento de todos los equipos de la planta”, pero como lo subraya el memorialista, dentro del contrato de trabajo, no figura la aludida función específica que se reprocha como incumplida, pues en este documento que se elaboró en una “forma minerva”, se observa que se contrató a Luis Ángel Zapata Iles, como “MECÁNICO Y CONDUCTOR”, pero no se consagró ninguna función específica concerniente a una verificación diaria de los equipos del sistema de enfriamiento.

Como lo apunta el recurrente, la representante legal de la demandada, confesó que “como tal, no es que se tenga un equipo para medir el frío, sino que como todo por calidad tiene unos parámetros, ellos saben qué parámetros debe cumplir cada equipo, cada máquina cuáles son los sistemas de alerta, cuáles no” (minuto 2, segundo 56), por ende, además de que en el contrato no aparecían funciones específicas referidas a la verificación diaria del sistema de refrigeración, en todo caso, el asalariado ni siquiera tenía el equipo para tal propósito, ni había sido capacitado para tal fin, como también lo confesó la representante.

Ahora, si en gracia de simple hipótesis, se aceptara que dentro de sus funciones se encontraba la de “verificar diariamente el buen funcionamiento de todos los equipos de la planta”, especialmente el sistema de frío, no aparece prueba de la gravedad de la falta, pues con tal propósito, en la carta de despido, la compañía alegó que ese descuido “produjo una reducción e incluso pérdidas en los productos, con las consecuentes pérdidas económicas que ello representa para la Empresa, sumado a una pérdida de imagen con los clientes finales, lo que se materializó en las diversas quejas y devolución de productos”, sin embargo, no demostró las tales hechos.

Para calificar la falta de grave, el colegiado prohijó lo antes copiado pues, adujo que condujo a “la pérdida del producto empacado el 16 de marzo de 2013, presentando acidez en la leche entera semidescremada”, aseveraciones que se infiere las extractó del informe de la propia compañía, obrante a folio 297, en donde se dijo:

[…]

Este informe, no solo proviene de la demandada, que mal puede edificar su propia prueba (CSJ SL2618-2022), sino que además, allí no da cuenta que la falta atribuida a Zapata Iles, hubiese conducido a la pérdida de producto, mucho menos detalla cuál fue el detrimento, sino que el aludido documento solo informa que “nos puede repercutir en problemas de calidad afectando la vida útil (sic) del producto”, es decir, quien rindió el informe planteó una hipótesis de lo que en su concepto podía ocurrir, pero de ninguna manera se deduce que en efecto se haya afectado el producto.

De otro lado, la aseveración según la cual hubo quejas de clientes por acidez del producto, la compañía no probó cuáles clientes se quejaron, ni que los supuestos reclamos fueran consecuencia del inconveniente que se presentó con la temperatura del producto, sino que solo quedó como una simple afirmación, pero para fundar la gravedad de la supuesta falta no bastaba su propio informe, que además es ambiguo y genérico, al no decir cuáles fueron los clientes que se quejaron, ni allegó los aludidos reclamos que pudiera analizarse para hipotéticamente conectarlos en relación causal con la conducta reprochada al asalariado.

De acuerdo con lo narrado, la llamada a juicio no demostró que el trabajador tuviera dentro de sus “funciones específicas está la de verificar diariamente el buen funcionamiento de todos los equipos de la planta”, especialmente el sistema de refrigeración; el asalariado tampoco poseía el equipo pertinente para esa actividad; pero como se detalló, así se aceptara que tenía a cargo esa función, no probó los elementos en los que sustentó la gravedad de la falta, es decir, la pérdida de producto y los reclamos de clientes, por lo que el Tribunal no podía prohijar la configuración de la justa causa de despido invocada, mucho menos la gravedad de la misma.

Finalmente es pertinente resaltar que de la situación de Guillermo Torres Cortés, para corroborar la existencia de las conductas endilgadas, el sentenciador invocó los testimonios de Edgar Gonzalo Jara Rozo y Sandra Patricia Cañón, aunque el libelista nada explica sobre ellos, con las pruebas que acusó y los argumentos jurídicos que plasmó, logra derruir el fundamento del fallo, pues acredita que las conductas que describieron los testigos, no se enmarcan en una justa causa para el despido.

Por lo narrado, para Luis Ángel Zapata Iles, también habrá de quebrarse el fallo impugnado.

  1. FALLO DE INSTANCIA
[…]

Los apelantes insisten que sí tenían fuero circunstancial al momento del finiquito, hacen énfasis en que el Ministerio de Trabajo, en auto del 18 de marzo de 2013, al analizar la solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento, concedió 8 días para que reanudaran la etapa de arreglo directo, pero la enjuiciada procedió al despido dentro de este término; así mismo, arguyen que no hubo justa causa de despido.

Para el estudio del primer punto, el del fuero circunstancial, se observa que las organizaciones sindicales UTIBAC y SINALTRAINBEC, presentaron pliego de peticiones a Prodilácteos Ltda., que aparece con una señal de recibido del 31 de octubre de 2012 (f.°105 a 117); como obra en acta del 20 de noviembre de 2012, las partes efectuaron la instalación de la mesa de negociación (f.°124); y el 6 de diciembre de 2012, decidieron que al haber agotado los puntos de negociación, sin llegar a un acuerdo daba por terminada la etapa de arreglo directo “con aclaración que en aras de respetar el término de 20 días consagrado en la Ley, sus efectos se producirán el día 9 de diciembre de 2012”. (f.°125 a 126)

Los presidentes de Sinaltrainbec y Utibac, en misiva del 3 de enero de 2013, previa reunión con sus respectivas organizaciones, se dirigieron al Ministerio del Trabajo – Subdirección de Inspección y Vigilancia, para que se procediera a la convocatoria del Tribunal de Arbitramento (f.°127 a 128).

Para solucionar la anterior petición, la Subdirectora de Inspección, emitió el “AUTO”, del 18 de marzo de 2013 (f.°129 a 132), en el que expresó que no habían cumplido cabalmente el término mínimo de negociación de 20 días que ordenaba el artículo 434 del CST, en consecuencia, procedió a “exhortar a las partes para que terminen la etapa de arreglo directo”, en la resolutiva de dicho acto administrativo decidió:

[…]

Esta Sala no desconoce que en casos concretos ha considerado que los conflictos colectivos pueden llegar a un estancamiento o punto muerto por falta de interés, que afecta el denominado fuero circunstancial (CSJ SL2139-2021), no obstante en esta situación los dos trabajadores fueron despedidos el 22 de marzo de 2013 (f.°226 y 295), cuando el conflicto se encontraba vigente, toda vez, que como se acaba de transcribir, la autoridad administrativa de trabajo, había concedido  “ocho (8) días hábiles, contados a partir del envío del presente Acto Administrativo”, para reanudar las conversaciones, plazo que así se contara desde el mismo día en que se emitió el auto (18 de marzo de 2013), no había transcurrido, por ende al momento de la terminación del nexo, el conflicto colectivo se hallaba en pleno vigor y no había estancamiento alguno.

Para concluir el análisis de este punto, es importante mencionar que los demandantes al momento del despido, se encontraban afiliados a las organizaciones sindicales que habían presentado el pliego de peticiones y la llamada al proceso tenía conocimiento de ello, como da cuenta la documental de folio 94 a 95, en la que SINALTRAINBEC, el 27 de agosto de 2012, le comunicó a la Gerente de Prodilácteos Ltda., la afiliación a ese sindicato y solicitud del descuento de la cuota. Esta misiva, figura que fue recibida el 30 de octubre de 2012, y en carta del 20 de noviembre del mismo año (f.°122), la compañía da respuesta concerniente a los aludidos descuentos de la cuota sindical, lo que corrobora que conocía la enjuiciada de la afiliación, que fue corroborado por lo narrado por el testigo Carlos Ortiz, Presidente de este sindicato que corroboró la afiliación y comunicación a la empleadora.

En lo que hace a la justa causa, se reiteran las reflexiones que se efectuaron en sede extraordinaria, adicionalmente se encuentra que la declarante Sandra Patricia Cañón, sí afirmó que Zapata Iles, debía controlar la temperatura diaria del sistema de enfriamiento, no obstante, tal aseveración,  no genera credibilidad, porque como lo confesó la representante legal de la compañía, este trabajador no tenía equipo alguno para ese propósito, por ende, mal podría endilgarse que una falta en relación con una obligación para la cual no tenía los instrumentos, sumado a que en la carta de despido se mencionó el incumplimiento de una función específica, como lo era el monitoreo del sistema de frío, pero como lo advirtió la juez al cerrar el debate probatorio, en relación con este trabajador no se aportó manual de funciones de donde se dedujera tal deber.

En consecuencia, los trabajadores Guillermo Torres Cortés y Luis Ángel Zapata Iles, fueron despedidos sin justa causa, cuando se encontraba en plena vigencia el conflicto colectivo, por ende, como lo determinó esta Corporación a partir del fallo CSJ SL 5 oct. 1998, rad. 11017, “el artículo 25 del Decreto 2351/65 establece claramente una protección especial, proscribiendo el despido sin justa causa comprobada (…) y la violación de esta norma a través de un despido, que constituye así un acto ilegal e ilícito, no debe producir efecto en perjuicio del trabajador (C.S.T. artículos 13, 43 y 109)”, lo que conlleva al “reintegro de los asalariados, junto con el pago de las prestaciones legales y extralegales a que tengan derecho desde la fecha de su desvinculación hasta la de su reintegro, debidamente indexadas. Así mismo (…) el pago de aportes a los subsistemas de salud y pensión por todo el tiempo en que los accionantes estuvieron cesantes” (CSJ SL462-2021).

Procederá entonces su indexación desde la fecha de exigibilidad individual, hasta la de pago efectivo, de conformidad con la siguiente fórmula:

[…]

Así lo enseñó, además, esta Corte, en sentencia CSJ SL859-2021:

[…]

Además de las prestaciones sociales y salarios, reclaman que como consecuencia del reintegro se ordene el pago de las vacaciones, y aportes al sistema de riesgos laborales, peticiones a las que no se accederá, no solo por no estar comprendidos dentro del precedente inmediatamente citado, sino adicionalmente, debido a que durante el tiempo que estuvieron vacantes al no haber efectiva prestación del servicio, no podría considerarse que hubo desgaste físico que conlleve el pago de vacaciones, tampoco un riesgo laboral que genere el pago de aportes al sistema de riesgos laborales.

La compañía convocada al litigio, enuncia que existe imposibilidad del reintegro de Guillermo Torres Cortés, debido a que desarrollaba labores de vigilancia, las que solo pueden prestar empresas debidamente autorizadas. Lo anterior es atendible, debido a que el aludido trabajador llevaba a cabo función de vigilancia y con un arma, sin embargo, ello no implica imposibilidad para el reintegro, por cuanto, según lo pedido desde el libelo gestor, puede ser reintegrado a un cargo similar, que obviamente no exija la autorización especial de la Superintendencia de Vigilancia, máxime si se tiene en cuenta que según el contrato de trabajo (f.°276), él ni siquiera había sido vinculado como vigilante armado, sino en la calidad de “operario”, por lo que sí es viable su reintegro en esa condición de “operario”.

[…]

En este diferendo no se discutió el fuero sindical derivado de pertenecer a la comisión de reclamos de la subdirectiva de SINALTRINBEC, sino que, el debate se centró en la protección derivada de la presentación del pliego de peticiones, que efectuó no solo la organización atrás citada, sino también UTIBAC. Por tanto, el objeto del presente litigio es diferente y lo debatido en el precedente en nada afecta la garantía derivada del fuero circunstancial que surge de la presentación del pliego y de la vigencia del proceso de negociación colectiva que se encontraba en curso cuando la empleadora puso fin a los contratos».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL3278-2022

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL3278-2022.pdf»]

 

Bono tipo T: Su surgimiento no impone al régimen de prima media con prestación definida el reconocimiento de prestaciones de origen extralegal y, mucho menos, su reliquidación

SL3272-2022

«[…] le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en error jurídico al no admitir que la obligación de reajustar la pensión de jubilación bajo disposiciones convencionales a cargo del empleador, en este caso, el SENA, se trasladó a Colpensiones en virtud del surgimiento del bono especial tipo T.

[…]

Por medio del Decreto 4937 de 2009 que el recurrente echa de menos en la definición del litigio en segunda instancia, se dictaron normas para la liquidación, reconocimiento y pago de unos bonos especiales de financiamiento para el ISS. Su fundamento fue, precisamente, contar con un mecanismo de financiación por parte del Estado para que el ISS, hoy Colpensiones, pueda reconocer y pagar las pensiones de vejez o jubilaciones de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, antes de la fecha prevista en los acuerdos del ISS, cuyas pensiones no se cubren con bonos tipo B. Así, el artículo 1 de este decreto estableció:

[…]

Y en su artículo 2 se previó:

[…]

Así las cosas, es evidente que la finalidad del bono tipo T es obtener los recursos requeridos para que la administradora de pensiones demandada pueda reconocer las pensiones de origen legal, bajo el régimen de transición, a que puedan tener derecho los servidores públicos afiliados a ella. Sin que las normas antes mencionadas previeran que este bono respalde el otorgamiento de una pensión convencional por parte del sistema general de pensiones, como lo sugiere el censor.

En cuanto a la finalidad del bono tipo T, esta corporación en sentencia CSJ SL4810-2020 señaló:

“Sin embargo, pasando por alto los anteriores desaciertos y con el fin de dar respuesta al recurrente, debe precisarse que el Decreto 4937 de 2009, que consagra el bono especial tipo T., nació a la vida jurídica ante la necesidad de implementar un mecanismo que permitiera al ISS asumir el reconocimiento de las las pensiones de jubilación de los servidores públicos afiliados a este instituto y beneficiarios del régimen de transición antes de la fecha señalada en las normas que lo regulan, cuyas pensiones no se financian con bono tipo B; y de esa manera cubrir la diferencia existente entre las condiciones estipuladas en los regímenes legales aplicables a dichos afiliados; es decir, que la entidad de seguridad social asumiera el pago de esta prestación a los 55 años de edad acorde con lo previsto en la Ley 33/85”.

Y en decisión CSJ SL3377-2019 reiteró lo expuesto en CSJ SL2852-2019 en cuanto a que el mencionado bono tipo T, creado mediante Decreto 4937 de 2009, solamente busca cubrir la diferencia entre las condiciones pensionales aplicables al servidor público beneficiario de la transición y las que adopta el ISS, hoy Colpensiones, bajo sus propios reglamentos:

“Para ello, la empleadora pública debe emitir un bono especial denominado T, a favor de la entidad de seguridad social, con el fin de cubrir la diferencia existente entre el valor de la prestación que otorga el ISS conforme a sus reglamentos y la que corresponde al servidor público de acuerdo a las condiciones estipuladas en los regímenes legales aplicables antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, en virtud del régimen de transición.

[…]

En conclusión, esta norma precisa que a partir de su vigencia, esto es, 18 de diciembre de 2009, el Instituto de Seguros Sociales debe conceder las pensiones legales de jubilación que estaban a cargo de las entidades públicas, a la edad prevista en el régimen del sector público, esto es, a los 55 años de edad y conforme al régimen pensional del mencionado instituto, circunstancia que obliga a la entidad pública a cubrir la diferencia del valor de la pensión derivada de las condiciones del régimen del ISS, y del aplicable al respectivo servidor público beneficiario del régimen de transición, a través de la expedición del bono especial tipo T”.

Así, el bono tipo T previsto en los artículos 1 y 2 del Decreto 4937 de 2009 no extiende sus efectos a la financiación de pensiones de jubilación de origen extralegal, sino únicamente a aquella de origen legal a la que el servidor público pueda tener derecho en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que inicialmente estaba a cargo de los empleadores hasta cuando la administradora del RPM asumiera la prestación de vejez bajo sus reglamentos.

Siendo ello así, la Sala no advierte error jurídico del Tribunal, pues en los términos del Decreto 4937 de 2009, no es una carga pensional del RPM y, por ende, de su administradora, la asunción de prestaciones de orden extralegal, y menos aún, su reajuste o reliquidación, pues esta no fue la finalidad de la creación del bono tipo T al que se refiere dicho estatuto legal. Debe tenerse en cuenta que la norma referida alude a las pensiones causadas en virtud de la transición, beneficio que solo permite acudir a los regímenes legales anteriores, no a acuerdos convencionales.

Por ello es que esta Corte ha precisado que el bono pensional tipo T, que ahora invoca el censor, nació a la vida jurídica para cubrir la diferencia existente entre las condiciones estipuladas en los regímenes legales aplicables a dichos afiliados; es decir, que la entidad de seguridad social asumiera el pago de esta prestación a los 55 años de edad acorde con lo previsto en la Ley 33/85” (CSJ SL4810-2020), sin que se aluda a la posibilidad de cubrir prestaciones de origen extralegal.

También debe precisarse que la decisión del colegiado no implica la transgresión de un derecho adquirido o del principio de favorabilidad como se indica en el cargo, pues la sentencia impugnada tan solo precisó que Colpensiones no tenía a su cargo la obligación pretendida, esto es, una eventual reliquidación de la pensión bajo disposiciones convencionales, pero no estableció si el actor efectivamente tiene derecho a tal reajuste.

Además, debe recordarse que la favorabilidad opera cuando existe “duda sobre la aplicación de dos o más normas vigentes de trabajo, que regulan la misma situación fáctica” (CSJ SL7882-2015) o en la aplicación o interpretación de normas vigentes, cuando resultan ambiguas o cuando respecto de ellas se admite más de un entendimiento (CSJ SL2962-2022). Y lo cierto es que en este caso no se presenta ninguna de las hipótesis referidas, pues es evidente que la norma que regula la procedencia del bono tipo T invocado por el censor, no prevé la responsabilidad de Colpensiones frente al reconocimiento o reajuste de pensiones convencionales sin que pueda dársele un entendimiento distinto al antes señalado y sin que exista otra disposición legal que así lo establezca».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL3272-2022

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL3272-2022.pdf»]

 

La reclamante, en calidad de compañera, no acreditó el acompañamiento ni la ayuda mutua en los cinco años previos al deceso del causante – análisis integral probatorio, incluida acta de diligencia en proceso de familia

SL3246-2022

«[…] corresponde a la Sala establecer si el colegiado incurrió en un error fáctico al dar por probado que la demandante y el causante convivieron los últimos cinco años anteriores al deceso de este, a pesar de haber advertido que desde el año 2012 el afiliado residía en el municipio de Soacha y que aquella tenía como domicilio en Calarcá, según lo adujo, para estar al tanto del estado de salud de su señora madre y el de su hija, quien tenía un embarazo de alto riesgo; dejando de lado las dolencias que sufría el  compañero.

Previo a estudiar la acusación formulada se impone precisar que, aunque en el escrito de demanda inicial se adujo que a favor del señor Juan de Dios Pérez Villamil se reconoció una pensión de invalidez, en las instancias se probó que, aunque el afiliado impetró el reconocimiento de dicha prestación, no alcanzó a ser calificado a efectos de establecer su pérdida de capacidad laboral y a partir de allí el cumplimiento de los requisitos legales para disponer su otorgamiento. De manera que para todos los efectos deberá tenerse en cuenta que la pensión de sobrevivientes reclamada por la promotora de la contienda deriva del deceso de un afiliado.

[…]

Precisado lo anterior, la Sala abordará en un primer momento el estudio de los medios probatorios denunciados, que resultan hábiles en casación; y de llegarse a probar algún desatino con las características antes enunciadas, se pasará al estudio de los restantes.

[…]

De manera que el juez plural al decir con fundamento en estas pruebas que el causante y la demandante llevaban una vida en común al momento en que murió el afiliado, se equivocó, pues les hizo decir algo que ellas no contienen.

3.- Acta de la diligencia de audiencia pública adelantada el 24 de enero de 2017 ante el Juzgado de Familia de Calarcá, Quindío.

Esta diligencia ocurrió dentro del trámite del proceso de declaración de unión marital de hecho y su consecuente sociedad patrimonial, que adelantó Rubiela Baquero Novoa en contra de los herederos determinados del causante Juan de Dios Pérez Villamil, esto es, sus hijos Andrés Felipe Pérez Baquero y Jessica Paola Pérez Baquero, así como en contra de los herederos indeterminados del causante.

En ella se dejó constancia de las actuaciones adelantadas en dicha oportunidad, siendo la última de ellas la sentencia en la que se dispuso:

[…]

El análisis objetivo de la providencia transcrita en uno de sus fragmentos permite acotar que, para el 24 de enero de 2017, esto es 3 años y 4 meses luego de ocurrido el fallecimiento del causante, el Juzgado de Familia de Calarcá, “aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes mencionadas” que lo eran la aquí demandante y sus hijos, no el afiliado.

Y aunque allí se “declaró que entre el señor Pérez Villamil y la señora Baquero Novoa existió una unión marital de hecho desde el 1 de enero de 1986 hasta el 15 de mayo de 2014”, el sentenciador plural no reparó en que ello fue el resultado del acuerdo al que llegaron los intervinientes en el proceso, en el que se insiste, el causante no hizo parte; vale decir que lo que avaló el juez de familia fueron los dichos de las partes, no el resultado de un análisis probatorio derivado de un conflicto. Tampoco advirtió que al contestar la demanda la pasiva había advertido que desde el año 2012 la accionante se había radicado en Calarcá en tanto que el afiliado vivía en Bogotá lo que a primera vista, resultaba contraevidente de que la unión hubiera perdurado hasta el deceso; postura jurídica que lo obligaba a indagar sobre el particular para esclarecer la verdad real de los hechos fundamento de la pensión reclamada.

De manera que el sentenciador de segundo grado incurrió en un desatino fáctico protuberante al respaldar en este medio de prueba la convivencia de la pareja Pérez – Baquero durante los cinco años anteriores al deceso del asegurado, y con ello sostener que se encontraba demostrada la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes deprecada.

Finalmente es preciso acotar que, en tratándose de una pensión de sobrevivientes, es al juez laboral, a quien le corresponde definir la convivencia necesaria para la causación de dicha prestación pudiéndose apartarse de lo definido por el juez de familia en el marco de un proceso en el que se persigue la declaración de la existencia de una unión marital de hecho, sobre todo cuando este culminó de manera anormal y como consecuencia de un acuerdo conciliatorio, del que, se insiste, no hizo parte el causante por haberse promovido con posterioridad a su óbito.

4.- Formato para investigación de convivencia.

Este documento fue diligenciado por la demandante el 12 de noviembre de 2014 y en él registró la siguiente información:

[…]

Así resulta evidente que la actora aceptó que la vida bajo el mismo techo cesó en septiembre de 2012, calenda a partir de la cual aquella trasladó su residencia al municipio de Calarcá, para, según su dicho, estar pendiente de su madre y su hija, no obstante que ya se había diagnosticado que el afiliado sufría de un cáncer de pulmón.

De esta información, el juzgador de la alzada no podía predicar la convivencia hasta el momento del fallecimiento; bien por el contrario, le debió causar al menos duda el hecho de que quien dice ser la compañera permanente, a pesar de conocer que el causante tenía cáncer, lo dejó para aparentemente acompañar a la progenitora enferma, y a una hija gestante.

Así las cosas, también se equivocó el Tribunal respecto del estudio de la documental antes referida.

[…]

Precisado el error con base en las pruebas hábiles, es viable el análisis del restante caudal probatorio denunciado por la censura, como pasa a realizarse.

7.- Informes rendidos por Sercoin Seguros S. A. S. (f.o 128 y ss).

Estos informes se rindieron el 20 de noviembre de 2014, y el 5 de diciembre siguiente, los que al provenir de un tercero lo cual implica valorarlo como una declaración, según lo ha adoctrinado la Sala de tiempo atrás (SL3127-2021).

[…]

Así las cosas, de las pruebas referidas en el informe realizado por Sercoin, el Tribunal no podía decir que la convivencia de la actora y el causante había perdurado hasta el deceso de este último, pues, por el contrario, las versiones antes relacionadas, con excepción del rendido por la hija, daban cuenta de lo contrario.

Y en lo que respecta a la prueba testimonial practicada dentro del proceso, la Sala pasa a analizarla, como a continuación se plasma.

[…]

Pues bien, un análisis conjunto de las versiones consignadas en los informes rendidos por Sercoin Seguros S. A. S. y de los testimonios recibidos en el curso del debate probatorio no demuestran la existencia de una convivencia de la demandante con el causante para el momento del deceso de este último.

En efecto, aun cuando estas declaraciones, en su mayoría, son coincidentes en dar cuenta de una vida en común hasta el año 2012, también lo son en destacar que desde dicha anualidad la pareja dejó de cohabitar bajo el mismo techo y si bien, Martha Inés Molina Ceballos, José Jair Duque, Álvaro Gutiérrez Niño, Luz Stella Rendón y José Javier Pino Valencia aducen que esa separación obedeció al estado de salud de la madre de la actora y al embarazo de alto riesgo de la hija de la pareja, lo cierto es que tales aseveraciones, provienen de testigos de oídas.

Es decir, a ninguno de los declarantes que residían en Calarcá, les constó de manera directa y personal la convivencia en Bogotá, de la pareja; esa afirmación es producto de lo que les decía la demandante.

[…]

Y es que para la Sala no resulta claro, cómo en una relación de pareja caracterizada por los lazos de un proyecto de vida común, como se anuncia en la demanda inaugural, la demandante no pondera la situación grave de salud de su compañero quien padecía de un cáncer, y so pretexto de acompañar a una hija en un embarazo que no dura más de 9 meses, o de ver de una madre anciana a quien también le facilitaban el cuidado de una enfermera, y contaba con otras hijas, lo deja en una ciudad a la sombra de una hermana caritativa.

Tampoco es de recibo para esta corporación que el Tribunal haya colegido la existencia de una convivencia hasta la data del deceso, con pruebas que la reflejaron respecto de un momento, más no en tiempo cercano a la calenda del óbito; y aquellas que si lo fueron no se apreciaron como correspondía […] […]

Por esa falta hasta de comunicación entre la pareja fue que la demandante y su hija se enteraron de manera tardía del deceso del afiliado; además el no haber hecho esfuerzo para acudir a las honras fúnebres de quien fue su compañero, ni recoger sus pertenencias, ni oponerse a que su cuñada reclamara las prestaciones sociales, denotan una falta absoluta de interés y por ende también de afecto.

De tal suerte que el Tribunal incurrió en los desatinos enrostrados, y por ello habrá de casarse la decisión combatida, al no haberse demostrado que la convivencia entre la demandante y el causante se hubiere dado hasta el óbito de este último, requisito esencial para que la promotora de la contienda pudiera considerarse beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada.

[…]

Por tanto, y como quiera que en el presente asunto la discusión sobre la prestación de sobrevivientes se derivó del deceso de un afiliado, el juez singular se equivocó al señalar que la actora, como compañera permanente, debía acreditar la convivencia de cinco años de manera previa al deceso o el mismo lapso en cualquier tiempo.

[…]

Así las cosas y en consideración a que en efecto de los medios de convicción allegados al trámite del proceso no se infiere, como erradamente lo hizo el fallador de primer grado, la convivencia de la actora con el causante, para el momento de su deceso, habrá de revocarse la sentencia proferida el 18 de octubre de 2017 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia para, en su lugar, absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL3246-2022

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL3246-2022.pdf»]

 

Requisitos para que se configure la conducta de acoso laboral

SL3212-2022

«Previo a adentrarse en el análisis de la acusación específica contenida en el cargo, la Sala estima pertinente realizar las siguientes precisiones de cara a la ineficacia del despido prevista por el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006. Tal norma prevé:

“[…] La terminación unilateral del contrato de trabajo o la destitución de la víctima del acoso laboral que haya ejercido los procedimientos preventivos, correctivos y sancionatorios consagrados en la presente Ley, carecerán de todo efecto cuando se profieran dentro de los seis (6) meses siguientes a la petición o queja, siempre y cuando la autoridad administrativa, judicial o de control competente verifique la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento” (la Sala resalta).

Conforme se desprende de tal normativa, para que proceda la protección allí consagrada cuya finalidad es evitar las acciones de retaliación, es indispensable la verificación de los hechos constitutivos de acoso laboral por parte de la autoridad administrativa, judicial o de control competente.

En efecto, así lo explicó la Sala en providencia CSJ SL17063-2017, reiterada en CSJ SL058-2021:

“[…]

Visto lo anterior, la razón está de parte del Tribunal y no de la recurrente, habida cuenta que el entendimiento dado en la segunda instancia a la disposición legal cuestionada no va en contravía de la verdadera inteligencia de esa disposición legal, y, por el contrario, se avine a su alcance como a su genuino y cabal sentido.

En efecto, como lo puso de presente la alzada, el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, regula la protección especial de la víctima de acoso laboral, para que no pueda ser desvinculada, ello como una garantía frente a ciertas actitudes retaliatorias, con lo cual se busca evitar actos de represalia. Conforme a ese mandato legal, se establece una presunción legal a favor de la persona que haya ejercido los procedimientos preventivos, correctivos y sancionatorios que alude dicha normativa, en cuanto a que el despido que se lleve a cabo dentro de los seis (6) meses siguientes a la petición o queja, debe entenderse que tuvo lugar por motivo del acoso, correspondiéndole al empleador demostrar que la terminación del contrato de trabajo no fue producto de la denuncia instaurada por el trabajador, para que no proceda su ineficacia.

Sin embargo, esas conductas objeto de la denuncia o queja instaurada por la supuesta víctima, deben necesariamente enmarcarse dentro de aquellas que constituyen acoso en los términos del artículo 7 de la Ley 1010 de 2006, y además como lo dispone la parte final del numeral 1 del artículo 11 ibídem, la autoridad administrativa, judicial o de control competente, ha de verificar “la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento”, requisitos indispensables para poder dar aplicación a las prerrogativas por retaliación, entre ellas dejar sin efecto la ruptura del nexo contractual laboral”.  (la Sala subraya).

Bajo el anterior lineamiento, frente a la protección acá discutida, la Corte ha considerado que: i) existe una presunción legal a favor de quienes hayan hecho uso de los procedimientos previstos en la Ley 1010 de 2006, consistente en que si ocurre un despido dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la queja se entiende que tuvo lugar con ocasión del acoso; ii) en los eventos en que opera la presunción, es al empleador a quien le corresponde demostrar que la terminación del contrato de trabajo no fue producto de tal denuncia; iii) la conducta denunciada debe enmarcarse dentro de las señaladas en el artículo 7 de la Ley 1010 de 2006, lo cual exige de la autoridad administrativa o judicial competente su verificación; iv) no se requiere la imposición de sanciones para gozar de dicha garantía y, v) es imperativo que la autoridad administrativa o judicial encuentre verificada la ocurrencia de la conducta de acoso (CSJ SL4313-2021).

Con fundamento en el marco jurídico que gobierna esta temática, la Sala pasa a analizar si el colegiado se equivocó en el ejercicio valorativo de las pruebas denunciadas, al concluir que el demandante no presentó una queja por acoso laboral que permitiera considerar ineficaz la terminación de su contrato de trabajo.

[…]

Según los términos transcritos, se aprecia que el actor al responder a las tres quejas, manifestó que otro trabajador lo acosaba laboralmente, ante ello, un miembro del comité, en esencia, le respondió: “estamos incorporado, listo. Que, si usted se siete así y necesita poner un tema de acoso laboral, listo hay que tratarlo”, pero enseguida señala: “a mí me parece que hay que manejarlo en otro escenario”, luego, por parte del mismo Comité se ratifica y aclara: “hay que tratarlo en otro escenario porque en este momento ya estamos manejando un conflicto donde ya hay tres personas”.

Ahora, lo que derivó el colegiado de este medio de prueba coincide con lo allí manifestado por las partes intervinientes, de lo cual la Sala destaca que, efectivamente, como lo estimó el juez de alzada, el promotor del proceso no indicó de manera clara y puntual las circunstancias de modo, tiempo o lugar, ni identificó las conductas o individualizó los hechos concretos ejecutados por Wilson Vergara que configurasen el acoso laboral al que aludió. Como se aprecia, solo se limitó a afirmar genéricamente que el mencionado trabajador lo acosaba laboralmente.

De allí que, en verdad, tal afirmación sin la sustentación o concreción requerida no podía entenderse como una denuncia de este tipo, cuando ni siquiera se explicó cuál era la conducta de la cual derivaba el acoso laboral frente al señor Vergara.

Además, no le asiste razón a la censura al asegurar que en tal diligencia el comité aceptó la queja y dispuso que así la trataría, pues, como quedó visto, lo que allí se indicó fue que, su manifestación se incorporaba, pero que debía tratarse en otro escenario, ante lo cual el accionante manifestó su aceptación al responder “Okey”, de esa manera el Comité aclaró que en esa reunión se estaba manejando un conflicto referido a las tres quejas de acoso laboral presentadas contra el accionante.

Por lo expuesto, la Sala no advierte un yerro fáctico, menos con la connotación de protuberante y ostensible.

[…]

Tal como lo plantea el recurrente, esta disposición le otorga al Comité de Convivencia Laboral la función de recibir y tramitar las denuncias de acoso laboral, entre otras; sin embargo, la queja debe contener la descripción de la situación que la fundamenta, aspecto que no fue puesto en conocimiento del Comité en la diligencia analizada previamente.

De esa manera, dicho Reglamento no contribuye a los fines del recurso, por el contrario, avala la determinación del Tribunal, como quiera que la referida norma señala que el comité debe recibir y tramitar las quejas, pero es clara en precisar que son aquellas en las que se describen situaciones que puedan constituir acoso laboral, lo que implica que la acusación al menos debe contener la explicación de los hechos y circunstancias que la sustentan.

Como la mención que hizo el actor en la diligencia llevada a cabo el 2 de junio de 2016 se limitó a acusar a otro trabajador por acoso laboral, sin indicar los hechos, ni describir la situación generada o identificar las conductas que la configuraban y menos sin las pruebas que la soportaban, no cumplía con el presupuesto mínimo para ser tramitada como tal por dicho órgano. Por consiguiente, en ningún error de hecho incurrió el colegiado al concluir que la referida queja no se presentó en debida forma.

Por lo anterior, si bien el fallador de segundo grado no se refirió al citado reglamento, ello no genera un error que dé lugar al quebrantamiento de la decisión.

iii) Interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad demandada

[…]

De las respuestas dadas por el representante legal de la empresa demandada se aprecia que únicamente admitió la manifestación realizada por el actor en la diligencia surtida ante el Comité de Convivencia Laboral, así como la respuesta dada por éste, según lo expresamente plasmado en la reunión llevada a cabo el 2 de junio de 2016. No obstante, en ningún momento admitió que se hubiera presentado una queja en debida forma, como lo plantea la censura.

En tal dirección, ninguna relevancia tiene para efectos del presente caso que hubiera admitido que frente a la manifestación del actor no se había iniciado o desarrollado alguna investigación, en la medida que, de las respuestas dadas no emerge que la empresa o el comité hubieran recibido una denuncia del actor por acoso laboral en los términos requeridos para ello, esto es, con explicación de los hechos, identificación de las conductas o situaciones concretas que eventualmente pudieran configurar el supuesto acoso.

[…]
  1. iv) “Transcripción visible a los folios 49 a 53 del cuaderno 1”
[…]

El contenido de la referida carta de renuncia no demuestra la presentación de una queja por parte del actor en debida forma ante el Comité de Convivencia Laboral, que fue lo que echó de menos el juez de alzada, pues, únicamente da cuenta de la información brindada por una trabajadora con base en los comentarios de terceras personas, conforme lo precisó el juez de apelaciones, y que soportaba su decisión de renunciar al cargo.

Por lo dicho, no se advierte la comisión de un error de hecho a partir del referido documento, menos con la connotación de protuberante y ostensible, que dé lugar al quebrantamiento de la decisión».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL3212-2022

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL3212-2022.pdf»]

 

Procede la ineficacia del traslado de los pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida: permite reliquidar la prestación bajo las reglamentaciones del régimen de transición

SL3136-2022

«[…] le corresponde a la Sala establecer si es factible pronunciarse sobre la pretendida nulidad del traslado al RAIS. De ser así, se determinará:  i) si tal acto jurídico se hizo de manera válida; en caso contrario, se establecerán las consecuencias prácticas de ello frente a su situación pensional, y ii) si el demandante tiene derecho a que le sea reconocida una pensión de vejez bajo las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición.

[…]
  1. Consecuencias prácticas de la ineficacia del traslado al RAIS dado el estatus de pensionado que adquirió el accionante en el RPM

Esta corporación ha precisado que el efecto de la ineficacia del traslado es retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes, es decir, como si dicho acto jurídico no se hubiera producido, y ello debe materializarse a través de las restituciones mutuas que deban hacer las partes y que sean ordenadas judicialmente. Además, se ha insistido en que el restablecimiento debe ser completo o pleno, siempre que sea posible según las particularidades de cada asunto, las cuales deben ser analizadas por el juzgador. Así se explicó en decisión CSJ SL2877-2020 reiterada entre otras, en CSJ SL5595-2021:

“[…] al no existir una norma explícita que regule los efectos de la ineficacia de un acto jurídico en la legislación civil, acudió al aludido precepto relativo a las consecuencias de la nulidad, el cual consagra las mismas consecuencias de aquella. Dicha disposición establece:

Artículo 1746. La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita (subrayas fuera de texto).

[…]”.

En esa medida, lo que corresponde determinar es si, en este caso en particular, resulta viable restituir las cosas al estado en que se hallarían de no haber celebrado el traslado que se declara ineficaz, en especial, dado el estatus de pensionado que adquirió el actor en el RPM.

En efecto, durante el trámite de este proceso judicial y mediante Resolución GNR 133291 de 2016, Colpensiones le otorgó y ordenó pagar al demandante, una pensión de vejez a partir del 1 de mayo de 2016, en cuantía inicial de $974.072, por acreditar los requisitos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la demandada consideró que no le era posible reconocer el beneficio de la transición en razón a su traslado previo al RAIS (CD exp. administrativo). Dicha prestación fue incluida en nómina en mayo de 2016 y el actor viene percibiéndola como dan cuenta las certificaciones del 23 de noviembre de 2017 y 22 de agosto de 2019 obrantes en el expediente administrativo.

A juicio de esta corporación, tal circunstancia sobreviniente acaecida después de instaurar la acción judicial no impide que, bajo el manto de la ineficacia de la afiliación al RAIS, la situación del demandante pensionado del RPM vuelva al mismo estado en que se encontraba antes del traslado; caso distinto ocurre cuando quien pretende tal ineficacia obtiene el estatus pensional en el RAIS, como se precisó en decisión CSJ SL373-2021.

En dicho pronunciamiento, se explicó que la calidad de pensionado en el RAIS era una situación jurídica consolidada que no se podía revertir, dado que ello generaría una serie de disfuncionalidades que afectaría a terceros, pues incidiría en diferentes relaciones jurídicas, actos, derechos, operaciones, obligaciones e intereses de otros sujetos del sistema y del mismo régimen pensional, precisamente en virtud de la dinámica propia del sistema privado de pensiones.

Así, en el caso de un pensionado del RAIS, la imposibilidad de retrotraer la actuación al estado anterior a la afiliación a ese régimen y, por tanto, de darle efecto práctico a la ineficacia de tal acto, se fundamenta en el inevitable deterioro del capital con que se financia la prestación de vejez en ese sistema privado de pensiones y que afectaría al régimen público o RPM de ordenar su retorno a él.

Esto, básicamente, porque las características del RAIS hacen que para el otorgamiento de la pensión se destine el saldo de la cuenta de ahorro individual y, además, intervengan terceros como el Ministerio de Hacienda y/o entidades oficiales contribuyentes en el evento de requerirse financiación a través de bonos pensionales, del referido Ministerio en caso de que se trate de una garantía de pensión mínima o de aseguradoras e inversionistas según sea la modalidad pensional que se escoja. Además, ante la posibilidad de adquirir una pensión anticipada o de optar por excedentes de libre disponibilidad, el capital se desgasta o desfinancia, lo que claramente conllevaría un déficit para el RPM, de recibir a un pensionado del RAIS en esas condiciones.

Son estas situaciones y dinámicas propias del RAIS, las que impiden darle efecto práctico a la ineficacia del traslado, que es en esencia, el fundamento de la jurisprudencia para no acceder a declarar la ineficacia del traslado en el caso de quienes adquirieron el estatus pensional en este régimen privado. Tales consideraciones fueron reiteradas en decisión CSJ SL1113-2022:

“[…]

En realidad, el argumento central de esta Sala guarda más relación con la consecuencia práctica o, si se quiere, la imposibilidad de darle efectos a la declaratoria de ineficacia. Lo anterior puesto que, a criterio de esta Corporación, no es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), teniendo en cuenta que la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada o un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar “a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto” (CSJ SL373-2021).

Sin embargo, las anteriores circunstancias no se presentan respecto del demandante, quien retornó al RPM y allí adquirió la calidad de pensionado estando en curso este trámite judicial, (ya que demandó como afiliado), régimen que se caracteriza porque los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo común que garantiza el pago de las prestaciones a los pensionados en cada vigencia (artículo 32 de la Ley 100 de 1993): De ahí que, siempre que la AFP del RAIS traslade o devuelva todos los recursos y aportes efectuados por el asegurado, la prestación pensional que le correspondería en el RPM no se vería desfinanciada, ni el retorno del afiliado conllevaría un déficit financiero para el sistema público de pensiones. Tal devolución de los recursos es plenamente posible en este caso en particular, como quiera que, al no haber adquirido una prestación económica en el RAIS, los valores a devolver se encuentran intactos no desgastados o deteriorados como ocurre en el evento analizado en la decisión CSJ SL373-2021.

En reciente pronunciamiento, la Sala de Casación Laboral de esta corporación ratificó que sí era procedente declarar la ineficacia del traslado de un pensionado del RPM, dado que en eventos como este no se presentan las dificultades o complejidades para retrotraer la actuación, que sí surgen respecto de quien obtiene el estatus pensional en el RAIS. Así se aclaró en decisión CSJ SL2929-2022:

“2) ¿Es un obstáculo que impide declarar la ineficacia de dicho acto la circunstancia de que la persona disfrute de una pensión de vejez en el RPMPD?

Esta Sala en la sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada en decisiones CSJ: SL1688-2019, SL1689-2019 y SL4426- 2019, señaló que “la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo”, sin importar si el afiliado “tiene o no un derecho consolidado, tiene o no un beneficio transicional, o está próximo o no a pensionarse”. Por esta razón, el tener causado un derecho pensional no es, en principio, un impedimento para demandar y eventualmente declarar la ineficacia del cambio de régimen pensional.

Ahora, la jurisprudencia de la Corporación solo en el caso de los pensionados del RAIS ha defendido el criterio que no es posible darle efectos prácticos a la declaratoria de ineficacia -vuelta al statu quo ante-, teniendo en cuenta que la calidad de pensionado en este régimen pensional da lugar a una situación jurídica consolidada o un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar “a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto” (CSJ SL373-2021).

Sin embargo, esta regla no puede extenderse a los pensionados del RPMPD, pues estos se encuentran en una situación completamente distinta, al punto que el restablecimiento de sus derechos no apareja las complejidades y tensiones propias de los pensionados del RAIS.

De esta forma, el Tribunal también erró al declinar la declaratoria de ineficacia bajo el criterio que la demandante tenía un derecho consolidado en el RPMPD”. (subraya la Sala)

Además, la AFP a la que estuvo vinculado el actor es la responsable de devolver los recursos, sin que se requiera la intervención de aseguradoras, entidades oficiales, inversionistas o del Ministerio de Hacienda, pues no habría otro tipo de actuaciones, operaciones o contratos que se deban revertir. Simplemente la AFP traslada los recursos que administró, en los términos en que se ha dispuesto por la jurisprudencia de esta corporación, sin que se generen disfuncionalidades como las advertidas en el caso de tratarse de un pensionado del RAIS.

Ahora, frente a la administradora del RPM, Colpensiones, la materialización de la ineficacia del traslado al RAIS de una persona ya pensionada en el régimen público, esto es, la forma de retrotraer las cosas al estado anterior implicaría entender que este nunca ocurrió y, por tanto, que la persona siempre permaneció en el RPM; lo que, a su vez, permite considerar que conservó el beneficio de la transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Tal consecuencia, da lugar al reconocimiento pensional en virtud del régimen anterior aplicable, de cumplir los requisitos para ello, como se señaló en decisión CSJ SL4360-2019:

“Trayendo a colación lo expuesto y como quiera que en este caso es una medida factible la vuelta al statu quo ante, la Sala declarará la ineficacia de la afiliación de la demandante al RAIS, determinación que implica privar de todo efecto práctico al traslado, bajo la ficción jurídica de que Gloria Inés Restrepo nunca migró al régimen privado de pensiones o, más bien, siempre estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida, en consecuencia, no perdió los beneficios de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues contaba con más de 35 años de edad al 1.º de abril de 1994 y bajo las reglas del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 alcanzó la densidad de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez”.

Así, en atención al reconocimiento pensional previo a favor del actor en el RPM, la ineficacia y, por ende, la conservación del régimen de transición implica, para el caso concreto, una reliquidación respecto de la pensión que percibe el accionante, es decir, solamente se accede al pago de las diferencias entre lo cancelado en virtud de la concesión bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, y lo debido según los lineamientos del régimen pensional anterior que le resulte aplicable. Es decir, se trataría de la variación del régimen legal bajo el cual se otorga el reconocimiento pensional, pero sin que se descarten las sumas ya pagadas a él, por el contrario, estas se deducen de la nueva cuantía pensional.

Esta reliquidación se encuentra debidamente financiada con el traspaso de los aportes efectuados por el demandante en el RAIS, los cuales, en el caso concreto, ya fueron devueltos al RPM desde el año 2009, como dan cuenta las comunicaciones visibles a folios 33 y 88, mediante las cuales Porvenir S. A. comunicó al actor y a Colpensiones el traslado de estos recursos, así como la historia laboral expedida por esta última entidad, en la que se registra como observación para el periodo de noviembre de 2001 a septiembre de 2006: pago recibido del Régimen de Ahorro individual por traslado (folio 101 a 110 cuaderno de la Corte).

Precisamente en virtud de lo anterior, le fue posible a Colpensiones otorgar la pensión que actualmente percibe el señor González Silgado; pero, en razón a la ineficacia del traslado al RAIS, que aquí se declarará, también será necesario que Porvenir S. A. le devuelva los valores por concepto de  frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que llegaron a ese fondo en los períodos en que estuvo afiliado el demandante; igualmente devolverá a Colpensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el actor estuvo afiliado a esa administradora. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen (CSJ SL3803-2021 reiterada en CSJ SL4334-2021 y CSJ SL1497-2022).   

Por las razones expuestas, esta Sala encuentra que, en este caso en particular, sí es posible declarar la ineficacia de su traslado y retrotraer las cosas al estado anterior a la celebración del acto jurídico discutido. Precisándose que el efecto de la ineficacia, aquí analizado, se traduce en la declaración de siempre haber permanecido en el RPM y la conservación del régimen de transición, lo que, como se verá, dará lugar a la reliquidación de la prestación. Precisamente, en decisión CSJ SL2929-2022 antes referida fue admitida esta consecuencia. Además, la declaración referida de ineficacia conllevará la devolución por parte de la AFP, de todos los valores que recibió para su administración, como se dijo antes.

  1. De la reliquidación de la pensión de vejez

En virtud de la ineficacia antes referida, resulta viable definir el reconocimiento pensional pretendido bajo las reglamentaciones del régimen de transición».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL3136-2022

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL3136-2022.pdf»]

Solidaridad del Municipio de Buenaventura en el pago de las acreencias generadas en la vinculación laboral de la demandante con el contratista independiente Distrimensajes EAT

SL3084-2022

«Para el Tribunal, no obstante encontrarse demostrada la prestación personal de los servicios de Sofía Rojas, como mensajera para la entrega de las facturas del impuesto predial unificado, en el municipio de Buenaventura,

“[…] al ser el último de los nombrados, el beneficiario del servicio prestado por la actora y no tener posibilidad la supuesta empleadora –DISTRIMENSAJES EAT- de delegar la subordinación laboral en un tercero, dado que esta situación la ha previsto la ley para otro tipo de relaciones jurídicas; el estudio de la relación laboral y los elementos que la configuran debe analizarse respecto del ente territorial”.

Para la censura, sin controvertir la prestación de los servicios de la demandante como mensajera que encontró demostrados el ad quem, deriva el yerro que sustenta el cargo del estudio que hace el juez de la alzada para establecer “una relación laboral directamente con el Municipio accionado”,

“[…] cuando, conforme lo solicitado desde la demanda inicial y reiterado en el escrito de apelación, una vez se declare a DISTRIMENSAJES EAT como empleadora de la señora SOFÍA ROJAS, se deberá imponer a ésta el pago de cada una de las condenas allí aludidas, de las cuales deberá declararse solidariamente responsable al MUNICIPIO DE BUENAVENTURA”.

Por lo anterior, considera que resultaba irrelevante, para efectos de establecer la responsabilidad solidaria deprecada del ente municipal, “hacer algún tipo de distinción acerca de la naturaleza jurídica del ente”, toda vez que la solidaridad no deviene de esa relación sino por ministerio de la ley, por lo que, en su decir,

“[…] resulta desacertada las conclusiones (sic) a las que arriba al Tribunal (sic) al entra[r] a determinar la naturaleza del trabajo de la demandante, menos aún, establecer que le resultaba imperioso demostrar en el plenario que se desempeñó como trabajadora oficial, puesto que, como se dijo anteriormente, el vínculo laboral debe ser declarado frente a DISTRIMENSAJES EAT, y segundo, la solidaridad deprecada respecto del Municipio no se ve afectada por que sea una institución pública, aunado a que no es con quien se pretende la declaración contractual laboral”.

De entrada advierte la Sala que le asiste razón a la censura, pues no cabe duda de que el Tribunal asimiló o tal vez confundió la solidaridad pretendida por la promotora del juicio desde la demanda inaugural con el municipio de Buenaventura como beneficiario de las labores de mensajería por ella desempeñadas, con la vinculación laboral que reclamó de Distrimensajes EAT.

Desconoció el Tribunal que la vinculación de carácter laboral pretendida era con el contratista independiente – Distrimensajes EAT- y, que el obligado solidario –municipio de Buenaventura- no es más que un garante en el pago de las acreencias reclamadas por Sofía Rojas, tal como lo establece el artículo 34 del CST cuya interpretación errónea denuncia la censura.

Es cierto, como lo manifiesta la recurrente, que los pretensos derechos que reclama fueron invocados con fundamento, se reitera, en la vinculación laboral con el contratista y, en relación con el municipio se pretendió la solidaridad para efectos de la satisfacción de las deudas salariales, prestacionales e indemnizatorias insolutas, allí no se sustentó, ni podía hacerse por razones obvias, un contrato de trabajo con el codemandado ente territorial como lo entendió el ad quem, y por lo tanto, de su errada valoración sobre tal aspecto surge el yerro que hoy le endilga la demandante y que conlleva la casación de la sentencia impugnada.

[…]

Del análisis conjunto de las probanzas que anteceden llega la Sala a la conclusión que, en los términos del artículo 24 del CST, se encuentra probada la prestación del servicio por parte de Sofía Rojas respecto de Distrimensajes EAT bajo la vigencia de un contrato laboral, en tanto no se demostró su calidad de asociada, así como tampoco se acreditó que el objeto contractual lo hubiera realizado en forma autónoma e independiente, única posibilidad de desvirtuar, se reitera, la presunción contenida en el aquel precepto legal, toda vez que lo que se extrae de aquellas es que la promotora del juicio debía cumplir la entrega de los recibos del impuesto predial en las cantidades, lugares y horarios establecidos por su empleador.

[…]

15.- De la solidaridad:

La demandante llamó en solidaridad al municipio de Buenaventura en su calidad de beneficiaria del trabajo “y dueña de la obra donde prestó la demandante sus servicios”. Por su parte el ente municipal al contestar la demanda, refirió que la demandante no trabajó como funcionaria pública ni como trabajadora oficial en la administración distrital, ni tampoco tenía un contrato de prestación de servicios con aquella, por lo que, es su empleador Distrimensajes EAT el llamado a responder por los derechos reclamados en juicio.

En punto a la solidaridad, el artículo 34 del CST, en su tenor literal reza:

[…]

Se acreditó en el proceso que el municipio de Buenaventura celebró el contrato de prestación de servcios n.° 036-2004 con Distrimensajes EAT, cuyo objeto fue “la distribución de los tabulados y/o facturas del impuesto predial unificado del Municipio de Buenaventura, correspondiente al PRIMER TRIMESTRE del año 2004 que va desde el día (02) del mes de enero al treinta (30) del mes de marzo de 2004”. (f.° 76-78), el que se aceptó al contestar la demanda donde se ratificó por el ente municipal: “Frente al hecho octavo es parcialmente cierto, pues si existe un contrato de prestación de servicios de mensajería con la empresa DISTRIMENSAJES EAT”, lo que permite concluir que a pesar de que tan solo se incorporó el correspondiente a aquel trimestre, el mismo se extendió en el tiempo por lo menos hasta la fecha en que se respondió al libelo inaugural.

La Ley 44 de 1990, por la cual se dictan normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad raíz, en su artículo 2 que regula la administración y recaudo del impuesto predial, señala:

[…]

De la lectura de la citada normativa no queda duda que dentro de las funciones del municipio de Buenaventura se encuentra la administración, recaudo y control del impuesto predial de los bienes inmuebles rurales y urbanos que lo conforman y si bien es cierto, las labores de mensajería que desempeñó la demandante para la entrega de aquellos recibos a los contribuyentes no son funciones propias del ente municipal, si resultan conexas o complementarias a las asignadas por ley a su cargo –administración, recaudo y control- pues de nada serviría al municipio la sola emisión de los recibos de pago del impuesto si estos no llegan a los obligados a la cancelación del importe.

Y es que tan claro tenía el municipio que su obligación no se queda en la simple liquidación y reproducción de los recibos o facturas que tuvo a su cargo directo la distribución de estos como dan cuenta las certificaciones expedidas por la Jefe de la Unidad de Rentas y Catastro del ente territorial demandado en las que hace constar que Sofía Rojas para el año de 1999 “labora como CONTRATISTA de la Administración Municipal, cumpliendo la función de repartir los recibos correspondientes al Impuesto Predial Unificado” (f.° 26-27), actividad que también cumplió como se observa de los reportes de “entrega de tabulado de impuesto predial y Complementario” suscritos por el Jefe de Control Interno de la Alcaldía Municipal de Buenaventura adiados de 28 de marzo de 2001 y 4 de marzo de 2022, visibles a folios 28 y 29 del cuaderno reconstruido.

Para ello, basta con recordar que la solidaridad prevista en el artículo 34 del estatuto laboral no dimana de la condición de empleador, sino de la especial posición de garante que para estos efectos le asignó la ley a aquellas personas que acuden a terceros independientes para el desarrollo de actividades normales de su negocio o empresa o conexas a ellas, tal cual lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL, 26 sept. 2000, rad. 14038.

Por lo anterior, se declarará al Municipio de Buenaventura solidariamente responsable de las condenas impartidas en la presente sentencia.

[…]

Por lo anterior, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, el 10 de mayo de 2013 y, en su lugar, se impartirá condena en contra de Distrimensajes EAT y solidariamente en contra del municipio de Buenaventura por los valores y conceptos detallados a lo largo de la esta providencia y, en favor de Arnulfo Riascos Guapi, Rafael, Arnulfo y María Eugenia Riascos Rojas, en calidad de sucesores procesales de Sofía Rojas de acuerdo a lo dispuesto por esta Corte en autos de 19 de enero y 9 de marzo de 2022».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL3084-2022

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Aportes pensionales posteriores al reconocimiento de una pensión de jubilación oficial para obtener la pensión del Acuerdo 049 de 1990

SL3061-2022

«ii)De la pensión de vejez a cargo de Colpensiones 

El a quo precisó que el señor Díaz Araque nació el 4 de enero de 1947 conforme a la copia de su cédula de ciudadanía, fecha corroborada con el documento de identidad allegado a folio 10.  Tal hecho además está aceptado por Colpensiones en la Resolución GNR307234 del 19 de noviembre de 2013, en donde indicó que: “nació el 4 de enero de 1947 y actualmente cuenta con 66 años de edad” (f.° 8).

No le asiste razón a la empresa apelante al aducir que la edad de una persona solo puede acreditarse a través del registro civil de nacimiento. Lo anterior porque la demostración de la edad como requisito para obtener la pensión de vejez no está sujeta a tarifa legal de pruebas y, por ende, no requiere de un medio de convicción solemne, pues, existe libertad probatoria para acreditar ese hecho.

En efecto, sobre el particular la Corte explicó:

“El tema puntual que controvierte el censor frente a la sentencia impugnada, se reduce a la prueba con la cual debe demostrarse la edad para acceder al derecho a la pensión de jubilación, pues considera que el Tribunal incurrió en error de derecho al dar por demostrado ese supuesto fáctico con un elemento de convicción ordinario y simple, distinto de aquel que señala el ordenamiento jurídico para esos efectos, como es, el registro civil o eclesiástico en el que se enuncie el día y la hora del nacimiento.

El Tribunal dio por demostrado el cumplimiento del requisito de la edad de la demandante para acceder a la pensión de jubilación pretendida, con fundamento en los medios de prueba aportados al expediente, en especial de lo afirmado por la demandante en el escrito de demanda, en cuanto asevera que “en la actualidad cuenta con 72 años de edad” y en la manifestación que en vida hizo el demandado ante el Instituto del Seguro Social, a raíz de un derecho de petición que presentó en el que indica que la actora “nunca ha cotizado y actualmente supera la edad exigida para ser acreedora a este derecho”; adicionalmente se menciona que “la señora ISABEL PINILLA DE GARNICA, fue afiliada a seguridad social desde que inició a laborar, pero no fue afiliada al sistema general de pensiones, por la edad”.

De acuerdo a lo que se dejó consignado, el Tribunal no incurrió en el error de derecho que se le atribuye, pues contrario a lo que plantea el recurrente, la demostración de la edad de una persona como requisito para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, no está sujeta a tarifa legal de pruebas, y por ende, no requiere de un medio de convicción solemne para el efecto.

Es así como, al existir libertad de medios probatorios para poder acreditar la edad de una persona, y deducir el ad quem el cumplimiento de ese requisito con las pruebas que se incorporaron al proceso, hizo uso de la facultad que le otorga el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, de formar libremente su convencimiento con los elementos de juicio aportados, sin que tal proceder pueda configurar el error de derecho que le endilga”. (CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 42390).

Precisado lo anterior, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones el demandante tenía más de 40 años de edad, lo que le permite ser beneficiario del régimen de transición y, por consiguiente, a que le analice su derecho pensional conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, precepto en que sustenta su expectativa pensional.

Tal norma dispone que:

“Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

  1. a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,

 

  1. b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.

 

En este caso, el actor cumplió 60 años el 4 de enero de 2007.

Además, al revisar la historia laboral aportada por Colpensiones ante esta corporación se constata que cotizó del 2 de marzo de 1993 al 31 de agosto de 2013 – de forma interrumpida – un total de 357,86 semanas (f.° 79 del cuaderno de la Corte). A lo anterior, debe sumarse la densidad correspondiente al tiempo no cotizado por el empleador RCN Radio, quien es condenado al pago de los aportes en el presente litigio judicial, que corresponde a un total de 675 semanas, discriminadas así:

 

Periodo Semanas
15 de julio de 1993 – 30 de junio de 1995 100,71
1 de agosto de 1995 – 31 de marzo de 1996 34,29
1 de mayo de 1996 – 31 de octubre de 2006 540
Total 675

Lo anterior arroja un total de 1032,86 semanas en toda su vida laboral y dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad (4 de enero de 1987 – 4 de enero de 2007) completó 715,73 semanas. De ahí que, para cuando arribó a la edad de 60 años (4 de enero de 2007) tenía más de 500 semanas en los 20 años anteriores a tal calenda.

De acuerdo con lo anterior, se observa que el accionante causó el derecho pensional el 4 de enero de 2007, calenda en que completó la edad requerida y cumplía con creces la densidad de aportes exigida.

En cuanto a la fecha de disfrute, el a quo erró al determinar que la pensión se reconocería desde el 1 de julio de 2012, en tanto que el promotor del proceso continuó efectuando aportes al sistema de pensiones con posterioridad a 2007.

Por ello, la prestación se reconocerá a partir de la desafiliación del sistema (artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990), esto es, desde el 1 de septiembre de 2013, pues conforme a la historia laboral remitida por Colpensiones a la Corte cotizó hasta el 31 de agosto de 2013. Así, en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, se modificará la data a partir de la cual se reconoció la prestación en el fallo de primer grado.

Dado que el convocante es beneficiario de la transición, tiene derecho a obtener la prestación de vejez con los requisitos de edad, tiempo y monto según el Acuerdo 049 de 1990.

El a quo no indicó el ingreso base de liquidación, tasa de reemplazo ni tampoco calculó la prestación. Al respecto, debe precisarse que la jurisprudencia de esta Corte ha enseñado que lo más conveniente es que las sentencias condenen por una cifra precisa y exacta; sin embargo, ha explicado que el hecho de que para su cuantificación sea necesaria la realización de algunas operaciones matemáticas, no implica que la decisión sea abstracta o imprecisa, pero siempre y cuando los parámetros para la liquidación aparezcan claramente determinados e identificados en el fallo respectivo.

En el presente caso el juez de primer grado no dio los elementos objetivos a fin de que se realizara el cálculo, pues, ni siquiera precisó la norma aplicable para determinar el IBL ni la tasa de reemplazo de la pensión de vejez.

El IBL corresponde al previsto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues cuando entró en vigor tal disposición le faltaban más de 10 años para pensionarse. Dicha preceptiva dispone que debe tomarse el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere superior, siempre y cuando cuente con más de 1250 semanas cotizadas.

Dado que el actor no completó 1250 semanas, la Sala la liquidará teniendo en cuenta los últimos 10 años. Además, como en el lapso referido aparecen algunos meses sin efectuar cotizaciones, se tomarán en tales periodos los valores certificados por la empleadora demandada por concepto de salario.

La tasa de reemplazo de la prestación corresponderá al 75% según lo dispuesto por el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, dado que, como se dijo atrás, el actor cuenta con 1032,86 semanas en toda su vida laboral, esto es, más de 1000 y menos de 1050. Además, se reconocerá únicamente con 13 mesadas anuales al causar la pensión en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y ser superior a tres SMLMV.

[…]

En consecuencia, se modificará la decisión de primer grado sobre los periodos en que deberán cancelarse los aportes y su IBC, además, para concretar las sumas adeudadas, conforme a lo indicado, se revocará la condena por intereses moratorios a cargo de Colpensiones y se adicionará para condenar a la indexación de las mesadas adeudadas. En lo restante, se confirmará».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL3061-2022

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL3061-2022.pdf»]

La calidad de jubilado del causante desde 1975, no impide el acceso a los beneficios creados en la convención colectiva de 1979 –Ley 4 de 1976

SL3016-2022

«Para negar las pretensiones, el Tribunal consideró que no eran aplicables los incrementos pensionales de la Ley 4 de 1976, porque: i) para la fecha en que fue reconocida la pensión de jubilación al causante, la norma legal ni la convencional habían surgido al mundo jurídico; ii) la actora no ostentaba la calidad de pensionada antes de 2005, para que pudiera hablar de derechos adquiridos en su favor; y iii) no se incorporó al plenario el acuerdo suscrito entre la empresa de licores y la asociación de pensionados.

La censura aduce que la calidad de jubilado del causante desde 1975, no impide el acceso a los beneficios creados en la convención colectiva de 1979, transferidos a su haber patrimonial con la sustitución pensional concedida mediante Resolución 005 de 2005. En ese orden, la Sala se ocupará de examinar las pruebas denunciadas, a fin de verificar si la conclusión obtenida por el juez colegiado de alzada fue ostensiblemente equivocada.

La cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo 1975-1976 (fls. 24-31), consagra:

[…]

A su vez, la cláusula 2 de la convención de 1979, preceptúa:

[…]

A juicio de la Sala, el texto del parágrafo recién transliterado, impone entender que, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, la Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores, ampliaron la aplicación de las previsiones de la Ley 4 de 1976, a la totalidad de los pensionados de la empresa, pues nada diferente se desprende de su redacción.

Importa no olvidar que en virtud de los “elementos pragmáticos-contextuales” en la interpretación de una norma convencional, los jueces deben atribuir a los términos y frases allí contemplados un sentido corriente, común, cercano a los interlocutores sociales y a los centros de trabajo en los cuales se suscriben los acuerdos. En otras palabras, la lectura de las normas extralegales, debe limitarse a los términos de su redacción, a menos que se hubiera convenido acudir a tecnicismos para concretar ciertas instituciones jurídicas, situación que no se presenta en el caso que se analiza (CSJ SL5159-2018 y CSJ SL1947-2021).

En ese orden, para la Sala es claro que las anteriores reglas de comprensión de los textos convencionales fueron ignoradas por el sentenciador de alzada, que lo llevó a incurrir en una manifiesta contradicción con el genuino espíritu de la norma extralegal, en la medida en que imprimió un entendimiento restrictivo, a pesar de que la textura del parágrafo transcrito es evidentemente amplia, en el sentido de que carece de enunciados que pudieran indicar que la voluntad de las partes fue limitar el beneficio a quienes se pensionaran a partir de la vigencia del convenio colectivo de trabajo. Más bien, dieron por sentado que a todos los jubilados se les venía incrementando la pensión con base en lo dispuesto por el legislador de 1976, que era lo esperable, en atención al principio de favorabilidad previsto en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

No conviene desapercibir que, a diferencia de lo plasmado en la convención colectiva de 1975, en el compendio extralegal de 1979, no se restringió el grupo de pensionados destinatarios del reajuste.

Aunque en procesos contra la misma accionada, la Corte negó el reajuste de la pensión con base en la Ley 4 de 1976, debido a que había sido derogada con la entrada en vigencia de la convención colectiva de trabajo de 1985, el caso bajo examen se impone adoptar una solución contraria, en la medida en que el compañero permanente de la actora se pensionó el 14 de abril de 1975.

Importa precisar que esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en contenciones que involucraron el análisis de cláusulas convencionales de igual o muy similar contenido al texto extralegal que ahora se examina. En sentencia CSJ SL1149-2022, se discurrió:

“[L]a lectura efectuada por el Tribunal respecto de la cláusula decimoquinta convencional se exhibe desatinada, pues tal estipulación guarda correspondencia con la teleología de la negociación colectiva, de procurar el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, en este caso, al permitir que los pensionados de la Universidad al igual que quienes lleguen a pensionarse, accedan a las prerrogativas de la Ley 4ª de 1976, sin que se observe que la intención de los contratantes hubiera sido la de supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras estuviera vigente.

Se dice lo anterior porque de la norma extralegal fluye razonable que las partes firmantes, haciendo uso de su poder de negociación, hubieren incorporado de manera generalizada un listado de derechos de estirpe legal a la convención, con el propósito de darles una connotación de derecho extralegal nuevo y autónomo frente a las normas legales.

De manera tal que, para la Corte, resulta evidente que la remisión a la Ley 4ª de 1976 en el acuerdo colectivo laboral bajo estudio tuvo como finalidad identificar la garantía legal, pero para efectos de incorporarla a éste, tal como sucede con los demás derechos que allí se enlistan conforme la denominación dada por el legislador.

[…]

Tal precepto, entonces, forma parte de lo que en doctrina se denominan cláusulas normativas de las convenciones colectivas, justamente por ser las llamadas a disciplinar o normar las condiciones de trabajo. Pero ello, en manera alguna, tiene la virtud de trocar su naturaleza convencional para pasar a ser una disposición que tuvo venero en un conflicto jurídico o de derecho.

Por último, nada de exótico resulta que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal así haya perdido vigencia. Es perfectamente jurídica y válida una disposición convencional así concebida. Esa ha sido la orientación de esta Sala, vertida en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (Rad. 14.489)”.

Postura similar ha adoptado la Sala, en multitud de pronunciamientos, en procesos adelantados contra Electricaribe S.A. (CSJ SL3615-2020, CSJ SL3820-2020, CSJ SL5108-2021, CSJ SL490-2021, CSJ SL491-2021, CSJ SL1052-2021, entre otras)».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL3016-2022

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL3016-2022.pdf»]

El juez laboral y de seguridad social puede apartarse de la calificación del despido colectivo realizada por el Ministerio del Trabajo cuando advierta que el acto administrativo es antijurídico

SL2996-2022

«[…] la Corte determinará: i) si el colegiado incurrió en error de puro derecho, al desconocer la calificación de despido colectivo que efectuó, sin controversia, el Ministerio del Trabajo, mediante acto administrativo debidamente ejecutoriado, el cual no ha sido anulado por la jurisdicción contencioso administrativa […].

En relación con lo primero, recuerda la Corte que tiene adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 17 may. 2006, rad. 26067, rememorada en asuntos similares al presente, en el que es parte la entidad demandada, por ejemplo, en los fallos CSJ SL407-2019, CSJ SL532-2021 y CSJ SL1576-2021, que, en principio y por regla general, la calificación que el Ministerio del Trabajo hace del despido colectivo, de conformidad con el artículo 40 del Decreto 1469 de 1978, tiene fuerza jurídica vinculante y es soporte cardinal de la ineficacia de la extinción del vínculo, cuando se pretermiten el requisito de autorización previa por parte de la autoridad policiva laboral, pues el acto administrativo que contiene esa decisión goza de presunción de legalidad y privilegio de ejecución y sólo puede ser invalidado por el juez administrativo.

Sin embargo, se resalta, ello no es óbice para que el juez laboral y de seguridad social pueda apartarse de esa calificación, por ejemplo, cuando la autoridad administrativa incurra en errores jurídicos que conduzcan a su evidente y notoria ilegalidad, como cuando contradigan el alcance que los jueces hayan dado a un precepto normativo, o si se discute y prueba, de manera suficiente, que la finalización de los vínculos estuvo sujeta a la legalidad.

En efecto, frente a lo primero, en el fallo inicialmente citado, la Corte señaló:

“[…] la declaratoria emitida por el Ministerio del Trabajo calificando el despido como colectivo sirve para sustentar jurídicamente la declaración de ser ineficaz el despido dado que ese acto administrativo goza de la presunción de legalidad y es de obligatoria observancia mientras no sea suspendido o anulado por la jurisdicción competente, que es la contencioso administrativa, sin que pueda la jurisdicción laboral entrar a cuestionar o desconocer ese acto que además fue expedido por la autoridad legalmente autorizada para proferirlo, la Sala mantiene la mentada regla en relación con los actos administrativos en tanto tiene que ver con la distribución de competencias judiciales”.

Y, a continuación, respecto de lo segundo, puntualizó:

“[…] sin embargo, no puede ignorar que la misma no es absoluta y en determinadas circunstancias excepcionales debe ceder en el sentido de que puede disponerse la inaplicación de un acto administrativo en un evento concreto, particular y sobre todo excepcional. Y son precisamente las circunstancias especiales que rodean este caso, las que imponen ese tratamiento excepcional, toda vez que esta Corporación en cumplimiento de su función legal y constitucional se dedicó a fijar el alcance de una disposición legal (el artículo 67 de la Ley 50 de 1990), concluyendo que de su recto entendimiento se colige que en el caso de los trabajadores oficiales no hay lugar a despidos colectivos, ni a la declaratoria en tal sentido, sin que sea posible que luego de esa conclusión pueda admitir la validez de una resolución que contradice abiertamente la interpretación a que se arribó, calificando como colectivo un despido de trabajadores oficiales, de donde surge palmariamente que es improcedente tener en cuenta el citado acto, pues su contrariedad con el orden jurídico, cuyo alcance se acaba de fijar en esta misma providencia, surge de manera manifiesta. Resultaría inexplicablemente contradictorio y carente de toda coherencia y secuencia lógica que un Tribunal termine avalando, en un mismo pronunciamiento, situaciones contrarias y antagónicas con la doctrina que él mismo trazó. Naturalmente que en esta hipótesis no le es dado el juez laboral retirar el acto administrativo del mundo jurídico, sino inaplicarlo al caso concreto”.

Ahora, frente a lo último, en la providencia CSJ SL16805-2016 (en el que también analizó la incidencia de esa decisión de policía administrativa laboral, en punto del instituto de la prescripción), explicó lo siguiente:

“Nótese que el legislador le atribuyó competencia para catalogar un despido como colectivo al Ministerio de Trabajo, según lo previsto en el citado art. 67 de la Ley 50 de 1990. Sin embargo, como el despido colectivo, por el hecho de estar autorizado administrativamente, no deja de ser despido, en caso que corresponda ordenar el pago de alguna indemnización legal o convencional por la desvinculación de un número significativo de trabajadores, y se presente diferencias entre los trabajadores despedidos con el empleador, será la justicia ordinaria laboral a quien le corresponderá dirimir este conflicto jurídico y en últimas definir si se presentó o no despido masivo, ello de acuerdo con lo consagrado en los arts. 37 y 43 del Decreto 1469 de 1978 que regula también lo concerniente a despidos colectivos y que en el último de los preceptos señala “Las indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores por la violación de las disposiciones anteriores, en que incurran las empresas o empleadores, se harán efectivas por la jurisdicción del trabajo”, al igual que por la competencia dada al Juez Laboral en el numeral 1° del art. 2° del C.P.T. y S.S., modificado por el art. 2° de la Ley 712 de 2001, que dispone conocer de “Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.

Volviendo a la calificación de despido colectivo por parte del Ministerio de Trabajo, que resulta relevante para efectos de determinar el momento a partir cual empieza a contabilizarse el término de prescripción cuando se inician posteriores contiendas judiciales con fundamento en esa determinación, se tiene que como antes se explicó, la acción prescribe en tres años contados desde la firmeza de dicho acto que lo declara, y por ello dentro de este lapso de tiempo es que los trabajadores afectados deben incoar la respectiva demanda laboral.

Aquí, recuérdese que si el empleador no comparte el acto administrativo proferido por el ente gubernativo, tiene también las acciones correspondientes para controvertirlo, eso sí ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que «en la eventualidad de ser posteriormente anulado, podrá generar responsabilidad del Estado frente al empleador pero no afectar los derechos adquiridos por los trabajadores» (sentencia CSJ SL, 2 de abr. 1993, rad. 5.632).

También, se impone remembrar que al juez del trabajo le es dable apartarse de la calificación del Ministerio del ramo cuando, por ejemplo, dentro del juicio el empleador discute y acredita, que la terminación de la relación laboral estuvo cobijada por el manto de la legalidad”.

Postura última que no resulta contraria con la expuesta, entre otras, en las sentencias CSJ SL415-2021, CSJ SL462-2021 y CSJ SL937-2022, pues, a pesar de otorgar a los actos administrativos expedidos por el Ministerio del Trabajo, en el ámbito de sus facultades de los artículos 485 y 486 del CST, la calificación de pruebas, sujetas al principio de libre apreciación del artículo 61 del CPTSS, en todo caso dejó a salvo su importancia, con la precisión de que no sometían al juez del trabajo, en el evento que advierta “[…] que el acto administrativo es antijurídico”, puesto que “no debe simplemente allanarse a él, sino ofrecer la respuesta jurídica que esté acorde con las leyes sociales, atendiendo las circunstancias objetivas acreditadas y demás aspectos relevantes que atañen a esta materia de alto y profundo contenido social […]”.

Lo anterior, en cumplimiento del

“[…] mandato supralegal contemplado en el artículo 8.º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Colombia el 28 de mayo de 1973, según el cual toda persona trabajadora tiene derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, resuelva sobre la determinación de sus derechos laborales. Dicha disposición señala:

  1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (destaca la Corte).

 

Por tanto, el acatamiento de esta obligación judicial es clave para reconocer y efectivizar las garantías judiciales de los ciudadanos en relación con sus controversias laborales, de modo que, se reitera, integra el conjunto de reglas y formas propias del proceso laboral y de seguridad social -artículo 29 de la Carta Política” (CSJ SL937-2022).

En ese contexto, una interpretación sistemática y armónica de las reglas de competencia administrativa y jurisdiccionales en la calificación de los despidos colectivos, no puede ser otra que la de garantizar, en principio, los efectos jurídicos de la que efectúe el Ministerio del Trabajo en el marco de sus funciones, a través del acto administrativo debidamente ejecutoriado y en firme, el cual goza de presunción de legalidad y validez, que solo puede ser anulado por la jurisdicción contencioso administrativa, a fin de materializar, entre otras garantías de rango superior, la de seguridad jurídica (artículo 1°, 2°, 29, entre otros, de la CP), la confianza legítima entre los  ciudadanos (artículo 83, ib) y la coordinación armónica de las poderes del Estado (artículo 113, ibidem).

No obstante, en aras de hacer compatible dicha regla con los principios de autonomía, independencia judicial – sometimiento de la jurisdicción a la Constitución y la ley (228 y 230 de la CP), los jueces pueden apartarse de esa calificación por razones relevantes de hecho o de derecho, esto es, se insiste, a modo de ejemplo, por advertir que la policía administrativa laboral incurrió en evidentes y flagrantes errores jurídicos y fácticos dentro de esa calificación, que tienen incidencia en la resolución de un conflicto jurídico laboral o por haber extralimitado sus funciones legales, las cuales, para el asunto, se limitan a la “[constatación de] hechos para establecer si se enmarcan dentro del supuesto fáctico de la norma y, si es del caso, aplicar la consecuencia jurídica”, es decir, hacer una validación netamente probatoria, pues no es de “su resorte entrar a hacer disquisiciones de naturaleza jurídica”, como lo expuso el Consejo de Estado en el fallo CE, 13 jun. 2019, rad. 11001-03-25-000-2010-00060-00(0520-10).

 

De donde el Tribunal, efectivamente, incurrió en error de puro derecho, puesto que, apartándose además del precedente de la Corte, desconoció irrestrictamente la fuerza jurídica de la Resolución n.° 002037 del 28 de septiembre de 2012 (f.° 40 a 43, ibidem), confirmada a través de su Homóloga n.° 00225 del 19 de febrero de 2013 (f.° 45 a 47, ib), por considerar que la calificación que efectuó el Ministerio del trabajo, en el marco de su competencia como autoridad policiva, no comprometía a esta jurisdicción, planteamiento que resulta contrario a la sistematicidad con la que debe leerse el ordenamiento jurídico, en razón a que, se itera, aquel principio constitucional (artículo 230 Superior) en casos como el analizado, cumple armonizarlo con el deber colaboración entre las ramas del poder público, lo que se materializa en el respeto a las decisiones adoptadas por las autoridades administrativas en el marco de sus funciones legales, siempre que no existan razones de hecho y derecho para apartarse de ellas, presupuesto que no se observa en el caso.

Lo último, con relevancia, porque, además, hace efectiva la regla del sometimiento a la ley por parte del juez (artículo 230 de la CP), puesto que: i) la asignación de esa función al Ministerio del Trabajo, hace parte de la facultad de libre configuración legislativa del congreso y la competencia reglamentaria del ejecutivo; ii) garantiza la eficacia y ejecutoriedad de los actos administrativos, respecto de los cuales existe presunción de legalidad, validez y un mecanismo judicial idóneo para su anulación, si es que se sospecha de su juridicidad, como es el proceso de nulidad simple o nulidad y restableciendo del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativo; iii) otorga estabilidad al ordenamiento jurídico, al armonizar las decisiones que se adopten en el marco de la ley, especialmente, tratándose de un ejercicio de constatación probatoria y subsunción objetiva, como es la que realiza la autoridad policiva; iv) garantiza la autonomía e independencia judicial, pues, siempre que existan razones relevantes de hecho y derecho para apartarse de esa calificación, el juez lo puede hacer, para garantizar el acceso a la administración de justicia y a la justicia.

En otras palabras, contrario a lo expuesto por la segunda instancia, la regla jurídica de la Corte en parte alguna desconoce o anula la función jurisdiccional, pues, por el contrario, la desarrolla en forma armónica con el sistema jurídico constitucional y legal al que los jueces están sometidos, quienes, se itera, por razones relevantes, pueden apartarse de dicha calificación y adoptar la decisión que en derecho corresponda, de acuerdo con lo probado en el proceso, según el artículo 230 de la CP.

En consecuencia, el primer cargo prospera».

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