Al empleador omiso en la afiliación del trabajador le corresponde asumir la pensión de invalidez y demás prestaciones que de ella se deriven

SL2949-2022

«El Tribunal consideró que, en tratándose de prestaciones que se conciben en función del aseguramiento del riesgo de invalidez, el empleador omiso en la afiliación de su trabajador, solamente puede subrogar dicho riesgo en la entidad del sistema pensional, cuando paga el cálculo actuarial con anterioridad al acaecimiento de la contingencia, circunstancia que no ocurrió en este caso, dado que, la invalidez se estructuró el 1° de febrero de 2013 y el pago del título pensional no se ha efectuado.

Argumentó que así lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL4103-2017, al diferenciar los efectos de la constitución de ese título en pensiones de vejez, de las de sobrevivencia e invalidez.

Precisó que, aunque la codemandada López Duque aceptó la existencia de los contratos de trabajo en la forma indicada en la demanda ordinaria, el riesgo se configuró cuando ella ni siquiera había gestionado, ante Colpensiones, la convalidación de los aportes adeudados, es decir, no había saldado su deuda con el sistema, por lo que la entidad no tuvo conocimiento de la existencia de la falta de afiliación, de suerte que no pudo ejercer las acciones de cobro coactivo que la ley le autoriza.

Puntualizó que, por la forma en la que estaban propuestas las pretensiones del libelo, no era posible condenar a la persona natural al pago de la pensión reclamada ya que lo que se deprecaba respecto de ella, era la cancelación del cálculo actuarial.

[…]

Además, impera recordar que no fue solo de dicha norma de la cual el juzgador de la apelación derivó la conclusión que se le cuestiona, sino que su discernimiento se estructuró sobre la base de la interpretación de la referida tesis jurisprudencial y de su extensión a la pensión de invalidez, aplicación que no comporta desatino interpretativo alguno respecto de la normativa que la regula, por cuanto, efectivamente, la línea en comento ha sido validada para asuntos como el presente, en los que se discute el acceso a esa prestación.

Ciertamente, en la sentencia CSJ SL4698-2020, con referencia a la decisión aplicada por el colegiado, se expuso:

“[…] aunque en esta decisión se hizo referencia a la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que iguales fundamentos aplican para el caso de la prestación de invalidez que también persigue el aseguramiento de un riesgo y no se funda en la acumulación de un capital suficiente para su financiamiento.
En consecuencia, se itera, como la omisión de afiliar al accionante al sistema de pensiones le impidió acceder a las prestaciones a cargo de este, el responsable del pago de la pensión de invalidez y demás prestaciones que de ella deriven es el empleador, en los precisos términos del estatuto de seguridad social y tal como lo concluyó el Juez de primera instancia, como quiera que su monto no fue objeto de apelación por ninguna de las partes” (negritas fuera del original).

[…]

Ahora, el Tribunal tampoco pudo incurrir en la infracción directa de los artículos 10°, 13, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, sobre el objeto y características del sistema general de pensiones, la obligación de afiliación y cotización al sistema, respectivamente; o del inciso 6° del artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, respecto de los efectos frente a la omisión del empleador en la afiliación de sus trabajadores; así como del 1° de la Ley 860 de 2003, que entroniza los requisitos para causar la pensión de invalidez; o del 53 de la CP, en cuanto alude al aseguramiento social o, finalmente, del 33 de la Ley 100 de 1993, con base en el cual, se ordena el pago de los cálculos actuariales del tiempo de servicio no reflejado en cotizaciones, porque con fundamento en esas normas, la Sala, en la decisión acogida por aquél, más en las sentencias CSJ SL21506-2017; CSJ SL2031-2018; CSJ SL1740-2021 y CSJ SL4250-2021, que reiteran la misma línea de pensamiento, precisó:

  1. Que, en términos generales, el reconocimiento de la pensión de vejez o “pensión tipo”, por ser alrededor de la cual gravita el sistema, se concede con ocasión de la acumulación de una cantidad suficiente de capital o aportes durante largos años.
  2. Que, sin embargo, en el decurso normal del funcionamiento de ese engranaje, se presenten contingencias como la invalidez o la muerte del afiliado, que activa unos mecanismos de protección distintos, que se basan en las tasas especiales de financiación y en los tiempos mínimos de cotización.
  3. Que, en ese escenario, debe tenerse claro que las pensiones de vejez, de un lado y las de invalidez y sobrevivientes, de otro, no responden a iguales criterios, por cuanto las primeras atañen con la lógica de acumulación; mientras que las últimas responden a la de “[…] previsión o aseguramiento del riesgo”.
  4. Que, en ese sentido, lo explicó en la providencia CSJ SL065-2020, con referencia en la decisión CC C617-2001, al concluir que tratándose de la muerte, por ejemplo, lo que se hace extensivo a la invalidez, hay “[…] “un elemento de seguro”, por lo que quien paga la prima anual está cubierto, mientras que quien no la ha cancelado, no puede gozar de cobertura […]”, lo cual se encuentra vinculado al cumplimiento del requisito legal del mínimo de aportaciones, anteriores a la consolidación del evento que se ampara.
  5. Que, al tenor de lo razonado, entre otras, en las decisiones CSJ SL514-2020; CSJ SL514-2020 y CSJ SL3807-2020, el hecho generador de las mismas en el sistema pensional es la relación de trabajo, por tanto, demostrado el vínculo laboral, se impone la contribución al sistema, inclusive, en la modalidad de traslado de cálculos actuariales, para aquellos casos, diferentes de la mora patronal, en los que el empleador no ha cumplido con el deber de inscripción o afiliación al sistema. Lo anterior, por cuanto no es el trabajador el llamado a soportar las consecuencias negativas de los    incumplimientos involucrados en la relación jurídica de la afiliación o cotización, que se generan entre el empleador y el fondo administrador de pensiones.
  6. Que ampliando esa máxima, en relación con las pensiones de sobrevivientes e invalidez, que tienen características particulares y diferentes de las de vejez, por encontrarse atadas a la realización del riesgo que se cubre y a unas concepciones de solidaridad, financiación y aseguramiento distintas de la acumulación de capital o aportes, ha de concluirse, que frente a la falta de inscripción o afiliación del trabajador y la estructuración del riesgo, que el llamado a responder por la prestación, es el empleador que omitió su deber.
  7. Que, efectivamente, el incumplimiento de esa obligación, por parte del patrono en esos específicos casos, no impide la causación del derecho y, por tanto, su materialización efectiva, sino que imposibilita a la entidad del sistema de pensiones para que subrogue un riesgo que no tuvo oportunidad de gestionar previo a su ocurrencia, precisamente porque lo que ampara el sistema, tratándose de la invalidez o la muerte, se insiste, es su eventual consolidación.

Al respecto, de manera contundente la Corte en la sentencia CSJ SL1740-2021, recientemente puntualizó:

“[…]

En consecuencia, se itera, como la omisión de afiliar al accionante al sistema de pensiones le impidió acceder a las prestaciones a cargo de este, el responsable del pago de la pensión de invalidez y demás prestaciones que de ella deriven es el empleador, en los precisos términos del estatuto de seguridad social y tal como lo concluyó el juez de primera instancia, como quiera que su monto no fue objeto de apelación por ninguna de las partes”.

Bajo ese panorama, de acuerdo a lo expuesto en las sentencias CSJ SL994-2017; CSJ SL20406-2017 y CSJ SL5540-2019, allende las inconsistencias de forma que presentan los tres cargos iniciales, no se advierte que el Tribunal hubiere incurrido en las trasgresiones legales que se le enrostran».

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Criterios con los cuales es dable reconocer la pensión de invalidez a los afiliados afectados por enfermedades congénitas –ceguera de nacimiento

SL2943-2022

«[…] corresponde a la Sala discernir si erró el sentenciador al reconocer la pensión de invalidez, aun cuando la PCL del demandante se registraba desde su nacimiento.

Como quiera que la invalidez de que se habla, corresponde a la pérdida total de la visión, patología clasificada como crónica, la interpretación de los preceptos aplicables al reconocimiento de la pensión de invalidez debe realizarse a la luz de lo expuesto por esta Corporación en sentencias como CSJ SL1002-2020 en la que se indicó,

“(…) si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50 %, se acredite una densidad de semanas determinadas en un lapso de tiempo específico, acorde con la disposición llamada a aplicar, las que se contabilizan hasta cuando esta se estructure; excepcionalmente, y en razón de encontrarnos frente a enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, debe darse un tratamiento diferente, posibilitando tener en cuenta aquellas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración.
Lo anterior tiene razón de ser por cuanto, en tratándose de enfermedades congénitas, cuyo origen es desde el momento mismo del nacimiento, como es el de sub examine, hay una imposibilidad jurídica de efectuar cotizaciones con anterioridad a su alumbramiento; y en aquellos casos en que el padecimientos puede catalogarse como catastróficos o ruinosos, sus efectos son mediatos, en razón a presentarse en un periodo de tiempo prolongado, de tal suerte que el asegurado conserva una cierta capacidad residual de laborar por determinado lapso temporal aun después del diagnóstico, la que sin lugar a dudas no se puede soslayar, puesto que sería desconocer principios y normas de rango constitucional que consagran el derecho a la seguridad social, el derecho a la pensión”. (Subraya la Sala).

Así las cosas, aun cuando el padecimiento del actor es catalogado como catastrófico o ruinoso, preservó una capacidad laboral residual que, en términos de esta Corporación no es dable soslayar, máxime si con base en la misma fueron efectuadas 505,71 semanas de aportes al Sistema.

Se enfatiza aquí, que la ahora recurrente no cuestiona la vinculación que dio origen a esas cotizaciones, ya que la acusación, dirigida por la senda jurídica, reprocha la interpretación del fallador en relación con el momento a partir del cual se causó el derecho a la pensión de invalidez.

Sobre ese particular, la Corte ha tenido ocasión de señalar que, en casos como el presente, es dable tomar en consideración “i) la calificación de dicho estado, ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando”. Textualmente, en providencia CSJ SL002-2022 se reiteró:

“Es así, como en la primera de las providencias antes citadas, reiterada en la CSJ SL4567-2019, se sostuvo que de acuerdo a las peculiaridades que en cada caso se evidenciaran, era dable tener en cuenta, no solo la fecha en que se estructuraba la invalidez (regla general), sino también “(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando” […] (Subraya la Sala)

Así las cosas, la hermenéutica del Tribunal, según la cual es posible el otorgamiento de la pensión de invalidez a partir de la fecha de realización del último aporte, se aviene con la posición reiterada de esta Corporación en el sentido de que es desde allí que se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando.

Ahora bien, la entidad impugnante aduce que, en este caso, no fue el deterioro de la capacidad física del reclamante, la que marcó el cese de las cotizaciones, sino que se trató de una mera desvinculación laboral. Ante esto debe advertirse que la noción de “capacidad laboral residual” no es susceptible de extenderse, por vía interpretativa, en el sentido de erigir de ella una exigencia adicional consistente en que, solo con el agotamiento de las capacidades del afiliado, puedan cesar sus cotizaciones. Esto, habida consideración de las razones que siguen.

En primer lugar, una interpretación restringida del concepto de capacidad laboral residual equivale a la omisión de una medida afirmativa que impediría de esa forma el acceso a la pensión de invalidez. En términos de la Corte Constitucional, un proceder semejante se asimila a un acto discriminatorio y, por tanto, contrario a la Carta Política. En sentencia CC C329-2019 se expuso:

“La Corte ha identificado, en términos generales, dos situaciones que “constituyen actos discriminatorios contra las personas con limitaciones o con discapacidad”. Primera, “la conducta, actitud o trato, consciente o inconsciente, dirigido a anular o restringir sus derechos, libertades y oportunidades, sin justificación alguna”, es decir, los actos discriminatorios como consecuencia del desconocimiento del inciso 1 del artículo 13 de la Constitución Política. Segunda, “toda omisión injustificada del Estado de ofrecer un trato especial” respecto de las “obligaciones de adoptar medidas afirmativas para garantizar los derechos de estas personas, lo cual apareja como consecuencia, la exclusión de un beneficio, ventaja u oportunidad, y, por tanto, constituye una discriminación”; en otros términos, los actos discriminatorios como consecuencia del desconocimiento de los incisos 2 y 3 del artículo 13 ibídem. En todo caso, tales actos discriminatorios “no solo se reducen a actuaciones materiales, sino que también incorporan la discriminación derivada por el tratamiento que las normas jurídicas otorgan a las personas con discapacidad” (Subraya la Sala)

De modo tal que la jurisprudencia de esta Corporación, que condensa los criterios para conceder la pensión de invalidez con base en cotizaciones efectuadas de manera ulterior a la estructuración de la invalidez, en uso de la capacidad laboral residual, no es susceptible de acogerse como parámetro de exclusión del beneficio a la pensión, antes bien, constituye una medida que, desarrolla normas superiores de protección a las personas que, como el accionante, son sujetas de una protección especial del Estado, por su condición de vulnerabilidad.

En segundo término, el estado físico de la persona calificada como inválida, por obvias razones, ya se encuentra suficientemente deteriorado al punto que la exigencia del cese de las cotizaciones, solo con el agotamiento de la capacidad laboral residual, como lo sugiere la censura, a más de ser regresivo, resultaría de imposible cumplimiento.

En tercer orden, el precedente uniforme de esta Corporación ha establecido tres momentos a partir de los cuales, en estos casos excepcionales, puede ser reconocida la pensión de invalidez que, como ya se dijo, pueden llegar a ser: “(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada” (CSJ SL781-2021). De modo tal que la jurisprudencia, erigida en criterios de progresividad de los derechos sociales y en desarrollo del inciso último del artículo 13 constitucional, elaboró el concepto de “capacidad laboral residual” como un criterio razonable para justificar las cotizaciones efectuadas en un periodo en el que, en condiciones normales, la persona inválida no lograría realizarlas (CSJ SL3275-2019). Así, dicha noción, no fue establecida como una suerte de causal por la cual deba cesar la realización de aportes una vez dicha capacidad se agote pues, de ser así, se estaría ante una nueva imposición de orden probatorio, que forzaría la demostración de las circunstancias o razones por las cuales las cotizaciones tuvieron fin. Para prevenir esto la jurisprudencia indicó que llegado ese momento “se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando”. En complemento, se debe recordar que las presunciones se conciben como una liberación o excepción a la regla general del onus probandi incumbit actori.

En cuarto lugar, la Corte ha fundamentado la concesión de esta clase de pensiones en principios constitucionales. Al respecto, en la sentencia CSJ SL002-2022 (citada), que trató una controversia similar, se reiteró:

“De esta manera, resulta obligación del Estado proteger a aquellas personas que se encuentran en situación de discapacidad; así mismo, resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas, pues es a partir del paradigma establecido por los diversos instrumentos internacionales, en torno al deber de los Estados de brindar un trato igualitario y digno a las personas en condición de discapacidad, que el legislador ha ido a la par de dichas prerrogativas, con la expedición de las Leyes 1046 y 1306 de 2009, y 1618 de 2013, con el fin de establecer un modelo de inclusión social para superar las barreras a las que dicha población está sometida.
Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos” (Subraya la Sala).

Como se aprecia, los pronunciamientos de la Corporación, en relación con los criterios con los cuales es dable reconocer la pensión de invalidez a los afiliados afectados por enfermedades congénitas, como en el presente caso, desarrolla normas superiores y reglas imperativas de derecho internacional, no susceptibles de ser limitadas a través de exigencias no previstas en el ordenamiento».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL2943-2022

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Perspectiva de género en las decisiones judiciales

SL2936-2022

«Como aclaración preliminar, la perspectiva de género, en salvaguarda de la protección de los derechos de las mujeres ante cualquier tipo de discriminación en razón a su condición, implica la labor profunda y activa de los operadores de justicia en pro de la materialización de un enfoque diferencial en las decisiones judiciales y la necesidad de “flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes”.

Lo previo no ha sido ajeno a la jurisprudencia de esta Corte, que reconoce que la perspectiva de género integra la dimensión formal y material de implementar en el proceso medidas tendientes al logro de una igualdad real y efectiva, que garantice una especial protección a la histórica discriminación, en este caso, de la mujer, imponiendo al Juez identificar las situaciones de poder y de desigualdad estructural de las partes en litigio, no para actuar en forma parcializada, “ni de conceder sin miramientos los reclamos de personas o grupos vulnerables, sino de crear un escenario apropiado para que la discriminación asociada al género no dificulte o frustre la tutela judicial efectiva de los derechos”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en sentencia CSJ SC5039-2021, enseñó:

“3.2.1. El artículo 13 de la Constitución Política consagra el principio y derecho a la igualdad, categoría orientadora para todas las autoridades y particulares. Este precepto integra dos dimensiones, una formal y otra material1, e impone el deber de implementar “medidas afirmativas”, enderezadas a que dicha igualdad sea “real y efectiva”. Allí reside el puntal normativo de los mandatos de protección especial en favor de personas o grupos históricamente discriminados o marginados.

Con base en esa pauta constitucional, y con apoyo en varios instrumentos internacionales de protección de derechos humanos ratificados por Colombia, especialmente la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer 2 (CEDAW, por sus siglas en inglés) y su Protocolo Facultativo de 1999 3; la Convención Internacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer 4 (o Convención de Belém do Pará), y la Convención Americana sobre Derechos Humanos 5 (CADH), la jurisprudencia y la doctrina han desarrollado un método de análisis denominado “perspectiva de género”, de invaluable utilidad en la resolución de conflictos sometidos al escrutinio jurisdiccional.

Esta categoría hermenéutica impone al Juez de la causa que, tras identificar situaciones de poder, de desigualdad estructural, o contextos de violencia física, sexual, emocional o económica entre las partes de un litigio, realice los ajustes metodológicos que resulten necesarios para garantizar el equilibrio entre contendores que exige todo juicio justo. No se trata de actuar de forma parcializada, ni de conceder sin miramientos los reclamos de personas o grupos vulnerables, sino de crear un escenario apropiado para que la discriminación asociada al género no dificulte o frustre la tutela judicial efectiva de los derechos.

Dicho de otro modo, la perspectiva de género se constituye en una importante herramienta para la erradicación de sesgos y estereotipos, permitiendo revelar, cuestionar y superar prácticas arraigadas en nuestro entorno social, que históricamente han sido normalizadas y que hoy resultan inadmisibles, dada la prevalencia de los derechos inherentes e inalienables de la persona, procurando así que la solución de las disputas atienda solamente a estrictos parámetros de justicia.

En síntesis, tal como lo recalcó la Cumbre Judicial Iberoamericana en su modelo de incorporación de la perspectiva de género en las providencias judiciales6 , el juzgamiento con observancia de las enunciadas directrices implica “hacer realidad el derecho a la igualdad, respondiendo a la obligación constitucional y convencional de combatir la discriminación por medio del quehacer jurisdiccional para garantizar el acceso a la justicia y remediar, en un caso concreto, situaciones asimétricas de poder”.

Razonamiento que también fue analizado por esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL648-2018, cuando reseñó, desde el punto de vista normativo, la protección de las mujeres en el entorno laboral, en lo que tiene que ver con el acoso sexual y que, en el presente, resulta útil desde la visión de que la situación de vulneración por razones de género coloca a la trabajadora en una condición de indefensión y miedo laboral, que limita su autonomía, bajo el temor de perder su trabajo como lo señala la recurrente.

Empero, en aras de responder los planteamientos dirigidos al supuesto desconocimiento de su situación de debilidad manifiesta, fundándose para ello en las consideraciones del salvamento de voto de la decisión de segunda instancia, dirigidas a defender la validez y necesidad de las pruebas individualmente decretadas y practicadas en forma oficiosa por el despacho a quien le correspondió la ponencia en el Tribunal, desconociendo que las mismas debieron ser aprobadas en Sala mayoritaria como cuerpo colegiado, por lo cual, en el marco de la decisión impugnada fueron excluidas, debe decir esta Sala que la perspectiva de género, si bien impone la necesidad de “flexibilizar la carga probatoria”, en ningún momento habilita a los operadores judiciales para que trasgredan el ordenamiento procesal, que es una situación completamente distinta.

Lo dicho haya sentido desde el carácter fundamental del derecho al debido proceso, aplicable sin distinción a todas las personas sin salvedades de sexo, raza o condición y la obligación del Juez laboral de garantizar el equilibrio entre las partes – artículo 48 del CPTSS -, por lo cual, debe ser estricto.

Así mismo, debe explicarse que, adicional a la consideración de que la casación del trabajo no es escenario para solventar los errores in procedendo de las instancias (CSJ SL439-2021 y CSJ SL441-2021, entre otras), esta Sala ha sido enfática en que un auto interlocutorio como el que decreta oficiosamente pruebas, dada la estructura del proceso laboral, deben ser dictados por todos o la mayoría de los miembros de la sala de decisión, en razón a que ellos conllevan necesariamente “alguna decisión judicial sobre el contenido del asunto litigioso que se investiga y que no corresponde a la sentencia, o que resuelven alguna cuestión procesal que puede afectar los derechos de las partes o la validez del procedimiento, es decir, que no se limitan al trámite del proceso” (CSJ AL4952-2016)».

1 Las categorías orientadoras de esta prerrogativa deben comprenderse en concordancia con los demás cánones constitucionales que establecen la dignidad humana; la igualdad; la prohibición de discriminación (v.gr., art. 43, C. P.: “la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación…”); la protección especial en favor de niños, niñas y adolescentes y la prevalencia de sus derechos (art. 44, ibídem), sin que pueda perderse de vista el desarrollo jurisprudencial relacionado con los sujetos de especial protección constitucional.
2 Aprobada por Colombia mediante Ley 51 de 1981. Esta Convención establece como uno de los deberes del Estado “consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio” (art. 2, lit. a).
3 Aprobado por Colombia mediante Ley 984 de 2005.
4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995. Precisa dentro de los deberes del Estado “establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos” y “establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces” (art. 7, lit. f y g).
5 Aprobada por Colombia mediante Ley 16 de 1972. En su artículo 24, establece la igualdad ante la ley. Así mismo, en el canon 17, lit. b, preceptúa que: “Los Estados Parte deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo”.
6 Guía para la aplicación sistemática e informática del Modelo de incorporación de la perspectiva de género en las sentencias. Secretaría Técnica y Comisión Permanente de Género y Acceso a la Justicia, Cumbre Judicial Iberoamericana.

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL2936-2022

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Pensión de invalidez de los aviadores civiles: La junta especial de calificación de invalidez es competente para determinar la PCL de los aviadores civiles y su origen

SL2907-2022

Pensión de invalidez de los aviadores civiles: La junta especial de calificación de invalidez es competente para determinar la PCL de los aviadores civiles y su origen

«Se determinará si el Tribunal incurrió en infracción directa de, entre otros, el artículo 1°, 3° y 5° del Decreto 1282 de 1994 y el Acto Legislativo 01 de 2005, al omitir que la competencia de la Junta Especial de  Calificación de Invalidez está limitada a los aviadores civiles que sean beneficiarios del régimen de transición y/o, si incurrió en interpretación errónea del artículo 12 de ese Decreto, al extender dicha facultad a quienes no son titulares de aquella garantía, así como ampliarla a la valoración del origen de la pérdida de capacidad laboral, desconociendo el régimen de responsabilidad constitucional de las personas naturales y jurídicas que prestan servicios públicos.

Por tanto:

De las limitaciones de la competencia de la Junta Especial de Calificación de Invalidez.

En lo atinente con el régimen de calificación de invalidez de los aviadores civiles, resulta importante recordar que, como se explicó, entre otras, en las sentencias CC C335-2016 y CSJ SL658-2015 y CSJ SL10728-2016, el Decreto Ley 1282 de 1994[1] se orientó en el marco de las facultades extraordinarias que el legislador dio al presidente de la República, para ajustar las normas que regulaban el régimen pensional de esos profesionales al nuevo modelo de seguridad social integral, en los términos del numeral 2° del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 279, ibidem.

Por tanto, ese decreto previó el “régimen pensional de los aviadores civiles”, a quienes definió en el inciso segundo del artículo 1°, como “quienes [son] titulares de una licencia válidamente expedida por la unidad administrativa especial de aeronáutica civil, por medio de la cual se les haya habilitado para desempeñar las funciones de piloto o copiloto civil, cualquiera que sea las modalidades que contemplen los reglamentos” y, en el 1°, dispuso que a estos se les aplicaría el sistema general de pensiones “con excepción de quienes estén cobijados por el régimen de transición y las normas especiales previstas en […] [ese] decreto”.

De ese compendio normativo, según se explicó en la sentencia CSJ SL2342-2020, es dable colegir que los aviadores civiles fueron clasificados en tres grupos para efectos pensionales: i) los beneficiarios del régimen de transición (artículo 3°, ibidem); ii) los titulares del régimen de pensiones especiales transitorias (artículo 6°, ib) y, iii) quienes por vincularse después del 1° de abril de 1994, se les aplica la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, como también se explicó en el citado fallo, las primeras dos categorías hacen referencia a la pensión de vejez y no la de invalidez, cuyas reglas, incorporadas entre otras, en los artículos 11 y 12 del mencionado compendio normativo, son independientes.

En efecto, según lo indicó la Corte Constitucional en el fallo CC C335-2016, que rememora algunas sentencias de esta Corporación y se denotó en los fallos CSJ SL658-2015 y CSJ SL2342-2020, “[…] la pensión de invalidez de los aviadores civiles tiene regulación diferente en cuanto al hecho que da lugar a la invalidez (la pérdida de la licencia), al ente que califica esa invalidez (la Junta Especial de Calificación) y al porcentaje de pérdida de capacidad laboral (se asume que se trata del 100 %)”, pues en lo restante, en los términos del artículo 11 del Decreto Ley 1282 de 1994 “se [rige] por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993”.

Tal diferenciación, que se resalta, no es del régimen pensional, tiene justificación, entre otros, en la naturaleza del oficio desempeñado – aviación que implica el cumplimiento de normas nacionales e internacionales sobre licencias de vuelo y a la unidad temática de otras que regulan esa actividad profesional, en atención a los riegos a la seguridad de las personas que lleva implícito ese oficio.

Por tanto, la reglamentación de los artículos 3° y 6° del Decreto 1282 de 1994 sobre el régimen de transición y el de pensiones especiales transitorias de los aviados civiles, es diferenciable de la prestación de invalidez, que es la que convoca la intervención de la Sala, pues, se insiste, aquellos corresponden al régimen prestacional del riesgo de vejez, no el derivado de la pérdida de capacidad laboral del afiliado.

Ahora, aunque el inciso 2° del artículo 3°del Decreto 1302 de 1994, previó el denominado “régimen de transición para la pensión de invalidez, […] lo [hizo] para los aviadores que reúnen los requisitos del régimen de transición del artículo 3° del DL 1282”, en el sentido de que “a estos se les conserva el régimen de la pensión de invalidez anterior a la Ley 100 de 1993”, según se explicó en el fallo CSJ SL2342-2020, es decir, permite que quienes son titulares de la prerrogativa transicional por vejez, se les aplique las disposiciones que regían la de invalidez con anterioridad al sistema de seguridad social, en cuanto a los presupuestos de causación del derecho y las condiciones para la liquidación de su valor y monto.

Denota la Corte lo último, porque aquello es disímil de la “regulación diferente” que, respecto de esa prestación hacen los artículos 11 y 12 del Decreto 1282 de 1994 y 1302 del mismo año, pues una cosa es la posibilidad que la ley otorga para la aplicación de los requisitos legales de causación del derecho, distintos al nuevo modelo de seguridad social y, otra, que es la que se discute en el presente asunto, la aplicación del último, pero con normas especiales en cuanto al supuesto que origina el estado de invalidez, el organismo que lo califica y el porcentaje que le asigna a los hechos que dan lugar a lo primero.

Por consiguiente, en lo que tiene que ver con la  competencia que tiene la Junta Especial para evaluar el estado de invalidez de los aviadores civiles, no resulta determinante la condición o no de beneficiario del régimen de transición del artículo 3° del Decreto 1282 de 1994 (como si la tiene, se insiste, en la aplicación del régimen de la pensión de invalidez anterior a la Ley 100 de 1993 – inciso 2° del artículo 3° del Decreto 1302 de 1994), puesto que, como con acierto lo concluyó el Tribunal y es posible colegirlo de la sentencia CSJ SL658-2015, reiterada, entre otras, en la providencia CSJ SL10728-2016 y CSJ SL1989-2019, “la facultad de dicho ente está supeditada a la existencia de una licencia expedida por la Aeronáutica Civil” y no al régimen pensional aplicable, puesto que, para el caso,

“[…] el legislador no previó la existencia de un modelo especial de riesgos laborales para el gremio de los aviadores (exigencias para la causación del derecho), sino que creó un órgano especializado al que encargó de practicar las evaluaciones médicas de dichas personas, en aras de establecer su pérdida de capacidad laboral, o sólo en punto al porcentaje de la misma sino del origen”.

En relación con lo último, subraya la Sala que, a pesar de que en los referidos precedentes se examinó, entre otros, la aplicación de las normas de la pensión de invalidez de los decretos citados a beneficiarios del régimen de transición, la regla expuesta no las somete a tener esa calidad, sino que señala que, aun teniendo esa condición, aquellas normas rigen la prerrogativa por invalidez, pues lo determinante es la profesión de aviador civil.

Ello es lo que se colige del contenido del primer fallo, reproducido en el segundo, en el que se dijo:

[…]

Además, en el último (CSJ SL1980-2019), la Sala indicó que la competencia de la Junta Especial no se limita a las pensiones del régimen común, por tener a cargo la calificación de los beneficiarios del régimen de transición de la pensión de invalidez (lo que, se insiste, no excluye los que no tengan esa condición), sino que también “está facultada para pregonar la invalidez proveniente del ejercicio de la profesión”, es decir, en cualquier otra circunstancia fáctica en la que esté en discusión la condición de invalidez de un aviador.

A las anteriores razones se suman otras de hermenéutica legal, que desquiciarían el condicionamiento que plantea la censura, pues, conforme a la lectura contextual o sistemática y constitucional de las normas denunciadas como trasgredidas, la competencia de la Junta Especial no podría estar circunscrita únicamente a los aviadores beneficiarios del régimen de transición, en razón a que:

  1. i) Existen diferencias entre la aplicación de un régimen pensional anterior y la de reglas especiales incorporadas dentro en el nuevo sistema respecto de ciertos trabajadores que requieren un tratamiento diferencial.
  2. ii) Conforme se ordenó en el artículo 139 de la Ley 100 de 1993, en armonía con la sentencia CC C335-2016, atendiendo la unidad normativa de las licencias de vuelo y la trascendencia de la función de estos profesionales en la seguridad pública y de su gremio, era necesario armonizar el régimen general de pensiones (para el caso, las de invalidez profesional), con el “contexto fáctico y de otras disposiciones del ordenamiento, en particular, las que señalan la importancia de [tales] licencia[s]”.

En relación con esto, resulta importante recordar lo indicado por la Sala en la providencia CSJ SL1989-2019, en la que orientó que “[…] por ser la actividad del aviador civil una profesión con particularidades que la hacen distinta a muchas otras, el legislador históricamente le ha brindado un tratamiento diferente al que se otorga al común de los trabajadores […]”.

Lo anterior, tiene soporte, además, en el principio de prevalencia del interés general sobre el particular, puesto que la actividad de aviación y, sobre todo, los aspectos relacionados con la salud ocupacional de quienes desempeñan ese oficio, están íntimamente ligados a la materialización de las garantías de protección y efectividad de derechos de la comunidad, que son dos de los valores, principios, fines y obligaciones esenciales del Estado, al tenor del preámbulo y los artículos 1° y 2° de la Carta Política.

Así se dice, en razón a los riesgos a los que podrían verse expuesto los ciudadanos – usuarios y no usuarios del servicio aeronáutico (población civil) – e incluso, los bienes públicos y privados, con el ejercicio de la actividad de aviación, de manera que, quien la desempeña, por criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, debe tener un tratamiento diferencial en punto de las circunstancias que podrían o no afectar el aval para el desempeño de su actividad profesional (para el efecto del cargo, la competencia de un organismo especializado que pueda calificar su condición de invalidez), lo que no está determinado, se itera, por el régimen pensional que les es aplicable, sino por las características de su labor.

Por tanto, en el presente asunto se cumplen con las exigencias mínimas de aplicación del principio constitucional en comento, según lo ha expuesto la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia CC C053-2001, toda vez que existe “un interés general real que motiv[a] una determinada acción del Estado”, en el asunto, entre otros, la asignación legal de la competencia a la Junta Especial para evaluar a los aviadores en su pérdida de capacidad laboral, lo que “realmente [está] dirigid[o] a la obtención de los objetivos constitucionales y, a la vez, mediatizada por los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en aras de conciliarla con los intereses particulares […]”.

iii) En armonía con ello, según el artículo 1° del Decreto 1284 de 1994, en concordancia con lo expuesto insistentemente por la jurisprudencia Constitucional y Laboral, el sistema general de pensiones aplica a los aviadores civiles, salvo a los beneficiarios del régimen de transición, el régimen especial de transición y “las normas especiales previstas en el presente decreto[2], esto es, para efectos de claridad, “en cuanto al hecho que da lugar a la invalidez (la pérdida de la licencia), al ente que califica esa invalidez (la Junta Especial de Calificación) y al porcentaje de pérdida de capacidad laboral (se asume que se trata del 100 %)” (CC C335-2016).

  1. iv) De conformidad con el parágrafo del artículo 2° del Decreto 1507 de 2014, “Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”, “[p]ara la calificación de la invalidez de los aviadores civiles, se aplicarán los artículos 11 y 12 del Decreto número 1282 de 1994” (el primero adicionado por el artículo 3° del decreto 1302 de 1994).
  2. v) La Junta especial es un organismo que integra “importantes grados de representatividad de los sectores interesados en el proceso que conduce a definir la situación de la pensión de invalidez en el caso de los aviadores”, pues, como se desprende del inciso 1° del artículo 12 del Decreto 1284 de 1994 y se indicó en el fallo de constitucionalidad comentado:
[…]

Además, es un ente especializado en medicina aeronáutica, lo que en principio garantiza un mayor conocimiento en esa área de la medicina (CSJ SL658-2015) y mayores probabilidades objetividad y acierto en la valoración y resultados técnicos sobre la pérdida de capacidad laboral del aviador afiliado.

En el escenario descrito, no le asiste razón a la censura en la acusación de infracción directa de los artículos 3° y 5° del Decreto 1282 de 1994 y el Acto Legislativo 01 de 2005, como tampoco en la relativa a la interpretación errónea del artículo 12 del primer decreto, puesto que las primera normas no regulan el conflicto jurídico, teniendo en cuenta que la condición de beneficiario del régimen de transición no resulta relevante para la determinación de la competencia de la Junta Especial de Calificación de Invalidez del demandante, como si lo es la condición de aviador, según la definición del inciso 2° del artículo 1°, ibidem, como con acierto lo concluyó el juez de alzada al leer el último precepto denunciado.

De la falta de competencia de la Junta para evaluar el origen de la pérdida de capacidad laboral.

Señala la censura, en síntesis, que debido a la naturaleza del servicio público que presta la Junta Especial, su competencia en la valoración del “estado de invalidez” de los aviadores, se limita a la calificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, pero no a su origen, atendido la literalidad de la norma y el régimen de responsabilidad del artículo 6° de la CP.

Al respecto, resulta importante recordar que, conforme al artículo 230 de la CP y, según se ha expuesto, entre otras, en la sentencia CSJ SL1475-2022, “la labor hermenéutica del funcionario judicial va mucho más allá de hacer una lectura literal de norma legal por aplicar; tan noble misión implica analizar el texto en su integridad, ver sus antecedentes, el contorno jurídico, hacer un estudio sistemático del mismo, acoplarlo a los hechos concretos y definir la controversia”.

Por tanto, en ese ejercicio de interpretación legal, la Corte de manera pacífica ha admitido, entre otras, en las providencias CSJ SL658-2015, CSJ SL10728-2016 y CSJ SL1989-2019, que la Junta Especial del artículo 12 del Decreto 1284 de 1994, es el

“[…] órgano especializado al que encargó de practicar las evaluaciones médicas de [los aviadores], en aras de establecer su pérdida de capacidad laboral, no sólo en punto al porcentaje de la misma, sino de su origen, dado que no se advierte una sola razón que justifique la limitación que propone la censura, sino que más bien se impone que el dictamen sea integralmente emitido por una misma entidad” (subrayado de la Corte).

Y ello es así, por las siguientes razones:

  1. i) El contexto histórico que ha precedido el régimen pensional de los aviadores civiles, que tiene justificación en la especial actividad que desempeñan y las normas que la reglamentan.
  2. ii) La naturaleza especial de la Junta, pues como lo expuso la Corte Constitucional en el fallo CC C663-2016,

“[…] De conformidad con el artículo 12 dicha junta presenta unas particularidades que merecen ser destacadas, pues ellas resultan relevantes en el juicio de constitucionalidad […]. Tales especificidades tienen que ver con su status jurídico, su configuración, sus funciones, el carácter de sus dictámenes y los mecanismos a través de los cuales resulta posible controvertir lo decidido por dicha Junta como perito de la invalidez de los aviadores civiles […]”.

Contexto en el cual, luego de analizar cada uno de esos elementos, concluyó que

[…]

iii) Las últimas circunstancias permiten el cumplimiento de los criterios de necesidad, adecuación y proporcionalidad para que dicho organismo realice de manera integral la calificación, pues, como se ha venido exponiendo: i) la conducción de aeronaves lleva implícito grandes riesgos para la comunidad, los usuarios y los profesionales que lo desarrollan, por tanto, las evaluaciones medicas de los aviadores requieren de conocimientos médicos especializados en aeronáutica y en el ejercicio de la actividad profesional; ii) es útil, porque centraliza en el organismo especializado la verificación de criterios de PCL y, iii) es proporcional porque la actividad de la junta es reglada, técnica y, según se vio, garantiza el debido proceso, según lo concluyó la Corte Constitucional al estudiar ese precepto.

  1. iv) La centralización en un único organismo para evaluar la invalidez, en cuanto al origen, porcentaje de PCL y fecha de estructuración, en el caso de ese tipo de servidores, constituye una materialización de los principios que regula el sistema de seguridad social, particularmente los de eficiencia (artículo 48 de la CP y literal a) artículo 2° Ley 100 de 1993), unidad (literal b) ibidem), universalidad y sostenibilidad financiera del sistema (artículo 48 de la CP), pues diferenciar la competencia en la calificación de tales conceptos, implicaría un desgaste innecesario para el sistema y los usuarios en tiempo, recursos y presupuestos, teniendo en cuenta, a modo de ejemplo: i) los costos administrativos en los procesos de calificación; ii) la doble utilización de bienes, servicios y pagos a cargo de las entidades y personas que reclaman la realización de esa experticia y frente a los honorarios de los profesionales que la llevan a cabo; iii) el desgaste del aparato judicial y de sus usuarios por los eventuales litigios que se deriven de tales calificaciones.

En ese contexto, no existe un motivo, diferente al eminentemente formal, que propone la censura, que permita la exclusión de factor determinante en calificación de la PCL de los aviadores por parte de la Junta Especial, máxime si se tiene en cuenta que la determinación de origen es el primer elemento a establecer en el dictamen de PCL.

Por tanto, la valoración de aquel elemento por parte de la Junta Especial de Calificación de Invalidez de los Aviadores, no constituye una extralimitación de funciones que trasgreda el artículo 6° de la CP, sino que, por el contrario, materializa el cumplimiento integral de la actividad legalmente dispuesta al organismo calificador».

[1] Declarado exequible por la Corte Constitucional, en las sentencias CC C376-1995 y CC C335-2016.

[2] lo que debe armonizarse con las normas que lo adicionaron (Decreto 1302 de 1994)

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL2907-2022

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[Programa jurisprudencia al día] Simulación absoluta de contrato de compraventa: hito inicial para el cómputo de la prescripción extintiva

En la sentencia SC1971-2022, proferida por la Sala de Casación Civil, se podrá encontrar, entre otros temas los siguientes: 

️ Contrato de compraventa:  hito inicial para el cómputo de la prescripción extintiva de la acción de simulación.  

️ Excepción de prescripción extintiva que formula el contratante en acción de simulación absoluta de contrato de compraventa, cuya demanda se radica más de veintisiete años después de haberse solemnizado la compraventa que se cuestiona. 

️ Variación del precedente de la sentencia SC21801-2017: el punto de partida del plazo decenal de prescripción de la acción de simulación -ejercida por una de las partes del contrato simulado- coincide con la fecha de su celebración.  

️ Como el plazo prescriptivo se ha de computar «desde que la obligación se haya hecho exigible» (artículo 2535 Código Civil), es ineludible colegir que la fecha de celebración del contrato simulado debe ser también el punto de partida del término de prescripción extintiva de la acción de simulación que ejercen los contratantes que es de diez años, de acuerdo con la regla general que prevé el artículo 2536 del Código Civil.  

️ El dies a quo del plazo prescriptivo de la acción de los terceros coincide con el nacimiento de su interés jurídico en la declaratoria de simulación.  

️ Examen crítico de las premisas en las que se funda la sentencia SC21801-2017.  Necesidad de variar el precedente en este caso concreto. Acciones (iure proprio – iure hereditatis). 

️ Simulación absoluta:  apreciación de la prueba indiciaria. 

️ Interpretación de la contestación de la demanda. 

 

SC1971-2022 

[Relatoría 126 años] Letra Z: índice de jurisprudencia 1.886-1.984

 

Jueves de volver al pasado…

Los índices de las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia de Colombia se encuentran disponibles en los distintos formatos de divulgación y en los sistemas diseñados por las oficinas tecnológicas al servicio de la Alta Corte.

Le presentamos a continuación y durante los próximos jueves, el índice alfabético y temático que recoge la información jurisprudencial en el periodo comprendido entre los años 1.886 y 1.984, cuyo repositorio fue tomado del sistema operativo DOS ISIS de la Corte Suprema de Justicia.

#TBT Índice de Jurisprudencia

Le invitamos a consultar los demás índices de jurisprudencias disponibles:

Letra A

Letra B

Letra C

[Programa publicaciones especializadas] Demanda de casación: algunas reglas técnicas en materia de familia

La Sala de Casación Civil establece pautas hermenéuticas sobre los requisitos normativos a tener en cuenta para la formulación de la demanda de casación. A continuación, se relacionan los casos más frecuentes en los que -la inobservancia a dichas reglas técnicas- ha dado lugar a la inadmisión del medio de impugnación, frente a las sentencias que resolvieron litigios en materia de familia, entre otros:  

 Cesación de efectos civiles de matrimonio católico 

 Impugnación de paternidad y maternidad 

 Investigación de paternidad extramatrimonial 

 Nulidad de testamento 

 Ocultamiento de bienes de la sociedad conyugal 

 Sociedad de hecho concubinaria  

 Unión marital de hecho 

 

Para conocer en detalle la publicación actualizada de la serie recurso de casación nº 3, le invitamos a consultar el siguiente enlace:   

   

Demanda de casación-Algunas reglas técnicas-Familia     

 

[Programa publicaciones especializadas] Gaceta de jurisprudencia No 11-2022 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de Colombia

  

La Relatoría de la Sala de Casación Civil se permite dejar a su disposición la Gaceta de Jurisprudencia No. 11 de 2022, medio de divulgación que contiene la reseña del asunto, temas principales y secundarios, sistematización de fuentes normativas, doctrinales y jurisprudenciales, de las providencias relevantes que profirió la Corporación durante el mes de noviembre de 2022, en las que se trataron entre otros temas: 

 

️ Contratos:  fiducia comercial, prestación de servicios y seguro todo riesgo en construcción.  

️ Doctrina probable en materia contractual.  

️ Impugnación de paternidad extramatrimonial. 

️ Sociedad de hecho concubinaria. 

️ Unión marital de hecho. 

 

Gaceta N°11-2022

Nota: Hacer clic en el enlace para descargar la publicación. 

[Programa publicaciones especializadas] Algunos estudios contemporáneos -en materia de filiación- de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de Colombia

  

Le presentamos la publicación actualizada de los aspectos centrales de la doctrina de la Sala de Casación Civil en materia de filiación, a partir del registro de las fuentes normativas, jurisprudenciales y doctrinales que dieron sustento a sus providencias, así como la descripción del contexto fáctico para la resolución de cada caso, en torno a asuntos como:   

     

️ Impugnación de paternidad extramatrimonial que formulan los hermanos -como herederos- de quien efectuó el reconocimiento voluntario de la hija de su sobrina, sin ser el padre biológico. 

️ Caducidad: cuando se trata de procesos de impugnación de la paternidad promovidos por el progenitor en vida, el plazo comienza a correr a partir del día en que se tiene convencimiento de que no es el padre biológico. 

️ Impugnación de paternidad extramatrimonial acumulada a la investigación de paternidad, que formula la defensora de familia del Instituto de Bienestar Familiar -en nombre de menor de edad- frente al padre biológico como al padre de crianza, esposo de la madre. 

️ Impugnación de paternidad extramatrimonial que se formula como excepción, en juicio de petición de herencia. 

 Impugnación de paternidad extramatrimonial. Prosperidad de la excepción de la posesión notoria del estado civil de hijo de crianza. 

 

En el siguiente enlace:      

De la filiación: Algunos estudios contemporáneos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de Colombia     

 

 

 

[Programa publicaciones especializadas] Demanda de casación: algunas reglas técnicas en asuntos de negocios jurídicos

 

La Sala de Casación Civil establece pautas hermenéuticas sobre los requisitos normativos a tener en cuenta para la formulación de la demanda de casación. A continuación, se relacionan los casos más frecuentes en los que -la inobservancia a dichas reglas técnicas- ha dado lugar a la inadmisión del medio de impugnación, frente a las sentencias que resolvieron litigios en materia de negocios jurídicos, entre otros:  

 

️ Acción rescisoria por lesión enorme 

️ Competencia desleal 

 Infracción de derechos de propiedad industrial 

️ Reconocimiento de mejoras 

️ Rendición provocada de cuentas 

️ Simulación (absoluta y relativa) 

 

En el siguiente enlace: 

   

Demanda de casación-Algunas reglas técnicas-Negocios Jurídicos