LESIONES CON AGENTES QUÍMICOS, ÁCIDO Y/O SUSTANCIAS SIMILARES

  • Admite la modalidad de tentativa en los casos del inciso primero del artículo 116 A del Código Penal. [SP2916-2020(55653)]

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LEY DE JUSTICIA Y PAZ – NULIDAD

  • Se configura, cuando se emite sentencia sin que la Fiscalía hubiese aportado las pruebas que acrediten la ocurrencia de los hechos delictivos y la responsabilidad de los incriminados. [SP2876-2020(55135)]

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Ley 1112 de 2006 – Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España – sumatoria de los tiempos cotizados por los trabajadores en cada Estado para obtener su derecho pensional

«La Ley 1112 de 2006 es aquella por medio de la cual se aprobó el Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España, y permite a los trabajadores de ambos países reconocer los tiempos de pensión cotizados en ellos, mediante la sumatoria en cada Estado.

El convenio está ajustado al segundo inciso del artículo 46 de la Constitución Política, el cual determina que el Estado les garantizará a las personas de la tercera edad los servicios de Seguridad Social Integral. De esta manera se busca la igualdad en materia pensional para nacionales de ambos países, guardando respeto por la legislación interna de cada uno de ellos.
[…] El convenio también reconoce los principios de derecho internacional ratificados por Colombia, según lo dispone el artículo 9 de la Constitución Política.
[…] Por regla general, los trabajadores amparados por las disposiciones jurídicas del convenio están sujetos exclusivamente a la legislación de seguridad social del Estado en cuyo territorio realizan la actividad laboral.

Así pues, el campo de aplicación en Colombia es la legislación relativa a las prestaciones económicas contempladas en el Sistema General de Pensiones, tanto en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida como en el de Ahorro Individual con Solidaridad en lo referente a los riesgos de vejez, invalidez y sobrevivencia de origen común.

El Ministerio del Trabajo es la entidad encargada de la coordinación e información entre las instituciones de seguridad social de ambos Estados que intervienen en la aplicación del convenio, y así mismo, frente a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados de este. Pero, el trámite, estudio, reconocimiento y pago de las prestaciones estará a cargo de la administradora pensional correspondiente; así como la certificación de los tiempos cotizados.

El procedimiento para contabilizar las semanas es el siguiente: una vez el peticionario presenta la solicitud ante la última entidad de seguridad social a la que estuvo afiliado en Colombia, en la que realizó los aportes, ese organismo deberá diligenciar el formulario respectivo (CO/ES-01, CO/ES-02 y CO/ES-13), el cual remitirá en original al Ministerio del Trabajo, quien requerirá al gobierno español el formato pertinente (ES/CO-01, ES/CO-02 y ES/CO-13) una vez suministrada la información que envió previamente la AFP colombiana.

Cuando la institución competente colombiana recibe del Ministerio de Trabajo el formulario remitido por España, procede a resolver de fondo la solicitud pensional, conforme lo establece el convenio. De acuerdo con la sentencia, el ad quem, dio por probado que todo este procedimiento se realizó y así mismo aparece en la documental visible a folios 9 a 14, por lo que dicho trámite cumple con lo señalado por esta corporación en la sentencia CSJ SL2022-2020.

Al confrontar de manera armónica lo dicho en precedencia, con el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, las cotizaciones efectuadas en España se deben entender incorporadas al Sistema General de Pensiones y dentro de éste, está el régimen de transición (artículo 36 ibidem), pues la obligación de asegurar el derecho a una pensión no radica en una determinada entidad sino en el Estado.
[…]».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL2541-2019

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL2541-2020.pdf»]

CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA – FUNDAMENTOS

  • En las hipótesis de hechos jurídicamente relevantes de la acusación y en los hechos de la sentencia, deben incluirse los aspectos que encajan en sus elementos estructurales. [SP2896-2020(53596)]

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ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS – No se configura

  • Evento en que la exhibición del órgano genital por parte del sujeto activo, careció de idoneidad objetiva para conducir al sujeto pasivo a un escenario inequívocamente libidinoso. [SP2894-2020(52024)]

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Duda en cuanto a la vigencia del contrato de trabajo, conllevan a que el juez en uso de sus deberes – responsabilidades practique pruebas de oficio

«Debe decirse, que los dos primeros son piezas procesales, que contienen, por un lado, las aspiraciones del demandante y los supuestos que los sustentan y, por el otro, el pronunciamiento frente a las mismas, siendo válida su denuncia en este recurso, si se les dio un errado entendimiento o si contienen confesión, situaciones que no se presentan, pues el recurrente no se ocupó de mostrar a la Corte lo que enseñaban y, en todo caso, en el hecho séptimo de la demanda (f.° 3 del cuaderno principal), se adujo que la accionada no tuvo en cuenta las semanas en mora con el empleador María Eugenia Franco y en la contestación, se informó que ese suceso no le constaba y debía revisarse, al momento de dictar la correspondiente decisión (f.° 42 ibídem).

La historia laboral del actor (f.° 19 a 20 y 58 a 60 del mismo paginario), reflejan que la persona atrás mencionada, para los ciclos 199802, 199803, 199804, 199805, 199806 y 199807, realizó el pago de las cotizaciones a favor del actor, y del 199808 al 199909, se anotó: “su empleador presenta deuda por no pago”.

Lo dicho, genera una duda respecto a la vigencia del contrato de trabajo; sin embargo, no debe pasarse por alto que, a esas situaciones, debe prestar atención el Juez del trabajo, al estar de por medio un derecho pensional; de ahí, que en uso de los deberes oficiosos que le otorga la ley, le competía indagar la verdad sobre la duración de esa relación, más si se tiene en cuenta que la prestación reclamada tiene el rango de fundamental.

Así se dijo en la sentencia de casación CSJ SL514-2020, donde se anotó:

En este caso, el recurrente sostiene que las cotizaciones con la sociedad Varela S.A. se causaron en el periodo comprendido entre el mes de mayo de 1995 y septiembre de 1999, dado que, a su juicio, dicha empleadora omitió su pago y el ISS no los cobró.

Ahora si bien, la Sala advierte a partir de la historia laboral que obra a folios 117 a 124, en la cual se registra el pago de cotizaciones por el empleador Varela S.A. del 1.º de enero de 1995 al 30 de mayo de 1995, pero del 1.º de junio de dicha anualidad al 30 de septiembre de 1999 se reportó mora del aportante, tal circunstancia, en este caso, le genera una duda a la Sala sobre la vigencia del contrato de trabajo con tal entidad en los extremos temporales propuestos por el demandante. 

A hechos como el presente debe estar atento el juez del trabajo, pues si en un asunto surgen dudas razonables y fundadas sobre la existencia de las relaciones de trabajo sobre las cuales se edifica un reclamo de mora patronal en el pago de las cotizaciones, lo correspondiente es esclarecer estas oscuridades. De esta forma, se garantiza que las condenas estén soportadas en tiempos de servicio efectivamente laborados, a la vez que se evita la concesión de pensiones a las cuales no se tiene derecho. Recuérdese, la legislación de la seguridad social también «se edifica sobre realidades y verdades» (CSJ SL413-2018).

Estas dudas sobre la vigencia de relaciones de trabajo que dan sustento a las cotizaciones, deben ser disipadas mediante el ejercicio de los deberes oficiosos consagrados en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que está de por medio el derecho fundamental a la pensión. Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL9766-2016 recordó que los jueces deben, con ocasión de su investidura, «tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración»

[…]

En el Estado constitucional y democrático de Derecho, donde imperan razones de justicia material (art. 2º y 228 C.P.), las anteriores disposiciones, propias del sistema de actividad probatoria inquisitivo, cobran un especial sentido, pues le imponen al juez el deber de tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración.

[…] En vista de este deber del juez poner a interactuar los sistemas dispositivos e inquisitivos, para hallar certeza sobre los hechos alegados por las partes e impartir justicia sobre verdades reales y no aparentes o formales, esta Corporación, en sus especialidades civil y laboral, ha venido sosteniendo que el poder oficioso en pruebas, más que una facultad, es un auténtico deber del juez».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL2278-2020

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL2278-2020.pdf»]

Prueba de la existencia del vínculo laboral – contrato realidad -corista de agrupación musical-

«[…] la Corte colige que conforme quedó probado en esta contienda, el convocante no era libre y autónomo para decidir si asistía o no a las presentaciones musicales con el demandado, pues en caso de faltar a la misma el contratante podía imponer la carga pecuniaria ya precisada, lo que, en el sub lite, y dadas sus particularidades se traduce en el ejercicio propio del poder subordinante del empleador. Así, pese a la denominación que las partes le dieron al acuerdo firmado y que, en el mismo se hubiera pactado que el actor «cuenta con absoluta autonomía y no estará sometido a subordinación laboral», lo pactado en la cláusula novena refleja y contribuye a concluir que en verdad se trató de una relación eminentemente laboral, en razón de la subordinación jurídica allí plasmada.

Al respecto, recuérdese que la subordinación propia de un contrato de trabajo ha sido entendida como la «aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente» (Sentencia CSJ, SL, 1° jul. 1994, rad. 6258, reiterada en el SL, 2 ag. 2004 rad. 22259).

Así, queda evidenciado que la presunta independencia y autonomía del actor no existía debido al sometimiento a las condiciones antes señaladas, en virtud de lo cual, incluso, su inasistencia le daba al demandado la facultad de imponerle una sanción de tipo económico. En efecto, la Corte advierte que el convocante no podía escoger si participaba o no en las presentaciones artísticas, pues el compromiso pactado en el acuerdo suscrito, lo obligaba a prestar sus servicios personales como corista en las condiciones de tiempo, modo y lugar que le impusiera el demandado, sin que se arrimaran elementos demostrativos de los que pudiera siquiera admitirse como una posibilidad real, que el demandante contaba con la autonomía e independencia suficientes para no asistir a las presentaciones programadas o para ejercer paralelamente su profesión con otra agrupación musical, como equivocadamente lo consideró el ad quem.

Ahora, si bien la Corte ha adoctrinado que la indemnización moratoria no es de aplicación automática, siendo indispensable estudiar la conducta o proceder del deudor, en los eventos en que se discute la naturaleza del vínculo, con razones  serias, atendibles y razonables, es factible exonerar al empleador de esta condena,  presupuesto  que en este caso no aconteció, pues las pruebas reseñadas demuestran el ejercicio de la subordinación jurídica del convocado sobre el accionante, llegando, inclusive, a pactar sanciones pecuniarias en caso de no cumplir con las obligaciones pactadas, entre las que se encontraban asistir a las presentaciones a las que era citado, sin que pudiera decidir libremente si iba o no a cantar, llegando al punto de imponer multas por llegar 30 minutos más tarde de la hora en la que fue citado. De esa manera se constata el sometimiento a órdenes respecto de las presentaciones, horarios, uniformes y comportamiento que debían tener en los hoteles y en tarima, quedando además evidenciado que no era cierto que el actor fuera libre de escoger si asistía o no a la presentación.

De ahí que no se encuentra acreditada la existencia de buena fe del empleador derivado de estimar que la relación era ajena a la laboral, pues la discusión que el demandado planteó en el proceso sobre la existencia de un nexo ajeno al derecho del trabajo, como quedó visto, no tuvo sustento en el material probatorio y tampoco fue razonable ni atendible, pues lo demostrado en este asunto fue la subordinación jurídica a la cual se encontró sometido el actor.  Así, lo que exonera de la aludida sanción no es la simple negación de la existencia de contrato de trabajo, sino la acreditación de un actuar consistente con sus afirmaciones y del cual surja que en verdad estaba convencido de que no existía contrato de trabajo, lo que no aconteció.

No es la sola negativa de la existencia de contrato la que exonera de la indemnización moratoria, pues, debe estar fundada en razones serias y atendibles, razón por la que, de evidenciarse el ejercicio de la subordinación no puede considerarse que existió una convicción del demandado de existir un vínculo diferente al laboral […]».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL064-2020

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL064-2020.pdf»]

Valoración probatoria del juez para establecer la convivencia de parejas del mismo sexo a efectos del reconocimiento de pensión de sobrevivientes

«[…] Conforme a lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS los falladores cuentan con la facultad de la libre formación de convencimiento, pero este debe estar debidamente sustentado en la providencia, e «inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes».

[…] los jueces, en su despliegue valorativo de las pruebas aportadas al proceso, gozan de la facultad prevista en el artículo 61 del CPTSS, y con base en ella puedan fundar libremente su convencimiento, sin estar sometidos a tarifa legal alguna sobre las pruebas. Pero ello no puede confundirse con la omisión del deber de sopesar y ponderar todos los medios probatorios que se aporten a la causa judicial junto con la debida sustentación de las razones por las cuales determinado medio de convicción ofrece más peso que otro, o entenderse cumplida a través de un análisis ligero de los medios de convicción sin atender las circunstancias relevantes del pleito, como aconteció en el caso examinado. Dicho deber se traduce en que la decisión judicial es el producto de la valoración en conjunto de las pruebas debidamente aportadas al plenario, conforme a los artículos 60 del CPTSS y 187 del CPC, hoy 176 del CGP.

Es decir, el juez colegiado en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 61 ibídem, estaba obligado a dilucidar las discrepancias derivadas de esas dos pruebas analizadas y auscultar cuál era la verdad real de la situación puesta bajo su conocimiento, sobre todo, por tratarse de una relación de pareja homosexual. Tal entendimiento, frente a su deber de valoración de la prueba en ese contexto, consulta la Constitución Política y efectiviza la fórmula del estado social de derecho, por proteger los derechos de personas históricamente discriminadas, así como de salvaguardar la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad sexual.

La Corte aclara que tratándose de parejas del mismo sexo la declaración ante notario no es el único medio probatorio para demostrar el requisito de la convivencia, previsto por el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dado que «para acreditar esa cohabitación permanente, no hay exigencia de tarifa legal en materia probatoria».

En tal sentido, admitirse que la única forma de acreditar la convivencia de las parejas del mismo sexo es a través de la declaración extrajuicio como en este caso, el de la pensionada, implicaría avalar un trato discriminatorio, en la medida que las parejas heterosexuales pueden demostrar el mencionado requisito a través de distintos medios de prueba avalados legalmente. En esa dirección, se ha considerado que es inadmisible aceptar que existan criterios de diferenciación para probar la convivencia de parejas del mismo sexo, pues con ello éstas estarían sometidas a reglas distintas para demostrar la vida en común, lo cual alteraría la igualdad de trato que merecen frente a las parejas heterosexuales.

[…] en perspectiva de aplicación de los mandatos constitucionales previstos por los artículos 1 y 13, esta Corporación ha considerado que cuando la Constitución en el artículo 42 consagra el derecho que tienen las personas a constituir una familia, «debe entenderse que dicha garantía debe ser reconocida y amparada no sólo a las parejas heterosexuales sino también a las del mismo sexo que tengan «“la voluntad responsable de conformarla”» (CSJ SL5524-2016), tal  y como aconteció en el sub lite. Para ello, ha tenido en cuenta que la Corte Constitucional en la sentencia CC C-577-2011, acogió un criterio amplio de familia que incluye también las parejas del mismo sexo, cuando conforman la unión como una manifestación libre y con vocación de estabilidad y permanencia.

En efecto, esta Corporación ha señalado que la sola inscripción a título de cónyuge o de la compañera permanente como beneficiaria de la seguridad social en salud no es prueba por sí misma de la presencia de convivencia ni de su lapso por lo que, al contrario, la ausencia de afiliación al sistema de seguridad social en salud no evidencia la falta de convivencia de la pareja,  pues en cada caso debe analizarse la situación concreta, de forma armónica con lo que emerja de los demás elementos demostrativos obrantes en el proceso

[…] el requisito de convivencia ha sido anclado por la jurisprudencia a la vida en común de la pareja y a los lazos de amor, solidaridad, colaboración y apoyo mutuo, tal y como se acreditó en el sub lite. Esto es, dicha exigencia ha sido entendida como la «efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (CSJ, SL 29 nov. 2011, rad. 40055).

Así, se ha entendido que «el concepto de convivencia comprende circunstancias que van más allá del meramente económico, pues implica el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla» (CSJ SL6286-2017). En esa dirección, no es la situación formal entre la pareja la que define si existe o no el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sino la efectiva y real convivencia con las características ya señaladas».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL4549-2019

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL4549-2019.pdf»]

Contrato Realidad – vendedor ambulante de periódicos

«Al amparo del artículo 24 del CST, a la parte demandante le basta probar su actividad personal en favor del demandado, para que se presuma en su favor la existencia del vínculo laboral, siendo al empleador, como ya se dijo, a quien le corresponde desvirtuarla, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada.

Por lo tanto a pensar de que la normatividad laboral y de la seguridad social no establece o contempla un régimen especial para los vendedores ambulantes de periódicos que prestan sus servicios de manera continua, ininterrumpida y exclusiva para una determinada persona jurídica, como lo hacía en este caso la demandante; por tanto, la persona que realice dicha labor y demuestre plenamente la prestación personal del servicio en la venta de sus productos, en este caso los periódicos denominados “Boyacá 7 Días” y “El Tiempo” y a su vez, el demandado no logra desvirtuar la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, no existe razón para que el juez del trabajo, la prive de todos y cada uno de los derechos y garantías mínimas consagrados de forma general para los trabajadores subordinados.

[…] Así las cosas, al no desvirtuar la censura la inferencia del colegiado de que la reventa de periódico mencionada en la transacción, fuera el objeto del supuesto contrato civil; la misma tiene la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida, precisamente por gozar de la presunción de acierto y legalidad de las cuales llegan amparadas las decisiones judiciales; máxime que, se insiste, el Tribunal en momento alguno arribó a la conclusión que fueron dos los vínculos que unieron a las partes. Bajo esta perspectiva, mal puede sostener que apreció erradamente el citado contrato de transacción.

En conclusión, el análisis de los medios calificados, muestran que el Tribunal no cometió alguno de los yerros fácticos señalados por el ataque, lo cual releva a la Sala de estudiar las testimoniales rendidas por José Rufino Casteblanco y José Clodomiro López, las que por demás, lo único que hacen es afianzar más las conclusiones del sentenciador de alzada, pues entre otros aspectos, ponen de presente que la labor que desplegaba la actora en favor de la sociedad demandada, era exclusiva para ella, pues no podía vender alguno otro producto de otra sociedad y que ella cumplía un horario de trabajo en una determinada zona y que en definitiva estaba sujeta a la subordinación o dependencia de la convocada a juicio».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL105-2020

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL105-2020.pdf»]

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – No se configura

  • Por error de tipo invencible, evento en que el padre obró con la creencia de que, ante el irrespeto y agresión de su hija, estaba justificado reaccionar de la misma manera. [50899(29-04-20)]

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