LA PROTECCIÓN ESPECIAL POR ESTADO DE SALUD OPERA AUNQUE A LA FECHA DEL DESPIDO EL TRABAJADOR NO CUENTE CON CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD

«[…] es claro que para negar el derecho, el ad quem recabó en la necesidad de acreditar la pérdida de capacidad laboral a la fecha del despido, dado que sin su demostración se torna imposible abrir paso al reintegro. En ese horizonte, examinó el expediente en búsqueda de un dictamen que la determinara y, en ese propósito, ninguna atención o consideración le mereció la cadena de incapacidades sucesivas sufridas por la accionante, cuyas certificaciones fueron adosadas a la demanda inicial y aducidas desde aquel hito procesal, como respaldo probatorio de la disminuida condición de salud alegada por la peticionaria.

La Sala observa que entre folios 19 y 36 de la demanda inicial, se adosaron 18 certificaciones de incapacidad médica, denotativas de continuos eventos de alteración de la salud de la actora, desde el 30 de octubre de 2013, que se extendieron hasta, por lo menos, el 27 de enero de 2014, cuando la EPS cesó servicios debido a la finalización del vínculo laboral, de suerte que, incluso, rebasaron la fecha del despido efectivo, el 21 de diciembre de 2013.

A juicio de la Sala y en elemental lógica, tales episodios dificultaron e impidieron el desempeño de las labores habituales de la trabajadora, en atención a la frecuencia con que la afectaron; así, en 2013: 30 y 31 de octubre; en noviembre del mismo año:1, 5 al 9, 12 y 13, 14 y 15, 18 a 21, 22 a 27, 27 a 29. Y en diciembre: del 2 al 5, 6 y 7, 9 al 13, 16 al 18, 19 al 20, 23 al 27, 30 de diciembre a 3 de enero de 2014; y desde esta fecha de 2014, en enero: 20 al 22, y 27.

La documental referida exhibe como verdad indiscutible que tales episodios correspondieron casi en el 100% a vértigos periféricos; bien se sabe, que dicha patología compromete el equilibrio corporal, con afectación del desplazamiento y accionar de la persona en sus actividades diarias, que desencadenaron las incapacidades temporales desechadas por el ad quem y generadoras del estado de debilidad manifiesta o disminución física previsto en las Leyes 361 de 1997, 1346 de 2009, aprobatoria de la Convención de la ONU sobre los derechos de las personas con discapacidad, y la estatutaria 1618 de 2013, que introdujo acciones afirmativas para el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, al igual que el Convenio 159 de la OIT, aprobado por la Ley 82 de 1988.

La precaria condición de salud de la actora, era de conocimiento de la empleadora, en tanto tal situación fue evidente e inocultable, al paso que los certificados de incapacidad dan cuenta de que la severidad de los padecimientos, impidió que prestara servicios en condiciones regulares.

Demostrado como quedó, con carácter evidente, el desacierto del juzgador de alzada, necesario se torna memorar, que el hecho de que la trabajadora no se hallara cubierta por un certificado de incapacidad en la fecha del desahucio, no implica que no fuera merecedora de la especial protección que su estado de salud ameritaba, según lo ha indicado esta Sala en sentencias como la CSJ SL11411-2017.

[…]

En ese orden, las manifiestas distorsiones probatorias del Tribunal repercutieron en la violación de los artículos 13 de la Constitución Política y 26 de la Ley 361 de 1997, en la medida en que la trabajadora despedida sí era destinataria de la protección prevista en dichas normas, dada su compleja situación de salud y el conocimiento que tenía la empleadora de dicha condición.

[…]

Procede memorar que la protección laboral reforzada no se halla supeditada al previo reconocimiento como persona en condiciones de discapacidad, o a previa inscripción en una entidad de seguridad social, v, gr., una EPS, o a que se esté provisto de un carné acreditativo de discapacidad, o a que exista una prueba como un dictamen de junta calificadora, conforme ha sido aclarado en diversos pronunciamientos de esta Sala.

[…]

Tampoco, es exigible al trabajador acreditar la razón real del despido, ni al empleador hacer nugatoria la protección especial, acudiendo al expediente de extinguir la relación laboral sin justa causa, con el pago de indemnización, sin previa intervención de la autoridad del trabajo. En sentencia CSJ SL6850-2016 se adoctrinó:

“[…]

En ese sentido, la postura de la censura también es contraria a lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C 531 de 2000, en la que, al examinar la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, señaló que el despido unilateral e injusto del trabajador discapacitado, sin autorización de las autoridades de trabajo y con el simple pago de una indemnización, no atiende las finalidades constitucionales de la disposición, de lograr un trato especial para aquellas personas puestas en condiciones de debilidad manifiesta, por su condición física, sensorial o mental”.

Desde luego, no es posible dejar de lado la actual posición de la Sala en punto a la presunción de despido por la situación de disminución física del trabajador, y a la intervención de la autoridad administrativa del trabajo en estos casos, vertida en la sentencia CSJ SL1360-2018:

[…]

De lo que viene de considerarse, se revocará parcialmente el fallo absolutorio de primer grado, para declarar ineficaz el despido de la trabajadora, el 21 de diciembre de 2013; se condenará a Servicios Industriales Integrales S.A.S. a reintegrarla a su empleo, o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales, dejados de cancelar desde el 22 de diciembre de 2013, hasta cuando se produzca efectivamente la reinstalación, con base en $4.925.807 mensuales».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL1439-2020

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL1439-2020.pdf»]

ACTOS DISCRIMINATORIOS EN EL ÁMBITO LABORAL Y LA OBLIGACIÓN DEL EMPLEADOR DE REPARARLOS

«[…] importa precisar, desde las bases fácticas de la sentencia, no derruidas por la censura, es decir, que el trabajador estuvo expuesto a un acto segregacionista por parte de un compañero de labor que, en estado de alicoramiento, en el lugar de trabajo, en realización de sus actividades, lo tildó de “negro hijueputa, negro bruto”, que tal comportamiento es no solo agresivo, sino a todas luces infractor del principio de igualdad y no discriminación, inserto en los artículos, 13 de la CN y 10 del CST; así como en el 7° de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1° del Convenio fundamental 111 de la OIT, relativo a la discriminación en el empleo, aprobado por Colombia, mediante Ley 22 de 1967, ratificado el 4 de marzo de 1969, normativa supranacional que hace parte del Bloque de Constitucionalidad, al tenor de la cual, de un lado, está proscrito el uso de manifestaciones lingüísticas, verbales o gestuales, tendientes a menoscabar, desvalorizar o censurar a una persona, con relación a una categoría sospechosa de trato semejante como lo es la raza y, de otro, imponen la obligación de protección de la dignidad humana, haciendo cesar las expresiones que lesionan al sujeto pasivo, restaurando el derecho conculcado y mitigando la afectación causada.

En efecto, la eficacia normativa del principio en comento, de carácter superior y prevalente, impacta, como se intuye, de forma profunda las relaciones laborales, tanto en la vertiente de las obligaciones del empleador, como en la de los trabajadores, que atañen con el absoluto respeto a la dignidad personal del servidor (artículo 57-5 CST), a cargo del primero, así como guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus compañeros, para los segundos, de tal forma que es predicable que toda la normativa tuitiva  de los derechos a la igualdad racial y a la no discriminación con origen en la raza, impactan el régimen laboral colombiano, gobiernan los contratos de trabajo y, por ende, las relaciones entre empleadores y trabajadores, así como entre los últimos, de tal forma que aquél: i) no puede desplegar, frente a sus empleados, conductas que vulneren aquellas prerrogativas y, ii) no puede tolerarlas de sus representantes y subordinados; mientras, los últimos: i) tampoco pueden caer en ellas respecto al empleador, cuando es una persona natural, los representantes de este, cualquiera sea su naturaleza, u  otros trabajadores.

 

Ahora, como de aquél derecho fundamental derivan obligaciones subjetivas de garantía en favor del sujeto objeto de protección, emergen en exigibles determinadas acciones restablecedoras de la vulneración por parte del dispensador del empleo, cuando ellas se presenten al interior de su empresa, establecimiento o negocio, provenientes de él mismo, sus representantes o de otros trabajadores. En ese contexto, no le basta con no incurrir o no tolerar un acto discriminatorio, sino que se le exige, ante su posición dominante en la ejecución del contrato de trabajo, realizar acciones tendientes a reparar el agravio.

En tal senda ya ha transitado la jurisprudencia de la Corte, en lo que hace con las cargas que el derecho a la igualdad y a la no discriminación, por razones de raza, le imponen al empleador las normativas antes referidas, en lo que toca con regímenes salariales y prestacionales, promoción en el empleo y formación, escenario en el que es paradigmática la sentencia CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 55501

[…]

De donde se sigue, que es tan discriminatorio incurrir en una acción prohibida que genere un trato diferente con fundamento en categorías sospechosas, como en la que incursionó el compañero del demandante, al referirse de manera denigrante a su color de piel, calificándolo, concomitantemente con ello, despectivamente, como optar por dar un trato igualitario al agresor discriminador y al agredido discriminado, escenario en el que, en perspectiva de la regla de justicia decantada por la Corporación en la providencia citada, no luce razonable, proporcional y legítimo repartir los bienes o los gravámenes en las mismas condiciones, como en el caso  fue la decisión del empleador de despedir a ambos trabajadores, sin determinar, en perspectiva del test de igualdad referenciado en la jurisprudencia en cita, si los dos infractores del reglamento interno, se encontraban en igualdad de condiciones y, menos, sin advertir en que el agraviado en su derecho a la igualdad, tenía en su favor, una garantía de reparación.

Lo último, cumple precisarlo, no justifica en modo alguno la conducta del trabajador de agredir físicamente a su compañero, como respuesta a la conducta discriminatoria e insultante de éste; empero, plantea un escenario esclarecedor, relacionado con las obligaciones del empleador, respecto del derecho a la igualdad, pues en la potestad que le es propia, debía censurar el acto antijurídico del ofensor y tomar decisiones razonables, que respondieran a las particularidades del caso, a las obligaciones que para él emergían, relacionados con el principio en comento y la posición de garantía que surgía en favor del afectado.

Es decir, que la Sala no recoge lo que ha orientado en su jurisprudencia, particularmente en la sentencia CSJ SL 8165-2014, en el sentido de que en las relaciones de trabajo debe existir buen trato, decoro, seriedad y respeto; ni desconoce que los trabajadores deben formular sus reclamaciones en pro de sus derechos de forma pacífica; ni que las conductas injuriosas, de maltratamiento o violencia, constituyen justas causas para terminar el contrato de trabajo, al tenor del numeral 2° del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965; ni resta trascendencia jurídica al deber del laborante de obedecer a su empleador, conforme al artículo 56 del CST, sino que, en desarrollo de las sentencias CSJ SL, 3 may. 2001, rad. 15496, CSJ SL, 1° jul. 2009, rad. 34935 y CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 55501 también citadas, acentúa que, en precisos casos como el presente, en el cual la agresión entre compañeros de trabajo, involucró descalificaciones por la raza del ofendido, es menester que, primero, el empleador valore en cada evento concreto, no solo el elemento subjetivo de la conducta del trabajador que responde a esa agresión, sino también, conforme la regla de justicia desarrollada por la  última sentencia referida, la componente discriminatoria por razones de raza del comportamiento del ofensor y, segundo, que el juez del trabajo, también efectúe el estudio del conflicto, en perspectiva de la regla que prohíbe los actos discriminatorios por razones del color de la piel».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL2850-2020

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL2850-2020.pdf»]

ACCIDENTE DE TRABAJO POR OMISIÓN DE LOS DEBERES DE PROTECCIÓN DEL EMPLEADOR PARA EL TRABAJO EN ALTURAS

«[…] los dos ataques en esencia, están encaminados a demostrar que el Tribunal erró al considerar que el accidente de trabajo que sufrió el señor Rafael Enrique Jaramillo Viloria el 13 de agosto de 2005, en las instalaciones de Carulla Vivero S.A. calle 77, tuvo ocurrencia por culpa atribuible exclusivamente al empleador

[…]

De esta documental podría colegirse a primera vista, lo que estableció el Tribunal en relación con la descripción del accidente que se produjo el día 13 de agosto de 2005, encontrándose el citado trabajador en las instalaciones de Carulla Vivero S.A. cumpliendo labores de aseo y pintura, así mismo que para realizar dicha actividad de pintura el fallecido sin autorización usó un montacargas eléctrico para subirse sin advertir los riesgos de su conducta.

Pero sucede, que si se aprecia el referido elemento demostrativo con más detenimiento, se observa que el ad quem lo analizó fraccionadamente, pues se limitó a señalar las causas básicas referidas al trabajador fallecido, o sea su conducta imprudente al utilizar, sin autorización, el montacargas para la actividad de pintura, dejando de lado que ese documento también deja en evidencia que la jornada de aseo y pintura conllevaba una actividad peligrosa en altura, así se desprende de la descripción que se hace del montacargas en la citada acta de inspección, al señalar “presenta en la parte izquierda del mástil un golpe y raspadura, ocasionado al voltearse al ser llevado a un sitio para realizar una actividad en altura, el cual no cumpla con las especificaciones técnicas para ese tipo de trabajo” (subraya la Sala).

Tal aspecto, que no fue advertido por el juez de alzada, en este asunto resulta de gran relevancia, toda vez que en la realización de esta clase de trabajos en alturas, que por orden de Carulla Vivero S.A. ejecutó el señor Rafael Enrique Jaramillo Viloria, se constituye en factor de responsabilidad la necesidad del control efectivo del empleador y la adopción de medidas preventivas para evitar la caída del operario, cuya prueba de la puesta en marcha para el día en que sucedieron los hechos, brilla por su ausencia en este caso en particular. Al respecto la Sala, en sentencia CSJ SL17216-2014, adoctrinó:

[…]

En este orden de ideas surge evidente el error de valoración del Tribunal frente a la citada documental, pues si bien es cierto su contenido deja ver un actuar imprudente del trabajador Rafael Enrique Jaramillo Viloria al pretender adelantar una labor de pintura en altura, utilizando sin autorización de su empleador un montacarga que en modo alguno cumple las especificaciones técnicas para esta clase de actividad, también lo es que, la empresa demandada incumplió su obligación de que para poder desarrollar ese trabajo de pintura en su bodega, que como quedó visto comprendía trabajo en altura, tuviera un control efectivo por parte de quien la organizó, frente a los métodos a utilizar para la misma y que se usaran las herramientas y dotación adecuada brindadas por el empleador, aspecto que de haberse acatado hubiera impedido el actuar imprudente del trabajador fallecido y evitado su caída al vacío.

[…]

En otras palabras, Carulla Vivero S.A. no acreditó haber tomado las medidas de previsión necesarias para evitar el accidente que sufrió el causante, simplemente planeó y adelantó una actividad peligrosa que traía consigo un trabajo en altura como fue la labor de pintura de toda la bodega, sin contar con un procedimiento idóneo para este tipo de trabajos, tampoco demostró haber capacitado al trabajador fallecido en lo que corresponda, no le suministró los andamios en tiempo y menos ejerció un control efectivo, aspecto último que por sí solo, como ya se indicó constituye «factor de responsabilidad.

[…]

Actualmente rige la Resolución n.° 1409 de 2012 (modificada en aspectos puntuales en materias de capacitación, formación, entrenamiento y certificación, y coordinación de trabajo en alturas mediante las Resoluciones n.° 1903 de 2013 y 3368 de 2014) «por la cual se establece el Reglamento de Seguridad para protección contra caídas en trabajo en alturas», que derogó los anteriores reglamentos en lo que le era contrario, empero, en esencia, conservó una estructura sustancialmente similar al que lo precedió, con algunos ajustes y modificaciones, tales como la ampliación de las obligaciones del empleador; la inclusión de obligaciones especiales para las administradoras de riesgos laborales; el fortalecimiento de los programas de capacitación; la necesidad de contar con un trabajador capaz de identificar los peligros en el sitio donde se realizan labores en alturas y autorizado «para aplicar medidas correctivas inmediatas para controlar los riesgos asociados a dichos peligros»; el deber de contar con elementos y equipos certificados, y personal con formación especializada. Resolución que, en los numerales 28, 29, 30 y 31 del artículo 2º, definió cuatro clases de líneas de vida, a saber:

[…]

Precisado lo anterior y volviendo al caso de autos, al estar demostrada desde la órbita de la fáctico, la ocurrencia de la muerte del trabajador cuando se encontraba desarrollando una actividad de pintura a cuatro metros de altura, e igualmente evidenciado el incumplimiento de la convocada al proceso en materia de protección y seguridad, principalmente al no haber ejercido un control efectivo sobre esa actividad riesgosa, que hubieran impedido la utilización de herramientas o elementos no adecuados e inseguros para su ejecución, lo cual se traduce en la falta de diseños e implementación de procedimientos para trabajos en altura basados en las normas de construcción OSHA que figuran el Código de Regulaciones Federales, conforme se advirtió en el informe de investigación del accidente de trabajo ya analizado; para la Corte, como quedó visto en la anterior reseña jurisprudencial, es el empleador demandado quien debe responder por el daño causado, con independencia de la culpa que existió por parte del operario fallecido por su conducta imprudente, como bien lo pone de presente el censor.

[…]

Por todo lo expuesto es dable colegir que Carulla Vivero S.A., en este asunto no acató las obligaciones generales de protección y seguridad para con sus subordinados, máxime si se tiene en cuenta que Rafael Enrique Viloria Jaramillo, fue enviado por la Cooperativa Coocadecar para adelantar labores de cotero en las instalaciones de la usuaria y que al cambiarle las tareas inicialmente asignadas que convirtieron a la citada empresa en empleador, aquella no desplegó un control efectivo para evitar el accidente que le causó la muerte a dicho trabajador, vigilancia que se imponía dado el trabajo en altura que debía realizar el finado».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL1565-2020

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL1565-2020.pdf»]

CULPA PATRONAL POR ACCIDENTE DE TRABAJO DERIVADO DE LA FALTA DE INSPECCIÓN A ZONA PREVIAMENTE DINAMITADA

«[…] El problema jurídico propuesto a la Corte, de acuerdo con los planteamientos vertidos en el cargo, consiste en determinar si el sentenciador de segundo grado incurrió en el yerro fáctico de establecer que hubo culpa de Construcciones Eléctricas O&P Ltda. en el accidente de trabajo sufrido por el señor Moreno Cetina.

[…]

Para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, además de la ocurrencia del riesgo, accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe estar la “culpa suficientemente comprobada” del empleador; responsabilidad que tiene una naturaleza eminentemente subjetiva, que lleva a que se establezca en estos casos no solo el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia de trabajo, sino que se demuestre también el incumplimiento del empleador a los deberes u obligaciones de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas, atendiendo las condiciones generales y especiales de la labor desempeñada, tendientes a evitar que aquel sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos del trabajo.

Particularmente, tales obligaciones se encuentran consagradas en los numerales 1º y 2º del artículo 57 del CST, según las cuales los empleadores deben “[…] Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores”, y procurarles “locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud”.

[…]

Lo visto en precedencia, muestra cómo las disposiciones sustantivas laborales de salud ocupacional, hoy seguridad y salud en el trabajo y riesgos laborales, han sido unívocas en comprometer al empleador a cuidar y procurar por la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, todo ello en perspectiva a que “[…] la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario” (art. 81 Ley  9 de 1979).

[…]

Aplicado lo expuesto al caso bajo examen, se tiene, que en relación con el accidente de trabajo sufrido por José Domingo Moreno Cetina, cuya causa inmediata fue la falta de inspección previa a la zona donde desarrollaría sus funciones, la cual previamente había sido dinamitada, no resulta en definitiva dable atribuir su responsabilidad a un tercero; Construcciones Eléctricas O&P Ltda. simplemente planeó y adelantó una actividad peligrosa que traía consigo desarrollar un trabajo en una zona que previamente había sido dinamitada, sin contar con un procedimiento idóneo para este tipo de trabajos, y ahí es donde reside su responsabilidad, exponiendo al trabajador a un riesgo extremo, no, en que aquella igualmente fuera la responsable ni ejecutora del manejo de explosivos.

Es que el hecho de que no fuera la responsable ni ejecutora del manejo de explosivos, no es óbice para desligarla de su responsabilidad, pues siendo conocedora de la utilización de aquellos para la voladura de piedra, en el lugar en que el trabajador desarrollaría su labor, le correspondía tomar las medidas pertinentes a fin de garantizar su seguridad, pero al respecto nada se acreditó, aspectos como el protocolo de seguridad establecido para el ingreso posterior del trabajador a la zona que había sido objeto de los mismos, cómo y con quién se coordinaba las verificaciones pertinentes y en qué consistían aquellas, máxime que ambas labores hacían parte del proyecto constructivo del Centro Penitenciario de Girón (Santander), se echan de menos en el proceso.

[…]».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL2906-2020

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL2906-2020.pdf»]

LA SOLA PRESENCIA DE UNA DEBILIDAD MANIFIESTA POR SALUD NO ES SUFICIENTE PARA CONCEDER LA ESPECIAL PROTECCIÓN DEL ARTÍCULO 26 DE LA LEY 361 DE 1997

«[…] Conviene memorar que el juez plural asentó que la garantía de estabilidad por razones de salud se extiende a quienes “acrediten una discapacidad médicamente calificada por los órganos competentes como a las personas que se hallen en condición de debilidad manifiesta por una condición de salud”. Y de cara al porcentaje de pérdida de capacidad laboral acreditado en el proceso, por el orden del 8.6%, lo consideró irrelevante, en cuanto lo determinante era que la trabajadora se encontraba “en un estado de debilidad manifiesta y en tratamiento médico”.

Ahora bien, tal como lo señala la recurrente, para determinar la relevancia de la discapacidad, la Corte ha acudido históricamente a los grados y porcentajes previstos en el artículo 7 del Decreto 2436 de 2001. De ahí su inconformidad, porque no se exigió prueba de que la pérdida de capacidad laboral de la accionante fue superior al 15%.

Sin embargo, cumple recordar que ese precepto fue derogado por el Decreto 1352 del 26 de junio de 2013, de suerte que, dicho referente normativo no estaba vigente para el momento en que se produjo la terminación del vínculo (11 de julio de 2013). Por tanto, en estricto sentido, no es posible concluir que el Tribunal violara la ley, al dejar de lado el porcentaje acreditado en el expediente.

No obstante, la censura sí acierta al señalar que el Tribunal no podía soslayar el carácter relevante de la discapacidad, como condición para activar la garantía de estabilidad reclamada por la demandante. Como se explicó líneas atrás, el criterio de esta Corporación de cara a esta exigencia es consistente y se desprende del sentido y alcance asignado al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por manera que no pende de la vigencia del Decreto atrás mencionado.

Conforme a lo anterior, el Tribunal se equivocó al considerar, en forma por demás ambigua, que era suficiente la sola presencia de una debilidad manifiesta por motivos de salud para conceder la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Lo anterior, por cuanto en criterio de la Corte, una intelección de ese talante “rompe la justificación de tal medida excepcional, pues, con la ampliación indeterminada del grupo poblacional para el cual el legislador creó la acción afirmativa de la estabilidad laboral reforzada se afecta la proporcionalidad de la medida” (CSJ SL2841-2020).

A la luz de lo expuesto, la Sala concluye que el Tribunal incurrió en el desacierto endilgado por la empresa recurrente. Por tanto, casará la sentencia de segunda instancia, en cuanto concedió a la accionante la garantía de estabilidad laboral por razones de salud, con sustento en un estado de debilidad manifiesta. Y en razón a este resultado, se releva del estudio del segundo cargo propuesto».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL3488-2020

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL3488-2020.pdf»]

NO OPERA LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ CONTEMPLADA EN EL DECRETO 583 DE 1995, CUANDO SU ORIGEN SON APORTES DEL SECTOR PÚBLICO Y PRIVADO

«[…] le corresponde a la Corte, determinar, si el Tribunal se equivocó al considerar que la reliquidación de la prestación del artículo 4° del Decreto 583 de 1995, que se remite a la del artículo 4° de la Ley 171 de 1961, en el caso de reincorporación al servicio de un pensionado a un cargo de elección popular, opera, exclusivamente, en favor de quien obtuvo una prestación de jubilación del sector oficial, en otras palabras, que no es aplicable a quien se le reconoció una pensión por aportes del sector público y privado, como la del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

[…]

De donde deviene en incontrastable, que son dos las hipótesis de incidencia de la norma: la primera, relacionada con la reincorporación de quien obtuvo la condición de pensionado del sector público y, la segunda, de alguien de una empresa del sector particular que reingrese a ella, conforme lo ha analizado la Sala en las sentencias CSJ SL, 22 oct. 1998, rad. 10797; CSJ SL, 13 may. 2003, rad. 20139; CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 26858 y CSJ SL, 20 jun 2012, rad. 34132, según las cuales, la reliquidación de la pensión de jubilación obtenida en el régimen privado, es exigible del empleador al que se reincorpore el trabajador o a la caja de previsión social que haya asumido aquella obligación.

[…]

En complemento de lo anterior, puntualiza la Sala, que esta conclusión la ratifican los artículos 7° y 17 del Decreto 1611 de 1962, que reglamentó el tema, en razón a que diferencian las hipótesis de aplicación de la norma

[…]

En consecuencia, al tenor de ese rastreo histórico legislativo, no resulta equivocada la interpretación que otorgó la segunda instancia al artículo 4° de la Ley 171 de 1961, según la cual, la del primer inciso, es una reliquidación contemplada en favor de las pensiones de jubilación obtenidas exclusivamente por la prestación de servicios al Estado, no como la del impugnante, en relación con los aportes por laborar tanto para el sector privado como para el público, en tanto que es un derecho contemplado en favor de un grupo excepcional de jubilados, que no se encuentran dentro de la prohibición de reincorporación al servicio público, muy a pesar de su condición jurídica de pensionados.

[…]

De ahí que, inclusive, una lectura armónica de las disposiciones en reflexión, lleve a la misma conclusión inicial, derivada del historiar legislativo, porque en relación con todas ellas, se sigue que el reajuste pensional pretendido, procede en favor de quien obtuvo pensión de jubilación, habiéndose retirado del servicio público y sido reingresado a él en los cargos exceptuados o, en el caso concreto, cambiando lo que hay que cambiar, para quien obtuvo esa misma prestación encontrándose como servidor de una corporación legislativa y regresó a ella en una nueva legislatura, porque no de otra manera podría hablarse, en rigor, como lo dijo el Consejo de Estado, de la reincorporación al servicio que dio lugar a la jubilación y que permite, la reliquidación pretendida.

[…]

En consecuencia, no erró el Tribunal, al negar la reliquidación pretendida, porque no obstante el recurrente prestó servicios al sector público, como no se discute y se observa en la historia laboral del CD f.° 73, cuaderno del Juzgado, entre octubre de 1973 a junio de 1982 (rama judicial) y septiembre de 1994 y agosto de 1996 (empresa municipal para la salud), no dejó su calidad de servidor público o su condición de congresista, para disfrutar su estatus de jubilado, regresando al servicio oficial con ocasión de su elección, como se precisa, según quedó decantado, para acceder a la revisión de la pensión del artículo 4° de la Ley 171 de 1961, en tanto que obtuvo fue una de vejez a partir del 2 de septiembre de 2004, habiendo cotizado en el último tiempo, a una entidad particular (Corporación Deportiva).

[…]

Ahora, en relación con la consideración jurisprudencial resaltada, huelga acotar, que la falta de reliquidación de la prestación pensional del recurrente, tampoco podría entenderse como una vulneración del principio de universalidad del literal b del artículo 2° de la Ley 100 de 1993, que materializa el criterio de igualdad del artículo 13 Constitucional, en cuanto impone la prohibición de discriminación, que la censura también señaló como omitidos, porque esa garantía trae de suyo, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL13995-2016,

“[…] que en todos los casos en que se pretenda el reconocimiento de una prestación a cargo del sistema, los afiliados o beneficiarios deben demostrar la satisfacción de todas las exigencias consagradas en la ley y tienen derecho a gozar, en términos cuantitativos y cualitativos, de las mismas prerrogativas contempladas en dicho sistema”.

En otras palabras, que los beneficios que por especiales condiciones, como la excepción a la regla general de prohibición de reincorporación al servicio público de jubilados que por ese motivo han finalizado su gestión oficial, debe mirarse es en perspectiva del grupo que se encuentra en esas mismas circunstancias y no en relación con todas las otras hipótesis generales».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL2471-2020

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL2471-2020.pdf»]

BENEFICIOS CONVENCIONALES Y VIGENCIA DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

«[…] el problema jurídico se orienta a determinar, si los beneficios convencionales reconocidos a los demandantes, consagrados en las convenciones colectivas de trabajo vigentes al momento en que se pensionaron, consistentes en servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento, ortopédicos y cardiológicos; suministro de lentes, monturas, lentes de contacto, audífonos, aparatos ortopédicos y marcapasos; servicio odontológico; auxilios educativos para primaria, secundaria y universidad; descuento por consumo de energía; y, auxilio especial por gastos fúnebres, fueron extinguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005 modificatorio del art. 48 de la Constitución Política.

[…]

La reforma constitucional, a propósito de las “reglas de carácter pensional” que regían a la fecha de su vigencia, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, consagró lo siguiente:

[…]

De esta manera, quedó restringida la negociación colectiva en materia pensional, buscando unificar la aplicación del sistema pensional establecido en la Ley 100 de 1993, y permitir sostenibilidad económica y financiera para el Estado colombiano, por ello prohibió establecer “condiciones pensionales” diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.

[…]

En este orden de ideas, aun cuando, como ya se dijo, la reforma constitucional tuvo como finalidad, entre otras, la abrogación de la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto o convención, reglas diferentes a las consignadas en el Sistema General de Pensiones, lo cierto es que propendió por la no afectación de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes, respecto de la no modificación de lo previamente acordado.

[…]

Lo anterior lleva a colegir, que los beneficios convencionales deprecados por los demandantes, suspendidos en forma unilateral por la entidad demandada a partir del 1º de septiembre de 2007, no fueron limitados de manera alguna por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues no están referidos a “condiciones pensionales”, norma que por ser restrictiva, debe interpretarse en un sentido estricto, entendiendo por tales los elementos intrínsecamente ligados con el reconocimiento de una pensión, como son los requisitos para su causación, su exigibilidad, liquidación y monto, constituyéndose entonces las prerrogativas convencionales reclamadas, en unos beneficios adicionales para los pensionados, por ello en relación con los mismos no se limitó la negociación colectiva, el cual es un derecho fundamental que encuentra sustento constitucional en el art. 55, y hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, que, de conformidad con el Convenio 154 de la OIT, ratificado por el Estado colombiano, debe ser entendida como:

[…]

Las disquisiciones precedentes conllevan a sostener, que la sentencia impugnada contravino los arts. 55 de la CN y 467 del CST, pues en perspectiva de esa normativa, en armonía con los artículos 53 y 93 de la CN, en relación con los Convenios 087 de 1948, 098 de 1949 y 154 de 1981 de la OIT, la convención colectiva, además de ser el único contrato particular constitucionalizado, al erigirse como la máxima expresión del derecho a la negociación colectiva, es una real fuente normativa autónoma y vinculante, aunque solo sus efectos, sean entre las partes contratantes, limitados y temporales.

[…]

Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada expuestas en forma precedente, resultan procedentes para fundar la decisión en instancia, al concluirse que como los derechos convencionales deprecados, suspendidos en forma unilateral por la demandada, no están relacionados con “condiciones pensionales”, y además, tienen la connotación de derechos adquiridos, no quedaron cobijados por la restricción impuesta por el parágrafo 2º del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, por ende, se impone su restablecimiento».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL2356-2020

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL2356-2020.pdf»]

RELEVANCIA Y APLICACIÓN CONSTITUCIONAL DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN EL PROCESO LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL – ESTUDIO DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA EN LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

«[…] 3. En el tercer cargo, la acusación insistió en que el Tribunal se equivocó al no dar por demostrado, estándolo, que confrontó el derecho de la reclamante, en relación con la carencia del requisito de subordinación financiera al causante, que le legitimara para acceder a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo.

Empero, contrastada esa argumentación con el contenido de la sentencia impugnada, evidencia la Sala que el ataque partió de una premisa argumentativa falsa, porque contrario a lo que estimó, el Colegiado sí encontró acreditada aquella intención desde el contenido de esa pieza procesal, al referir: i) que en el documento del 17 de agosto de 2010, la AFP informó a la peticionaria que, además de que el afiliado no había dejado causada la prestación, en el trámite administrativo no demostró la dependencia económica (f.° 12, cuaderno del Juzgado); ii) que esa posición, la reiteró al contestar el quinto fundamento fáctico, en el que cuestionó la existencia de la subordinación financiera (f.° 34 a 48, ib) y, iii) que, “a pesar de la controversia inicial sobre el tema planteado por PORVENIR S. A.”, las partes fijaron el litigio,  en relación con la causación del derecho, con lo cual, la impugnante había aceptado tácitamente la condición de dependencia económica de la peticionaria al afiliado.

[…]

Con todo, las falencias de la acusación, no son obstáculo para que la Sala precise, que la congruencia de la decisión judicial, en el ámbito laboral y de seguridad social, tiene un asidero de relevancia constitucional de doble connotación, porque, de un lado, la regla general que de él se desprende, esto es, la que impone al Juez la prohibición de condenar por suma superior a la pretendida o por objeto o causa diferente, atañe con el respeto al principio dispositivo del derecho y, por ello, con la dignidad desde aquél componente individual, en el que se reconoce al ser humano como uno con capacidad de autodeterminarse, señalar su propio proyecto de vida y establecer libremente la forma en la que ejercerá el derecho de acción o de excepción, según sea el caso.

En tanto que, de otro lado, en lo que toca con sus especiales excepciones, relacionadas con las facultades de fallar por encima y por fuera de lo pedido del primer Juez, al tenor del artículo 50 del CPTSS; así como, con la incorporación de los mínimos irrenunciables en la competencia del segundo fallador, según se explicó en la sentencia CC C-968-2003, en punto al artículo 66 A CPTSS, está vinculado es con aquel elemento de la dignidad humana, que atañe con la identificación del hombre como parte de un conjunto social y su derecho de desarrollarse en las mejores condiciones posibles en un plano de igualdad material, en razón a que parte del reconocimiento que en la relación jurídico procesal, uno de los sujetos no es igual a otro y busca su equiparación, de tal manera que en ese ejercicio desigual no renuncie a ninguna garantía mínima.

[…]

En consecuencia, esa exigencia de congruencia, no es un aspecto que deba verificarse, exclusivamente, en relación con la demanda y su contestación, porque dado su carácter transversal y relacional, en tanto que, en su definición importa tanto el acto propio, por mencionar el previo al litigio, como la conducta procesal que la parte vierte en cada una de las etapas del trámite, requiere de una evaluación integral y armónica del proceso, porque, en otras palabras, el conflicto planteado y la fidelidad que la sentencia debe guardar con él, atañe con la controversia propuesto desde las aristas fácticas de las piezas procesales, pero también, con la que probatoriamente se va decantando en las oportunidades en que los contendientes hacen uso del principio dispositivo que cimenta el que se analiza, es decir, por mencionar algunos ejemplos, en la que se fija en las audiencias y la que se define en los recursos.

[…]

Por lo anterior, frente a la premisa indiscutida por la censura, de que en la fijación del litigio, las partes aceptaron la existencia de dependencia económica de MARTHA LUCÍA MUÑOZ MEJÍA a su hijo, Willer Alejandro Ospina Muñoz, no pudo el sentenciador proferir una decisión incongruente, como se le acusa, al considerar que no era posible inmiscuirse en ese aspecto del debate, aun cuando, inicialmente así se hubiera controvertido».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL2470-2020

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL2470-2020.pdf»]

OBLIGACIONES DE LOS FONDOS DE PENSIONES FRENTE AL PAGO Y RECAUDO DE LOS APORTES Y EL ADELANTO DE LAS GESTIONES DE COBRO ANTE EL EMPLEADOR MOROSO, CUANDO ESTE APORTA POR ERROR A UN FONDO DISTINTO

«[…] el Juzgador de alzada, como se lo enrostra la acusación, incurrió en los yerros jurídicos y fácticos a que se refiere, toda vez que desconoció la obligación de la administradora BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS frente a su afiliada, estos es, en el caso, asegurarse del traslado o devolución de aportes efectuados erróneamente al [ISS] y adelantar las acciones de cobro frente al empleador moroso, utilizando las facultades que le han sido conferidas por la ley, impidiendo, con esa negligencia, inaceptable en el contexto del principio de eficiencia que informa a todo el sistema de seguridad social integral,  el acceso a las pensión reclamada, cuando sabido es, que ese tipo de trámites netamente administrativos, extraños a los afiliados y sus derechohabientes, no pueden ser un obstáculo para reconocerles la prestación, pues a todas luces lo que en realidad sucedió, pues hacerlo implica trasladarles, con evidente desequilibrio y notoria desproporción, cargas que no son su ámbito.

Impone recordar, lo que esta Corporación ha orientado frente a este tipo de situaciones,  en el sentido que, en primer lugar, para efectos de contabilizar las semanas cotizadas por un afiliado aportante, a fin de verificar si se cumplen los presupuestos legales tendientes a obtener un derecho pensional, se deben tener en cuenta las sufragadas oportunamente, las que se encuentran en mora e, incluso, las que se pagaron de manera extemporánea, dada la falta de gestión de cobro por parte de la administradora a la que aquel se encuentre vinculado.

[…]

Y, en segundo lugar, que al cumplir el trabajador con su obligación de cotizar, como resulta de la labor para la que fue contratado, es al empleador, posterior a la afiliación, a quien le corresponde realizar el pago pronto y pleno a la administradora pensional, de las sumas correspondientes y, de éste no hacerlo en los términos legales, a la entidad del sistema de pensiones le compete procurar la satisfacción de esas aportaciones, a través de las correspondientes acciones de cobro, pues es su responsabilidad garantizar la efectividad de los derechos de sus afiliados, ya que su labor no puede reducirse al simple recaudo de aquellas, sino que, como administradora de esos recursos, en el marco del principio de eficiencia ya comentado, tiene la obligación legal de vigilar que las cotizaciones sean oportunas y completas, aun adelantando las acciones coercitivas pertinentes, de ser necesario, según lo dispone el artículo 24 ibídem.

Al respecto, las consideraciones asentadas al resolver el recurso de casación, son suficientes para mantener la sentencia de primer grado, en cuanto le impuso a la administradora del RAIS, promotora de la alzada, la obligación pensional demandada.

[…]

Ahora, en perspectiva del segundo tópico de disentimiento de esta, respecto al fallo de primer grado, en el sentido de que esa carga prestacional la debe asumir es el ISS, porque fue quien recibió las aportaciones del empleador de la causante, cumple recordar que la aseguradora privada no ha controvertido que a la muerte de la causante, ella se encontraba vinculada válidamente  al fondo de pensiones que administra, presupuesto que desquicia su tesis de alzada, de que sea el ISS – COLPENSIONES, quien asuma la prestación económica origen del conflicto».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL2227-2020

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL2227-2020.pdf»]

EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD PARA PENSIONARSE CON POSTERIORIDAD AL INICIO DEL PROCESO E, INCLUSIVE, LUEGO DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, DEBE CONSIDERARSE UN “HECHO SOBREVINIENTE”.

«[…] si bien es cierto que, el accionante para cuando impetró la demanda inicial, 6 de mayo 2016, ora cuando se dicta el fallo del a quo, 29 de junio de 2016, no cumplía aún con el requisito de los 62 años de edad para poderse pensionar según lo previsto en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, también lo es que, tal exigencia ya estaba satisfecha para el momento en que el ad quem profiere la sentencia de segundo grado que desata la apelación; por tanto, en criterio de la Corte, nada se opone a que se conceda tal prestación teniendo en cuenta el cumplimiento de la edad como hecho sobreviniente, lo cual tiene como propósito que las decisiones judiciales no resulten reñidas o ajenas a la realidad y se garanticen así los derechos fundamentales (sentencia CSJ SL, 27 feb. 2007, rad. 28884); máxime que los demás presupuestos que dan lugar a conceder la pensión de vejez, estaban suficientemente acreditados en el proceso, en la medida que tenía las semanas de cotización necesarias (1.739,71); por tanto, en momento alguno se vulneró el debido proceso ni el derecho de defensa de la convocada a juicio.

Dicho de otra manera, encontrándose el Tribunal frente a un hecho sobreviniente que no podía ser soslayado al momento de adoptar su decisión, puesto que la prestación aquí deprecada tiene el carácter de un derecho mínimo e irrenunciable, conforme lo establece el artículo 48 de la CN, este debe hacerse prevalecer frente a cualquier otra consideración de orden procesal, máxime que el demandante en el escrito de demanda con el cual dio apertura a la contienda judicial, también hizo alusión a la pensión de vejez contemplada en el citado artículo 9º de la Ley 797 de 2003, y si bien el requisito de la edad no la cumplía para cuando se instauró la presente acción, la misma fue cumplida en el trámite del proceso y antes de proferir su decisión el sentenciador de alzada.

Tampoco puede olvidarse que corresponde a los jueces en las instancias, garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre las meras formalidades, cuando se advierta una situación como la que nos ocupa que genere injusticias y además que se esté en presencia de un hecho sobreviniente ocurrido con posterioridad a la presentación de la demanda inicial, siendo precisamente ello lo que aquí se evidencia, en donde el señor Fredy Mosquera arribó a los 62 años de edad el 1º de diciembre de 2017 y cuenta con las semanas de cotización suficientes para obtener la pensión anhelada.

Refuerza lo anterior, lo dicho por la Corte en sentencia SL3707-2018, cuando al respecto precisó:

Así las cosas, nos encontramos ante un hecho sobreviniente que no podía ser desconocido por el juzgador de alzada, puesto que la prestación aquí deprecada tiene el carácter de un derecho mínimo e irrenunciable, conforme a lo establece el artículo 48 de la C.N., y en esa medida, este debe hacerse prevalecer, debiendo tenerse en cuenta, que se trata de la misma pretensión contenida en la demanda inaugural, la pensión de vejez, la que si bien para cuando se presentó la acción no reunía los requisitos en cuanto a densidad de semanas, ello se surtió en el trámite del mismo.

Lo anterior,  tiene respaldo además en el inciso final del artículo 305 del CPC, vigente para la época cuando se profirió la decisión de segunda instancia, hoy 281 del CGP, el cual preceptúa: «En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando este no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia,  o que la ley permita considerarlo de oficio» (Negrillas fuera de texto original), lo cual tiene como propósito que las decisiones judiciales no resulten reñidas o ajenas a la realidad. (CSJ SL, 27 feb. 2007, rad. 28884).

[…]”».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL2063-2020

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL2063-2020.pdf»]