RESPONSABILIDAD PATRONAL DEL AMBOS CÓNYUGES EN LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE TRABAJO DE SERVICIO DOMÉSTICO

1. En lo que corresponde a la calidad de empleador de JOSÉ JOAQUÍN PEÑA ROMERO, considera la censura que el Tribunal interpretó erróneamente el interrogatorio de parte de la demandante, al no valorar la confesión de MARÍA AURORA SANTANA DE TIBAQUIRÁ, en el sentido de que el contrato verbal a través del cual se vinculó, fue concertado con la señora MARÍA CRISTINA ZAMBRANO DE PEÑA, excluyendo así al demandado del nexo laboral, argumentando que el hecho de ser beneficiario del servicio no lo convierte de manera automática en empleador, además que, como lo confesó en su interrogatorio, el documento de respuesta a la reclamación administrativa lo suscribió con ánimo conciliatorio y no con la intención de aceptar una calidad que no detenta, ni tampoco se acreditó, procesalmente, la subordinación ejercida respecto de la promotora del litigio, fundando así el ad quem su decisión en una apreciación no planteada ni en la demanda ni su contestación, inobservando el principio de congruencia al dejar de apreciar la demanda y su contestación.
En lo que comporta al ataque contenido en los errores de hecho a) y b), advierte la Sala que el Tribunal fundó la conclusión del carácter de empleador de JOSÉ JOAQUÍN PEÑA ROMERO, a partir de la valoración de los interrogatorios de los demandados, respecto a los cuales consideró fueron contradictorios entre ellos al responder las preguntas formuladas y, en lo relacionado con lo consignado en el escrito suscrito por ambos para dar contestación a la reclamación administrativa de la accionante (f.° 19 y 20 del cuaderno principal) y el ofrecimiento conjunto a MARÍA AURORA SANTANA DE TIBAQUIRÁ de la suma de $1.000.000 para quedar a paz y salvo por todo concepto laboral (f.° 24, ibídem), en los que siempre hicieron referencia a que la demandante laboró para los dos accionados, enfatizando el ad quem en que “en ninguna parte se hizo referencia a que no trabajara para el señor JOSÉ JOAQUÍN PEÑA” (f.° 106 CD, minuto 16:57 y siguientes, ibídem), sin que por ese motivo hubiese incurrido en alguno de los yerros fácticos acusados, porque frente a dicho punto ha de recordar esta Corporación que en virtud del artículo 61 del CPTSS, el Juez del trabajo está protegido por el principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que en presencia de varios elementos de persuasión puede otorgarles mayor credibilidad a unos en desmedro de otros, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad.
[…] Ahora, en lo que comporta a la falta de apreciación del escrito inaugural de la demanda, de cara al asunto que ocupa a la Sala, no se haya error en la valoración de la misma, por cuanto como el recurrente lo pone de presente en la demostración del cargo, a JOSÉ JOAQUÍN PEÑA ROMERO “se le demandó como un real y verdadero empleador y no como un beneficiario” (f.°14 del cuaderno de la Corte), luego entonces, al centrar el Tribunal su análisis probatorio en determinar los extremos temporales en que se desarrolló la relación laboral entre las partes, luego de dar por acreditado que los servicios prestados lo fueron en favor de ambos accionados a partir de sus interrogatorios y la aceptación por escrito de la existencia de la misma, no fueron desbordados los lineamientos de la congruencia, máxime si se tiene en cuenta que la pretensión principal del proceso fue la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y los dos demandados, sin que fuere necesario el estudio de las condiciones subordinantes respecto de cada uno, pues desde el momento mismo en que se integró el contradictorio y no existió pronunciamiento alguno en el momento del saneamiento y fijación del litigio, se entendía que la actividad procesal del Juez lo era en torno a una unidad procesal conformada por las partes, estos es, los dos demandados y la demandante, independientemente de las afirmaciones del señor PEÑA ROMERO en la contestación de la demanda.

Así mismo, en lo concerniente al punto de la falta de valoración de la demanda por parte del ad quem al no tener en cuenta que las órdenes eran impartidas por MARÍA CRISTINA ZAMBRANO DE PEÑA y no por su cónyuge, bajo la afirmación que “del nexo contractual, estaba excluido el señor PEÑA ROMERO, ya que este, solo se celebró […] entre las dos señoras, lo cual es lógico y elemental, los esposos no intervienen en la contratación del servicio doméstico” (subrayas fuera del texto) (f.°15 de cuaderno de la Corte), resulta inaceptable a esta Sala el argumento, por ir en contravía de los lineamientos constitucionales del Estado social de derecho, que impone la eliminación de la discriminación incluso al interior de las familias fundado en los denominados roles de género y estereotipos tradicionalmente considerados como válidos, en grave menoscabo de grupos poblacionales determinados, lo cual, en este caso, se materializa en una afirmación misogena al pretender exculpar su responsabilidad patronal, que se dio por acreditada procesalmente, con el argumento de que no intervino en el desarrollo de una relación de trabajo por ser el caballero del hogar y no entenderse con el servicio doméstico, olvidando incluso que conforme al artículo 177 del CC la dirección conjunta del hogar es una obligación legal que asiste a los cónyuges

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL4723-2019

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL4723-2019.pdf»]

DIFERENCIA ENTRE DESCANSO COMPENSATORIO Y RECARGO POR TRABAJO DOMINICAL Y FESTIVO

«En este punto es necesario diferenciar el concepto de recargo por trabajo dominical y festivo, el cual no es objeto de debate en el presente proceso, con el ítem de descanso compensatorio remunerado, pues el primero implica el pago de una suma porcentual adicional al salario ordinario por haber laborado en esos días, tal y como lo establece el artículo 179 del CST; mientras que el segundo representa una simple facultad de descanso o inactividad para el trabajador durante periodos en los que normalmente tendría que ejercer sus labores, sin que se afecte su remuneración mensual, esto con “la necesidad de garantizar el derecho fundamental al descanso” y de evitar “la explotación de los trabajadores” (CSJ SL, 11 dic. 1997, rad.10079), mas no trae consigo una retribución adicional a la que regularmente se recibe por la prestación de los servicios.
[…] Y ahí precisamente es donde radica el error de la censura en este aspecto, pues cree o supone que, por el hecho de que la empleadora le reconoció al actor el derecho a disfrutar de los descansos compensatorios (que la empresa denominaba descanso obreros) por haber laborado domingos y festivos (f.° 19 a 384), cuestión que aceptaron las partes desde el inicio del litigio, también era su obligación cancelarle al trabajador una suma adicional al salario ordinario por haber ejercido labores en esos días, pues, a la luz de lo anteriormente explicado, la remuneración por trabajar un domingo o festivo está inmersa en el salario ordinario, sin perjuicio del día de inactividad, asueto o descanso del que disfrute el trabajador posteriormente.
[…] Ahora bien, de otro lado, también desacierta la censura al ligar la habitualidad de la labor dominical y festiva con el reconocimiento y disfrute de los descansos compensatorios, para así sostener que, por el hecho de que éstos fueron concedidos por la empresa, era viable inferir que el trabajador laboraba en forma habitual los días dominicales y festivos y que por tal razón se le adeudaban ciertos montos.
Al efecto, es pertinente poner de presente que la legislación laboral le otorga tratamiento distinto a la remuneración en comento, dependiendo si se trata de labores habituales o excepcionales, frente a lo cual es preciso resaltar que, conforme al parágrafo 2º del artículo 179 del CST, el trabajo es ocasional o excepcional cuando se labora hasta dos domingos o festivos en el mes calendario y se denomina habitual cuando se trabaje tres o más domingos en dicho mes.
Según el artículo 180 ibídem, el trabajador que labore de manera excepcional el día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado dentro del salario ordinario o, en su lugar, a una retribución en dinero por trabajo en domingo o festivo, consistente ésta última en el recargo adicional del 75% sobre el salario ordinario; mientras que el canon 181 ídem establece que la labor habitual da derecho al descanso compensatorio remunerado dentro del salario ordinario más la mencionada suma adicional del 75%. En otras palabras, la diferencia radica en que, en el primer caso, el trabajador se encuentra ante una disyuntiva, esto es, escoger entre el disfrute del descanso compensatorio, sin perjuicio de su remuneración ordinaria, o el recargo adicional en dinero, pues, por el contrario, la persona que labore de forma habitual tiene derecho a percibir ambos beneficios.
En consecuencia, no es posible concluir, como lo sugiere la censura, que, en este caso, el trabajador demandante prestaba sus servicios de manera habitual los domingos y festivos, por el solo hecho de que la sociedad le concedía descansos compensatorios, pues lo primero no está supeditado a lo segundo y viceversa, ya que los descansos compensatorios remunerados proceden cuando se labora un día de descanso obligatorio, esto es, un domingo o un festivo, sin importar si la labor en esos días era habitual o excepcional».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL3567-2019

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL3567-2019.pdf»]

PRECEDENTE HORIZONTAL VINCULANTE

«[…], el precedente horizontal únicamente se puede predicar del mismo juez o Sala de decisión y no respecto de otras autoridades judiciales de la misma jerarquía, ello en razón al principio de autonomía e independencia judicial de que gozan los jueces, de conformidad con lo previsto por el artículo 228 de la Constitución Política.

Al respecto, según lo informado por el propio recurrente, la decisión de la cual se predica el desconocimiento del precedente corresponde a la proferida por el “TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISRITO JUDICIAL DE CALI – SALA LABORAL”, esto es, una Sala diferente a la que emitió la decisión recurrida, luego la decisión de la cual se arguye el desobedecimiento del precedente horizontal no resulta vinculante.

[…]

En esa dirección, la Corte destaca que cuando se debaten aspectos probatorios dentro los procesos judiciales, como en el presente caso, no puede pretenderse la aplicación de un precedente judicial, en la medida que, tal y como lo precisó la providencia atrás citada, cada caso concreto debe resolverse según las pruebas allegadas legal y oportunamente y de acuerdo a las particularidades propias, de ahí que la decisión que se profiera en cada evento dependerá de lo que se acredite en cada uno de ellos.

[…]

Al respecto, baste señalar que el Tribunal en modo alguno desconoció los precedentes jurisprudenciales aludidos, ni menos aún dejó de aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contemplado en el artículo 53 Constitucional, dado que, lo que en realidad ocurrió fue que en el ámbito fáctico no encontró acreditados los elementos propios de una relación laboral, pues en su criterio, las pruebas aportadas desvirtuaron la presunción contenida en el artículo 24 del CST, en la medida que demostraban que el actor ejecutó en realidad un convenio cooperativo; conclusión fáctica que no logró derrumbar la parte demandante a través de la acusación formulada por la vía indirecta, conforme a lo definido en el primer cargo.

[…]

Por último, es claro que en el caso no puede predicarse la violación al derecho a la igualdad, ya que el actor no puede pretender un trato igual respecto de situaciones de hecho diferentes, porque los supuestos fácticos a los que arribó el Tribunal son distintos a los que fundamentaron las decisiones judiciales a las que alude. Así, se descarta de plano la violación del artículo 13 de la Constitución Política».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL4099-2019

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL4099-2019.pdf»]

 

EL MÍNIMO PROBATORIO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

1. La convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes
Acerca de la convivencia, la Corte ha establecido que esta tiene lugar cuando entre las personas en relación, existió un “[…] vínculo dinámico y actuante de solidaridad y acompañamiento espiritual y económico” (CSJ SL, 10 mayo 2005, radicación 24445), sustentado en “[…] lazos afectivos, morales, de socorro y ayuda mutua” (CSJ SL1576-2019).
En relación con el contenido material del concepto, la Corte, en sentencia CSJ SL1576–2019, dejó sentado que “[…] la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios”, basada en la demostración de “[…] muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común”.
En la medida en que no se demuestre la satisfacción de este requisito de convivencia, en los términos ya expuestos, no se acreditará la condición de beneficiario de la prestación y, en consecuencia, no se concederá la pensión solicitada.
[…] 2. El mínimo probatorio en materia de reconocimiento de prestaciones a cargo del Sistema de Seguridad Social
En asuntos como el que se estudia, la controversia se centra, antes que en la hipótesis de la “interpretación gramatical” que la recurrente intentó proponer, en un punto específico, como lo es la formación del convencimiento del Tribunal, respecto de la acreditación del requisito de convivencia, y gira en torno a determinar si el acervo probatorio incorporado legal y oportunamente al expediente, en general, y el valorado por el Tribunal, en particular, cumplió con la función cognoscitiva de formar la convicción judicial de tal modo que no hubiera lugar a dudas razonables acerca de la verosimilitud de los supuestos que conforman el requisito en cuestión.
Por mínimo probatorio se entiende el nivel de convencimiento judicial, derivado de la valoración del conjunto de pruebas, que sirve para acreditar un hecho y tenerlo por cierto en un proceso judicial, para tomar una decisión respecto de las pretensiones o de las excepciones debatidas en el trámite jurisdiccional.
[…] Esto, traído al caso en examen, implica que, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el demandante deberá demostrar el cumplimiento del requisito de convivencia exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como regla de carga probatoria, y el juez concederá la pretensión cuando encuentre acreditada la satisfacción de dicho requisito sin que haya lugar a dudas razonables, como regla de juicio al amparo de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Corolario de lo anterior, si el demandante no asume la carga que le fija el estándar, o el juez tiene dudas razonables, la consecuencia procesal será la negación de la pretensión, en tanto el requisito exigido para su procedencia no se demostró.
En el asunto que se analiza, es evidente que no hubo satisfacción de la carga de prueba correspondiente a la señora Zapata Soto en su condición de demandante. En ese sentido, no es admisible el recurso de proponer un inexistente error conceptual en la posición jurisprudencial de esta Sala para subsanar su déficit probatorio”.

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL4050-2019

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL4050-2019.pdf»]

INCIDENCIA DE LAS ENFERMENDADES CRÓNICAS O PROGRESIVAS EN LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ CUANDO SE COTIZA AL SISTEMA DE PENSIONES EN USO DE UNA CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL

“[…] procede la Corte a estudiar la historia clínica denunciada y observa que, si bien, no informa textualmente que la enfermedad sea progresiva, sí indica que tiene una connotación crónica, como se aprecia en la valoración realizada el 13 de enero de 2004 (f.º 96), que determinó: “Clasificación PREVIA HTA: 1. HTA ESENCIAL CRÓNICA EN TTO FASE III B3 CONRLADO 2. CORONARIO. CRÓNICA ISQUÉMICA” (subraya la Sala), y en igual sentido se ve a folio 100 y 103, este último control realizado el 8 de julio de 2005.

En consonancia con lo anterior, el efectuado el 10 de diciembre siguiente, visible a folio 102, describe lo siguiente: “[…] usuaria (sic) de 63 años que asiste al taller de crónicos del día 3 de diciembre de 04 […] tema estress (sic) y depresión en la HTA Y DIABETES y su influencia en la patología” (resalta la Sala).

[…]

Como puede verse, las enfermedades crónicas son de progresión generalmente lenta y se caracterizan por ser patologías que actualmente carecen de solución definitiva y su éxito terapéutico se refleja en mantener a la persona en un estado funcional.

[…]

En el caso de la hipertensión arterial, el carácter de enfermedad progresiva fue reconocido en Colombia por el Ministerio de Salud – Dirección General de Promoción y Prevención, en la Guía de Atención de la Hipertensión Arterial , cuya descripción clínica refiere que es “[…] una enfermedad silenciosa y lentamente progresiva que se presenta en todas las edades con énfasis en personas entre 30 y 50 años, generalmente asintomática, que después de 10 o 20 años ocasiona daños significativos en órganos blandos” (destaca la Corte).

De manera que, al ser una afección de extensa duración o progresiva, y cuyo tratamiento exitoso se mide en torno a que la persona esté en un estado funcional, no cabe duda de que el referido diagnóstico tenía plena incidencia en el caso debatido, concretamente a la hora de fijar la fecha de estructuración de la invalidez, aspecto nodal de la discusión.

Lo anterior, por cuanto esa circunstancia tiene una estrecha relación con las facultades que posee la persona de continuar ejerciendo una actividad productiva para satisfacer sus necesidades básicas y las de quienes tenga a su cargo. Dicho de otra manera: está relacionado con la pérdida de capacidad laboral que impide el desarrollo efectivo del derecho al trabajo, la cual no siempre se configura de forma definitiva cuando la enfermedad es diagnosticada, pues al ser esta de carácter crónica o progresiva, puede ocurrir que el afiliado continúe laborando en pleno ejercicio de lo que la jurisprudencia ha denominado capacidad laboral residual, caso en el cual la situación de invalidez es probable advertirla cuando se encuentra imposibilitado para trabajar debido a su estado de salud.

[…]

En las condiciones expuestas, concluye la Sala que el error el Tribunal es evidente, pues ignoró que la enfermedad que edificaba el estado de invalidez del actor era crónica, con lo cual perdió de vista que ello le imprimía una connotación progresiva o degenerativa que repercute en la fecha real en que se estructura aquella situación jurídica -la invalidez-.

[…]

En relación con lo anterior, está el hecho de que las características de la enfermedad padecida por el accionante no presuponen un impedimento inexorable para seguir laborando; inclusive, existe evidencia de que las personas que sufren hipertensión arterial esencial, conociendo o no esta condición y los riesgos que genera, pueden llevar una vida normal, es decir, tienen la posibilidad mental y física de continuar ejerciendo actividades laborales productivas y desde luego cotizar al SGSS.

[…]

Corolario de lo hasta ahora expuesto es que el Tribunal pasó por alto que el accionante, tras el diagnostico de su enfermedad, cotizó un número importante de aportes que permitían inferir que ejerció su capacidad laboral residual para garantizarse un mínimo vital, y que con estas contribuyó en la sostenibilidad financiera del sistema.

[…]

En suma, los hechos del proceso indican que: i) el afiliado pidió la pensión de invalidez, por primera vez, el 28 de marzo de 2008, pero continuó cotizando hasta el 31 de marzo de 2010; ii) al 26 de mayo siguiente registra en la historia laboral como cotizante activo, y iii) el dictamen que determinó la situación de invalidez fue efectuado el 22 de julio de igual año.

Para la Sala, aun cuando el actor, para el 31 de marzo de 2010 aparecía como afiliado del SGP, es dable predicar que hasta ese instante tuvo capacidad residual para trabajar y continuar cotizando, dado que no registra aporte pensional en el mes siguiente, lo que hace entender que fue justo el momento en que su estado de salud le impidió seguir realizando actividades productivas.

Así las cosas, la Sala fijará la estructuración de la invalidez para el 1º de abril de 2010.

En ese orden de ideas, la norma aplicable es el artículo 1° de la Ley 860 de 2001, que con las modificaciones realizadas por la sentencia CC C-428-2009, que lo declaró exequible parcialmente, exige acreditar 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, requisito que el actor cumple con creces, pues entre el 1º de abril de 2010 y el mismo día y mes del 2007, contaba con 112.15 semanas”.

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL3763-2019

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL3763-2019.pdf»]

MÉRITO PROBATORIO DEL DOCUMENTO SIN FIRMA

«[…] considera la Sala que la firma no es la única forma de verificación de autenticidad de un documento, pues existen otros medios o signos que permiten establecer de manera segura la identidad de su creador o imputarle a la entidad su autoría, tales como marcas, improntas, sellos y todos los demás que sean apropiados para tal fin, a lo que se suma que la misma conducta procesal asumida por la parte de la demandada, puede servir como medio adecuado de atribución de autoría de un documento, cuando, por ejemplo, es ella quien lo allega, en el evento de que reconoce su contenido en forma expresa o implícita o construye su alegato defensivo, teniendo en cuenta ese documento carente de suscripción, de modo que pudiera predicarse una comunidad de prueba (sentencia CSJ SL6557-2016).

[…]

Sobre el tema, esta Sala en sentencia CSJ SL14236-2015, que ha sido reiterada entre otras en las sentencias CSJ SL4089-2017, CSJ SL9160-2017 y CSJ SL10293-2019, expuso:

[…]

Para la Sala la autoría de los citados documentos, puede imputarse razonablemente a la demandada, por cuanto en la contestación de la demanda inicial no cuestionó la autenticidad de esa documental, ni en las oportunidades que la ley procesal le brinda propuso tacha de falsedad. Incluso, cuando dio respuesta al libelo genitor, respecto al hecho 22, en el que se sostiene que BAVARIA S. A., elaboró un documento en el que reconoce su responsabilidad, cuya copia se allega y que se titula “lección aprendida incidente laboral por atrapamiento en el sistema de transmisión en el cargue lavadora de botellas L 2”, manifestó que no era cierto que estuviera reconociendo su responsabilidad en el accidente de trabajo y agregó que “el documento referido, como cualquier otro informe siempre constituyen referentes para ajustar eventualmente los controles en desarrollo de las funciones laborales”.

[…]

En este orden de ideas, encuentra la Sala que, contrario a lo sostenido por el recurrente, la validez de estos documentos no se encuentra supeditada, de forma irrestricta, a la firma o constancia por medio de manuscrito de quien lo elaboró o emitió, pues existen otros mecanismos que demuestran su autoría, como ya se explicó».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL2689-2019

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL2689-2019.pdf»]

CONSECUENCIAS DE LA OMISIÓN DEL DEBER DE INFORMACIÓN A CARGO DE LAS ADMINISTRADORAS DE PENSIONES –NULIDAD DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL

«Sea esta la oportunidad para recoger la postura que, sobre lo planteado, ha consolidado esta Corporación a través de su reiterada jurisprudencia. Se advierte que el tema concerniente a la nulidad de traslado entre regímenes pensionales ha sido abordado con suficiencia y, a través del desarrollo de distintas aristas que giran entorno (sic) a esta problemática, a saber:

[…]

De ahí que, inexorablemente, irradie la importancia de que las personas, al momento de escoger el régimen que más les beneficie según sus condiciones sociales y económicas concretas, estén debidamente asesoradas. Es así, pues la información asimétrica referente a la forma en que operan tanto el RPM como el RAIS, de suyo comprometen la escogencia libre y consiente de los afiliados y, en consecuencia, deba la misma quedar sin efectos.

En ese sentido, frente a la importancia de la información y las consecuencias de su ausencia, la providencia CSJ SL4964-2018 dispuso:

[…]

Así las cosas, teniendo como punto de partida el hecho de que la afiliación o traslado entre regímenes trae consigo repercusiones de gran envergadura, a saber, los términos en que se causará y disfrutará el derecho fundamental a la pensión, debe indicarse con especial énfasis que el contenido de la información a suministrar por parte de las administradoras, debe constar imprescindiblemente tanto en las etapas del proceso de traslado, como de los beneficios o inconvenientes que se puedan recaer sobre el afiliado, en concordancia con las diferentes alternativas para acceder a determinada prestación en el RPM o en el RAIS.

Por ende, esta Corporación en la providencia CSJ SL17595-2017, ha destacado como deberes y obligaciones de los fondos:

[…]

Pues bien, a partir de los hechos, así como del criterio jurisprudencial reseñado y de las pruebas acusadas como mal valoradas o inapreciadas por la casacionista, es posible evidenciar la falta en el deber de información a cargo de Porvenir S.A., pues en ninguna de ellas media constancia de los beneficios o contingencias a las que estaría sometido en caso de acceder a trasladarse, sobre todo en lo que atañe a la pérdida del régimen de transición del que era beneficiaria, dado que contaba con al menos el requisito de edad exigido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para aducir que tenía una expectativa legítima.

Corolario de lo anterior, se evidencia el error de ad quem al estimar que la carga de la prueba estaba en cabeza de la afiliada, pues se reitera, era el fondo privado quien debió allegar al plenario todos los datos suministrados a la señora López Ruiz no solo en la etapa previa al traslado, sino también a lo largo de su permanencia en el RAIS.

Finalmente, no es dable acusar como eximente de responsabilidad la suscripción del formulario de afiliación por la actora, a pesar de que en el mismo se consigna que la decisión fue libre y voluntaria, pues justamente el tema objeto de controversia en el sub examine era la falta de información, la cual, se insiste, no se evidencia que haya sido expuesta a la afiliada.

[…]

Aunado a los argumentos presentados con anterioridad, conviene traer igualmente a colación el escenario en el que se configura la nulidad como consecuencia de un traslado por fuera de los términos que la ley prevé para ello.

De su tenor literal emana que, una vez habilitada la posibilidad de seleccionar cualquier de los dos regímenes pensionales, esto es con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 que creó el Sistema General de Pensiones, el afiliado sólo podría trasladarse cada 3 años, con la Ley 797 de 2003 cada 5, so pena de que se declare la respectiva nulidad.

[…]

Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde. Reiterando que debe declararse la nulidad de la afiliación de la señora López Ruiz al RAIS y que, como consecuencia de lo anterior, se deben retrotraer los efectos de éste, dando lugar a que se considere que la actora sigue siendo beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por otro lado, se ordenará a Porvenir S.A. que traslade a Colpensiones los aportes para pensión que le fueron consignados, junto con los rendimientos financieros generados y los gastos de administración, según los términos en que fue expuesto en sede de casación y en apego de la jurisprudencia de esta Sala (CSJ SL17595-2017)».

 

 

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL2324-2019

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL2324-2019.pdf»]

CONSECUENCIAS DE LA OMISIÓN DEL DEBER DE INFORMACIÓN A CARGO DE LAS ADMINISTRADORAS DE PENSIONES -INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL-

«Al respecto, de entrada advierte la Sala, que le asiste razón a la censura en la crítica que hace al segundo proveído, puesto que tiene adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1688-2019, que la demostración del consentimiento informado, en el traslado o afiliación al RAIS, corresponde a la AFP, en tanto, es ella quien tiene el deber de “brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional” y, por tanto, demostrar su diligencia, en los términos del artículo 1604 del Código Civil; además, porque, aplicada la regla probatoria del artículo 177 del CPC, hoy 167 del CGP, “[…] las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”, lo que significa, como lo aduce el cargo, que la carga de la prueba se invierte respecto de quien recaen, es decir, que corresponderá a la contraparte demostrar el hecho definido, que en el caso sería la diligencia en el cumplimiento del deber de información, postulado procesal que garantiza “el respecto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes”, del artículo 48 del CPTSS, en tanto hace posible la verificación de los hechos que, para quien los alega, es imposible de acreditar.

[…]

Ahora, analizado el material probatorio, no se advierte medio de convicción alguno que dé cuenta de la información y asesoría que debió legalmente suministrar la AFP demandada a la señora USUGA GIRÓN, cuya carga probatoria correspondía a aquella, como tampoco confesión alguna acerca del cumplimiento de dicho deber, con la afirmación de que en la ESE Hospital San Antonio del municipio de Buriticá, se realizó una reunión con asesores del referido fondo de pensiones, en el que informaron acerca de la posibilidad de pensionarse a la misma edad de jubilación de la normativa anterior, pues, por una parte, ésta no puede catalogarse como “información objetiva, comparada y transparente […] sobre las características de los dos regímenes pensionales” y las implicaciones que la escogencia de uno y otro generarían en el derecho pensional de la trabajadora y, por otra, constituye una afirmación que estaría sujeta a condiciones, atendidas las características de las modalidades pensionales del RAIS, sin que exista prueba de que éstas fueron puestas de presente a la citada señora.

Así las cosas, ante el incumplimiento de COLFONDOS S. A., del deber de información que imperativamente le correspondía “al momento del acto jurídico […], no con posterioridad”, según la sentencia CSJ SL1688-2019, la afiliación de la demandante se torna en ineficaz, lo que se traduce en la ausencia de “todo efecto práctico […], bajo la ficción jurídica de que aquella nunca se trasladó al RAIS”.

Lo anterior, porque, como se iteró en sentencia CSJ SL1421-2019:

[…]

Realiza la Corte la anterior remembranza normativa, porque de ella se colige que, ante la ineficacia de la afiliación de la demandante al RAIS, debe entenderse que ésta siempre estuvo sujeta al RPMPD, pues, como se indicó en precedencia, con la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social en pensiones, todo el régimen previsional quedó derogado y/o incorporado al último, contexto en el cual, ante la cesación de la obligación pensional de la ex empleadora pública, en los términos del inciso 4° del artículo 4° del Decreto 692 de 1994, “quedarán vinculados al Instituto de Seguros Sociales”

[…]

Ante la ineficacia de la afiliación de la actora a COLFONDOS S. A. y su retorno al RPMPD, administrado por el ISS hoy COLPENSIONES, la primera AFP deberá “devolver los aportes por pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración” a la segunda, conforme lo ha expuesto la Corte en la sentencia CSJ SL1421-2019, que reiteró la regla de las sentencias CSJ SL17595-2017 y CSJ SL4989-2018, CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, al señalarse en la última:

[…]

Lo anterior trae de suyo, que es COLPENSIONES la responsable del reconocimiento pensional a que hubiese lugar.

[…]

Por otro lado, no se accederá a los intereses moratorios, porque “no puede predicarse una mora de Colpensiones en el reconocimiento de la pensión de vejez, en tanto la obligación que se le impone surge con ocasión de esta decisión”, según lo indicó la Corte en la sentencia antes referida. Sin embargo, se otorgará la pretensión subsidiaria de indexación de las mesadas retroactivas que se causan, para lo cual la demandada deberá sujetarse a la siguiente fórmula:

[…], en cuanto al segundo punto de la alzada, relativa a la procedencia de prescripción que declaró probada el primer Juez, cumple señalar que en la sentencia CSJ SL1689-2019, la Corte reiteró que dicha figura no opera “de manera automática, en perjuicio de la posibilidad de acceder a derechos laborales o pensionales que gozan del carácter de imprescriptibles”, razón por la cual “el análisis de la pretensión relativa a la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional”, al ser “es una cuestión inherente al derecho a la seguridad social”, que redunda en “un aspecto ínsito a la posibilidad de adquirir una prestación pensional” no es sujeta a esa figura y, por tanto, puede reclamarse o hacerse exigible judicialmente en cualquier tiempo».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL2817-2019

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL2817-2019.pdf»]

 

ANÁLISIS DEL PARÁGRAFO 1° DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY 797 DE 2003 RESPONSABILIDAD DE LAS ADMINSTRADORAS DE PENSIONES POR OMISIÓN EN EL COBRO DE LOS APORTES EN MORA AL SISTEMA SEGURIDAD SOCIAL

«[…] 1. En lo que toca con la aplicación del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que permite conceder la pensión de sobreviviente (sic), aun cuando el afiliado no hubiere cotizado 50 semanas en los tres años anteriores al deceso, lo que ha requerido la jurisprudencia, es el cumplimiento del número de semanas mínimo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 junto con las modificaciones de la Ley 797 de 2003 o, excepcionalmente, si cumple el régimen de transición, del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, sin hacer alusión al cumplimiento de la edad, que aquellas mismas normativas precisan para el reconocimiento de la pensión de vejez.
Tal afirmación se logra extraer de la comprensión que sobre la norma en referencia, expuso la Sala en la sentencia CSJ SL16811-2015, reiterada en la CSJ SL1588-2019, en la que orientó:
[…] Ahora, no desconoce la Corporación que, a la par con esa densidad, el parágrafo que se estudia, introduce un condicionamiento al reconocimiento prestacional, exigiendo que el afiliado fallecido no hubiere percibido la indemnización sustitutiva del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 o la devolución de saldos del artículo 66 ibídem; empero, aquél requisito, debe ser entendido desde la naturaleza contributiva del sistema, pues busca garantizar que la prestación sea financiada con los aportes que efectuó el causante, más no, como lo plantea la acusación, que en el afiliado deban confluir, para el efecto que persigue la norma, es decir, conceder la pensión de sobreviviente (sic), los requisitos para acceder a la indemnización sustitutiva o devolución de saldos, esto es, el cumplimiento de la edad pensional de los artículos 33 y 65 ibídem y que, a su vez, deba demostrar que consolidó la densidad suficiente para acceder a la pensión de vejez.
Tal afirmación porque, en ese escenario, no sería aplicable el parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en razón a que, en el evento en que el afiliado hubiere cumplido tanto la edad como la densidad mínima que se exige para la pensión de vejez con anterioridad a su fallecimiento, se estaría en presencia de un reconocimiento pensional por vejez póstumo y con causa en él, de una sustitución pensional, que no, como en el caso que regula la norma, de una pensión de sobreviviente (sic) con una densidad especial.
[…] Las AFP deben ejercer la administración encomendada de forma eficiente, eficaz, profesional e integral, a partir de las acciones de verificación, control y vigilancia, entre otras, de los recursos de la seguridad social y, puntualmente, la recaudación de los necesarios para satisfacer las prestaciones de las cuales es responsable.
De ahí, que no se observan trasgredidos por la segunda instancia, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 17, 22 y 24 de la Ley de 1993, en tanto, además, el cómputo de las semanas sobre las cuales hay mora patronal, no se opone a las obligaciones constitucionales y legales a cargo de la AFP, como encargada de la prestación y materialización del servicio público de la seguridad social, puesto que el sistema que los regula y garantiza, es un engranaje en el que cada participante tiene una función y una responsabilidad, como es en el caso, la del empleador de aportar y de la AFP, se itera, vigilar, controlar y ejecutar las acciones tendientes al cumplimiento de esa obligación patronal, para satisfacer las prestaciones económicas y asistenciales a su cargo, sin que pueda excusarse en el concurrente incumplimiento de ella y el primero, para afectar los derechos que está llamada a materializar, en detrimento del afiliado.
Adicionalmente, porque contrario a lo expuesto, las consecuencias jurídicas por su negligencia y omisión de cobro, no pueden ser consideradas como sanciones no previstas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, pues la jurisprudencia no las ha calificado como tal, en razón a que, por un lado, concibió la consecuencia del reconocimiento de la prestación, como una respuesta ponderada a las cargas que están distribuidas entre los sujetos del sistema, que fueron incumplidas por éstos, con excepción del trabajador – afiliado, sin que ello sea óbice para que la AFP pueda hacer efectivo el cobro de las cotizaciones en mora, que hubiesen dado lugar, en todo caso, al reconocimiento del derecho.
Así se explicó en la sentencia CSJ SL5464-2018, en la que se dijo:
[…] En consecuencia, como el causante no cumple con el requisito común a las hipótesis analizadas, pues falleció en el 2006, pero en el mes de diciembre y tampoco cotizó la densidad de semanas suficientes para acceder a la pensión de sobreviviente (sic), se revocará en su integridad la decisión apelada, para, en su lugar, absolver a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy PROTECCIÓN S. A.».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL2720-2019[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL2720-2019.pdf»]

DEVOLUCIÓN DE LOS SALDOS DE CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL –DEBER DEL FONDO DE PENSIONES SE BASA EN LOS PRINCIPIOS Y NORMAS QUE REGULAN EL SERVICIO PÚBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL Y NO EN LAS NORMAS DE DERECHO PRIVADO O COMERCIAL-

«[…], el Sistema de Seguridad Social Integral vigente en Colombia, no está sujeto al Código de Comercio, fue instituido por la Ley 100 de 1993; el legislador lo organizó, teniendo como objeto, garantizar derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que puedan afectarla (art. 1).

[…]

Es que si bien el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, es gestionado por entidades cuya regulación está sujeta al Estatuto Financiero, no puede perderse de vista, que desarrollan su función dentro de la seguridad social, a la cual la Constitución Política le dio la connotación de servicio público, por lo que deben sustraerse de su aplicación, las regulaciones comerciales incompatibles con el sistema pensional.

Sobre el asunto, esta corporación en la sentencia CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, expresó

[…]

En consecuencia, como el fin perseguido por el sistema es garantizar la debida atención de las contingencias a las que están expuestos los afiliados y beneficiarios, debe advertirse, que en el presente asunto, como a la señora Aranguren Palomino, quien ostenta la condición de beneficiaria de la seguridad social, no se le pagó efectivamente las prestaciones económicas a que tiene derecho, derivadas del Sistema General de Pensiones, tal obligación aún está a cargo de la entidad de seguridad social, independientemente de que los dineros que se consignaron para tal fin a Bancolombia, hubieren sido objeto de defraudación por parte de terceros; aquella es una circunstancia inoponible a la actora, en razón además, del derecho irrenunciable a la seguridad social del que es titular (art. 48 CN), por lo que la discusión planteada por la recurrente en torno a la responsabilidad de la entidad bancaria en el contrato de apertura de cuenta bancaria celebrado con aquella, resulta irrelevante, constituyéndose ello en una controversia ajena a lo pretendido en este proceso.

Por lo expuesto, no puede predicarse la infracción de las normas del Código de Comercio, ni del Código Civil, relacionadas en las proposiciones jurídicas de ambos cargos, pues finalmente el colegiado concluyó, que la obligación a cargo de la demandada, no se extinguió por el modo legal de solución o pago efectivo de la obligación regulado por el art. 1625 del CC.; y esa conclusión indefectiblemente consulta los principios de la seguridad social previstos en el art. 48 de la Constitución Política y en la Ley 100 de 1993».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL2256-2019

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL2256-2019.pdf»]