REVISIÓN DE LA INVALIDEZ Y READQUISICIÓN DEL DERECHO PENSIONAL SUSPENDIDO

«Es consolidado el criterio, según el cual, el derecho pensional por invalidez surge con la calificación de la pérdida de capacidad laboral, a partir de la fecha de estructuración que ella determine y, por tanto, la normativa aplicable para el reconocimiento de la prestación, por regla general, es la vigente a ese momento, pues no siempre la fecha de materialización del estado de invalidez coincide con aquella en que acontece el accidente, como quiera que puede ocurrir que los efectos o secuelas de este se evidencien mucho tiempo después. Precisamente, sobre el tema en cuestión, en sentencia CSJ366-2019, se dijo lo que sigue:
[…] Así las cosas, la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral no siempre coincide con la del accidente, pues, como sucede generalmente, después de ocurrido el infortunio se adelantan tratamientos médicos tendientes a que la persona la recupere. Es por ello que la prestación debe dilucidarse, por regla general, con fundamento en la disposición vigente al momento de estructuración del estado de invalidez.
[…] En dicha oportunidad la Corte afirmó que las circunstancias de origen y fecha de estructuración del estado de invalidez se deben mantener incólumes, no así el porcentaje de pérdida de capacidad laboral objeto de revisión; o, en otras palabras, la revisión de la calificación solo se puede ocupar de este último aspecto, pues los dos primeros no son discutibles. En efecto, la providencia literalmente señala lo que sigue:
[…] Así las cosas de los anteriores medios de convicción, junto con los supuestos fácticos indiscutidos, sin duda alguna, dejan en evidencia que la patología por la que inicialmente le fue reconocida la pensión de invalidez al demandante es la misma que padecía para el 23 de febrero de 2011, data en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda le calificó al demandante una pérdida de capacidad laboral del 23.75% esto es superior al 20%. Es más, para esta última fecha, las enfermedades padecidas por el actor habían aumentado de manera considerable, pues, además sufría de “Lumbociática crónica”, de Epoc; Hipertensión arterial; Dolor lumbar, Gastritis, Esguince, Tendinitis bicipital”.
Entonces, luce inequívoco que Héctor Ortiz Marín, a quien se le concedió una pensión de invalidez a partir del 6 de noviembre de 1986 con una pérdida de capacidad laboral superior al 20%, para el 11 de febrero de 2011 mantenía el porcentaje que le permite conservar la prestación de invalidez que le fuera conferida en los términos del Acuerdo 224 de 1966, máxime que las patologías padecidas son las mismas por las que inicialmente se le otorgó la pensión.
[…] En consecuencia, es evidente el yerro de orden fáctico cometido por el sentenciador de segundo grado, como quiera que se equivocó al no darse cuenta que, las patologías padecidas por el demandante para el momento en que fue evaluado nuevamente por la Junta Regional de Calificación de Invalidez son las mismas que fundamentaron inicialmente el reconocimiento de la pensión, es más, ha aumentado su patología, lo que le da derecho, por si solo, a mantener la pensión de invalidez que le fuera reconocida en 1986».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL2599-2019

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INCUMPLIMIENTO DEL EMPLEADOR EN SU DEBER LEGAL DE REPORTAR EL CAMBIO DE SALARIO Y/O COTIZAR DE MANERA SUFICIENTE A LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES -APORTES DEFICITARIOS

«[…] observa la Sala que el juez plural al resolver la controversia, no hizo referencia al Decreto 2610 de 1989, que aprobó el Acuerdo 048 de 1989, disposición mediante la cual se modificó y amplió la tabla de categorías y aportes del ISS, y que fijó el salario diario máximo asegurable en la suma de $22.169, que equivalía a la suma mensual de $665.070 y lo centró en la categoría 51, a partir de la publicación del citado decreto, lo que ocurrió el 14 de noviembre de 1989.

Le asiste razón a la censura cuando acusa al Tribunal de no haber estudiado el caso, bajo la égida del Decreto 2610 de 1989, pero no en la forma que aduce, cuando reitera que con esa disposición se solucionaba la controversia frente al periodo laborado por el actor entre “julio de 1979 y julio de 1997”, pues evidentemente las disposiciones legales no tienen efectos retroactivos; el decreto en mención reguló la situación del demandante, pero a partir del 14 de noviembre de 1989, y no desde julio de 1979.

[…]

En todo caso, el Tribunal omitió aplicar la normativa expedida por el Instituto de Seguros Sociales, donde como ya se dijo, se establecieron unas tablas de categorías y cotizaciones con mínimos y máximos, y en razón de tales parámetros dicha entidad no podía recibir ninguna cotización que superara el salario máximo asegurable, por no estar autorizada.

[…]

De acuerdo con nuestra legislación de seguridad social, en el sistema contributivo le corresponde al afiliado y al empleador, en los porcentajes que dispone la Ley 100 de 1993, realizar las cotizaciones a la administradora de fondos de pensiones, en este caso, al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, para que con dichos recursos, esa entidad pueda responder por el pago de la pensión de vejez. Con esto se quiere decir, que cualquier suma que corresponda a aportes de pensión, no puede ser entregada al accionante, como lo solicitó, sino al ente encargado de administrar el fondo pensional.

Si bien la redacción de la pretensión no es la más afortunada, pues no se ciñe a los términos en que debió plantearse, al examinar los hechos de la demanda que le sirven de sustento, y conforme lo dispone la ley, es a Colpensiones donde debe dirigirse cualquier aporte pensional o cálculo actuarial, que no al actor.

[…]

La demandada omitió reportar el cambio de salario en relación con los meses de noviembre y diciembre de 1989, es decir, que lo hizo deficitariamente, conforme lo previsto en el Decreto 2610 de 1989 -así lo confesó en la contestación de la demanda-; es evidente que faltó al deber legal de cotizar de manera suficiente, quedando obligada a trasladar «con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional», así lo establece el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9, lit. d) de la Ley 797 de 2003.

[…]

Atendiendo los anteriores supuestos y por mantener la accionada la responsabilidad de los aportes pensionales, la Sala impondrá condena en su contra, por el cálculo actuarial, el cual deberá trasladar con destino al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, por el valor causado en virtud de las omisiones en que incurrió, al reportar el salario devengado por el actor, así:

Para 1989, por los meses de noviembre y diciembre, $404.820, respectivamente; 1995, en enero, $894.182,69; febrero, $38.115,69; y de marzo a diciembre, $381.805,69; en relación con el año 1996, de enero a noviembre, omitió reportar la suma de $267.958,34, es decir, por 11 meses; y durante 1997, de febrero a mayo, una diferencia mensual de $1.327.355».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL1808-2019

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL1808-2019.pdf»]

EL FUERO CIRCUNSTANCIAL COBIJA AL TRABAJADOR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE PRESENTA EL PLIEGO DE PETICIONES A PESAR DE QUE NO SE INICIEN NEGOCIACIONES DE FORMA INMEDIATA.

«[…] advierte la Sala que el Tribunal no incurrió en los errores enrostrados por la censura, como quiera que, para la fecha del despido de la demandante, con el pago de la correspondiente indemnización, hecho ocurrido el 1º de noviembre de 2012, existía conflicto colectivo de trabajo, que hasta ese momento se tramitaba normalmente y, en tales condiciones gozaba del fuero circunstancial, sin que pueda predicarse, en este caso en particular, el decaimiento del mismo, por falta de interés de la organización sindical para desarrollarlo a cabalidad.

En efecto, tal como lo consideró el ad quem y lo corrobora la Sala, el 10 de octubre de 2012 la Unión Sindical Bancaria USB, organización a la cual se encontraba afiliada la demandante, presentó al empleador por primera vez un pliego de peticiones, surtiéndose la etapa de arreglo directo del 22 de abril al 11 de mayo de 2013, tal como se acredita con el Auto 0000014 de 2013 del Ministerio del Trabajo, por medio del cual se ordena el archivo de unas averiguaciones preliminares (f.o 151 a 153).

Esa documental, contrario a lo argüido por el impugnante, no da cuenta de la apatía del sindicato en solucionar el conflicto por la vía de la negociación en los términos planteados por la censura, pues con esa prueba lo que se informa es una serie de controversias, vicisitudes, diferencias y dificultades que se presentaron entre las partes desde la presentación del pliego de peticiones.

[…]

En ese orden de ideas, no se advierte de lo plasmado en el Auto 0000014 de 7 de mayo de 2013, que para el 1º de noviembre de 2012, que es el hito temporal que toma la Sala para verificar la existencia del fuero circunstancial, en razón a que fue en ese momento en que se produjo el despido unilateral y sin justa causa de la actora, que la organización sindical hubiera adoptado una posición tendiente a impedir el inicio de las conversaciones, cuando en puridad de verdad era la mayor interesada, por lo menos para ese instante, en hacer valer su derecho a la negociación colectiva.

[…]

En ese orden de ideas, a pesar de que no se iniciaron las negociaciones de forma inmediata y el conflicto colectivo quedó en vilo, no puede admitirse que terminó de manera anormal o que hubiera sido abandonado por los interesados para el momento del despido de la trabajadora demandante, pues, como ya se expuso, la suspensión material del proceso de negociación colectiva se produjo en un principio por la actitud de la propia empleadora demandada, quien se negó oportunamente a iniciar las conversaciones pertinentes. A la par, la organización sindical en esos primeros meses nunca abandonó el conflicto colectivo y adelantó múltiples acciones administrativas encaminadas a lograr la concertación de sus peticiones y, tras ello, el respeto de su derecho fundamental a la negociación colectiva.

[…]

En suma, conforme a lo expuesto, para el 1º de noviembre de 2012, fecha en que la actora fue despedida sin justa causa, existía un conflicto colectivo en desarrollo, y encontrándose la demandante afiliada a la asociación sindical que presentó el pliego de peticiones, resulta claro que gozaba del fuero circunstancial, tal como bien lo concluyó el ad quem».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL759-2019

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL759-2019.pdf»]

PARA OTORGAR UNA PENSIÓN DE VEJEZ DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 12 DEL ACUERDO 049 DE 1990, NO ES POSIBLE EFECTUAR LA SUMA DE TIEMPOS LABORADOS EN EL SECTOR PÚBLICO CON SEMANAS EFECTIVAMENTE COTIZADAS AL ISS.

[…] «la Sala debe comenzar por advertir, que el razonamiento esbozado por el Tribunal en el sub examine es correcto; por tanto, no contiene yerro jurídico alguno que amerite quebrar la sentencia impugnada, puesto que esta Corporación, de tiempo atrás, ha establecido que sí se pretende acceder a una prestación pensional, de conformidad con los reglamentos del ISS, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, no es dable contabilizar los tiempos servidos como empleados públicos, con las semanas cotizadas al ISS, para alcanzar el requisito de tiempo o semanas de cotización, ello bajo el entendido de que en ningún aparte del reglamento de la entidad aquí accionada se contempla dicha alternativa.

Así se manifestó, por ejemplo, en la decisión CSJ SL5514-2018, la cual reiteró las sentencias CSJ SL4271-2017 y CSJ SL032-2018 del 24 de enero de 2018, así:

«[…]

No incurrió el sentenciador de segundo grado en error jurídico frente a las normas denunciadas, al no haber sumado, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, las semanas cotizadas al ISS con tiempos servidos al sector público, toda vez que el fallador simplemente se limitó a acoger la jurisprudencia sostenida actualmente por esta Corporación, según la cual no resulta procedente la contabilización entre aquéllas y éstos, por cuanto dicha normatividad no contempla tal posibilidad de manera expresa y, además, porque lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solamente concierne a las prestaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley del Sistema de Seguridad Social Integral».

En el mismo sentido, se expresó la Corte en la decisión CSJ SL4031-2017, en los siguientes términos:

«En cuanto a esta precisa temática, conviene traer a colación lo dicho por la Sala en asuntos en que no se admite la sumatoria de tiempos de servicios públicos no cotizados al ISS, que si bien en esa oportunidad se trataba de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, sus directrices y enseñanzas son plenamente aplicables al caso de la pensión de invalidez cuyo reconocimiento se solicita bajo la misma normativa. En sentencia de la CSJ, SL16810-2016, 26 oct. 2016, rad. 49596, se puntualizó:

[…] tampoco pudo incurrir el sentenciador de alzada en ninguna equivocación, en torno a la imposibilidad de sumar tiempos de servicios en el sector público no cotizados al ISS con semanas efectivamente cotizadas a dicha entidad de seguridad, respecto de quien no se discute su condición de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como la demandante, para efectos de acceder a la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues tal inviabilidad jurídica, tiene asidero en la jurisprudencia que sobre el tema ha producido la Sala, pues no se limita al fallo de casación citado en el proveído gravado con el recurso extraordinario, sino que se ha desarrollado en decenas de pronunciamientos posteriores, como son las sentencias CSJ SL 16104-2014CSJ SL 16086-2015 y CSJ SL 11241-2016«.

Visto lo anterior, no queda duda alguna que la línea jurisprudencial de la Corte ha establecido que, para otorgar una pensión de vejez de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, no es posible efectuar la suma de tiempos laborados en el sector público con semanas efectivamente cotizadas al ISS, pues los reglamentos de esa entidad no lo contemplan, por tanto, se itera que la conclusión a la que arribó el ad quem en el caso que nos ocupa fue acertada».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL317-2019

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL317-2019.pdf»]

EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEBE ESPECIFICAR LOS HECHOS QUE SE DAN POR CONFESADOS PARA QUE SE CONFIGURE LA CONFESIÓN PRESUNTA

[…] La Sala determina que «el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no darle efecto a la aludida confesión ficta, al considerar que en el curso de la audiencia realizada el 28 de enero de 2009, el juzgador de primer grado declaró la confesión ficta de los hechos susceptibles de confesión –sin especificar exactamente cuáles-, lo que equivale a una aseveración genérica de los hechos del libelo demandatorio.

A más de lo anterior, los 11 hechos contentivos de la demanda inicial que fueron reseñados en los antecedentes de esta providencia, no hacen alusión a una sola situación fáctica, sino a varias, lo cual por demás lleva a que la decisión del Tribunal cobre mayor vigor, en tanto para, que eventualmente, poder inferir una confesión ficta frente a la forma como la parte actora narró dichos hechos, indiscutiblemente debía singularizarse o especificarse que aspecto eran materia de confesión ficta, pero como no lo hizo el a quo, es claro entonces que no se equivocó el Tribunal al concluir que la misma no tenía validez alguna, en tanto se había hecho de «forma genérica».

Finalmente, oportuno es recordar que de conformidad con el artículo 201 ibidem, toda confesión puede ser infirmada a partir de la valoración de otras pruebas (CSJ SL 28398, 6 mar. 2007, CSJ SL 39357, 13 feb. 2013, CSJ SL9156-2015 y CSJ SL3865-2017), en la medida que el juez de trabajo está prevalido del principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarle mayor valor a unas en perjuicio de otras y, por tanto, la prueba de confesión ficta no impide, de forma definitiva, llegar a otras conclusiones fácticas (CSJ SL 28398, 6 mar. 2007, reiterada en la CSJ SL1357-2018).

Específicamente, en torno a la confesión ficta prevista en el artículo 77 del CPTSS, la Corte en la sentencia CSJ SL6849-16 precisó que:

No necesariamente la consecuencia adversa que ha de sufrir la parte incumplida en la audiencia de conciliación, esto es sufrir los efectos de la confesión ficta, ha de determinar la convicción del juzgador sobre los hechos objeto del litigio, puesto que es bien sabido que el juzgador de instancia, de acuerdo con el artículo 61 del CPT, puede formar libremente su convencimiento de la verdad real “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal de las partes”.

 

La confesión ficta prevista en el artículo 77 del CPT es una presunción legal que admite prueba en contrario; por tanto, si, en el sub lite, el ad quem tomó la decisión fundado en otras pruebas como la testimonial, los interrogatorios de parte y las documentales, sin hacer alusión expresa a la confesión ficta en comento, bien se puede entender que le dio más peso a aquellas pruebas para efectos de establecer las premisas fácticas, lo cual es perfectamente legítimo en arreglo al precitado artículo 61 del CPT.

Empero, tal y como lo concluyó el Tribunal, en el expediente no obran pruebas que den cuenta de la culpa suficientemente comprobada del empleador, y los testimonios (medios probatorios en el que fundó su decisión) tampoco la evidenciaron, probanza esta que de paso valga recordar, no es calificada en casación, pues de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, solo tienen dicha connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial».

 

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL660-2019

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL660-2019.pdf»]

EXISTE CULPA PATRONAL CUANDO EL TRABAJADOR DESEMPEÑA LOS CARGOS DE OFICIOS VARIOS Y VENDEDOR AL MISMO TIEMPO, OMITIENDO EL EMPLEADOR VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Y SALUD OCUPACIONAL, AL NO ENTREGAR AL TRABAJADOR UN CASCO DE PROTECCIÓN, ELEMENTO NECESARIO E INDISPENSABLE PARA LA SUPERVISIÓN DE OBRAS CIVILES.

«Ahora bien, lo cierto es que ninguna acredita que la empresa haya provisto al actor del casco que, para el Tribunal, se requería como elemento de protección, según las funciones desempeñadas, pues el accidente ocurrió cuando estaba en cumplimiento de su labor como supervisor de obras civiles, tarea en la que estaba expuesto a la caída de elementos, tal como en efecto ocurrió, pues no puede olvidarse que el accidente consistió en la caída de un ladrillo en la cabeza desde una altura considerable.

También llama bastante la atención de la Sala, el hecho de que la censura alegue que el actor simplemente fungía como vendedor, siendo que, aplicando las reglas de la lógica y de la experiencia, no es coherente que a quien desempeña esa labor se le suministren equipos de protección propios de quien labora en la construcción, como son: botas indiana, guantes tipo ingeniero y cinturón ergonómico o faja, elementos que periódicamente le fueron entregados por la entidad demandada al demandante».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL354-2019

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL354-2019.pdf»]

EL REQUISITO DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ, NO PRESUPONE QUE EL PADRE TRABAJADOR SEA EL ÚNICO PROVEEDOR DE INGRESOS MONETARIOS, LA MANUTENCIÓN PUEDE EFECTUARSE POR AMBOS PADRES PARA EL SOSTENIMIENTO DE SUS DESCENDIENTES EN ESTADO DE INVALIDEZ, PUES LA ATENCIÓN Y EL CUIDADO DE UN HIJO EN ESTADO DE INCAPACIDAD COMPORTA UN FLUJO IMPORTANTE DE RECURSOS.

« Así se afirma, en tanto la ayuda económica que el actor recibe de familiares, toda dirigida al cuidado y sostenimiento de su hija que padece «parálisis cerebral», hecho que no discute el actor en el cargo dirigido por la vía directa, en momento alguno puede llevar a enervar el derecho pensional por él reclamado; pues ello lo único que muestra es que la atención de un discapacitado comporta un flujo importante de recursos y que la única manera de su consecución es mediante la activación de la solidaridad familiar, como precisamente ocurre en el caso de autos, hecho este que en momento alguno le quita la calidad de dependiente económica de la hija discapacitada, pues simplemente se convierte en una ayuda de la familia para lograr una mejor calidad de vida de la descendiente, que en verdad es el sujeto que protege la norma objeto de análisis.

Dicho de otra manera, para que se configure el derecho a obtener la pensión especial materia de estudio, no se requiere que el padre trabajador sea el único proveedor de ingresos monetarios para el sostenimiento de sus descendientes en estado de invalidez, esto, en razón a que, se itera, el cuidado integral de un hijo en tales condiciones, en este caso, con pérdida de capacidad laboral notable del 84.30%, per se, demanda un alto costo, el cual, como se evidencia en el caso bajo estudio, sólo es logrado con la ayuda económica de los familiares y parientes, lo cual se insiste, en momento alguno desdibuja la dependencia económica del hijo respecto de su padre».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL319-2019

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL319-2019.pdf»]

CÓNYUGE CON UNIÓN MATRIMONIAL VIGENTE, INDEPENDIENTEMENTE DE SI ESTÁ SEPARADO DE HECHO O NO, PUEDE RECLAMAR LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, SIEMPRE QUE HUBIESE CONVIVIDO CON EL CAUSANTE POR UN PERÍODO NO INFERIOR A CINCO AÑOS, EN CUALQUIER ÉPOCA.

[…] La Sala precisa que, «No cabe duda, que la inconformidad de la recurrente respecto de la sentencia acusada estriba en la negativa del derecho de sustitución pensional, con fundamento en que no cumplió los requisitos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que señala la convivencia de por lo menos cinco años continuos y anteriores al fallecimiento del causante.

Para el examen del contenido de la norma acusada, se transcribe el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que prevé con relación a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes lo siguiente:

ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones «compañera o compañero permanente» y «compañero o compañera permanente» en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles>

Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

  1. a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

Respecto al alcance del postulado correspondiente a la convivencia, esta Sala ha adoctrinado a través de pronunciamientos jurisprudenciales que cuando se trata de la de los cónyuges o compañeros permanentes, hay que tener en cuenta la que se evidencia en contraposición a la del vínculo formal, porque debe preponderarse la estabilidad permanente para solidificar un grupo familiar que es la protección que consagra la constitución y la ley. En tal sentido, lo precisó la Corte a través de la sentencia CSJ SL, 5 may. 2005, rad. 22560, reiterada en CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 24235; CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 44677 entre otras.

[…]

La intelección que da el Tribunal al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003, no se equipara a los pronunciamientos de la Corte, como lo es la jurisprudencia en la que se apoyó la misma sentencia impugnada para dirimir el recurso, sentencia CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42631, en la que se expone frente al inciso 3 literal b) del artículo 13 de la ley en cita frente al cónyuge supérstite, que a pesar de estar separada de hecho, puede beneficiarse de la pensión de sobrevivientes siempre y cuando el vínculo haya perdurado los cinco años aludidos en la norma, los que no necesariamente deben ser acreditados de manera continua anteriores al fallecimiento, sino en cualquier tiempo, lo cual también aplica en este caso específico, así se haya disuelto el primer vínculo matrimonial y luego continuada la convivencia con la celebración de un segundo matrimonio que perduró hasta la data del fallecimiento del pensionado».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL5220-2018

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL5220-2018.pdf»]

APLICACIÓN DE NORMAS GENERALES DEL ORDENAMIENTO SUSTANTIVO DEL TRABAJO EN LA VINCULACIÓN LABORAL DE JUGADORES DE FÚTBOL A CLUBES PROFESIONALES ANTE LA INEXISTENCIA DE REGULACIÓN ESPECÍFICA EN EL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO.

[…] «La Corte estima necesario comenzar por recordar que al no existir en el Código Sustantivo de Trabajo una regulación específica en punto a la vinculación laboral de los jugadores de fútbol a los clubes profesionales, imperiosamente se ha tenido que acudir a las normas generales de ese compendio.

Así lo ha recordado la Corte en múltiples oportunidades, baste para ello citar la sentencia CSJ SL, 12 jun. 1990. rad. 3751, en la que al efecto se dijo:

«En el Código Sustantivo del Trabajo no existen regulaciones especiales atinentes al contrato de trabajo de lo jugadores profesionales de futbol, de forma que el vínculo laboral de estos trabajadores ha de seguirse por las normas generales previstas en dicho estatuto […]»».

«Ahora bien, el hecho de que el legislador o el Gobierno nacional se hubiesen ocupado de regular aspectos específicos de la práctica deportiva con posterioridad a la entrada en vigor del CST, como lo hizo precisamente al dictar la Ley 181 de 1995, no significa que los jugadores de fútbol estuvieran desprotegidos frente a las vinculaciones subordinadas que realmente los unía a un determinado equipo de fútbol, pues con ello, lo único que ha intentado hacer el legislador es proteger a los deportistas profesionales en aspectos que, per se, escapan a la regulación general del ordenamiento sustantivo laboral.

Así se afirma, en tanto para regular temas específicos referidos a los jugadores de fútbol no solo se expidió la citada Ley 181 de 1995, sino que han sido muchas otras disposiciones que se dictaron al respecto, entre las más importantes tenemos las siguientes:

1.- El Decreto 886 del 10 de mayo de 1976, “Por el cual se reglamenta la actividad de los deportistas aficionados y el funcionamiento de sus clubes deportivos”, consagró una serie de reglas para la incorporación de deportistas competidores a clubes deportivos; además, tocó el tema de las transferencias de los jugadores de fútbol a otros equipos.

2.- El Decreto 2845 del 24 de diciembre de 1984, “por el cual se dictan normas para el ordenamiento del deporte, la educación física y la recreación”, el Gobierno Nacional, reconoció que el deporte, la educación física y la recreación eran derechos de la comunidad y su ejercicio no tendría otra limitación que “la impuesta por la moral, la salud pública y el orden legal”; pero, además, tal normativa precisó que los mismos eran elementos esenciales del proceso educativo y de la promoción social de la comunidad, o lo que es igual, su finalidad fue crear un hábito deportivo y saludable para la utilización del tiempo libre en actividades deportivas y recreativas.

Ahora bien, en lo que hace a la vinculación de los deportistas profesionales con los clubes competitivos a los cuales pertenecían, dicho decreto daba por establecido que la misma era a través de contratos de trabajo regulados por el Código Sustantivo de Trabajo, los cuales no incluyen lo referente a las transferencias de deportistas, baste para ello citar los artículos 20 y 21 que al efecto dicen:

[…]

3.- El artículo 52 original de la Constitución Política de 1991 reconoció como un derecho de todas las personas la recreación, la práctica del deporte y el aprovechamiento del tiempo libre; además, precisó que el Estado es el encargado de fomentar e inspeccionar las organizaciones deportivas.

4.- La Ley 181 del 18 de enero de 1995, “Por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte”, fue expedida por el legislador debido a la urgente necesidad de crear el espacio vital mínimo de los individuos para lograr un mejor nivel de vida y respeto a la dignidad humana, cuando los asociados no pueden hacerlo por sí mismos, lo cual era un mandato constitucional que el Estado está dispuesto a atender. (Exposición de motivos, Ley 181 de 1995).

Esta ley, en su artículo 32, por cierto, citado por el Tribunal, señaló lo siguiente:

[…]

El inciso primero del presente artículo fue declarado exequible a través de sentencia CC C-320 del 3 de julio de 1997, bajo el entendido de que ese mandato no se aplica a los propios jugadores, quienes pueden ser titulares de sus derechos deportivos.

Además, el artículo 35 ibídem prevé lo siguiente:

[…]

El texto entre paréntesis fue declarado inexequible a través de la sentencia CC C-320 del 3 de julio de 1997; el resto del articulado, exequible, bajo el entendido de que no puede haber derechos deportivos sin contrato de trabajo vigente, en los términos de la sentencia.

Importante es precisar que esta Ley 181 de 1995, en momento alguno establece, prevé o dispone que sólo a partir de su vigencia los clubes profesionales podían contratar laboralmente a sus jugadores de fútbol. Por el contrario, esa normativa da por sentado que los jugadores de fútbol profesional debían estar vinculados mediante un contrato de trabajo, pero desde luego, con aplicación en los temas generales de lo regulado por el Código Sustantivo de Trabajo, pues frente a las materias o temas específicos que además reglamenta tal ley, entre otras, en lo que atañe al registro, inscripción, transferencias, etc. de tales jugadores, se observa en preferencia esa norma especial.

5.- Ahora bien, el citado artículo 52 constitucional, fue modificado por el Acto Legislativo 02 de 2000, para ampliarlo en el sentido de que “El ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas, competitivas y autóctonas tienen como función la formación integral de las personas, preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano”, además, consagrar constitucionalmente que “El deporte y la recreación, forman parte de la educación y constituyen gasto público social”. En cuanto a la inspección, vigilancia y control de dichas actividades siguió en cabeza del Estado.

6.- Finalmente, la Ley 1445 del 12 de mayo de 2011, por medio de la cual se modificó la Ley 181 de 1995, atrás analizada, incluyó nuevos parámetros para “los clubes con deportistas profesionales”, todos ellos, tendientes efectuar una mayor supervisión de las operaciones económicas realizadas por los clubes; además, entre otros aspectos, se consagraron varias disposiciones en materia de “SEGURIDAD Y CONVIVENCIA EN EL DEPORTE PROFESIONAL” (aficionados y barras de equipos de fútbol).

Así las cosas, es dable concluir que, aun desde antes de la expedición de la Ley 181 de 1995, los jugadores de fútbol profesional, frente a una relación laboral subordinada, se regían por las normas generales del Código Sustantivo de Trabajo, siendo aplicable el principio legal y constitucional de la primacía de la realidad.

[…]

Asimismo, carece de todo asidero la argumentación del recurrente, igualmente jurídica, al sostener que el Tribunal para declarar la existencia del contrato de trabajo entre los aquí contendientes aplicó de manera retroactiva lo previsto por la Ley 181 de 1995; pues, según su decir, los equipos de fútbol profesional que tenían a su servicio jugadores con anterioridad a la vigencia de tal disposición no estaban obligados a vincularlos laboralmente, pues tal obligación para el censor sólo surgió a partir de la entrada en vigor de esa regulación.

Es equivocada tal argumentación, en tanto, como se vio en precedencia, las diferentes disposiciones que se han dictado al respecto y con posterioridad a la vigencia del Código Sustantivo de Trabajo, entre las cuales se encuentra la Ley 181 de 1995, lo que en verdad buscan es regular aspectos específicos de la práctica deportiva que, per se, escapan a la regulación general de ese estatuto laboral, no para regular las situaciones propias de una vinculación subordinada, pues estas, en lo aspectos generales, se insiste, están regidas por el ordenamiento sustantivo laboral desde su creación, máxime que tal normativa (Ley 181 de 1995) lo que hace es corroborar que la relación con los jugadores de fútbol debe regirse por un contrato de trabajo, lo cual, entre otras obligaciones, conlleva el pago de los aportes a la seguridad social. Dicho en breve, antes y después de la expedición de la citada Ley 181 de 1995, los contratos de trabajo de los jugadores de fútbol profesional se rigen por las normas generales del CST.

Dicho de otra manera, si bien no existe en Colombia una regulación específica incorporada al Código Sustantivo de Trabajo en punto a la vinculación laboral de los jugadores de fútbol a los clubes profesionales, es imperioso acudir a las normas generales contenidas en ese estatuto (CST), con independencia a la época en que se hubiera ejecutado la relación subordinada, pues no sería lógico, jurídico y menos justo, dejar desprotegidos a los jugadores de fútbol que real y efectivamente hubiesen tenido un contrato de trabajo».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL103-2019

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL103-2019.pdf»]

CONDICIÓN DE «PADRE CABEZA DE FAMILIA» NO SE TIENE COMO UNA EXIGENCIA PREVISTA POR LA LEY PARA ADQUIRIR EL DERECHO A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJOS INVÁLIDOS

Considera la Corte que «[…] las exigencias para acceder a la pensión especial de vejez con ocasión de la invalidez de un hijo, eximiendo a la madre o al padre del requisito de la edad para efectos del disfrute de la prestación, al tenor del inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se circunscriben a los siguientes: (i) que la madre o el padre haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos, el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; (ii) que el hijo sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y (iii) que la persona discapacitada sea dependiente económicamente de su madre o de su padre trabajador, según fuere el caso.

En ese orden, es oportuno advertir, que el acreditar la condición de «padre cabeza de familia», no se tiene como una exigencia prevista por la ley para adquirir el derecho a la pensión especial de vejez que es materia de controversia, pues la dependencia a que alude la citada disposición normativa, no puede ser equiparada al mencionado concepto de «padre cabeza de familia», ello en los términos que lo determinó el Tribunal.

[…]

Visto lo anterior, es claro que el fallador de alzada incurrió en el dislate jurídico acusado por la censura, puesto que, equivocadamente, al examinar el requisito de la dependencia para otorgar la pensión especial de vejez a cualquier edad al tenor del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, le exigió al señor Manuel Salvador Monsalve Rodríguez demostrar la condición de «padre cabeza de familia», pasando por alto como se explicó, que esta normativa en ninguno de sus apartes, se refirió en sentido estricto a esa calidad, así como tampoco, incluyó que el requisito de dependencia económica se debía probar en la forma aludida por la alzada».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL5171-2018

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL5171-2018.pdf»]