Mujer y Familia | |||||||||||||||
Dra. Ruth Marina Díaz Rueda Presidenta de la Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia |
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Maternidad concepto de la Ley de Toro y legislación del Estado del Cauca
En efecto, la Ley 11 de Toro dice: “Porque no se pueda dudar cuáles son hijos naturales, ordenamos y mandamos que entonces se digan ser los hijos naturales cuando al tiempo que nacieren o fueren concebidos .sus padres podían casar con sus madres justamente sin dispensación; con tanto que el padre lo reconozca por su hijo, puesto que no haya tenido la mujer de quien lo hubo en su casa, ni sea una sola concurriendo en el hijo las cualidades susodichas, mandamos que sea hijo natural."
Reconocimiento de hijos naturales por parte de la madre
Aunque el artículo 7° de la ley ,95 de 1890 presumió el reconocimiento por parte de la madre respecto de los hijos concebidos por ella: siendo soltera o viuda, esa presunción no le dio la patria potestad por cuanto entre los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos naturales, que determinaron los artículos 59 a 64 de la ley 153 de 1887 no se le dio a la madre natural el de la patria potestad. Fue éste un vacío que vino a llenar el artículo 14 de la ley 45 de 1936. Fecha: 23 de marzo de 1942Magistrado Ponente: Dr. Liborio Escallón Gaceta: LIII pag. 255 Ver documento Comprobación del comercio carnal con diferenteshombres y las presunciones de paternidad.
La comprobación del comercio carnal con diferentes hombres sólo es admisible para desvirtuar la presunción del numeral 4º art. 4º de la ley 45 de 1936; la cual está fundada en la existencia de relaciones sexuales estables entre el presunto padre y la madre, pero con esa contraprueba no es dable contrarrestar las presunciones de paternidad establecidas por los numerales 2º y 3º de la precitada disposición legal. Fecha: 25 de septiembre de 1946 Magistrado Ponente: Dr. José Antonio Montalvo Gaceta: LXI pag. 81 Ver documentado El adulterio de la mujer cometido en la época en que se presume la concepción no autoriza al marido para desconocer la legitimidad del hijo
El art. 215 del C. C. no excluye entre los hechos que pueden probarse para desconocer la legitimidad del hijo el de la imposibilidad física de cohabitación entre el marido y la esposa en la "época en que pudo efectuarse la concepción", siendo ésta por si sola suficiente para tal efecto. Aún desde tiempos antiguos se ha considerado la "imposibilidad física" de la cohabitación entre cónyuges en la época en que conforme a la regla de HIPÓCRATES debe situarse, en el tiempo, la concepción, como el elemento demostrativo absoluto de que el hijo concebido en ausencia del marido no ha sido engendrado por éste y no es fruto del marido, como puede consultarse en los textos de los jurisconsultos romanos, especialmente reproducidos en el Digesto de Justiniano (Digesto-Libro 1, CAPITULO VI, y otros), así como en fuentes griegas y latinas.
También se ocupó la parte interesada de que probado el adulterio de la mujer durante la época de la concepción conforme a lo preceptuado por la Ley (artículo 215, C, C.) esto no es bastante para la impugnación de la legitimidad del hijo y en consecuencia, debe demostrarse el elemento de la imposibilidad física u otro cualquiera plenamente probado que conduzca a demostrar que el actor no es el padre.
Fecha: 28 de febrero de 1958 Magistrado Ponente: Alfredo Cock Arango Gaceta: LXXXVII pag.113 Ver documento Declaración judicial de filiación natural en caso de seducción
Para que pueda declararse judicialmente la paternidad natural en el caso de seducción de que trata el ordinal 2º del art. 4º de la Ley 45 de 1936 cuando se alega que la seducción se realizó mediante hechos dolosos o palabra de matrimonio, es necesario establecer plenamente en los autos que la mujer fue víctima de un engaño, ya que éste es el elemento constitutivo fundamental de la seducción, que de no haber mediado no se habría rendido a las exigencias carnales del seductor y siempre que existe un principio de prueba por escrito que emane del presunto padre que haga verosímil la seducción. Fecha: 12 de febrero de 1959 Magistrado Ponente: Gustavo Salazar T Gaceta: XC, Pag. Ver documento Reconocimiento como natural del hijo de mujer casada
La sentencia que acoja la impugnación de la legitimidad presunta es una condicio iuris del reconocimiento. Evolución legislativa en materia de hijos extramatrimoniales, concepto de reconocimiento, como declaración unilateral, solemne e irrevocable.
Nulidades procesales: sus principios básicos; quien puede invocarlas. Muerto el padre la competencia para demandar la filiación natural o corresponde al juez civil del circuito. Cuando las partes en el juicio son mayores de edad no es necesaria la intervención del ministerio público y del defensor de menores. Reconocimiento como natural del hijo de mujer casada; evolución histórica
Hijo natural de mujer casada; impugnación de legitimidad
Desde las antiguas civilizaciones el régimen de la familia se funda en el matrimonio como institución de orden público primario que permite inferir con certidumbre la paternidad legítima. Pues si la filiación materna admite prueba directa, no es así con la paternidad, oculta por naturaleza y revelable apenas por presunciones. Fecha:11 de julio de 1960 Magistrado Ponente: José Hernández Arbeláez Gaceta: XCIII, Pag. 79 Ver documento Antes de la vigencia de la Ley 45 de 1936 no era posible concebir jurídicamente un hijo natural de mujer casada, por la razón paladina de que para tener esta calidad se exigía que quienes habían tenido el hijo fuera del matrimonio, "pudieran casarse entre sí al tiempo de la concepción". Fecha:09 de octubre de 1975 Magistrado Ponente: Germán Giraldo Zuluaga Gaceta: CLI, Pag. 239 Facultad de la madre para representar a su hijo en el proceso de impugnación de paternidad
La madre, en efecto, atendiendo los nuevos dictados, hoy día no sólo está facultada para actuar como representante del hijo en el proceso de impugnación de paternidad legítima sin necesidad de ser citada posteriormente, sino que, cuando se da el caso en que no ha intervenido en el proceso, debe ahí sí convocársela; quiere decir lo anterior que, “cuando la madre legítima y titular de la patria potestad, apoyada en la facultad especial que le otorga el artículo 306 del C.C. (en la redacción del art. 39 del D. 2820 de 1974), asume la representación judicial de su hijo legítimo para ejercer en su nombre la acción de impugnación de paternidad legítima, no sólo interviene en el proceso como representante legal del hijo demandante, sino que también en forma personal adopta implícitamente con dicho libelo demandatorio una postura favorable o coincidente con el interés de este último que no es otro que el interés común que ambos (el de la madre representante e interesada y el del hijo representado –parte demandante), en la destrucción de la mencionada presunción legal de paternidad legítima” Fecha : 26 de octubre de 2004 Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásque Proceso : 9505 [SC-180-2004] Ver documento PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL-la madre del menor no es sujeto procesal
La madre del menor, en estrictez, no es parte del proceso de filiación. Fecha : 10 de noviembre de 2004 Magistrado Ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo Proceso : S-190-2004 [7685],S.V.6 y 7. Ver documento
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Dra. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de Colombia Calle 12 No. 7-65 Teléfono 5622000 Ext 1214 - 1215 Palacio de Justicia Bogotá D.C |