Interés jurídico de la cónyuge supérstite para demandar los actos celebrados por el marido durante la sociedad conyugal
De acuerdo con la ley 68 de 1946, cuyos preceptos son interpretativos de las normas de la ley 28 de 1932, en relación con el patrimonio que esta ley encontró formado, el marido continúa siendo con respecto de terceros, dueño de los bienes sociales, y por tanto, con facultad suficiente para enajenarlos, gravarlos, etc. Pero esto no quiere decir que la mujer carezca de interés jurídico para demandar los actos del marido, que éste haya ejecutado en fraude de la sociedad conyugal de que ella forma parte y que pueda demandar, ya la simulación, ya la nulidad de los actos que lesionan el patrimonio común, par que los bienes de que el marido dispuso irregularmente, vuelvan a la masa de la masa conyugal. Se halla en operaciones de esta naturaleza, un estado hecho contrario al derecho que legítima la intervención del cónyuge lesionado para que se restablezca la verdad jurídica.
Fecha: 07 de septiembre de 1953 Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Vargas Gaceta: LXXVI Pag. 274 Ver documento