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Equidad de Género

 
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Divorcio

Separación de bienes con fundamento en la interdicción judicial de la mujer

El art. 1818 del C.C, confiere el derecho a la cónyuge administrar extraordinariamente la sociedad conyugal, por interdicción del marido , lo tiene hoy también éste por interdicción de su mujer, de acuerdo con el sistema patrimonial consagrado por la Ley 28 de 1932, de modo que si en este caso el marido no quiere tomar por si la administración de la sociedad conyugal, podrá pedir la separación de bienes. Y para tal efecto la cónyuge interdicta estara representada por un curador.

Fecha: 12 de diciembre de 1960 Magistrado Ponente: Dr. José J. Gómez R. Gaceta: XCIV pag. 119 Ver documento

El marido no puede oponerse a la separación de bienes ordenada por la mujer así esta hubiese abandonado el hogar

'Es inadmisible la tesis de que el art 8º de la Ley 28 de 1932 haya sustituído el procedimiento que para la separación común de bienes ofrece el Título XX, Libro 2º del Código Judicial.

El marido no puede oponerse a la separación de bienes demandada por la mujer, alegando que ella se ha puesto en incapacidad de ejercitar esa acción por haberse abandonado el hogar dejando de cumplir los deberes de esposa.

Fecha : 20 de agosto de 1954 Magistrado Ponente: Dr. Luis Felipe Latorre U. Gaceta: LXXVIII pag. 366 Ver documento

Interés jurídico de la cónyuge supérstite para demandar los actos celebrados por el marido durante la sociedad conyugal

De acuerdo con la ley 68 de 1946, cuyos preceptos son interpretativos de las normas de la ley 28 de 1932, en relación con el patrimonio que esta ley encontró formado, el marido continúa siendo con respecto de terceros, dueño de los bienes sociales, y por tanto, con facultad suficiente para enajenarlos, gravarlos, etc. Pero esto no quiere decir que la mujer carezca de interés jurídico para demandar los actos del marido, que éste haya ejecutado en fraude de la sociedad conyugal de que ella forma parte y que pueda demandar, ya la simulación, ya la nulidad de los actos que lesionan el patrimonio común, par que los bienes de que el marido dispuso irregularmente, vuelvan a la masa de la masa conyugal. Se halla en operaciones de esta naturaleza, un estado hecho contrario al derecho que legítima la intervención del cónyuge lesionado para que se restablezca la verdad jurídica.

Fecha: 07 de septiembre de 1953 Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Vargas Gaceta: LXXVI Pag. 274 Ver documento

Amancebamiento

Cuando la mujer demanda la separación de bienes por amancebamiento del marido, no es preciso que por sentencia dictada en juicio ciminalNo hay sentencia ni alguna disposición legal que exija en los juicios civiles, como prueba de un hecho delictuoso, la sentencia condenatoria proferida en juicio criminal, aunque el hecho punible se invoque como fundamento de un derecho que se reclama en juicio.

Fecha: 25 de noviembre de 1927 Magistrado Ponente: Manuel José Barón Gaceta: XXXV pag. 98 Ver documento

 

 

 
     

Dra. Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de Colombia
Calle 12 No. 7-65 Teléfono 5622000 Ext 1214 - 1215
Palacio de Justicia Bogotá D.C