Cuando un bien propio de la mujer fue hipotecado por la sociedad conyugal, sometida a la administración del marido según el regimen del Código, se subasta para el pago de la deuda, al liquidarse la sociedad ésta debe pagar a la cónyuge el precio de ese bien, aunque el remate se haya verificado con posterioridad a la vigencia de la Ley 28 de 1932, porque este acto no es sino una consecuencia del gravamen impuesto antes de que la mujer tuviera la libre administración de sus bienes.
Fecha: 14 de marzo de 1957 Magistrado Ponente:Dr. Juan M.Pachón Padilla Gaceta:LXXXIV Pag. 326 Ver documento