|
|
Procedimiento
La jurisdicción de familia conoce de los litigios nacidos como consecuencia de la unión de un hombre y mujer
La jurisdicción de familia conoce de los litigios nacidos como consecuencia de la unión formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Los asuntos relacionados con la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes son de conocimiento del juez de familia.
Fecha : 18 de diciembre de 2006 Magistrado Ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo Proceso : 2000-00460-01 Ver documento
PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL-la madre del menor no es sujeto procesal
La madre del menor, en estrictez, no es parte del proceso de filiación.
Fecha : 10 de noviembre de 2004 Magistrado Ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo Expediente : 7685 Ver documento
Facultad de la madre para representar a su hijo en el proceso de impugnación de paternidad
La madre, en efecto, atendiendo los nuevos dictados, hoy día no sólo está facultada para actuar como representante del hijo en el proceso de impugnación de paternidad legítima sin necesidad de ser citada posteriormente, sino que, cuando se da el caso en que no ha intervenido en el proceso, debe ahí sí convocársela; quiere decir lo anterior que, “cuando la madre legítima y titular de la patria potestad, apoyada en la facultad especial que le otorga el artículo 306 del C.C. (en la redacción del art. 39 del D. 2820 de 1974), asume la representación judicial de su hijo legítimo para ejercer en su nombre la acción de impugnación de paternidad legítima, no sólo interviene en el proceso como representante legal del hijo demandante, sino que también en forma personal adopta implícitamente con dicho libelo demandatorio una postura favorable o coincidente con el interés de este último que no es otro que el interés común que ambos (el de la madre representante e interesada y el del hijo representado –parte demandante), en la destrucción de la mencionada presunción legal de paternidad legítima”
Fecha : 26-10-2004 Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velazquez Expediente : 9505 Ver documento
A falta del padre, el domicilio de la madre es, a su vez, el domicilio del menor.
Por razones de diversa índole, entre ellas, obviamente, la dificultad de que un menor tenga el suficiente discernimiento como para darse voluntariamente un domicilio, más aún si es impúber, el ordenamiento le atribuyó en el artículo 88 del Código Civil uno de carácter legal, al prescribir que quien “vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno…”, disposición que, enlazándola, como es debido, con las reglas contenidas en el decreto 2820 de 1974, que confió la patria potestad de los hijos en forma conjunta a los padres y en ausencia de uno de ellos, al otro, conduce a concluir que en asuntos como el de esta especie, a falta del padre, el domicilio de la madre es, a su vez, el domicilio del menor.
Fecha : 22 de marzo de 2002 Magistrado Ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles Proceso : 11001 0203000 2002 0040 –01 Ver documento
El matrimonio civil no es nulo cuando se celebra ante el juez municipal del domicilio de la mujer
El matrimonio civil no es nulo cuando se celebra ante el juez municipal del domicilio de la mujer.
Fecha:08 de marzo de 1982 Magistrado
Ponente: Gaceta:CLXV , Pag. 152
Nulidades procesales en reconocimiento como natural del hijo de mujer casada
Nulidades procesales: sus principios básicos; quien puede invocarlas. Muerto el padre la competencia para demandar la filiación natural corresponde al juez civil del circuito. Cuando las partes en el juicio son mayores de edad no es necesaria la intervención del ministerio publico y del defensor de menores. Reconocimiento como natural del hijo de mujer casada; evolución histórica.
Fecha: 12 de mayo de 1974 Magistrado Ponente: Humberto Murcia Ballen Gaceta: CXLVIII 1p. pag. 312
La Ley 28 de 1932 no afecta el procedimiento que para la separación común de bienes ofrece el Título XX, Libro 2º del Código Judicial
'Es inadmisible la tesis de que el art 8º de la Ley 28 de 1932 haya sustituído el procedimiento que para la separación común de bienes ofrece el Título XX, Libro 2º del Código Judicial.
El marido no puede oponerse a la separación de bienes demandada por la mujer, alegando que ella se ha puesto en incapacidad de ejercitar esa acción por haberse abandonado el hogar dejando de cumplir los deberes de esposa.
Fecha : 20 de agosto de 1954 Magistrado Ponente: Dr. Luis Felipe Latorre U. Gaceta: LXXVIII pag. 366 Ver documento
Interés jurídico de la cónyuge supérstite para demandar los actos celebrados por el marido durante la sociedad conyugal
De acuerdo con la ley 68 de 1946, cuyos preceptos son interpretativos de las normas de la ley 28 de 1932, en relación con el patrimonio que esta ley encontró formado, el marido continúa siendo con respecto de terceros, dueño de los bienes sociales, y por tanto, con facultad suficiente para enajenarlos, gravarlos, etc.
Pero esto no quiere decir que la mujer carezca de interés jurídico para demandar los actos del marido, que éste haya ejecutado en fraude de la sociedad conyugal de que ella forma parte y que pueda demandar, ya la simulación, ya la nulidad de los actos que lesionan el patrimonio común, par que los bienes de que el marido dispuso irregularmente, vuelvan a la masa de la masa conyugal. Se halla en operaciones de esta naturaleza, un estado hecho contrario al derecho que legítima la intervención del cónyuge lesionado para que se restablezca la verdad jurídica.
Fecha: 07 de septiembre de 1953 Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Vargas Gaceta: LXXVI Pag. 274 Ver documento
Capacidad de la mujer para demandar por simulación actos de su esposo, con la vigencia de la Ley 68 de 1946
La ley 68 de 1946 es exclusivamente una ley interpretativa de los preceptos de la ley 28 de 1932. Si esto es así mal se puede sostener que es un estatuto que restringe la capacidad civil de la mujer que le había otorgado esta última disposición. Lo que pasa es que su alcance lo interpretó el propio legislador, modificando el que a su turno le había dado, por vía de doctrina, la Corte Suprema de Justicia y Tribunales del país.
Fecha:24 de noviembre de 1948 Magistrado Ponente: Manuel José Vargas Gaceta: LXIV Pag. 807 Ver documento
Regimen patrimonial conforme a la Ley 28 de 1932
La Corte in terpretando la Ley 28 de 1932, que cambió el regimen de la sociedad conyugal, ha establecido en varias decisiones, que ese estatuto no se aplica a toda clase de sociedades conyugales, no liquidadas, nien sea a las establecidas con anterioridad a su vigencia, o a las formadas con anterioridad a su vigencia, o a las formadas con posterioridad a ella, y que en esta situación el marido ha dejado de ser el único administrador de los bienes sociales, y ya no es el dueño respecto a terceros de dichos haberes, y no puede disponer de ellos con independencia absoluta de la mujer.
Fecha: 24 de marzo de 1942 Magistrado Ponente: Dr. José Miguel Arango Gaceta: LIII pag. 259 Ver documento
Disuelta una sociedad conyugal por muerte de la mujer, no puede el marido sobreviviente continuar enajenando los bienes sociales
La sociedad conyugal implica la imposición del haber social; crédito derivado de un contrato de mutuo celebrado por la mujer- pago hecho de buena fe al poseedor de un crédito los jueces deben tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y que por consiguiente, con ese criterio han de interpretarse las disposiciones procedimentales y las concernientes a las pruebas.
Fecha :23 de abril de 1936 Magistrado Ponente: Eduardo Zuleta Gaceta: XCIII pag. 79 Ver documento
Proceso de separación de bienes
' Proceso de separación de bienes. Sentencia y demanda de este proceso. Liquidación de bienes. Causales de separación.
Fecha:17 de marzo de 1927 Magistrado
Ponente:Gaceta: XXXIV , Pag. 38
Juez competente para conocer sobre nulidad de matrimonio puramente civil. ACUERDO 464
Juez competente para conocer sobre nulidad de matrimonio puramente civil. ACUERDO 464
Fecha:08 de octubre de 1899 Magistrado
Ponente:Gaceta: IV , Pag. 34
Prescripción ordinaria - interrupción en favor de la mujer casada - Código Civil de Cundinamarca
' Para la extraordinaria no se necesitaba, según las leyes de partida, ni buena fe ni justo titulo. El art. 2610 del Código Civil de Cundinamarca y el 2530 del Código Civil Nacional, prescriben: "Se suspendera la prescripción ordinaria en favor de las personas siguientes: 1º. Los menores... y todos los que esten bajo potestad paterna o marital o bajo tutela ó curaduría.
Fecha:13 de septiembre de 1895 Magistrado
Ponente:Gaceta: XI, Pag. 58
|
|
|