Mujer e Intervención judicial | ||||||||||||||
Dra. Ruth Marina Díaz Rueda Presidenta de la Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia |
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Corte Suprema de Justicia—Salude Casación— Bogotá, veintiuno de julio de mil novecientos veintidós. Vistos: León Villaveces demandó, ante el Juez del Circuito en lo Civil, al Municipio de Bogotá, para que por sentencia definitiva se le condenase: “Primero. A que me entregue, tres días después de notificada la sentencia que ponga fin al juicio que promuevo por esta demanda, la bóveda marcada con el número ciento dos ( 102) del cementerio nuevo oriental de esta ciudad, barrio de Las Nieves, comprendida dentro de estos linderos: por encima, con la bóveda marcada con el numero ciento tres (103); por debajo, con la bóveda marcada con el número ciento uno (101); ; por la derecha con la bóveda marcada con el numero noventa y ocho (98); por la izquierda, con la bóveda marcada con el número ciento seis (106). "Estimo la cuantía de este juicio en cada una de sus pretensiones en mucho más de dos mil pesos en oro." Apelado este proveído por ambas partes ante el Tribunal de Bogotá, ese Cuerpo lo confirmó por sentencia proferida el veintitrés de mayo de mil novecientos diez y ocho. Alega el recurrente contra la sentencia, dos causales de casación. Pero a esto se observa que el sentenciador llegó a la absolución sobre indemnización de perjuicios, porque no halló que estos estuvieran probados. Es pertinente, entre otros pasos de la sentencia, el que sigue: "¿Ahora, en el presente caso podrá decirse que con la sola prueba del hecho de la extracción de los restos por empleados del Municipio, se ha causado daño al demandante, que aquél está obligado a resarcir? "La Sala, después de detenido estudio del asunto, llega a la conclusión negativa, porque el demandante señor Vilaveces no ha dado siquiera la prueba genérica del daño que refluya en su patrimonio; y esa prueba debe darse antes de la sentencia que reconoce la indemnización." Como se ve, el Tribunal no halló la prueba del daño patrimonial que se hubiera inferido al demandante por la extracción de los restos del cadáver de su esposa, y sobre esa base apoyó la absolución; luego carece de fundamento el autor del recurso cuando sostiene que la sentencia sólo trata de perjuicios netamente morales de que no sé trata en la demanda. En razón de lo expuesto y de qué la sentencia cuando es 'absolutoria' abarca todo el pleito o la parte del pleito a que se refiere la absolución, la Corte concluye que no está, justificada la segunda causal de casación. Funda en seguida la primera causal y sostiene que al confirmar la sentencia de segunda instancia el fallo de primera en cuanto a la absolución que este dio al Municipio sobre la restitución del ataúd, el Tribunal violó varias disposiciones de la ley sustantiva, a saber: el artículo 299 del Código Judicial, porque habiendo demandado Víllaveces la restitución de un objeto determinado y no habiendo expresado el Municipioen en la contestación de la demanda que no lo tenía en su poder, ha debido ser condenado a la entrega de ese objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo expresado; los artículos 542, 543 del Código Judicial y 1757 del Civil, porque, dice, la sentencia reconoció que el cadáver de la señora de Víllaveces fue sepultado en la bóveda expresada, en un ataúd, y que el Municipio por medio de sus empleados desocupó la bóveda y arrojó los restos en una fosa común, con lo cual aceptó implícitamente que el Municipio dispuso del ataúd. De manera que la prueba de que ese mueble no existió al tiempo de la estimación correspondía al demandado por vía de excepción; de allí la violación de los artículos citados, porque la prueba le correspondía al Municipio excepcionante. Estima también violados los artículos 762 del Código Civil, en su inciso final según el cual el poseedor es reputado dueño mientras otra persona- no justifique serlo; el 66 y 780 del mismo Codigo y el 578 del Judicial, porque negar la restitución del ataúd cuya posesión originaria reconoce la sentencia, es apreciar mal las presunciones legales que contienen esos artículos, evidente error de hecho y con error derecho, ya que las presunciones legales tienen el carácter de plena prueba y echan sobre el contrario la obligación del descargo; el artículo 283 del Código Judicial, artículo que consagra la doctrina de que el demandado es quien debe probar la perdida de la cosa cuya propiedad ha demostrado el demandante, ya que el cadáver de la señora de Villaveces fue encerrado en un ataúd, y el Municipio no probó que esa caja había desaparecido o se había inutilizado cabo de diez y nueve años de servicio. Consecuencialmente considera el recurrente que el Tribunal quebrantó el articulo 946 del Código Civil, que consagra la acción reivindicatoria, por no haber ordenado la restitución del ataúd. La Corte para resolver estos, capítulos de acusación considera que el Tribunal no reconoce que existiera un ataúd a la fecha en que se verificó la extracción de los restos de la señora de Víllaveces, que es precisamente la fecha que debe tenerse en cuenta para determinar las cosas que deben ser restituidas y sobre las cuales han de versar las pruebas del demandante. "Respecto del ataúd, el Tribunal observa que si bien es natural que los restos de la señora Santamaría de Víllaveces hubieran sido sepultados en algún ataúd, puesto que es prescripción de acuerdos municipales, no se ha comprobado que cuando fue desocupada la bóveda existiera y fuera utilizable el que diez y nueve años antes sirviera para sepultar el cadáver de la señora Santamaría de Villaveces. Por consiguiente, no se puede ordenar la entrega de ataúd alguno." El demandado tampoco aceptó el hecho, pues en la respuesta que dio a la demanda expresó que no le constaban los puntos de hecho en que aquella se fundó, y negó rotundamente algunos. Huelga decir que no está justificada la violacion de las leyes que cita el recurrente. La Corte observa que sobre la basé que acepta el recurrente de que en materia civil no son susceptibles de indemnización sino los daños que refluyen Sobre el patrimonio, el Tribunal halló que el demandan te no había dado siquiera la prueba genérica de ese daño, prueba que debe darse antes de la sentencia que reconoce la indemnización, pues conforme con él artículo 840 del Código Judicial, en el fallo deben darse las bases para la determinación de la indemnización en otro juicio, en que sólo se determina la cuantía. Pero el recurrente alega además que el Tribunal violó los artículos 1494, 2341 y 23(56 del Código Civil, porque dichos artículos no limitan el daño de que «¡loa habla» al solo daño en el patrimonio, que se traduce en menoscabo pecuniario, sino que contemplan también los bienes que tienen valor de. afección explícitamente reconocidos por el oráculo 483 del Código Civil. De modo que el Tribunal restringir el alcance de dichas disposiciones a los perjuicios pecuniarios, las quebrantó, ya que todas las cosas apreciables, corporales o incorporales, son bienes y constituyen el.'' patrimonio conforme a los artículos 653, 654 y 664 del Código citado, los cuales también fueron infringidos por el sentenciador. El señor Procurador General coadyuva también este capítulo de acusación, y sostiene con el recurrente que el Tribunal Superior debió haber aplicado el artículo 2341 del Código Civil, que ordena la reparación de los daños que se causen por la ejecución de actos ilícitos, en que no ha habido la intención de verificarlos, sin ponerse a establecer una distinción que el artículo no contempla; y considera violado también el artículo 2ó42 de la misma obra al no reconocer al señor Villaveces »d derecho de cobrar perjuicios por la pérdida de los restos de la esposa, que él mantenían guardados en la bóveda 102, compra la con ese objeto y con la mira de mantenerlos en ella seguros. Dice el señor Procurador que el valor de las cosas en el mundo es relativo y depende de circunstancias que regulan la ley de la oferta y la demanda; que es probable que para un joyero carezca de valor un libro de espiritismo, ya porque escape al género de sus negocioso ya porque no la importe en lo mínimo esa clase de estudios, pero que ese libro puede tener valor para personas iniciadas en ese estudio; que igualmente se puede asegurar respecto da los restos humanos de una persona, lo» cuales para la generalidad de los hombres pueden carecer de valor, pero que pueden tenerlo, por ejemplo, para un estudiante da medicina que los necesita para sus estudios. La Corte para resolver " 2341. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.” La sentencia debe pues ser casada también en cuanto absolvió al Municipio de Bogotá del pago de los perjuicios morales causados al actor por los agentes de aquél. " 1." La sentencia de primera instancia que fue confirmada por el Tribunal ordena la entrega al señor Villaveces de la bóveda de so propiedad y de loa restos de la señora Emilia Santamaría de Villaveces de manera que los perjuicios por la no entrega de los restos no pueden ser materia da la presente sentencia, ya que estaba ordenada la entrega, y en esa parte el fallo del Juez está ejecutoriado. "2,°' Respecto de los perjuicios morales sufrí los por el hecho de la extracción culpable de dichos restos de la bóveda en que los conservaba; el demandante, para ser: arrojados al osario común, lo» peritos designados para apreciarlos están en desacuerdo. El perito nombrado por el Municipio de Bogotá estima que tales perjuicios no son susceptibles de valuación en dinero; el nombrado por el demandante estima en quince mil pesos en oro lo que corresponde al señor Villaveces "a título de reparación por el daño que se le hizo por k indebida extracción de los restos y para e caso de no serle devueltos." El perito tercero considera que valen diez mil pesos de oro los perjuicios que se le ocasionarán al señor Villaveces si no le son devueltos los huesos que reclama, y fijó en quinientos pesos el agravio inferido a dicho señor por el hecho de la extracción indebida de los memorados restos. Como se ve, no existe sino el dictamen de este perito respecto del último punto, y la Corte carece de base para la apreciación de él, por lo cual es el caso de dictar un auto para mejor proveer, haciendo uso del derecho que le confieren los artículos 33 de la Ley 169 de 1896 y 78 de la Ley 105 de 1890. En fuerza de todo lo expuesto, la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa parcialmente la sentencia objeto del presente recurso en cuanto absuelve al Municipio de Bogotá de la obligación de entregar la lápida que cerraba la bóveda que contenía los restos humanos de la señora Martina Emilia Santamaría de Villaveces, y en cuanto absolvió a dicho Municipio de la obligación de pagar al mismo señor Villaveces los perjuicios morales que sufrió por la indebida extracción de dichos restos; y para mejor proveer antes de dictar la sentencia que debe reemplazar a la del Tribunal, dispone que por medio de peritos nombrados por esta Corte se fije el monto de los perjuicios sufridos por el demandante a cansa de la indebida extracción de los restos de sn esposa la señora Emilia Santamaría de Villaveces de la bóveda de' propiedad de aquél, marcada con el número ciento dos (102) del cementerio nuevo oriental de esta ciudad. Los peritos, además de las razones que sirvan para fundar su dictamen, tendrán en cuenta la intensidad del agravio, la condición social del señor Villaveces y de su esposa y la circunstancia de haber comprado aquél una bóveda para mantener guardados los restos sobredichos al amparo de toda profanación.
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________________________________Dra. Nubia Cristina Salas Salas ___ ______________________________--____ __ ___________Relatora de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de Colombia ____________________________Calle 12 No. 7-65 Teléfono 5622000 Ext 1214 - 1215 ____________________________________Palacio de Justicia Bogotá D.C |