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Relatoría
Sala de Casación Civil
Corte Suprema de Justicia
 
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Relaciones Filiales

 

 

  1. La  comprobación del comercio carnal con diferentes hombres sólo es admisible para desvirtuar la presunción del numeral 4°, artículo 4° de la ley 45 efe 1936; la cual está fundada en la existencia de relaciones sexuales estables entre el presunto padre y la madre; pero con esa contraprueba no es dable contrarrestar las presunciones de paternidad establecidas por los numerales y 3° de la precitada disposición legal.

 

  1. Estima  la Corte que la investigación de la paternidad natural, prohibida antes y autorizada ahora por la ley 45 de 1936, no puede considerarse, para efectos probatorios, como cualquiera otro hecho jurídico y menos como algo meramente convencional. Y esto por la sencilla razón de que el estado civil de las personas, además de interesar al Derecho Privado por razones patrimoniales, es también cuestión de orden público no susceptible de arreglo entre las partes, ni de resiliaciones, revocaciones, renuncias, etc., como otros hechos civiles. De ahí, que la ley sobre filiación natural haya hecho una reglamentación probatoria propia o exclusiva para el hecho jurídico de la filiación natural.
  1. Cuando      está plenamente probado cualquiera de los hechos en virtud de los cuales dice la ley que hay lugar a declarar judicialmente la paternidad natural, el actor no necesita probar nada más. Si el demandado niega, a éste incumbe dar la prueba en contrario. Si hay confesión inequívoca en cartas que el pretendido padre reconoce haber sido escritas de su puño y letra, el hecho confesado en ellas debe tenerse, como plenamente probado. Y el que lo niega tiene que dar la prueba de lo contrario que sería, en este caso, la de que otra persona distinta es el padre del pretendido hijo. En síntesis: para derribar la confesión escrita e inequívoca de paternidad no basta con tratar de probar que PUDO HABÉR SIDO ERRONEA; es menester demostrar que es errónea.

 

Corte Suprema de Justicia.—Sala de Casación Civil.—Bogotá, septiembre veinticinco de mil novecientos cuarenta y seis.
(Magistrado ponente: Dr. José Antonio Montalvo)


El Tribunal Superior de Medellín, por sentencia definitiva de segunda instancia, en el juicio que ha seguido María de la Cruz Sánchez contra Juan de Dios Alzate sobre filiación natural de la niña Faustina Emiliana del Socorro Sánchez, revocando el fallo de primer grado proferido por el Juzgada Civil del Circuito de Jericó, negó las declaraciones solicitadas en la demanda.
Contra dicha sentencia del Tribunal interpuso casación el apoderado de la Sánchez; y, agotados como se hallan los trámites del recurso, la "Corte decide hoy acerca del mismo.

Antecedentes

Por 'los años de 1930 mediaron relaciones amorosas entre Juan de Dios Alzate y María de la Cruz Sánchez, la cual dio a luz una niña que fue bautizada en la parroquia de La Veracruz de Medellín el 4 dé noviembre de aquel año con el nombre de Faustina Emiliana del Socorro de quien se dice en la correspondiente partida: "hija de María de la Cruz Sánchez, vecina de la parroquia de  Girardota y de padre desconocido".
En el año de 1940 la Sánchez, como madre de la prenombrada niña, instauró por medio de apoderado y ante el Juzgado del Circuito de Jericó, juicio ordinario contra Juan de Dios Alzate. La parte petitoria de la demanda solicita que se hagan las siguientes declaraciones:

"Primero.—Que la niña Faustina Emiliana del . Socorro, a quien se bautizó el cuatro de noviembre de mil novecientos treinta, en la.Parroquia de La Veracruz de .Medellín, según la partida que adjunto, es hija natural del señor Juan de Dios Alzate.

"Segundo.—Qué por consiguiente, a dicha niña corresponden los derechos que a los hijos naturales reconoce la legislación vigente, y al demandado le toca cumplir los deberes de padre con las consiguientes cargas que trae consigo la misma legislación.

"Subsidiariamente solicito:

"a) Que el demandado Sr. Juan de Dios Alzate obtuvo la seducción de la señora María de la Cruz Sánchez mediante promesa de matrimonio, la cual sostuvo hasta mucho tiempo después de nacida la niña Faustina Emiliana del Socorro;
"b) Que por consiguiente hay lugar a declarar la paternidad natural del dicho señor Álzate con relación a la citada niña.

"Subsidiariamente solicito:

1° Que el señor Juan de D. Alzate ha reconocido expresamente, por carta y de una manera inequívoca, a la niña Faustina Emiliana del Socorro, a la que se refiere la partida eclesiástica acompañada a esta demanda, como hija suya;
2° Que dicho reconocimiento se ha verificado también por los pagos y remesas hechos por el demandado Sr. Alzate de los gastos de subsistencia de la madre Sra. Sánchez, antes de nacer la niña y los de ésta y aquélla, después del nacimiento, durante algún tiempo;
"3° Que por consiguiente, hay lugar a declarar la paternidad natural del dicho señor Alzate con relación a la citada niña".

A la demanda se acompañó copia autenticada de la partida de bautismo de la niña, y un legajo de treinta y una fojas formado de cartas suscritas por Juan de Dios Alzate, quien las reconoció, como suyas en el término probatorio, que aparecen dirigidas a María o María de la Cruz Sánchez, y dos de ellas a Antonio Hernández, fechadas estas ultimas el 21 y 29 de septiembre de 1930, y las de la Sánchez en distintos días y meses de los años de 1931, 1932, 1933 y 1934. Esa correspondencia .epistolar que abarca cuatro años se refiere a las relaciones amorosas del autor Alzate con María de la Cruz Sánchez; todas las cartas hacen alusiones ya al fruto por venir, y a la niña nacida de esas relaciones; y algunas de ellas contienen la manifestación o "confesión inequívoca de paternidad".

Dice el apoderado en el libelo- que ya, dos «años antes, en 1938, se había presentado análoga demanda; y que, adelantado el juicio, el expediente desapareció "con motivo del incendio en Jericó tn noviembre de 1939". En el texto de esa primera demanda se dice acompañar a ella otras cuantas cartas fechadas del 21 de julio de 1930 al " 18 de marzo de 1931.

Al contestar el libelo negó el demandado los hechos fundamentales de la demanda y el derecho invocado.

Lo sustancial de la contestación dice así:
"Al numeral 5°; Seguramente en esa carta expresé lo que allí se dice, porgue es verdad que yo llegué a pensar que la niña que nació de la demandante fuera mía, y mientras obré así engañado expresé lo que entonces sentía y me porté como hombre decente y bueno atendiendo a las necesidades de esa niña y de su madre. Posteriormente llegué al convencimiento de que había sido y era víctima de un engaño; de que la tal paternidad que se me imputaba era solamente un pretexto para sacarme dinero, y como consecuencia de todo llegué a la convicción de que esas cartas mías no llegaron a decir la verdad, porque fueron obra y efecto de un engaño. Tanto es ello cierto, que las tales cartas me fueron ofrecidas en venta antes de ponerme en estas vueltas litigiosas".

La sentencia recurrida

El Tribunal Superior de Medellín, ante quien el demandado interpuso apelación, revocó —según ya se dijo— la sentencia del Juez, y negó las declaraciones pedidas en la demanda.
Dice el Tribunal:
"De acuerdo con cartas acompañadas y testimonios resulta que en el año de 1930, con la finalidad de evitar la deshonra, mortificaciones a la familia, etc., la señora Sánchez se trasladó del municipio de Jericó, donde residía en casa de sus padres, al de Girardota, dónde  nació la niña Faustina y donde continuó viviendo por varios años".       '
Y más adelante:
"Resulta así indiscutible que existen cartas del pretendido padre que contienen la confesión inequívoca de paternidad, de que habla el ordinal 3° del artículo 4° de la Ley 45 de 1936. Toda la discusión entre las artes y la dificultad del litigio consisten en determinar si hubo error comprobando de ese reconocimiento, y si éste puede desvirtuarse por error. Por lo mismo lo sustancial de este fallo se reducirá al estudio de esos dos puntos".

Se refiere luego el sentenciador de segunda instancia a lo declarado por cada uno de los quince testigos que el reo presentó; y formula después, acerca del valor de las pruebas, las siguientes apreciaciones:
"Se hizo necesaria esta larga .trascripción de testimonios para evidenciar que durante el período en que debió ocurrir la concepción de la niña Faustina Sánchez, sostuvo relaciones carnales su madre no sólo con el demandado Alzate sino con otros hombres, más de seis,' pues así lo afirman ellos mismos, por haber ejecutado esos actos, u otros declarantes por haberlos presenciado; y que la Sánchez era reconocida, en esa época, en Jericó, como mujer de vida alegre, aunque reservada. En pocos procesos como en éste se presentan tal número de declarantes, afirmando los actos sexuales, por haberlos ejecutado o presenciado, y es de advertir que la misma circunstancia de que todas las atestaciones se refieren a hechos distintos, con detalles diversos, pero confluyendo todos a demostrar los actos carnales efectuados, infunden mayor convicción en el ánimo del fallador, que las declaraciones idénticas y acomodadas, a un mismo cliché.

"Ante la contestación de aquel trato carnal en el citado período concepcional, resulta incuestionable que, dentro de nuestro medio científico, es imposible determinar .cuál de todos aquellos varones es el efectivo padre de la niña Faustina; puesto que entre nosotros no existe el adecuado examen de sangre que pudiese evidenciar esa paternidad.
"Todo esto indica que sólo por un error pudo hacer Alzate el reconocimiento de filiación en las cartas supradichas; máxime dado su carácter ingenuo y sencillo, de que hablan algunos testigos, que se revela en las cartas acompañadas, y el hecho de que generalmente los últimos que se imponen de los deslices y amoríos de las mujeres son los esposos o amantes, por razones obvias.
"De manera que aquella confesión de paternidad fue debida a un error inculpable o explicable; el que desvirtúa su mérito probatorio, de acuerdo o por similitud con el artículo 606 del C. J.
"El reconocimiento que se hace por escritura pública, testamento, o en el acta de bautismo, es irrevocable, porque en esos casos, él es de por sí, sin necesidad de sentencia, declarativo o constitutivo del estado civil de hijo natural; pudiéndose más tarde establecer juicio sobre impugnación de tal estado civil por error, dolo, etc.
"En cambio, cuando se trata, como en el presente asunto, de simples cartas, contentivas de confesiones sobre paternidad, se requiere sentencia judicial que declare ese estado civil; y en el juicio deben analizarse todas las probanzas referentes a ese estado y determinantes de la filiación, como que ese fallo no está sometido a posterior revisión, ni admite impugnaciones posteriores de esa paternidad. Estas deben hacerse dentro del mismo proceso. Lo que indica que se demostró el error en la confesión de paternidad de Alzate, y que ello da lugar a desestimar tal prueba en procesos de esta índole.

"No sobra advertir que resulta exagerada la demostración que exige el señor Juez sobre el error en estos casos, en cuanto considera que el demandado, presunto padre, debe acreditar de manera indiscutible que otra persona determinada es el padre y que él no puede serlo. Cuando, seis o más personas han tenido relaciones sexuales con la madre, en el período concepcional, así como le es posible al demandado asegurar que él es el padre, también lo es que no lo sea, puesto que se ignora cuál de todos es el verdadero procreador. En todo caso, en estas condiciones de incertidumbre resultaría ilógico e injurídico que las autoridades reconociesen como padre al demandado, a sabiendas de que pudo ser otro el genitor".

Cómo se ha fundado el recurso

La demanda de casación se divide en seis capítulos, así: el primero se denomina "Síntesis de hechos y del juicio"; en el segundo se acusa la sentencia del Tribunal de Medellín por infracción directa del numeral 2° del artículo 4° de la Ley 45 de 1936, "en atención, dice el recurrente, a que existe prueba y completa que emana del presunto padre y que hace verosímil la seducción;" en el capítulo tercero se acusa la sentencia por apreciación errónea o falta de apreciación de las pruebas, "por lo cual, dice el recurrente, incurrió en error de hecho y de derecho que aparece de modo manifiesto en los autos al no dar aplicación al citado numeral 2° del artículo 4° de la Ley 45 de 1936"; el capítulo cuarto trata de la infracción directa del numeral 3° de la disposición legal que acaba de citarse, dada la correspondencia epistolar. aducida al juicio "que contiene declaraciones inequívocas de paternidad" por parte del demandado; en el capítulo quinto se acusa la sentencia por error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas,error que indujo al sentenciador a violar indirectamente el numeral 3° del artículo 4°, Ley 45 de 1936, pues el sentenciador se abstuvo de aplicar dicho numeral 3° siendo así que era el aplicable; y el capítulo sexto y final del alegato sostiene que la sentencia viola el artículo 606 del C. J. por aplicación indebida, pues dicho artículo trata de la confesión judicial, y como este proceso no se ha basado en confesión de esa clase, el argumento del Tribunal basado en ese artículo es impertinente, como es errónea su tesis de que el demandado, al estampar la confesión de paternidad en sus cartas hubiera incurrido en error inculpable y explicable. En resumen: sostiene el recurrente que la sentencia acusada viola directamente los numerales 2° y 3° del artículo 4°, Ley 45 de 1936, por no haberlos aplicado siendo los aplicables al caso de este proceso; y el artículo 606 del C. J. por aplicación indebida; y que violó indirectamente los dos numerales arriba citados, violación proveniente de error manifiesto de hecho y de derecho en que incurrió el sentenciador al apreciar las pruebas, tanto al prescindir del valor que la ley atribuye a las cartas de Juan dé Dios Alzate como al atribuirle, en cambio, pleno valor a los testimonios producidos por la parte demandada con el intento de establecer que sólo por error hizo en las cartas la confesión de paternidad.
La Corte analiza las razones alegadas en este recurso de casación
Si se examinan los argumentos expuestos a través de la demanda, se verá que todos están fundados en que el Tribunal sentenciador incurrió en error al apreciar las pruebas; y que a consecuencia del error, violó los numerales 2° y 3° del artículo 4°, Ley 45 de 1936.

Esté es el cargo que en realidad se formula contra la sentencia, pues aun cuando en varios pasajes y distintos capítulos de la demanda se habla de violación directa de la ley, al explicar o tratar de fundar el cargo va siempre a dar el recurrente a las cartas, que, por contener la confesión inequívoca de paternidad, no pueden ser contrarrestadas, en su opinión, por otras pruebas y, menos, la testimonial, tan frágil de suyo, y, en este caso, especialmente merecedora de desconfianza puesto que se refiere a hechos ocurridos diez años antes de rendirse las declaraciones.

También se sostiene en el capítulo II de la demanda de casación que las cartas de Alzate para María de la Cruz, Sánchez, así las que se incendiaron con el primer expedienté —fechadas del 21 de julio de 1930 al 18 de marzo de 1931—, como las que obran en el actual proceso, son alusivas a la realización de un prometido matrimonió, de donde deduce que hubo seducción obrada por medio de tales pruebas.

Y a este propósito habla de indebida o incompleta interpretación del libelo por parte del sentenciador, ya que la acción se fundó tanto en el inequívoco reconocimiento de la paternidad de la niña efectuado por Alzate en las cartas, como en el hecho de la seducción de la madre imputable al mismo Alzate.

Por su parte el apoderado del opositor defiende la sentencia recurrida; se refiere a cada uno de los cargos propuestos contra ella, y hace presente a la Corte que las pruebas producidas por aquella plantean una duda en orden a la paternidad de la niña Emiliana, "duda, dice, que si en todo momento pide absolución del reo, en estos caso se impone con mayor fuerza"; y sostiene que no estando probada la seducción, no era pertinente para el presente caso la presunción de que trata el numeral 2°, artículo 4° de la Ley 45 de 1936.

Estudiadas con la debida atención tanto la demanda propuesta para fundar el recurso como los argumentos del alegato que la impugna; después de dilatado estudio, la Corte encuentra fundado el cargo de violación indirecta de la ley sustantiva por error de derecho en la apreciación de las pruebas, como pasa a verse.

Este cargo aparece formulado categóricamente en el Capitulo V de la demanda de casación; bien que en el capítulo IV y en otros pasajes del alegato también- se encuentran alusiones y argumentos pertinentes a él, y se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El sentenciador estimó desvirtuada la abundante prueba literal, por medio de la testimonial con que ha querido demostrarse que María de la Cruz Sánchez tuvo, en la época de la concepción, relaciones carnales con hombres distintos de Juan de Dios Alzate; y ello constituye error de derecho en la apreciación de las pruebas porque la comprobación del comercio carnal con diferentes hombres sólo es admisible para desvirtuar la presunción del numeral 4°, artículo 4° de la Ley 45 de 1936 —presunción fundada en la existencia de relaciones sexuales estables entre el presunto padre y la madre; pero con esa contraprueba no es dable contrarrestar las presunciones de paternidad establecidas por los numerales 2° y 3° de la precitada disposición legal, que han sido la base del presente juicio, de suerte que el sentenciador supervaloró la prueba testimonial y disminuyó, en cambio, el mérito legal de la correspondencia epistolar.

Dice el recurrente que este error de derecho en la apreciación de las pruebas llevó al sentenciador a violar los numerales 2° y 3° —éste sobre todo— del artículo 4°, Ley 45 de 1936, pues al aplicar a éste caso la regla probatoria del inciso final de dicho artículo, implícitamente se situó dentro del numeral 4° de él, para nada invocado este pleito, e inaplicable en él.

Sin contar con la correspondencia adjunta al expediente que se incendió, motivo por el cual fue iniciada de nuevo la acción, correspondencia que la Corte no conoció y que por tanto no podría tenerse como prueba, en el proceso que hoy está al estudio de ella se encuentran cosa de veintitrés cartas de Juan de Dios Alzate para María de la Cruz Sánchez, fechadas entre el 21 de septiembre de 1930 y el 17 de diciembre de 1934. Todas ellas, escritas de puño y letra de Alzate y reconocidas judicialmente por él como suyas, son alusivas a las relaciones amorosas consumadas entre aquellas dos personas, y al fruto por venir o a la niña nacida de tales relaciones; y en varias de las cartas resalta, además, la manifestación o confesión inequívoca de paternidad.

Una atenta lectura de todas las cartas permite hacer el siguiente resumen de los hechos:
Tanto Alzate como María de la Cruz vivían en Jericó, y asimismo sus respectivas familias entre las cuales mediaban relaciones no sólo de amistad sino de negocios que los padres de los dos jóvenes tenían, según parece. En el medio campesino surgió y se consumó la Vinculación amorosa de éstos. No debía de ser desvergonzada la muchacha puesto que para afrontar el trance del parto "para evitar la deshonra" dice el Tribunal, hubo de trasladarse a Girardota, y más tarde a Medellín, ciudad en la cual permaneció por varios años como recluida según se deduce de las cartas dirigidas a ella, por Alzate, quien se hallaba en Jericó. Este, a través de tales escritos, revela un sostenido interés por mantener ocultas las circunstancias de María de la Cruz, inclusive el lugar de su domicilio; y en las mismas cartas se ve que María, no obstante la ausencia de Alzate, estaba sujeta a él desde la reclusión en que ella se encontraba.
En varias de sus cartas, Juan de Dios Alzate le ofrece a María de la Cruz "cumplirle lo prometido"; "ver, dice, si por ese medio nos podemos unir que con el favor de la Virgen nos ha de proporcionar el modo"; "todo día que amanece le pido a la Virgen de Valbanera que nos proporcione el modo de yo darle cumplimiento como es mi deber". En ocasiones, al escribir está contestando reclamos de María, que se adivina recelosa del incumplimiento de las promesas de Alzate.

Sin embargo, se entreveran en las cartas las ofertas de pronto cumplimiento con actitudes dilatorias o evasivas." Siempre, eso sí, le hace envíos de pequeñas o regulares cantidades de dinero para los gastos, ya de la niña, ya de la madre y reconoce que es una obligación suya hacerlo así.

La primera impresión de Alzate, al recibir la noticia del nacimiento de 1a niña de quien se sabe padre es simultáneamente de afecto y de miedo por la posible divulgación que a todo trance quiere evitar.
Revelase en las cartas que primero el temor reverencial a su padre le impide cumplir inmediatamente la oferta de matrimonio; después se va como habituando el sujeto al estado de cosas aunque siempre se nota en él un deseo de realizar las promesas hechas a María de la Cruz; más tarde es ostensible su ánimo escurridizo. Todo este proceso evolutivo, visible en las cartas mediante las cuales logró Alzate entretener a la madre de Faustina Emiliana cuatro años, culminó en el intento de probar, ya al verse demandado, que la niña puede ser hija de cualquiera de los muchos amantes de María de la Cruz que al cabo de dos lustros quiere descubrir Alzate.

Ha reconocido expresamente el apoderado de la parte demandada lo siguiente;
"De todo el acopio de pruebas que obra en autos, se llega a la conclusión de que mi poderdante, por medio de cartas unas veces, otras personalmente, le hizo a la demandante reiteradas promesas de matrimonio". Pero objeta que la seducción misma no se ha comprobado.

Considera la Sala que si las pruebas aducidas a este proceso podrían no estimarse suficientes para configurar como hecho delictuoso la seducción mediante promesa de matrimonio, infracción que el artículo 319 de la Ley 95 de 1936 (actual Código Penal) denomina estupro, sí son valiosos elementos de juicio acerca del concepto que tenía Alzate sobre la conducta moral de María de la Cruz Sánchez en el tiempo de sus relaciones amorosas, durante el periodo de la concepción y la gestación, y más de cuatro años después dé nacida la niña.
Eso en cuanto a las relaciones con María de la Cruz Sánchez. Que en cuanto a la niña, abundan las cartas en declaraciones de afecto a la hijita, promesas de apoyo y envío de dinero no sólo para atender a sus necesidades sino también para obsequios y regalos. Habla a veces del cumplimiento de las obligaciones que le incumben respecto de ella como padre.
No es necesario insistir sobre estos puntos porque el demandado reconoció dentro del término de prueba que las cartas son escritas de su puño y letra; y tanto en esa diligencia como a través de los alegatos ha aceptado siempre que las cartas contienen inequívocas confesiones de paternidad consignadas clara y sostenidamente durante el tiempo que cubre esta correspondencia epistolar, o sea, por más de cuatro años.

El Tribunal sentenciador planteó la cuestión de hecho y de derecho en estos términos:
"Resulta así indiscutible que existen cartas del pretendido padre que contienen la confesión inequívoca de paternidad, de que habla el ordinal 3° del artículo 4° de la ley 45 de 1936. Toda la discusión entre las partes y la dificultad del litigio consiste en determinar si hubo error comprobado de (sic) ese reconocimiento, y si éste puede desvirtuarse por error. Por lo mismo lo sustancial de este fallo se reducirá al estudio de esos dos puntos".
Para la Corte no es dudoso que el error de un confesante pueda desvirtuar la confesión; pero considera también que la prueba producida en este juicio es inepta legalmente, e incompleta, para demostrar que la inequívoca confesión de paternidad fue errónea.
Estima la Corte que la investigación de la paternidad natural, prohibida antes y autorizada ahora y reglamentada por la Ley 45 de 1936, no puede considerarse, para efectos probatorios, como cualquiera otro hecho jurídico y, menos como algo meramente convencional.
Y esto por la sencilla razón de que el estado civil de las personas además de interesar al Derecho Privado por razones patrimoniales, es también cuestión de orden público, no susceptible de arreglo entre las partes, ni de resiliaciones, revocaciones, renuncias, etc., como otros derechos civiles.       
De ahí que la ley sobre filiación natural haya hecho una reglamentación probatoria propia o exclusiva para el hecho jurídico de la filiación natural.

"Hay lugar a declarar judicialmente la paternidad natural", dice el artículo 4° de la Ley 45 de 1936, en cinco casos, a saber: 1° rapto o violación que coincida con el tiempo de la concepción; 2° Seducción realizada mediante abuso de autoridad o promesa de matrimonio, "siempre que exista un principio de prueba por escrito que emane del presunto padre y haga verosímil esa seducción; 3° confesión inequívoca de paternidad hecha en carta u otro escrito del pretendido padre; 4° existencia de relaciones sexuales estables entre el padre y la madre durante el tiempo en que según las reglas, legales se presume que ocurrió la concepción; y 5° posesión notoria del estado de hijo.
"No es admisible, dice el artículo 29 de esa misma Ley, la comprobación de la paternidad natural por otros medios que los señalados en esta , ley".

Dados los altos fines sociales y de equidad y moralidad que el legislador se propuso al dar el estatuto sobre declaración judicial de paternidad natural; y teniendo en cuenta que el hecho mismo de la paternidad no es susceptible de prueba directa, pero que también sería peligroso admitir cualquiera clase de pruebas para demostrar un hecho tan comprometedor, es menester convenir en que el legislador ha querido revestir de especial importancia y fuerza las cinco situaciones contempladas por él para fundar sobre cualquiera de ellas la paternidad natural, siempre que la respectiva situación o presunción se halle perfectamente demostrada.
Ello es visible particularmente en cuanto a la del numeral 3°, según el cual hay lugar a declaración judicial de paternidad "si existe carta u otro escrito cualquiera del pretendido padre, que contenga una confesión inequívoca de paternidad".
En las dos primeras presunciones que estableció la Ley 45, rapto o seducción, se considera que, por tratarse de mujer honesta, el responsable de su desliz debe reputarse padre del hijo que fue concebido en el tiempo en que incurrió uno de tales hechos; y en las hipótesis tercera y quinta, reconocimiento por parte del padre, ya expreso, ya tácito y constitutivo de la posesión notoria de la calidad del hijo, no sé tiene en cuenta la calidad moral de la madre, sino la certidumbre que el presunto padre abrigó de serlo efectivamente.

La presunción contemplada por el numeral 4° no se funda ni en esta certidumbre del padre, ni en la que al Juez debe producirle la inocencia o vida pura de la madre; se funda este numeral 4° únicamente en la natural deducción de que mediando relaciones sexuales notorias y estables entre un hombre y una mujer, él hijo de ésta concebido en el tiempo de tales relaciones será, con toda probabilidad, hijo del amante conocido y permanente de aquella mujer.

Pero la inferencia o deducción en que se apoya el cuarto de los supuestos enunciados es más contingente que las previstas en los casos de los otros cuatro; y la ley, teniendo en cuenta que la mayor contingencia en contra de la presunción de paternidad ocurre o se presenta en ese caso (numeral 4°), admite desvirtuar la presunción de paternidad natural con una prueba específicamente contraria al hecho que en ese preciso caso se contempla; y Por ello establece el inciso final del artículo en el cual se enumeran los cinco motivos que permiten hacer la declaración judicial de paternidad natural, que cuando se trate del fundado en haber tenido la madre relaciones sexuales estables con el pretendido padre, no se hará, sin embargo, la declaración judicial de paternidad "si el demandado prueba qué en el tiempo dentro del cual se presume la concepción, la madre tuvo relaciones carnales con otro hombre".

Mirando en concreto y exclusivamente la situación prevista por el numeral 3° preciso es reconocer, como lo dijo el Juez de primera instancia, que si la inequívoca confesión de paternidad hecha en carta u otro escrito auténtico por el presunto padre, pudiera desbaratarse en todo caso por medio dé declaraciones de testigos sobre la mala conducta de la madre, se abriría con ello un camino demasiado fácil para hacer siempre nugatorio el numeral 3°.
La cuestión puede ilustrarse recordando lo dispuesto por el artículo 215 del C. C. que dice:
"El adulterio de la mujer, aun cometido durante la época en que pudo efectuarse la concepción, no autoriza por sí solo al marido para no reconocer al hijo como suyo. Pero probado el adulterio en esa época, se le admitirá prueba de cualesquiera otros hechos conducentes a justificar que él no es el padre".
La presunción de, legitimidad o, más precisamente, la de filiación fundada en el matrimonio no es, según esto, una presunción de derecho puesto que admite prueba en contrario; pero tampoco es destructible por la sola comprobación de. que la mujer tuvo relaciones sexuales con otro hombre en el tiempo de la concepción.
Como la Corte ha dicho, a propósito de la misma ley sobre filiación natural, no es aceptable aplicar un artículo de ella aisladamente considerado, y, por el contrario, cada uno de sus preceptos debe concordarse con las demás disposiciones afines del C. C. del cual forma parte, y que es un todo, lógico y armónico.
Ahora: si la presunción de filiación legítima no cae por la sola prueba del adulterio, "aun cometido durante la época en que pudo' efectuarse la concepción", otro tanto debe ocurrir, mutatis mutandis, tratándose de inequívoca confesión escrita de la paternidad natural, máxime si ha sido hecha por el padre tan explícita, reiterada, prolongada y auténticamente como sucede en el caso traído hoy al estudio de la Corte y en cual se concretó el esfuerzo probatorio de la parte impugnadora a acumular declaraciones de sospechosa contextura en el intento de hacer ver que María de la Cruz era una mujer pública allá por la época en que se efectuó la concepción de la niña Faustina Emiliana.

Así como la unión carnal de la mujer casada, unión con hombre distinto de su marido, no es prueba suficiente para destruir la presunción de filiación legítima originada en el. matrimonio, y sólo abre el campo para que al marido sé le admita "la prueba de cualesquiera otros hechos conducentes a justificar que él no es el padre"; así también, de modo análogo, en caso como el presente, en que un hombre ha escrito de su puño y letra cartas durante cuatro años y más, en las cuales ha dicho siempre que es el padre de la niña de cuya filiación se trata, la prueba levantada a última hora para, defenderse ya en la acción judicial, y con la cual se intenta demostrar que la madre tuvo relaciones carnales con otro u otros hombres por la época de la concepción, no es suficiente de suyo para destruir el reconocimiento tan vigorosamente fundado en abundante e irrefragable prueba escrita, si no se complementa con "la prueba de cualesquiera otros hechos conducentes a justificar que él no es el padre" (artículo 215 del,. C. C.), como no se complementó en el juicio a que puso fin la sentencia recurrida en casación.

Pueden presentarse dos extremos respecto al reconocimiento del hijo natural:
El hecho de la paternidad natural  puede ser reconocido en forma solemne y entonces tiene el  carácter de acto constitutivo de estado civil, que confiere a la persona en cuyo favor se hace un derecho adquirido, con todos los atributos inherentes a éste; el reconocimiento solemne así hecho no admite retractación (artículo 2° de la Ley 45 de 1936), ni en general, prueba en contrario, a no ser la falsedad del instrumento en que se efectuó.
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Situación diametralmente opuesta se contempla cuando no hay reconocimiento solemne, pero el presunto padre declaré en privado que lo es; pues si su dicho apenas establécese por medio de testigos, aun suponiendo que sea una manifestación inequívoca de paternidad, no alcanzará a tener la fuerza legal necesaria para declarar judicialmente la paternidad.

Entre dichos extremos se encuentra otra situación jurídica, que es la prevista por el numeral 3° del precepto legal tantas veces citado, el cual establece lo que pudiera llamarse reconocimiento fehaciente, aun cuando no por instrumento público, del hijo natural.
La. confesión, según las reglas generales, tiene fuerza de plena prueba cuando es judicial; y si ha sido hecha directamente por la parte misma, no admite prueba en contrario, salvo la de que el confesante ha incurrido en error inculpable o explicable (artículo 606 del C, J.); y la confesión , extra judicial es prueba deficiente o incompleta pero "puede hasta tener mérito de plena prueba si, a juicio del juez, no queda duda alguna acerca de la confesión misma" (artículo 608 ibidem).

Dentro de la reglamentación probatoria especial de la Ley 45 de 1936 en orden a demostrar la filiación natural, ha querido el .legislador darle a la confesión extrajudicial la fuerza de plena prueba, siempre que sea inequívoca y que haya sido hecha en carta u otro escrito del pretendido padre.

Arguye el recurrente que no siendo judicial una confesión hecha en tales circunstancias, se equivocó el sentenciador al estimar que aquélla podía ser desvirtuada alegando error del confesante.

No es admisible el argumento porque como acertadamente observa el opositor, si el artículo 606 del C. J. permite invalidar la confesión judicial cuando ha sido hecha por error incúlpable o explicable del confesante, a fortiori debe admitirse que la extrajudicial también es susceptible de ser desvirtuada por ese mismo motivo.

No debe confundirse la "confesión inequívoca de paternidad", (numeral del artículo 4°, Ley 45 de 1936) con el reconocimiento de hijo natural hecho por testamento, escritura pública o partida de estado civil, que en tales casos es un verdadero acto constitutivo de estado civil, que confiere a la persona en cuyo favor se hace, un derecho adquirido, con todos los atributos inherentes a éste; mientras que la simple confesión por escrito privado apenas tiene el carácter de prueba mediante la Cual puede obtenerse que judicialmente, se declare la paternidad.

El reconocimiento solemne no admite prueba en contrario, salvo la de falsedad del acta o instrumento en que se efectuó; en cambio el mérito de la confesión de paternidad aun por confesión establecida con prueba literal, está limitado en los términos del artículo 606 del C. J.
El error en que incurrió el sentenciador no consiste, pues, en haber aceptado que en principio sea posible quitar su valor probatorio a la confesión inequívoca de paternidad hecha en carta u otro escrito del pretendido padre; pero sí en que admitió como demostrado en el presente caso el error inculpable o explicable del confesante, cuando en realidad no se ha demostrado tal error, cargo que el recurrente precisa en el capítulo V de su alegato.

Obra en autos la inequívoca confesión de paternidad hecha por Juan de Dios Alzate, y no en una sino en múltiples cartas escritas por él en un transcurso de cuatro años. Con la circunstancia de que tales documentos se presentaron con la demanda y, lejos de haber sido redargüidos de falsos, el demandado los aceptó como auténticos; y aún más, los reconoció como, suyos dentro del término probatorio del juicio.

Es verdad que en la respectiva diligencia dijo, después de declarar que las cartas fueron escritas por él:
"Las cartas que se me muestran, las escribí bajo la presión de un engaño de que sólo me di cuenta posteriormente, cuando he recibido la noticia de qué la niña cuya paternidad creía, no es mía, y de que la mujer, a quien creí honrada y sincera, no era más que una horizontal que se hacía pasar por señorita".

Pero no debe confundirse el error inculpable -o explicable de una confesión con el arrepentimiento de haberlo hecho.                      
Cuando está plenamente probado cualquiera de los hechos en virtud de los cuales dice la ley que hay lugar a declarar judicialmente la paternidad natural, el actor no necesita probar nada más.
Si el demandado niega, a éste incumbe dar la prueba en contrario.         .
Ahora: si hay confesión inequívoca en cartas que el pretendido padre reconoce haber sido escritas de su puño y letra, el hecho confesado en ellas debe tenerse como plenamente probado. Y el que lo niega tiene que dar la prueba de lo contrario que sería, en este caso, la de que otra persona distinta de Juan de Dios Alzate es el padre de la niña, o que Alzate no puede ser el padre.

Pero ninguno de estos dos extremos logró demostrar en el presente juicio el .demandado. Intentó probar que la madre de la niña tuvo relaciones carnales, con hombres distintos de Alzate, durante el tiempo en que debió efectuarse la concepción. Es decir: apenas ha logrado establecer que es posible que el confesante de paternidad haya incurrido en error.

Pero la prueba de una posibilidad de error no demuestra la existencia cierta de tal error.
Y entonces la confesión escrita e inequívoca a la cual le ha dado la ley para este caso la fuerza de plena prueba, queda en pie. De lo contrario, carecería de objeto práctico y serio la disposición de la ley que le ha dado ese valor.
La prueba testimonial levantada en el caso de que se trata, y prescindiendo de las consideraciones que puedan debilitar su valor extrínseco, carece de valor intrínseco, no ha destruido lo que pudiera llamarse la presunción de paternidad proveniente de la confesión o reconocimiento escrito; a lo sumo, ha establecido que María de la Cruz Sánchez no le era fiel a Alzate, sin que por esto haya dejado de ser verosímil, ni mucho menos, que Juan de Dios Alzate sea el padre de Faustina Emiliana.

En síntesis: para derribar la confesión escrita e inequívoca de paternidad no basta con tratar de probar que pudo haber sido errónea, es menester demostrar que es errónea. Y esa demostración no se ha hecho en el presente caso. Luego la confesión conserva su fuerza de plena prueba, y al desconocérsela el Tribunal sentenciador incurrió en error que hace casable la sentencia.

En virtud de los considerandos que preceden prospera este recurso de casación.        
Al invalidar el fallo recurrido, corresponde a la Corte dictar el que debe reemplazarlo; y el análisis de la prueba efectuado en la presente sentencia. es motivación suficiente de la que se va a proferir.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, INVALIDA la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, proferida el veintiocho de marzo de mil novecientos cuarenta y cuatro y en su lugar confirma la que con fecha dieciséis de septiembre de mil novecientos cuarenta y uno dictó el Juez Civil del Circuito de Jericó.           
Publíquese, notifíquese, copies» e insértese en la GACETA JUDICIAL. El expediente se devolverá al Tribunal de origen.

Pedro Castillo Pinedas—Arturo Tapias Pilonieta. Ricardo Hinestrosa Daza — Hernán Salamanca- José Antonio Montalvo:—Manuel José Vargas—• Pedro León Rincón, Srio. en ppdad.

 

 
      __________________________________ _Dra. Nubia Cristina Salas Salas ___ ____________________ ___________-Relatora de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de Colombia __________________________Calle 12 No. 7-65 Teléfono 5622000 Ext 1214 - 1215 ___________________________________Palacio de Justicia Bogotá D.C