|
|
Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación en lo Civil. Bogotá, noviembre ocho de mil novecientos veintisiete.
(Magistrado ponente, doctor J. M. Arango).
Vistos:
E1 apoderado de los cónyuges Abel Aparicio y Lucinda Guerrero demandó a los señores Jorge E. Domínguez y Fermín Tenorio para que se declarara por sentencia:
'Primero. El contrato de compraventa celebrado por escritura pública número 5, de diez y siete de enero de mi1 novecientos veintitrés, entre la señora Lucinda Guerrero de Aparicio y Jorge E. Domínguez, adolece de nulidad relativa por no haber precedido licencia judicial para ajenar, y carecer, además, la vendedora señora Guerrero de Aparicio, de autorización marital para ello; y
'Segundo. El señor Fermín Tenorio, actual poseedor de la quinta parte de la finca del Guacanal y del derecho hereditario correspondiente a la señora Lucinda Guerrero. de Aparicio, adquiridos en virtud del contrato de compraventa celebrado entre el señor Jorge E. Domínguez y señor Tenorio, el cual contrato se hizo constar en la escritura pública número 137, de catorce de abril de mil novecientos veintitrés, de la Notaría de este Circuito, está la obligación de restituir dicha quinta parte de la finca de1 Guacanal, dentro de tres días de notificada la sentida ."
El Juez falló:
"Declárase nulo, de nulidad relativa, el contrato de compraventa celebrado por escritura número 5, de diez y siete de enero de mil novecientos veintitrés, entre Lucinda Guerrero de Aparicio y Jorge E. Domínguez, nulidad originada por no haber intervenido expresa y directamente en el acto el señor Abel Aparicio, marido de la contratante.
"En consecuencia, las partes vuelven al estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato declarado nulo.
"Se absuelve al demandado Fermín Tenorio de los cargos de la demanda, por no haber prueba con la cual se acredite que él es actual poseedor de los bienes vendidos por Lucinda Guerrero de Aparicio a Jorge E. Domínguez."
Ambas partes apelaron del fallo anterior, y el Tribunal de Buga desató así la litis:
"Se reforma la sentencia que ha sido materia de la apelación, en el sentido de absolver tanto al señor Jorge E. Domínguez como al señor Fermín Tenorio, de los cargos formulados en la demanda. En consecuencia queda aquélla confirmada en cuanto a la absolución del señor Tenorio, y revocada en cuanto declaró nulo relativamente el contrato de compraventa celebrado entre Jorge E. Domínguez y Lucinda Guerrero de Aparicio, por escritura pública número 5 de diez y siete de enero de mil novecientos veintitrés, pasada en la Notaría del Cerrito.
"Sin costas."
Los demandantes interpusieron recurso de casación, que se admite por llenar los requisitos legales.
El recurrente acusa el fallo por varios extremos, de los cuales se estudiará uno, ya que la razón invocada por el sentenciador es suficiente para sustentar el fallo, aunque prosperaran los otros reparos del recurrente, como pasa a verse.
Por escritura número 134, de trece de diciembre dé mil novecientos doce, la señora Lucinda Guerrero, siendo soltera, adquirió, a título de compraventa, la quinta parte de una finca situada en el punto denominado Guacanal, finca que luégo vendió al señor Jorge E. Domínguez, por escritura número 5, de diez y siete de enero de mil novecientos veintitrés, estando a la sazón casada con el señor Abel Aparicio.
La escritura número 134, por la cual adquirió la señora Guerrero el fundo de Guacanal, fue traída a los autos pero sin la correspondiente nota de registro puesta en la misma escritura, ni tampoco se acompañó la prueba de que hubiera sido registrada, y por ello el sentenciador dijo al respecto:
"Dispone el artículo 1810 del Código Civil que no se podrán enajenar los bienes raíces de la mujer, que el marido esté o pueda estar obligado a restituir en especie, sino con voluntad de la mujer y previo decreto del Juez, con conocimiento de causa.
"¿Se ha comprobado en los autos que el derecho del predio del Guacanal era finca raíz de la señora Guerrero de Aparicio, que su marido estaba o podía estar obligado a restituir en especie?
"Nó; porque la copia de la escritura número 134 de trece de diciembre de mil novecientos doce, que se trajo a los autos para comprobar que dicha finca había sido comprada por Lucinda Guerrero antes de su matrimonio con Abel Aparicio, aparece sin la nota de registro, y debe por consiguiente darse aplicación al artículo 2673 del mismo Código, según el cual ninguno de los títulos sujetos a inscripción o registro hace fe en juicio ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en este Código."
El recurrente atacó así este fundamento del fallo:
"El Tribunal sentenciador incurrió igualmente en error de hecho, que aparece evidente en los autos, al tener por no probado que la quinta parte de la hacienda de Guacanal era inmueble perteneciente a Lucinda Guerrero de Aparicio, por la circunstancia de haberse llevado al expediente sin la nota de registro la copia de la escritura número 134, de trece de. Diciembre de mil novecientos doce, otorgada ante el Notario 2' del Circuito de Buga, por la cual compró dicha señora la expresada finca antes de. su matrimonio con el señor Abel Aparicio, porque el cumplimiento de esa formalidad quedó satisfecho en su hora oportuna, como se demuestra con la cláusula 8' de la escritura número 5, dé diez y siete dé enero de mil novecientos veintitrés, visible a folios 2 a 5 del expedientes que dice:
'Que para garantizar y comprobar el derecho de propiedad que le asiste a la vendedora señora Lucinda Guerrero de Aparicio, ha presentado la escritura citada en copia legalizada y registrada, la cual entrega al comprador señor Domínguez, porque no se reserva derecho alguno en ella.'
"La cita de la escritura a que se refiere la cláusula 8' transcrita la hizo la señora Guerrero de Aparicio en la cláusula primera del mismo instrumento, cuando dijo que el derecho equivalente a la quinta parte de la finca de Guacanal, que vendía, lo hubo 'por compra que de él hizo a su finada madre señora Carmen Guerrero viuda de Domínguez, como consta en la escritura número 134, de trece de diciembre de mil novecientos doce, pasada en esta misma Notaría.
"Y como al tenor del artículo 1765 del Código Civil, las escrituras hacen fe aun en lo meramente enunciativo, con tal que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato, la cláusula 8» y la parte transcrita de la cláusula primera de la escritura número 5 mencionada, es prueba plena entre las partes de que la señora Lucinda Guerrero de Aparicio le entregó al señor Jorge E. Domínguez copia notarial debidamente registrada de la escritura número 134, de trece de diciembre de mil novecientos doce, y por consiguiente está también probado el registro del contrato celebrado entre Lucinda Guerrero y Carmen Guerrero, porque de lo contrario no habría podido entregarle al comprador señor Domínguez la copia 'legalizada. y registrada' de la escritura con la cual acreditó su derecho de propiedad."
Este reparo no prospera. Ha sido jurisprudencia constante de la Corte que el instrumento público necesita estar registrado para que pueda apreciarse como prueba. Esto no quiere decir que la nota de registro deba aparecer en la misma escritura. Lo indispensable es que esté registrada, cosa que puede comprobarse con el respectivo certificado del registrador, en que expida copia de la inscripción. Pero en el presente litigio no se ha comprobado en manera alguna que esa escritura esté registrada, y por consiguiente no hay prueba de que la señora Guerrero hubiera adquirido el bien que luego enajenó al señor Domínguez, y si esa comprobación no existe, no se sabe si el marido está obligado a restituirlo en especie. Mejor dicho, no hay venta a los ojos de la ley, es decir, no puede considerarse a la señora Guerrero como dueña de Guacanal.
No se arguya, como lo hace el recurrente, que la formalidad del registro se cumplió en su hora, por cuanto en la escritura de venta a Domínguez dijo la señora Guerrero que le entregaba la escritura por la cual ella había comprado la finca que vendía, debidamente registrada, porque la prueba del registro de una escritura es la nota del registrador en que conste tal acto, y no la aseveración que sobre el particular hacen los otorgantes.
Si no se ha comprobado que la señora Guerrero h; comprado la finca de Guacanal, no se puede decir que marido está en la obligación de restituir en especie bien raíz que no es de propiedad de la mujer.
Por lo expuesto, la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la 1 falla:
Primero. No se infirma la sentencia proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de fecha enero veintiocho de mil novecientos veintisiete.
Segundo. Las costas son de cargo del recurrente.
Notifíquese, cópiese, publíquese en la baceta Judie y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen.
TANCREDO NANNETTI — Juan N. Méndez—José Miguel Arango—Manuel José Barón—Germán B. Jiménez —Jesús Perilla V—Augusto N. Samper, Secretario en p piedad.
|
|