POR EL HECHO QUE SE CAMBIEN ADMINISTRADORES, ASÍ SEA FORZOSAMENTE, LA EMPRESA EMPLEADORA NO DEJA DE SER SUJETO RESPONSABLE DE OBLIGACIONES LABORALES.

La Sala de Casación Laboral ha señalado que: «quien actúa “…como representante o mandatario de la empleadora… esa condición no la hace responsable de las obligaciones laborales a cargo de aquélla, en la medida en que el representante laboral no asume la condición de empleador, ni tampoco, desde luego, las responsabilidades que competen a quien representa.” (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 30653).

Ha dicho igualmente que:

«La referida representación consiste en la delegación de funciones, de atribuciones que normalmente corresponden directamente al empleador, pero que dadas las especiales circunstancias, como la de no poder hacer presencia en todos los sitios, en todas las sucursales, o dependencias correspondientes a un mismo empleador, debe éste encomendar, encargar, expresa o tácitamente, su representación, su reemplazo, para lograr así la debida organización y funcionamiento; generalmente tal representación la ejerce un empleado suyo, de condiciones especiales, directivos, con don de mando, que sustituyen al representado, en distintos actos, los cuales se entenderán ejecutados por aquel, con todos los efectos y consecuencias.
Dicha figura jurídica se da por virtud de la ley laboral (artículo 32 del CST), del convenio o del reglamento interno de trabajo y tiene por finalidad, la de ejercer el poder subordinante durante la relación laboral, con todos los matices de ese elemento, característico de la relación laboral, toda vez que, como se indicó, el empleador no está en posibilidad de ejercerlo en todos los frentes de trabajo, en las distintas factorías, oficinas o dependencias pertenecientes a una misma persona natural o jurídica.

Esa figura, de la representación, implica que el delegado o encargado, obliga, con sus actos u omisiones, al representado o delegatario -empleador-, quien deberá asumir las consecuencias de las conductas de aquel, por entenderse que de él provienen las gestiones, comportamientos, decisiones o directrices que ejerce e imparte el representante al grupo de trabajadores a su cargo, es decir que los pagos salariales, prestacionales, indemnizatorios de los empleados corren a cargo exclusivo del empleador, sujeto del contrato de trabajo, quien se beneficia de los servicios prestados por los trabajadores, sin que transmita sus obligaciones a quien lo representa, sino que delega expresa o tácitamente sus derechos, con respecto a un grupo determinado de trabajadores que laboran para él.
Así, por el hecho de hacerse representar por una persona, delegado suyo, el empleador no transfiere, ni puede exigir, el compromiso de cubrir las acreencias laborales de los trabajadores, ni estos pueden demandar su cumplimiento de los representantes del empleador, ya que ellos no tienen responsabilidad personal, dada su calidad de simples gestores o administradores.

Un gerente, un administrador, un director o un liquidador, como son algunos de los ejemplos que prevé el articulo 32 citado, no se convierte en empleador de los trabajadores, pues continúa tal carácter en el dador del empleo, aún cuando delegue determinadas funciones, como las de contratar personal, dirigirlo, darle órdenes e instrucciones específicas respecto a la forma de la prestación del servicio o de la disciplina interna del establecimiento o entidad. Tampoco, aquella norma desplaza o asigna algún tipo de responsabilidad en materia de las obligaciones laborales, y por ello, mal podría predicarse una solidaridad, a la que aspira el recurrente.» (CSJ SL, 25 may. 2007, rad. 28779)”»

En el caso, la Sala consideró que:

«pese a equiparar a la Dirección Nacional de Estupefacientes y a los depositarios provisionales con secuestres o administradores y, en últimas, simples representantes legales o mandatarios, el Tribunal confundió a los órganos de administración de una persona jurídica con la persona jurídica misma o con su “dueño”, como lo sugiere la censura.

No otra conclusión se deriva del hecho de que el Tribunal determinara que, tras el relevo de los órganos de administración, por la ejecución de una medida cautelar, cambiara la empresa misma, en el ejercicio de la subordinación respecto del trabajador. En efecto, en últimas, dicha corporación supuso que el nuevo administrador – Dirección Nacional de Estupefacientes – representaba una nueva empresa, que sustituía al empleador original de la relación laboral.

Esa reflexión está afectada por varios errores conceptuales, que parten de una equivocada comprensión de la naturaleza jurídica de las sociedades comerciales, que se constituyen como personas jurídicas autónomas e independientes respecto de sus socios (artículo 98 del Código de Comercio) y que tienen una estructura jerárquica determinada, formada, entre otros, por administradores, encargados del manejo de sus bienes y negocios, que si bien la obligan en el ejercicio de sus actos, nunca la subrogan o suplantan en sus atributos personales y en sus relaciones jurídicas (artículos 196 y siguientes del Código de Comercio).

Esa estructura organizacional y jerárquica propia de cualquier sociedad comercial es por esencia dinámica y variable, en función de las necesidades sociales, de manera que, no por el hecho de que se cambien los administradores, así sea forzosamente, la sociedad deja de ser una persona jurídica, sujeto de derechos y obligaciones, ni se transfieren sus haberes y responsabilidades a quien funge como administrador, como lo entendió el Tribunal»

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL3901-2018

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/Novedades/SL3901-2018.pdf»]

Deficiencias graves de motivación. Nulidad originada en la sentencia- Sala de Casación Civil

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Deficiencias graves de motivación al no tener en cuenta pruebas en proceso de responsabilidad médica en recurso de Revisión. Análisis de la causal de nulidad originada en la sentencia. Aplicación de la Sentencia Anticipada. SC3751-2018 

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Estudio de la fuerza mayor y el caso fortuito en recurso de Revisión. Documento nuevo – Sala de Casación Civil

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Demandada no pudo aportar documentos que habrían variado la decisión en proceso de pertenencia, por encontrarse privado de la libertad, quien tenía conocimiento de ellos. Estudio de la fuerza mayor y el caso fortuito en recurso de Revisión. Se dicta Sentencia Anticipada. SC3731-2018 

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Recepción denuncias contra aforados en nueva sede

La secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte suprema de Justicia

 

 

INFORMA

 

Que a partir de la fecha, las denuncias y los procesos procedentes de las fiscalías y otras entidades seguidos contra aforados constitucionales y legales deberán entregarse en la Secretaría de las Salas Especiales de Instrucción y Primera instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que se encuentra ubicada en la siguiente dirección:

 

 CALLE 12 NO. 9 – 23, SEDE VIRREY COSTADO NORTE

SECRETARÍA OFICINA 201

LA NIVELACIÓN O INCREMENTO SALARIAL AL TRABAJADOR OFICIAL NO ES PROCEDENTE SI SE SOLICITA CON REFERENCIA A UN CARGO PROPIO DE UN EMPLEADO PÚBLICO, TODA VEZ QUE LOS REGÍMENES SALARIAL Y PRESTACIONAL DE AMBOS SON DIFERENTES

La Sala consideró que:

«[…] con independencia de que el accionante como quedó visto, reúna a satisfacción los requisitos de estudio, antigüedad, experiencia, conocimientos y funciones para poder desempeñar ese puesto de trabajo, su retribución que corresponde a la de un empleo de carrera administrativa, se encuentra reservada al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, cuyo tratamiento según la Constitución Política y la ley difiere sustancialmente de la remuneración de los trabajadores oficiales, quienes como el promotor del proceso, sus “SALARIOS Y FACTORES SALARIALES”como las “PRESTACIONES SOCIALES” recibidas, comprende no solo el salario básico mensual pactado y las prestaciones legales, sino también algunos beneficios consagrados en las convenciones colectivas de trabajo, tal como lo certifica el ente demandado a folio 50 y vto., y en tales circunstancias jurídicamente no resulta posible otorgar la nivelación salarial demandada, en los términos implorados en la presente acción judicial.

[…]

Dicho de otra manera, en este asunto en particular, no es viable acceder a la recategorización salarial reclamada, respecto de lo devengado en un cargo de carrera administrativa, por tener un régimen salarial diferente al de los trabajadores oficiales que es la calidad que ostenta el demandante y como se vio no fue materia de discusión en el asunto que ocupa la atención de la Sala».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL2022-2018

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL2022-2018.pdf»]

PARA QUE PROCEDA EL DESPIDO POR JUSTA CAUSA AL INCURRIR EL TRABAJADOR EN GRAVE NEGLIGENCIA QUE PONGA EN PELIGRO A LAS PERSONAS O COSAS, NO ES NECESARIO QUE SE GENERE EL DAÑO

Generar un perjuicio al empleador, no es un requisito exigido por la ley para que se invoque y salga avante la causal de grave negligencia que ponga en peligro las personas o las cosas

La Sala consideró que:

«[…] en lo que hace relación a que el demandante no niega que haya ejecutado la labor de recoger el material de polietileno y transportarlo en el montacargas, pero que la acción se realizó dentro de las instalaciones de la fábrica por un trabajador que ostenta el cargo de operario de autoelevador; cumple decir, que ello no le quita gravedad a la conducta desplegada por el actor, tampoco hace que desaparezca el hecho de haber puesto en peligro los bienes de la demandada, máxime que la causación de perjuicios a la empleadora no es uno de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para que se configure la justa causa debatida en este proceso, pues la ley exige en este causal, que sólo se “ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas”, como reza el numeral 4° del literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, sumado a la grave indisciplina prevista en el numeral 2 de esta normativa».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL1608-2018

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL1608-2018.pdf»]

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR FUERO DE MATERNIDAD, PESE A LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL PLAZO FIJO PACTADO, YA QUE LA INTERPRETACIÓN DE ESTA FIGURA EN EL SECTOR PRIVADO ES EXTENSIVA AL SECTOR PÚBLICO.

«En la sentencia CSJ SL 4791-2015, esta Corporación, al abordar el estudio de la misma situación de protección a la maternidad de una trabajadora vinculada al sector privado en virtud de un contrato de trabajo a término fijo, indicó:

“Ahora bien, considera la Corte y en ello radica su cambio de postura, que esa medida real de protección, denominada fuero de maternidad, debe garantizarse independientemente del tipo de contrato laboral que una a la trabajadora -que queda embarazada en vigencia del mismo- con su empleador, pues en todo caso, la finalidad de aquélla es proteger a la madre y al hijo que está gestando.

[…]

Así las cosas, sin más razones, no existe razón alguna para no extender tal interpretación a la terminación por expiración del plazo fijo pactado en los contratos celebrados con la administración pública cuando esta ocurre estando la trabajadora dentro del período de la protección por fuero de maternidad, actuar en contrario constituiría una clara e inaceptable discriminación de las mujeres trabajadoras del sector público».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL1541-2018

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL1541-2018.pdf»]

DESCUENTO DE APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DEL RETROACTIVO PENSIONAL A CARGO DEL PENSIONADO

[…]

«Le asiste razón al recurrente cuando afirma que, siendo una disposición inherente al otorgamiento de la pensión y legalmente obligatoria, el juez en el momento del reconocimiento de la prestación debió facultar a la entidad pagadora, en este caso a Porvenir S.A., para realizar el descuento de los aportes al sistema general de seguridad social en salud, para así trasladarlos a la EPS en la que se encuentre afiliado o que haya elegido los beneficiarios del causante.

Como consecuencia de ello, el Tribunal incurrió en la infracción directa de las normas incluidas en la proposición jurídica, pues debió autorizar a la demandada para realizar los descuentos correspondientes a aportes al sistema general de seguridad social en salud, ya que, se insiste, dicha retención constituye una condición esencial y necesaria al reconocimiento de la pensión, que opera por virtud de la ley y que se encuentra estrechamente relacionada con los principios que inspiran al sistema general de seguridad social».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL1478-2018

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL1478-2018.pdf»]

ACREDITADA LA PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO OPERA LA PRESUNCIÓN DEL CONTRATO LABORAL; POR TANTO, EL JUEZ NO DEBE ENTRAR A VERIFICAR LA EXISTENCIA DE UNA MODALIDAD CONTRACTUAL DIFERENTE A LA LABORAL

La Sala consideró que:

«[…] en el asunto que concita ahora la atención de la Sala, la aplicación adecuada del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, siempre que se demuestre la prestación personal de un servicio de una persona natural a otra, natural o jurídica, impone que la mente del intérprete deja de estar en blanco, de suerte que con la representación del contrato de trabajo, desciende a las pruebas en procura de hallar elementos de juicio suficientes que desvertebren la presunción, por manera que deviene inadmisible que el ejercicio de juzgamiento comience desde la aparente certeza de existencia de una modalidad diferente a la laboral, en dirección a encontrar pruebas que desnaturalicen esta, en tanto ello comportaría aplicar al revés la teoría del contrato realidad.

Así las cosas, la aplicación indebida del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, provino de no haber dado el alcance que dicho precepto naturalmente ostenta, en la medida en que a pesar de haberlo entendido correctamente, y dar por probado hechos que corroboraban la presunción allí establecida, encaminó su actividad a procurar la obtención de una prueba que desvirtuara lo que las partes habían acordado en el contrato de corretaje, a pesar de que, en los términos de la jurisprudencia que se reprodujo, el análisis del acervo probatorio debió hacerse desde la perspectiva contraria».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL781-2018

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL781-2018.pdf»]

 

CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES – No necesariamente conlleva a un peculado por apropiación

CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES – No necesariamente conlleva a un peculado por apropiación

  • Luego de un minucioso examen jurídico probatorio, la Sala decidió casar parcialmente la sentencia impugnada, al visualizar un falso juicio de existencia por omisión, en virtud del cual los falladores de instancia dieron por acreditada la configuración del delito de peculado por apropiación, sólo con la previa demostración del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, pese al carácter autónomo e independiente de cada conducta. [SP2705-2018(51574)]

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