PREVARICATO POR ACCIÓN – Decisión manifiestamente contraria a la ley: valoración, a través de un juicio de legalidad, no de acierto

PREVARICATO POR ACCIÓN – Decisión manifiestamente contraria a la ley: valoración, a través de un juicio de legalidad, no de acierto

  • La Sala analiza los elementos del delito de prevaricato, reafirmando la interpretación según la cual, lo relevante en esta conducta es la ilegalidad manifiesta de la decisión y no lo acertado o no de la misma. [SP740-2018(50132)]

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Corte acusa a exsenador Bernardo Miguel Elías

Bogotá, D. C., 10 de mayo de 2018. Tras el recaudo de pruebas que comprometen su responsabilidad con la organización criminal que lideró la multinacional Odebrecht, la Corte Suprema de Justicia acusó al exsenador Bernardo Miguel Elías Vidal como presunto coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado y lavado de activos.

En esta segunda investigación, la Sala Tercera de Instrucción de la Sala de Casación Penal estableció otras formas de participación con las cuales Elías Vidal habría actuado dentro del grupo de funcionarios públicos cooptados por la firma brasileña, para conseguir la adjudicación de obras de infraestructura mediante el pago de sobornos.

Nuevos elementos de juicio apuntan a las dos conductas delictivas que se le atribuyen en esta providencia y se suman a las de la condena anticipada, ya impuesta por la Corte de 6 años y 8 meses de prisión por cohecho y tráfico de influencias, relacionados con el mismo entramado criminal.

En esta oportunidad, la Sala descubrió la probable unión de esfuerzos y voluntades del dirigente político colombiano con el resto de integrantes de la empresa delictiva, organizada por Odebrecht contra la administración pública y el sistema financiero. Sus acciones habrían ido más allá de la “venta” de la gestión como congresista, para actuar en el diseño y ejecución del blanqueo de capitales, ocultando y borrando el origen y destino ilícitos de los dineros dedicados a pagar millonarias coimas.

Como se sabe, estos expedientes se enmarcan dentro de lo que públicamente se conoce como el ‘escándalo de corrupción de Odebrecht’, empresa que replicó en Colombia una estrategia ilegal, aplicada también en otros países, de acceso a la contratación de obras públicas a través de la entrega de millonarios sobornos a funcionarios de distintos niveles y a particulares.

“En este contexto –sostuvo la Corte en su momento, SP436-2018– se da la vinculación del senador Bernardo Miguel Elías Vidal”, quien prestó su concurso al conglomerado económico, con el propósito de consolidar su actividad en el país, con intervención directa ante diferentes entidades y funcionarios, según los requerimientos de cada situación, aprovechando la condición de congresista.

“Constituye un resquebrajamiento total de la función pública el que un servidor acepte una promesa remuneratoria y reciba dinero para ejecutar actos contrarios a sus deberes oficiales, así como también que utilice indebidamente las influencias derivadas del ejercicio de su cargo y/o de su función para incidir sobre otro en los asuntos que conoce o va a conocer.

“En un caso como el presente ello equivale, ni más ni menos, que a mancillar la dignidad, el cargo y la función, convirtiéndose en un mandadero de una empresa extranjera o multinacional, y poniendo las instituciones públicas al servicio de los intereses de ese capital, con evidente traición al pueblo, cuya representación se ejerce”, consignó la Corte en la sentencia anticipada que dictó contra Elías Vidal el pasado 28 de febrero.

Despido de trabajadores en condición de discapacidad se presume discriminatorio: Corte

Bogotá, D. C., 7 de mayo de 2018. El despido de un trabajador en condición de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador lo desvincule con justa causa probada o demuestre ante la Oficina del Trabajo que su situación imposibilita la continuidad del contrato laboral.

Así lo determinó la Corte Suprema de Justicia, al precisar que, en virtud de la estabilidad constitucional reforzada que ostentan –no como un derecho a permanecer a perpetuidad en el empleo, sino como un trato diferente al de los demás–, el retiro de personas con discapacidad requiere de la existencia de una causa objetiva de desvinculación.

A juicio de la Sala de Casación Laboral de la Corte, la autorización del inspector del trabajo solo podrá emitirse después de constatar que la permanencia del empleado con deficiencias físicas, sensoriales o mentales es inequívocamente “incompatible e insuperable” en la estructura empresarial.

La intervención de la Oficina de Trabajo consiste, entonces, en verificar que el empleador aplicó diligentemente todos los ajustes razonables orientados a preservar en el empleo al trabajador, antes de optar por pedir la autorización para retirarlo del mismo. Eso implica constatar acciones por su rehabilitación funcional y profesional, la readaptación de su puesto de trabajo, su reubicación y los cambios organizacionales y/o movimientos de personal necesarios (art. 8 de la L. 776/2002).

Al abandonar la postura jurisprudencial que negaba la presunción de la discapacidad como causa de despido o móvil sospechoso, la Corte Suprema de Justicia subrayó la importancia de las normas nacionales e internacionales que protegen a los trabajadores con discapacidad y se proyectan en la incorporación, inicio, desarrollo y extinción de las relaciones laborales.

El objetivo de tales disposiciones, agrega la Sala, es promover la inclusión y participación de ese segmento de empleados, y a la postre, evitar que los ámbitos laborales sean espacios de segregación, exclusión y distinción, pues a pesar de los avances aún subsisten prejuicios, estereotipos y prácticas que les impiden el goce de sus derechos humanos y libertades fundamentales.

Respecto al evento concreto de la terminación de los contratos de trabajo, la Sala consignó:

“(a)    La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima.

“(b) A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario.

“(c) La autorización del Ministerio del Trabajo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad. La omisión de esta obligación implica la ineficacia del despido, más el pago de los salarios, prestaciones y sanciones”.

Con estos argumentos, la sentencia ordenó el reintegro de un trabajador que perdió su capacidad laboral en un 39%, y llamó la atención respecto a la impertinencia de la defensa de la compañía, basada en la supuesta afectación de la “economía de las empresas” y la prosperidad de los “negocios”. Para la Corte, “las personas son un fin en sí mismas y su valor intrínseco no está sujeto a los propósitos mercantiles; por lo tanto, para garantizar su dignidad y el disfrute de sus derechos, los empleadores tienen el deber de crear entornos adecuados para el crecimiento humano y la inclusión laboral, aprovechando las aptitudes y capacidades de las personas que posean condiciones especiales”.

Ver sentencia

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2018/05/SL1360-2018.pdf»]SL1360-2018

PROHIBICIÓN DE DESPIDO MOTIVADO EN LA DISCAPACIDAD DEL TRABAJADOR – Cambio de criterio

PROHIBICIÓN DE DESPIDO MOTIVADO EN LA DISCAPACIDAD DEL TRABAJADOR – Cambio de criterio-

La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia SL1360-2018 al interpretar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, esclareció que dicho precepto no prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, sino que «lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio», por lo tanto, «la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador; en este sentido, «a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva».

Aclara que, «con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa. De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C-531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997».

«Así las cosas, la Corte abandona su criterio sentado en la sentencia CSJ SL36115, 16 mar. 2010, reiterada en SL35794, 10 ago. 2010, en la que se adoctrinó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una presunción legal o de derecho, que permita deducir a partir del hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un móvil sospechoso. En su lugar, se postula que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL1360-2018

 

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/Novedades/SL1360-2018.pdf»]

JEP solo tiene competencia para tutelas contra esa jurisdicción

Bogotá, D. C., 25 de abril de 2018. El Tribunal para la Paz solo tiene competencia para conocer de las tutelas instauradas contra acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, como lo dispone el Acto Legislativo 01 de 2017.
Así lo precisó la Corte Suprema de Justicia a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, al solicitarle revocar la vinculación de la Sala de Casación Penal en un recurso de amparo formulado por un oficial de la Policía Nacional condenado en la justicia ordinaria.
En comunicación dirigida a la magistrada Caterina Heyck, la magistrada Patricia Salazar Cuéllar indica que si eventualmente el Tribunal para la Paz encontrara que la afectación de derechos fundamentales se origina en las acciones u omisiones de cualquier autoridad judicial o administrativa distinta a la JEP, la tutela debe remitirse al juez competente por fuera de dicha jurisdicción especial.
Además, “el tutelante básicamente requiere que la Secretaría Ejecutiva para la JEP, ante quien ha radicado dos derechos de petición (en noviembre de 2017 y febrero de 2018), responda sus solicitudes dado que ‘ha actuado de manera negligente y notoriamente retaliativa… manteniendo un silencio administrativo…’, afectaciones que en modo alguno podrían atribuirse a la Sala de Casación Penal”, puntualiza la comunicación.

DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA

 

DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA – Las opiniones expresadas en la audiencia pública convocada por la Cámara de Representantes, por dos de sus integrantes, en contra de Seuxis Paucías Hernández Solarte, están amparadas por la inviolabilidad de la opinión de congresista (STP687-2018)

 

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ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – DEBIDO PROCESO

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia de la acción de tutela para cuestionar la decisión del juez de conocimiento que reconoce al colegio The English School, la calidad de víctima en el proceso penal adelantado por la muerte de una de sus estudiantes: eficacia del incidente de reparación integral (STC3705-2018)

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO – El reconocimiento de el colegio The English School como víctima en el proceso adelantado por la muerte de una de sus estudiantes, eventual causante del daño, desconoce la posición de garante de la institución educativa que no podía pretender una indemnización generada en su propia culpa o dolo (Salvamento de voto STC3705-2018)

 

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DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

  • DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA – La negativa de los Consejos Seccional y Superior de la Judicatura a efectuar el traslado laboral de la servidora judicial nombrada en provisionalidad, víctima de violencia sexual, genera su revictimización

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ACUERDO DE PAZ (FARC – EP), Competencia, asignación de procesos, determinación corresponde a las diferentes Salas de la Jurisdicción Especial para la Paz

ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Competencia: asignación de procesos, determinación corresponde a las diferentes Salas de la Jurisdicción Especial para la Paz

  • La Sala señala la competencia de la Justicia Especial para la Paz para determinar que procesos pueden ser conocidos por ella y cuales deben continuar en otras jurisdicciones. [AP307-2018(36973)]

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