LEGÍTIMA DEFENSA – Requisitos
- …aun cuando el atacado no haya comenzado a sentir los efectos físicos del ataque, tiene el derecho a defenderse, y su defensa será justa”. [AP979-2018(50095)]
Corte Suprema de Justicia
LEGÍTIMA DEFENSA – Requisitos
EXTRADICIÓN – Indígena: concepto desfavorable por reconocimiento de fuero y sentencia en la jurisdicción indígena
INDUCCIÓN A LA PROSTITUCIÓN – Elementos: verbo rector, inducir, alcance
Continuar leyendo «INDUCCIÓN A LA PROSTITUCIÓN – Elementos: verbo rector, inducir, alcance»
DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE AUTOR – Procedencia de la extinción de la acción penal por indemnización integral: contradicciones del artículo 42 de la Ley 600 de 2000
SISTEMA PENAL ACUSATORIO – Exclusión de la prueba: legitimación
Continuar leyendo «SISTEMA PENAL ACUSATORIO – Exclusión de la prueba: legitimación»
Bogotá, D. C., 19 de abril de 2018. La Corte Suprema de Justicia confirmó la improcedencia del hábeas corpus de Seuxis Paucias Hernández Solarte, conocido como “Jesús Santrich”. Recurso formulado por su defensa para solicitar que se ordenara su libertad.
El magistrado de la Sala de Casación Civil, Octavio Augusto Tejeiro Duque, descartó la ilegalidad del procedimiento que adelantó la Fiscalía General de la Nación para capturar al integrante del partido político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común, Farc, pedido en extradición por autoridades de los Estados Unidos por narcotráfico.
“Ninguna anomalía emerge de la ‘aprehensión’ censurada en virtud de la Cooperación Internacional de que trata el artículo 484 del Código de Procedimiento Penal, resultando claro que, contrario a la tesis de los libelistas, el ente acusador sí tiene atribución para ejecutar directrices de talla supranacional, como la aquí aludida, estando además compelido a acatarlas acorde con el citado canon.
…
“Tampoco se constata ‘prolongación ilícita de la privación de la libertad’ porque de conformidad con el artículo 511 ibídem ‘[l]a persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días, éste no procedió a su traslado’, en tanto en el sub lite, en breve se advierte que desde la ‘captura’ acaecida el 9 de abril hasta la presente fecha no han transcurrido los 60 días a que se refiere la norma (del CPP)”, puntualiza la providencia.
Bogotá, D. C., 19 de abril de 2018. La Corte Suprema de Justicia dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario contra la Representante a la Cámara Aida Merlano Rebolledo, como presunta coautora de los delitos de corrupción al sufragante agravado, ocultamiento, retención y posesión ilícita de cédulas y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones.
La determinación fue adoptada por la Sala de Instrucción 3 de la Sala de Casación Penal, en el curso del proceso que adelanta contra la congresista por los hechos que la involucran como posible responsable de conductas que atentan contra la libre participación de los colombianos en las justas electorales, con la posible afectación a la libertad de elegir y ser elegido, pilares fundantes de la democracia.
La providencia, que no se hace extensiva al delito de concierto para delinquir considerando el monto de la pena, negó las solicitudes de la defensa de detención domiciliaria o medida no privativa de la libertad.
Como se recuerda, una denuncia ciudadana permitió el allanamiento a la sede de la campaña al Senado de Merlano Rebolledo en Barranquilla el pasado 11 de marzo, día de elecciones legislativas. En esa diligencia judicial se hallaron distintos elementos probatorios, que se suman a otras pruebas posteriormente recaudadas por la Corte en desarrollo de la investigación.
La Sala de Casación Laboral, con sentencia SL413-2018 precisó el criterio jurisprudencial contenido en la providencia CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 42787, en el sentido de que la afiliación o traslado de régimen pensional no es dable deducirlo en todos los casos con el simple diligenciamiento, firma y entrega del formulario de afiliación.
Así:
«Frente a este tópico, a partir de la sentencia SL 42787, 13 mar. 2013 esta Sala de la Corte fijó la regla según la cual el simple diligenciamiento del formulario de vinculación produce el efecto de la afiliación o traslado de régimen o entidad administradora, así no existan cotizaciones al sistema.
[…]
Desde luego que, para la tesis que ahora sostiene la Sala, la presencia o no de cotizaciones consistente con el formato de vinculación no es la única expresión de esa voluntad, pueden existir otras, tales como las solicitudes de información de saldos, actualización de datos, asignación y cambio de claves, por mencionar algunos actos de relacionamiento con la entidad que pueden denotar el compromiso serio de pertenecer a ella. Lo importante es que exista correspondencia entre voluntad y acción, es decir, que la realidad sea un reflejo de lo que aparece firmado, de modo tal que no quede duda del deseo del trabajador de pertenecer a un régimen pensional determinado.
[…] para dar respuesta a la alegación del recurrente según el cual los jueces se encuentran en permanente rebeldía con el mandato previsto en el artículo 230 de la Constitución, cumple anotar que la doctrina de la Sala de ninguna manera conlleva a la insubsistencia de la legislación que regula el acto jurídico de la afiliación que, como se sabe, es formal y reglado. La afiliación -concretada mediante el diligenciamiento, firma y entrega del formulario- es un requisito legal vigente de acceso a las prestaciones del Sistema General de Pensiones. Ocurre, sin embargo, que hay eventos debatibles que presentan ciertas oscuridades que deben ser clarificadas mediante la aplicación del principio de la realidad sobre las formas y la interpretación actualizada de las normas jurídicas conforme a los parámetros constitucionales, lo cual, desde luego, no es un desafuero de la justicia sino una expresión de su deber de «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (art. 2 CP).
[…]
Esta bifurcación entre lo formal y las actuaciones materiales frente a un acto jurídico tan trascendental para un ciudadano como su vinculación a un régimen pensional, el cual supone claridad frente a la voluntad del afiliado en vista a las consecuencias que pueden derivarse para él y su núcleo familiar, impide a la Corte en el caso concreto darle eficacia a la vinculación del causante al RAIS y, en este sentido, se mantendrá la decisión del juez plural».
Descargue el documento en el siguiente enlace: SL413-2018
[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/Novedades/SL413-2018.pdf»]La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia SL700-2018 consideró que no es posible confundir la edad de retiro forzoso como causal para la terminación del vínculo laboral de trabajadores oficiales y empleados públicos «en cuanto constituye una medida idónea para la redistribución y renovación del personal al servicio del estado, que se concreta exclusivamente con la llegada a la edad señalada en la ley», con la justa causa de terminación del contrato de trabajo contemplada en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que aplica a «trabajadores y empleados tanto del sector público como del privado, siempre que sus destinatarios cumplan con los requisitos establecidos en el parágrafo 3.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para tener derecho a la pensión, con independencia de que, para entonces, cuenten o no con la edad de retiro forzoso que al efecto indique la ley, y con la única condición de que el retiro se surta cuando el trabajador haya sido objeto de reconocimiento de la pensión e incluido en nómina de pensionados».
Finalmente señaló que la edad de retiro forzoso cuenta con un carácter imperativo en la ley, mientras que el reconocimiento de la pensión como justa causa para la terminación del contrato de trabajo es facultativa, es decir, el empleador puede o no hacer uso de ella, según lo estime pertinente.
Descargue el documento en el siguiente enlace: SL700-2018
[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/Novedades/SL700-2018.pdf»]
Bogotá, D. C., 11 de abril de 2018. Teniendo en cuenta su condición de exguerrillero de las Farc–EP sometido a la Justicia Especial para la Paz (JEP), el trámite de la solicitud de extradición del desmovilizado Seuxis Paucis Hernández Solarte, alias “Jesús Santrich”, debe iniciarse en la JEP.
Así lo dejó en claro la Corte Suprema de Justicia, al precisar que es esa jurisdicción la competente para evaluar en principio la temporalidad de las acciones delictivas que le atribuyen las autoridades judiciales de los Estados Unidos.
“Por razón de su estatus cuenta con un juez natural: la Justicia Especial para la Paz. Por consiguiente, el trámite de la extradición debe surtirse a partir de esa jurisdicción. Después de agotadas las diligencias que les competen a la Cancillería y al Ministerio de Justicia, el asunto debe ser remitido a la JEP, para que, dentro de las evaluaciones pertinentes, se estudie si los hechos que se le imputan al señor ‘Jesús Santrich’ sucedieron antes o después del 1º de diciembre de 2016, fecha en la cual entró en vigor el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, afirmó el presidente de la Corte, magistrado José Luis Barceló Camacho.
Si dentro de los análisis previos que haga la Justicia Especial para la Paz la conclusión es que los hechos ocurrieron después de esa fecha, la competencia para emitir el concepto de extradición la tendrá la jurisdicción ordinaria, en cabeza de la Corte Suprema de Justicia. De lo contrario, explicó el magistrado Barceló, será la JEP la que se encarga del trámite total del caso.
“Si los hechos atribuidos a Hernández Solarte sucedieron después del 1º de diciembre de 2016, estaríamos frente a delitos comunes y la competencia recae en la Corte Suprema de Justicia, para darle trámite a la solicitud de extracción dentro de los parámetros que establece el Código de Procedimiento Penal”, puntualizó el magistrado.